12.9.08

Corte Suprema 31.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproducen los fundamentos primero a quinto, párrafo primero del sexto, octavo a décimo del fallo de primera instancia, eliminándose los demás.

Se reproducen, asimismo, los fundamentos quinto a décimo cuarto de la sentencia de casación en el fondo que precede, y

TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:

Primero. Que de lo dicho en los fundamentos de la sentencia de casación que se reproducen se configura el cuasidelito contemplado en el art. 491 del Código Penal al haber actuado la matrona Urbina Heimerl con negligencia culpable causando un mal a la querellante Ximena Unión Pradines el que está sancionado en el artículo 490 Nº 2 del mismo cuerpo legal.

Segundo. Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, a la indemnización de los perjuicios causados.

Concordando con la norma procesal antes transcrita están las disposiciones legales del Código Civil y como sostiene don Mario Garrido Montt en su obra Derecho Penal, Tomo II, página 387, si bien esos textos se refieren al delito civil, que es una noción distinta en cierto sentido a la del delito penal, sientan principios rectores en esta materia.

Tercero. Que el artículo 2314 del Código Civil dispone: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le imponga las leyes por el delito o cuasidelito y que para que la indemnización sea efectivamente debe ser completa abarcando todo perjuicio material, psicológico, moral.

Cuarto. Que responden por los daños los intervenientes en el cuasidelito según lo disponen los artículos 2316 del Código Civil, y 24 del Código Penal, norma ésta que establece que: toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables.

Quinto. Que entre las demás personas legalmente responsables está, en el caso de autos, el Servicio Nacional de Salud el que, de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 18.469 y 2 del Decreto Supremo Nº 369 de 1986 tiene a su cargo la ejecución de las acciones de salud que entrega el régimen de prestaciones de salud en el país, siendo, por tanto, responsables del actuar de los funcionarios de los establecimientos Públicos de Salud en el desempeño de sus labores, lo que se deduce también de la norma del inciso primero del artículo 2320 del Código Civil.

Sexto. Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 2327 del Código Civil los responsables de un cuasidelito responden solidariamente de los perjuicios causados.

Séptimo. Que la demandante civil no ha acreditado los perjuicios sufridos por daño emergente por lo que no se acoge lo pedido a este respecto y, en cambio, si se da lugar a el daño moral consistente en las incomodidades por años de consultas médicas, la angustia que sufre la demandante al verse obligada a vivir con un cuerpo extraño en su organismo y que según los informes agregados a los autos ha cambiado ya varias veces de lugar, daño que el Tribunal estima en la cantidad de $ 5.000.000.

Octavo. Que por lo expuesto en los considerandos que se reproducen, el Tribunal difiere de lo informado a fs. 153 por la señora Fiscal Judicial.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 49 del Código Penal; 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal.

SE REVOCA, la sentencia ape lada de 13 de Junio de dos mil dos, escrita de fa. 135 a 142 en cuando a las conclusiones signadas con los números 3, 4 y 5 y se la confirma en lo demás y

SE DECLARA: a) .- Que se condena a Jacqueline Olivia Urbina Heimerl, ya individualizada, a la pena de multa de ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES como autora del cuasidelito de lesiones en la persona de Ximena del Carmen Unión Pradines cometido el 15 de Septiembre de 1997 en el Hospital de La Unión. b) .- Que se condena a Jacqueline Olivia Urbina Heimerl y al Servicio de Salud de Valdivia a pagar solidariamente y por daño moral la cantidad de $ 5.000.000 más reajustes e intereses desde que quede ejecutoriada la presente sentencia.

Si la sentenciada no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda nunca exceder más de seis meses.

Se previene que los Ministros Sres. Segura y Rodríguez E., estuvieron por fijar la indemnización de perjuicios en la cantidad de $2.000.000.-

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol Nº 3753-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firman los Ministros Sres. Cury y Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 28.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 123-93 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, se ha investigado la posible comisión de los delitos de maltrato de obra a Carabinero, robo con intimidación y con violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y la posible participación que en dichos ilícitos le habría correspondido a Renato Antonio Espinoza Valdés, José Raúl Rojas Valderrama, Luis Humberto Muñoz Ancatrio, Raúl Nelson Olate Roulie y Marta Catalina Benelli Santander.

Por sentencia de fecha tres de julio de dos mil uno, escrita a fojas 1.628 y siguientes de la causa, se absolvió a Luis Humberto Muñoz Ancatrio y a José Raúl Rojas Valderrama como autores del delito de maltrato de obra a Carabinero en el ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García; y se condenó a los acusados: a) Renato Antonio Espinoza Valdés a las siguientes penas: a.1) presidio perpetuo calificado, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; a.2) presidio perpetuo calificado, como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero en el ejercicio de sus funciones de guardador del orden y seguridad pública con resultado de muerte de Luis Marín García; a.3) inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece en Código Penal; b) José Raúl Rojas Valderrama a las siguientes penas: b.1) Veinte años de presidio mayor en su grado máximo, como autor del delito de robo con in timidación y violencia en las personas de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; b.2) inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; c) Luis Humberto Muñoz Ancatrio a las siguientes penas: c.1) Diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; c.2) inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; d) Raúl Nelson Olate Roulie a las siguientes penas: d.1) Cinco años de presidio menor en su grado máximo, como cómplice del delito de robo con intimidación y violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; d.2) inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; e) Marta catalina Benelli Santander a la pena única de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo como encubridora de los delitos de robo con intimidación y con violencia en las personas y perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y de maltrato de obra a carabinero en el ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García, pena que se dio por cumplida por el mayor tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa, esto es, desde el 08 de marzo de 1993 al 21 de octubre de 1993.

Apelada dicha sentencia por los procesados, la I. Corte Marcial, mediante fallo de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, rolante a fojas 1.699 y siguientes de autos, la confirmó con declaraciones, en las que, en general: a) respecto del procesado Renato Antonio Espinoza Valdés quedó condenado a presidio perpetuo simple, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y a la pena de presidio perpetuo calificado, como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero en ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García, y a la accesoria l egal de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; b) respecto de José Raúl Rojas Valderrama se reduce a dieciséis años la pena de presidio mayor en su grado máximo que se le había impuesto como autor del delito de robo con intimidación en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; c) respecto de Luis Humberto Muñoz Ancatrio, se redujo la pena impuesta a seis años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, y la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; d) respecto de Raúl Nelson Olate Roulie, se redujo la pena impuesta a cuatro años de presidio menor en grado máximo, como cómplice de delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, más la accesoria de inhabilitación absoluta para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; e) se condenó al pago de las costas de la causa, en partes iguales, a los condenados Espinoza Valdés, Rojas Valderrama, Muñoz Ancatrio, Benelli Santander y Olate Roulie.

En contra de esta última resolución, tanto la defensa del condenado Renato Espinoza Valdés, como la de Luis Muñoz Ancatrio, a fojas 1.709 y 1.721, respectivamente, interpusieron sendos recursos de casación en el fondo, los que para su conocimiento se ordenó traer en relación a fojas 1.742.

Considerando:

A. Respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Muñoz Ancatrio

PRIMERO.- Que, el recurso se ha fundamentado en la causal 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque calificó el delito con arreglo a la ley, impuso al del incuente una pena más grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, puesto que se lo condenó en calidad de autor de robo con intimidación y con violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, en circunstancias que, de haberse ponderado los antecedentes y medios probatorios conforme a derecho, se lo habría condenado en calidad de cómplice.

SEGUNDO.- En efecto, según su opinión, de acuerdo a los antecedentes formales de autos, declaraciones de inculpados, procesados, detenciones, careos y ratificación de partes policiales, consta que su representado siempre ha señalado que se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, manejando un vehículo de propiedad de José Raúl Rojas Valderrama, limitándose sólo a trasladar a los otros partícipes, sin retirar dinero ni bienes o reducir objeto alguno, de manera tal que, en su opinión, su responsabilidad consistió exclusivamente en actuar como chofer, sin designio reflexivo y persistente. Prosigue que tal situación, de sólo ayudar con actos de cooperación al hecho delictual por actos simultáneos, le dan una participación de cómplice y no de autor como se lo condena en la sentencia. Agrega, que su defendido nunca supo del robo, de las armas, ni de los objetos o bienes robados.

TERCERO.- Que, es preciso señalar que, del examen de la sentencia de autos aparece que la participación del recurrente se encuentra establecida luego de que los jueces del fondo confrontando las distintas probanzas rendidas en autos y dentro de los márgenes que les proporciona la lógica y la experiencia han estimado configurados los hechos constitutivos del delito de robo con intimidación y con violencia por parte del recurrente, por lo que su actuar se encuadra en calidad de autor del mismo, quedando comprendido en el numeral tres del artículo 15 del Código Penal, esto es, el que concertado para su ejecución, facilita los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencia sin tomar parte inmediata en él.

CUARTO.- Que, al respecto, es interesante traer a colación el análisis planteado por el profesor Sergio Yáñez Pérez en relación al tema Los problemas básicos de la autoría y la participación en el Código Penal Chileno, el que fuera incluido en el Libro sobre de Actas de las Jornadas Internacionales de Derecho Penal, con motivo de la celebración del Centenario del Código Penal Chileno, Valparaíso, 1.976: El artículo 15 Ncomprende los casos de autoría en que varias personas realizan conjuntamente, cada uno en diversas funciones, el hecho delictivo. Agrega que: A nuestro entender, la doctrina chilena está equivocada y ello se debe, en gran medida, a que no ha podido desprenderse del trasfondo doctrinal de la disposición española. Se ha olvidado destacar lo que en este número es esencial, el concierto previo, que es lo que imprime el carácter particular a esta forma de autoría, ya que une las diversas acciones en un todo. No se trata, por consiguiente, de cómplices o cooperadores, sino de coautores que ejecutan conjuntamente un hecho. Varias personas realizan el hecho en diversas funciones, de tal modo que cada aporte completa los aportes de los demás, configurando un hecho unitario. Esta forma de autoría se basa en la división del trabajo y requiere de la decisión común respecto del hecho, el concierto previo y la realización común del hecho.

QUINTO.- Que, así las cosas, es claro que Muñoz Ancatrio, previo concierto facilitó los medios para perpetrar el delito, como lo constituyó el hecho de dar información necesaria respecto del bien inmueble, personas que vivían, objetos de valor, incluso situación económica de su dueño, al que conocía desde hace tiempo, como asimismo, la de facilitar el traslado de los demás partícipes, entre otras, circunstancias que posibilitaba la comisión del delito y su éxito, quedando en evidencia que dicha participación es la de autor de los delitos.

SEXTO.- Que, los jueces del fondo han dado por establecido un hecho que para este Tribunal de Casación es intocable, de manera tal que, tratándose del delito de robo con intimidación y con violencia en las personas, como es aquel sobre el cual versan estos autos, la prueba se aprecia en conciencia, razón por la que ni siquiera nos sería posible alterar tales circunstancias acudiendo a una supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba la que, dicho se a de paso, no se divisa en atención a que esa causal de casación no se puede considerar en un caso en el que no rigen las reglas de la prueba tasada.

SEPTIMO.- Que, como puede observarse, no es posible llegar a la conclusión pretendida en el recurso entablado, por lo que las razones expuestas por el recurrente han fallado, como así sucede con la configuración de los errores de derecho alegados, por lo que se desestimará la nulidad impetrada.

B. Respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Espinoza Valdés

OCTAVO.- Que, en este caso, el recurso intentado por la defensa de Renato Espinoza Valdés, se ha fundamentado en la causal 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque calificó el delito con arreglo a la ley, impuso al delincuente una pena más grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, puesto que se lo condenó a la pena de presidio perpetuo calificado como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte y a presidio perpetuo simple como autor de robo con intimidación y con violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, en circunstancias que, de haberse calificado conforme a derecho, se le habría asignado una pena inferior a la impuesta.

NOVENO.- Que, respecto del delito de robo con intimidación y con violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, la recurrente estima que se ha cometido error de derecho al dar aplicación a las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 5, 14 y 16 del artículo 12 del Código Penal, las cuales no debieron ser aplicadas.

DECIMO.- Que, en relación a la circunstancia agravante Nº 5 del artículo 12 del código punitivo, esto es, la premeditación conocida, es parecer de la recurrente su improcedencia, en razón de que no se dan los requisitos ni las características propias de esta agravante en el actuar de Espinoza Valdés.

Efectivamente, según su propio razonamiento, esta defensa manifiesta que la sentencia de primer grado hecha suya por la de segundo-, a l fundamentar el rechazo de esta misma agravante respecto del condenado Muñoz Ancatrio, yerra en torno a cuáles deben ser los alcances de una demostración de voluntad de carácter reflexivo y persistente, ya que no sólo debe encontrarse encaminado a la comisión del delito, sino que, en su opinión, es menester un actuar frío, que coloque a la víctima en un estado de indefensión y, que a la vez garantice la impunidad del hechor, debiendo cada uno de los elementos encontrarse claramente analizados para garantizar la impunidad. Indica que la sentencia confunde la premeditación conocida con el concierto previo. Asimismo, señala que de los antecedentes para desestimar la concurrencia de esta agravante respecto del condenado Muñoz Ancatrio no se colige de ellos alguno para tenerla por acreditada respecto de Espinoza Valdés.

UNDECIMO.- Que, de estos autos y, bien como lo ha indicado el fallo recurrido, no se evidencia antecedente alguno como para entender que no proceda la agravante del Nº 5 del artículo 12 del Código Penal, en relación con el artículo 456 bis inciso penúltimo. Así es, la sentencia usa las expresiones reflexivo y persistente, por lo que designa el concepto de pre-meditar, o sea, una reflexión previa a la adopción de la resolución, en la que el sujeto pondera las ventajas o inconvenientes que el delito presenta. Además, este pre-meditar requiere de una persistencia firme de una resolución ya tomada, sobre la cual no se reflexiona, pues no existe vacilación. Ahora bien, no es muy feliz la aseveración de la recurrente en torno a que se debe garantizar, en este alcance, el actuar frío del sujeto, pues el ánimo frío y tranquilo no debe confundirse con la persistencia en el propósito, el cual es más afín a la intranquilidad.

DUODECIMO.- Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos y de lo analizado anteriormente, este primer capítulo de casación deberá ser desestimado.

DECIMO TERCERO.- Que, además, la defensa de Espinoza Valdés señala que tampoco procede aplicar las circunstancias agravantes que contemplan los números 14 y 16 del artículo 12 del tantas veces citado código penal, esto es; cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento, la pri mera y, la de serreincidente en el delito de la misma especie, la segunda, respectivamente.

DECIMO CUARTO.- Que, en relación a los delitos de robo con violencia, robo con intimidación, como muy bien señala la recurrente, la primera circunstancia requiere para su configuración, que el sujeto cometa el delito mientras esté cumpliendo una condena, como asimismo la de quebrantar una condena mientras ésta se esté cumpliendo, circunstancias que no se verifican para el condenado, puesto que la sentencia de condena por aquellos hechos fue dictada con posterioridad a los que motivaron la presente causa, sentencia que, por lo demás, en ese tiempo, no se encontraba ejecutoriada.

DECIMOQUINTO.- Que, respecto de los delitos de robo con intimidación y con violencia, lo mismo ocurre con la agravante consagrada en el Nº 1 6 del artículo 12 del Código Penal, por cuanto, para que ella pueda operar, forzosamente se requiere el haber dado cumplimiento efectivo a la condena impuesta por la sentencia, circunstancia que no ocurre en este caso, pues en el tiempo de estos autos no se comenzó a dar cumplimiento real y efectivo de aquella condena.

DECIMOSEXTO.- Que, respecto del delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, la recurrente estima que se ha aplicado erróneamente la ley penal, en cuanto la sentencia que se recurre consideró la agravante del Nº 1 4 del artículo 12, en circunstancias que, como ya se analizó en los considerandos decimotercero y decimocuarto, ésta no se debió aplicar. Por tanto, en este aspecto el recurso deberá ser acogido.

DECIMOSEPTIMO.- Que, además, señala que la sentencia, ha calificado el delito conforme a derecho, ha impuesto al delincuente una pena más grave que la designada en ella, puesto que se consideró, en torno a la aplicación del principio de la ley más favorable, una pena que a la fecha de la comisión del delito no se encontraba vigente, esto es, la consideración de la pena de presidio perpetuo calificado, que comenzó a regir a contar del año 2001, en circunstancias que el delito de autos data del año 1993. Por tanto, solicita que, en virtud del principio indubio pro reo, se aplique la pena inmediatamente inferior a la contenida como máxima legal en aquella época, esto es, la de presidio perpetuo simple.

DECIMOCTAVO.- Que, efectivamente, la sentencia que, en estos aspectosse pretende casar, ha considerado para la aplicación de la pena más favorable, una que no se encontraba vigente al tiempo de la comisión del delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, razón por la cual será acogido en esta parte también el recurso.

DECIMONOVENO.- Que, por lo anteriormente analizado, se dará lugar al recurso de casación en el fondo impetrado por las causales 14 y 16 del artículo en comento en torno a los delitos de robo con violencia, robo con intimidación y de la causal del Nº 1 4 del artículo 12 del código punitivo en relación al delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte.

Por estas consideraciones, y atendido además lo preceptuado en los artículos 535, 546 Ny 547 del Código de Procedimiento Penal, se declara: a) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 1.721 y siguientes, por la defensa de Luis Muñoz Ancatrio, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 1.699 y siguientes de autos, la cual, por consiguiente, no es nula. b) que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Renato Espinoza Valdés, en relación a la agravante del Nº 5 del artículo 12 del Código Penal. c) Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Renato Espinoza Valdés, respecto de las agravantes de los número 14 y 16 del Código Penal y en relación a los delitos de robo con violencia, con intimidación y de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, y se decide la anulación de la sentencia de veintitrés de agosto de 2003, escrita a fojas 1.699 y siguientes, en la parte que corresponda, por lo que se procederá a dictar, acto seguido, pero separadamente, la sentencia de reemplazo correspondiente.

Acordado el acogimiento del recurso del procesado Espinoza Valdés respecto de que se le ha aplicado una pena que no se encontraba vigente a la época del delito de maltrato de obra a carabinero con resultado de muerte, con el voto en contra de los Ministros Sres. Pérez y Segura quienes estuvieron por rechazar en esta parte dicho recurso por cuanto el delito estaba sancionado a la época de su comisión, en su parte superior, con la pena de muerte, y por aplicación del artículo 18 del Código P enal y siendo más favorable al procesado condenarlo con la pena vigente a la fecha de la sentencia, correspondería aplicarle presidio perpetuo calificado que evidentemente es mas favorable al condenado que la pena de muerte.

La argumentación de que a la fecha de comisión del delito no existía la pena de presidio perpetuo calificado, tal circunstancia alegada no es efectiva pues desde la dictación del Código Penal a fines del siglo diecinueve, la pena de presidio perpetuo, de acuerdo con su sentido natural y obvio, es aquella que dura para siempre por lo cual el presidio perpetuo tiene esa significación.

La circunstancia que con posterioridad se haya permitido salir en libertad con veinte años de reclusión no elimina la circunstancia que la pena de presidio perpetuo es para siempre, tanto en lo que se denomina actualmente perpetuo simple y perpetuo calificado.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo y del voto disidente el Ministro Sr. José Luis Pérez Zañartu.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3676-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.. No firma el Auditor General del Ejercito Sr. Romero no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.

Dando cumplimiento a la resolución que antecede, se viene en dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primer grado, eliminando los motivos vigésimo segundo, vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

En el considerando vigésimo noveno, se efectúan las siguientes modificaciones: a) se reemplaza la frase un total de siete, por la palabra dos; b) se elimina la frase:, pena que fue reemplazada por la Ley 19.734 por presidio perpetuo calificado; c) se elimina la frase: y actualmente, a partir de la Ley 19.734, que será penado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado, entendiendo esta última sanción como más beneficiosa al reo.; d) se agrega, en la parte final del considerando, a la frase le consideran, las palabras no se; y se elimina las frases: como constituido de una y Que, habiendo una sola agravante, este tribunal no aplicará el mínimo de la pena., y se la reemplaza por la siguiente: circunstancias agravantes de responsabilidad penal, por lo que este Tribunal aplicará el mínimo de la pena. Quedando la frase, después del penúltimo punto seguido, como sigue: Que, al acusado Luis Renato Antonio Espinoza Valdés no se le consideran circunstancias agravantes de responsabilidad penal, por lo que este Tribunal aplicará el mínimo de la pena.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

PRIMERO.- Que, en relación al encausado Luis Renato Antonio Espinoza Valdés y, respecto del delito de robo con violencia e intimidación en las personas de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, le perjudican las agravantes del Nº 5 del artículo 12 y la del artículo 456 bis Nº 3, ambas del Código Penal.

SEGUNDO.- Que, en relación al delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, cometido por Luis Renato Antonio Espinoza Valdés, no existen circunstancias modificatorias que agraven o atenúen su responsabilidad penal.

TERCERO.- Que, en el delito de que trata el signado anterior, es menester considerar que, al tiempo de la comisión del delito la pena máxima asignada para éste era la de pena de muerte. Por tanto, en virtud del principio pro reo, se aplicará la pena inmediatamente inferior a la contenida como máxima legal en aquella época, esto es, la de presidio perpetuo simple.

Que, de acuerdo a las razones dadas el fallo precedente y Visto además lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Justicia Militar y 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada con las siguientes declaraciones:

Que se condena a Luis Renato Antonio Espinoza Valdés a sufrir la pena de presidio perpetuo simple, como autor del delito de robo con violencia e intimidación en las personas de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero en ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García.

Acordada en lo relativo a la sanción aplicada a Luis Renato Antonio Espinoza Valdés en el delito de maltrato de obra a carabinero con el voto en contra de los Ministros Sres. Pérez y Segura quienes sobre esta materia estuvieron por confirmar la sentencia de primera instancia en este delito o sea, presidio perpetuo calificado por las razones dadas en la sentencia de casación que antecede.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo y de la disidencia del Ministro Sr. José Luis Pérez Zañartu.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3676-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.. No firma el Auditor General del Ejercito Sr. Romero no obstan te haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 03.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha instruido este proceso rol Nº 2 2.737, al cual se ha acumulado la causa Nº 2 2.835, del Juzgado del Crimen de Puerto Natales para investigar un cuasidelito de homicidio y la responsabilidad que le ha cabido en él al encausado José Iván Díaz Gallardo.

Por sentencia de 20 de marzo de 2002, escrita de fs. 212 a 226, el tribunal de primera instancia condena al señalado imputado a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de once unidades tributarias, accesorias y costas, más seis meses de suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados, como autor del cuasidelito de lesiones graves en la persona de Manuel Maldonado Frías, hecho ocurrido el día 10 de mayo de 2001 en Puerto Natales; se le remite condicionalmente la pena impuesta y, en lo civil, se accede lugar a la demanda deducida sólo en cuanto se condena solidariamente al encausado y al Santander Factoring S.A., representada por Medel Kannitcch Fitman, al pago de la suma de $ 1.000.000.- (un millón de pesos) por concepto de daño moral.

Por sentencia de segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, dictada el 21 de agosto de dos mil dos, escrita de fs. 295 a 301, revoca la sentencia del juez a quo en la parte penal y declara que exime de la condena a la pena de multa de once unidades tributarias por el cuasidelito de lesiones graves, y, en lo civil, la revoca en cuanto por su decisión III se negó lugar a la demanda por daño emergente, y se declara que se accede a ello y se condena solidariamente a ambos demandados al pago de la suma de $ 900.000.- (novecientos mil pesos) . Finalmente, también en lo civil, se la confirma en lo demás, pero declarando que se reduce a la suma de $ 500.000.- el monto de la indemnización po r concepto de daño moral.

En contra de esta última sentencia, y sólo en cuanto se rebajó la indemnización por daño moral, la defensa del querellante y actor civil, a fs. 305 deduce casación en la forma sosteniendo que en ello ha incurrido en el vicio de ultra petita, fundándose en lo que dispone el artículo 541 inciso final del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

A fs. 315 se ordenó traer los autos en relación.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma del actor civil se funda, como se adelantara, en el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia adolece del vicio de nulidad por ultra petita. Según el recurso, ello se ha producido por el hecho que, al no haber sido la sentencia de primera instancia objeto de recurso por alguna de las partes respecto, específicamente, al daño moral, quedó ejecutoriado en cuanto a ello, sin embargo el tribunal ad quem entra en esa materia y rebaja su monto; con ello se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia al disminuir de $ 1.000.000.- a $ 500.000.- la indemnización que por ese concepto le correspondía percibir.

SEGUNDO: Que, de los autos aparece que el recurrente, en su calidad de demandante civil, accionó para que los demandados José Iván Díaz Gallardo (como responsable del cuasidelito) y Santander Factoring S.A., (como tercero civilmente responsable), fueran condenados a pagar la suma de $ 1.000.000.-. El primero de los demandados (al segundo se le tuvo por contestada la demanda en su rebeldía), pidió el rechazo total de la pretensión por no caberle responsabilidad en el hecho punible, quedando de este modo planteados los límites de la discusión sobre el punto. Pues bien, es un hecho de la causa, sobre el cual el recurrente al parecer no ha reparado, que precisamente el demandado Díaz Gallardo, el día 27 de marzo de dos mil dos, y como consta en actuación de fs. 234, expresamente apeló en forma verbal de la sentencia dictada por el juez a quo y, al no limitar su recurso, debe entenderse que lo fue in integrum, esto es, comprendiendo tanto el aspecto penal, como el civil involucrado en autos. De este modo, y conforme lo autoriza expresamente artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, respecto al rubro cuestionado no se ha producido cosa juzgada, como ha sido propuesto, y los jueces actuaron competente y legalmente al resolver sobre materia discutida por las partes y lo hicieron dentro de los limites sometidos a su decisión, por lo cual deberá ser rechazado el recurso, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 536, 544 del Código de Procedimiento Penal; 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido a fs. 301, en contra de la sentencia de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dos, escrita a fs. 295 y siguientes, la que es válida.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 3638-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 26.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil dos.

Vistos y teniendo únicamente presente:

Que en la especie no se dan los presupuestos jurídicos para librar la orden de arresto que se impugna, decretada por el Juzgado de Letras de Los Vilos: toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 y 98 del Código Penal la pena de cuyo cumplimiento se trata se encontraría prescrita y, en consecuencia, el apremio no pudo ser decretado. Así entonces la orden que se cuestiona por esta acción constitucional ha sido expedida en un caso no previsto por la ley.

Y visto, además lo dispuesto en el auto acordado sobre la materia, se revoca la resolución apelada de dieciséis de septiembre pasado, escrita de fojas 54 a 58 en y su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo de fojas 19, presentado a favor de Francisco Javier Silva Paredes, dejándose sin efecto la orden de arresto decretada en su contra en los autos rol Nº 6.126 del Juzgado de Letras de Los Vilos. Comuníquese por la vía más rápida esta decisión.

No se hace la declaración del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, por no haber mérito bastante para ello.

Acordado contra el voto en contra del Ministro Señor Juica quien fue de parecer de confirmar la resolución de alzada, con declaración de que el recurso es improcedente, por cuanto la resolución que se impugna corresponde a una decisión impuesta como pena por autoridad competente, conforme lo estatuye el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal. Tiene además en consideración, que resulta inadmisible decidir por esta vía la prescripción de la pena, ya que esta materia corresponde privativamente a los tribunales naturalmente competente, que en el presente caso sería el Juez de Letras de Los Vilos y la Corte de apelaciones de la Serena y porque además para decidir la extinción de la sanción el Código Penal exige el cumplimiento de ciertas condiciones previas para esta declaración, como es por ejemplo el que el condenado no hubiese cometido delito en el tiempo intermedio y que no haya salido del país durante ese mismo periodo, cuestiones que solo pueden verificarse dentro de un debido proceso en la misma causa en que se dictó la sentencia reclamada.

Decidida la materia, desechada que fue la indicación previa del Ministro Señor Juica de declarar absolutamente nulo todo el procedimiento de amparo verificado en la Corte de apelaciones de Puerto Montt, ya que la sentencia que ha sido impugnada por la vía del amparo fue dictada por un Juzgado que tiene como superior jerárquico natural a la Corte de Apelaciones de la Serena.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución a las compulsas tenidas a la vista.

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Rol Nº 3.631-2002.

Corte Suprema 14.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa criminal rol 73.053 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, en la cual se investigó el delito de tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes, se condenó en primera instancia como autores de este hecho punible a los procesados Verónica Andrea Moreno Castro, Guillermina del Transito Vera Castro, Juan Eduardo Moreno Castro, David Andrés Carter Moreno, Gabriela Victoria Castro Quezada y Jorge Enrique Hernández a sufrir, cada uno de ellos, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, salvo los sentenciados Verónica Moreno y Jorge Hernández que deberán pagar un monto de cuarenta unidades tributarias mensuales por dicho concepto. Se les impuso, además, las accesorias legales correspondientes, el comiso de dinero y algunas especies de propiedad del reo Juan Moreno Castro.

Apelado por alguno de los enjuiciados dicho fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, salvo pequeñas correcciones de redacción, lo confirmó en lo apelado y lo aprobó en lo consultado.

En contra de esta última decisión, los encausados Gabriela Castro Quezada, Verónica Moreno Castro, Guillermina Vera Castro y Jorge Enrique Hernández Sepúlveda dedujeron recurso de casación en el fondo, invocando como causales de nulidad las indicadas en los Nº 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando como quebrantados por la sentencia impugnada, los artículos 482 y 488 del Código aludido, 15 del Código Penal y 5 de la ley 19.366.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.

En la vista de la causa se advirtió por el tribunal la existencia de defectos formales que se contendrían en la sentencia impugnada, que permitirían a este tribunal para proceder de oficio, por lo que se invitó a los abogados que concurrieron a estrado para que alegaran sobre tales posibles vicios.

Considerando:

Primero: Que como se señaló precedentemente, se advirtió en la vista de la causa, que la sentencia impugnada adolecería de defectos que podían constituir alguna causal de casación en la forma, relacionados con la falta de razonamientos, tanto en cuanto a la exacta calificación jurídica del hecho punible investigado, como en el establecimiento adecuado de los cargos que afectarían a algunos de los condenados en este proceso. En efecto, el fallo de primer grado, confirmado y aprobado por el tribunal de alzada, expresa en el considerando segundo, que existen antecedentes para determinar que todo un grupo familiar estaba dedicado al tráfico de pasta base de cocaína y que, luego que la policía allanara varios domicilios, encontró en uno de ellos en un plato debajo de un refrigerador, 53,9 gramos netos de dicha droga y, en otra casa, una suma de dinero proveniente de la venta de dicha sustancia, hechos que el tribunal estima constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 5º de la ley 19.366;

Segundo: Que esta norma punitiva, sanciona con las penas establecidas en el artículo 1º de la indicada ley, a los que trafiquen, a cualquier título, con las sustancias a que se refiere dicho artículo, con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a los que por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias. Se agrega en el inciso segundo de dicho artículo, determinadas conductas que hacen presumir el tráfico ilícito. En consecuencia, la disposición del artículo 5º aludida, contempla como ilícitas varias actividades, relacionadas con la ley de drogas y que corresponden, en primer lugar, a la actividad de traficar dichas sustancias o sus materias primas y, en segundo lugar, sanciona la inducción, promoción o facilitación de esta actividad. Por lo que era necesario, en el presente caso, determinar con claridad la conducta antijurídica que se sanciona. El fallo impugnado estableció como hechos acreditados, que en un procedimiento policial, que se desarrolló en un tiempo incierto y que abarcó varios lugares, se encontró en una casa droga denominada pasta base de cocaína y allanados dos domicilios m e1s se ubicó en uno de ellos una suma de dinero que se atribuyó como producto de un tráfico ilícito, con lo cual, se concluye configurando el delito a que se refiere el artículo 5º de la ley 19.366, sin entrar a precisar qué actividad ilícita, de las varias que señala dicha norma, verdaderamente se ha establecido, ni tampoco, se indica, como era de rigor explicar, si con el solo hallazgo de la sustancia prohibida, se podía entender establecidas algunas de las hipótesis de tráfico a que se refiere el inciso final de dicha norma;

Tercero: Que en lo que se refiere a la partipación criminal, pese a que los seis procesados fueron detenidos en lugares y fechas distintos y que han dado diversas explicaciones acerca de lo que se les reprocha penalmente, sin embargo, la sentencia impugnada, sin ningún análisis estimó acreditada la participación criminal de cinco de ellos en el delito de tráfico ilícito de drogas, en los considerandos cuarto, séptimo, undécimo, decimocuarto y decimoséptimo, repitiendo literalmente los mismos elementos probatorios y que fueron: a) orden de investigar; b) transcripciones de conversaciones telefónicas realizadas desde el teléfono básico Nº 672971 y c) dichos de los funcionarios aprehensores, sin especificar respecto de dichos cargos de qué manera cada uno de esos antecedentes de investigación en particular se relaciona, en orden a la culpabilidad, con cada uno de los imputados que fueron condenados sobre la base de dichas presunciones;

Cuarto: Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal señala que la sentencia definitiva debe contener: 4º Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta; 5º Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias.... De lo extraído precedentemente se advierte que el fallo censurado no cumplió con las prescripciones antes indicadas, en orden a precisar con la mayor claridad en relación a la determinación de la exacta conducta que se estima ilícita, frente a las distintas hipótesis que plantea el artículo 5º de la ley 19.366, en cuanto a la configuración del tráfico antijurídico de drogas prohibidas que reprime la aludida ley. Tampoco se expresó en la sentencia qué caso de presunción de participación de los tantos que señala el inciso segundo de esa disposición, se dio en relación a los hechos establecidos para entender que existió el tráfico de la droga incautada;

Quinto: Que el mismo reproche de incumplimiento en el racionamiento obligatorio a que están sometidos los jueces para convencer de una participación punible, se produce con respecto a los indicios de culpabilidad, que de manera vaga y poco convincente se expresaron en el fallo censurado que de manera similar se produjo respecto de cinco acusados, como se expresó en el considerando tercero precedente. Defecto que también se cometió cuando la sentencia de primer grado de manera general desestimó las alegaciones de inocencia que invocaron estos procesados en sus escritos de contestación a la acusación, como se expresa en los considerandos vigésimo primero y vigésimo cuarto, con el agravante que con respecto del enjuiciado David Carter no hubo ningún razonamiento al respecto, ya que en el motivo vigésimo séptimo sólo se pronunció el tribunal respecto de una atenuante, que se alegó de manera subsidiaria a la absolución impetrada;

Sexto: Que del modo antes expuesto aparece de manifiesto que el fallo condenatorio impugnado ha carecido de las consideraciones de hecho que permitan establecer de manera fehaciente la existencia del hecho punible que se les imputa a los procesados de la causa ni de los elementos de cargo que configurarían su participación criminal. Tampoco se advierte una razonada determinación legal para calificar adecuadamente la figura ilícita, que de haberse producido, les resulta imputable a dichos reos;

Séptimo: Que no es óbice al quebrantamiento formal que se anota, la circunstancia que la ley permita en estos hechos apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ya que con esta excepcional facultad sólo se autoriza a los jueces para apreciar con mayor latitud la prueba rendida en el proceso, lo que importa de algún modo un grado de razonabilidad y convicción basado en el deber de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con lo cual se está significando que en esta tarea no se permite discrecio nalidad absoluta, ni arbitrariedad, ya que en una correcta aplicación de estas reglas se debe tener también el cuidado de examinar los antecedentes con recta intención y con conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, lo cual conduce también a demostrar en los razonamientos del fallo que ha existido una debida ponderación de todos los elementos probatorios, lo que en el presente caso, ostensiblemente se ha omitido;

Octavo: Que conforme a lo explicado anteriormente, el fallo confirmatorio sin modificaciones, que se revisa, al no cumplir con los requisitos previstos en los Nº 4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, no ha sido extendido, en la forma dispuesta por la ley, configurándose de este modo la causal de nulidad formal, prevista en el Nº 9 del artículo 541 del Código aludido y que permite a esta Corte, de conformidad a lo que autoriza el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, a casarlo de oficio, con lo cual se hace innecesario entrar al estudio del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 566.

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se invalida de oficio la sentencia de seis de agosto pasado, escrita a fojas 565, por lo que se procederá a dictar, acto continuo, pero separadamente el fallo que se estima conforme a la ley.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 566, en representación de los procesados Gabriela Castro Quezada, Verónica Moreno Castro, Guillermina Vera Castro y Jorge Hernández Sepúlveda.

Regístrese.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 3.326-02

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.

Dando cumplimiento a lo resuelto precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce el fallo de primera instancia, con las siguientes excepciones: a) se eliminan los considerandos segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo séptimo, vigésimo primero repetido, que debió ser trigésimo; b) se excluye en el motivo primero la letra d); c) se reemplazan los numerales décimo octavo y vigésimo repetidos, por vigésimo octavo y vigésimo noveno.

Y se tiene, en su lugar presente:

Primero: Que con los elementos de juicio que se contienen en el considerando primero del fallo en alzada, con la modificación señalada precedentemente, se encuentra legalmente establecido que la Policía de Investigaciones en virtud de una orden judicial obtuvo información que en el domicilio ubicado en La Chimba 966 de la Población Diego Portales de Rancagua se mantenía droga prohibida y el 8 de mayo de 2.001, allanó dicha casa, encontrándose en un plato debajo de un refrigerador 53, 9 gramos netos de pasta base de cocaína, con una valoración de un 23%. El ocupante de dicha morada se dio a la fuga, pero al día siguiente fue detenido en la vía pública por los funcionarios de cargo de dicho procedimiento;

Segundo: Que como se expresa en el considerando noveno del fallo de primer grado, se determinó que el ocupante de dicho inmueble era el procesado Juan Eduardo Moreno Castro quien, además, reconoció judicialmente que la droga incautada era de su propiedad, la que iba a utilizar para su consumo y además para su venta, agregando que sus familiares no tienen ninguna relación con la pasta base de cocaína que tenia en su casa;

Tercero: Que de este modo, se encuentra suficientemente justificada la existencia del delito de tráfico de estupefacientes que contempla el artículo 5º de la ley 19.366 y que se halla sancionada en el inciso primero del artículo 1º de dicha ley, puesto que los antecedentes de cargo contenidos en el motivo primero de la sentencia de primer grado, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, son suficientes para imputar a una persona una conducta antijurídica de tráfico, entendiéndose su configuración por la circunstancia de haberse determinado que éste guardaba para dicho fin una cantidad de pasta base de cocaína, sin que haya justificado que estaba destinada a la atención de un tratamiento médico o a su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo;

Cuarto: Que sin embargo, esos mismos antecedentes que pudieran ser, además, incriminatorios, contenidos en el considerando primero de la sentencia revisada, aun con la latitud, en su apreciación valorativa que permite el artículo 36 de la ley 19.366, no son bastantes para convencer de la responsabilidad criminal que con relación a la droga incautada, pudieran haber tenido los acusados Verónica Andrea Moreno Castro, Guillermina del Tránsito Vera Castro, David Andrés Carter Moreno, Gabriela Victoria Castro Quezada y Jorge Enrique Hernández Sepúlveda. En efecto, todos estos imputados fueron detenidos en el marco de una orden amplia de investigar, bajo el supuesto que constituían, junto con el reo Juan Moreno Castro un grupo familiar que se habría concertado para desarrollar esta actividad ilícita, pero todos ellos a excepción de este último, niegan este concierto y el tráfico consecuente, además que fueron detenidos en domicilios o lugares que no correspondían a aquel en que se encontró la pasta base de cocaína y en su poder no se les encontró sustancia prohibida alguna. De este modo, la única imputación de tráfico ilícito proviene de la cuenta de investigación emanada de la policía, y basada en la interceptación efectuada a un teléfono que según lo aprehensores usaban para el comercio ilícito y de cuyas conversaciones grabadas se podr 'eda desprender una actividad de tráfico de drogas, acompañándose en dicha parte las transcripciones efectuadas, las que sin embargo no fueron materia de un peritaje para determinar científicamente que las voces que se indican como provenientes de los inculpados pertenecían efectivamente a éstos. Tampoco, dichas cintas fueron acompañadas al proceso para su verificación y escucha para habilitar al tribunal en su ratificación de la exactitud de la trascripción que se agregó como anexo 12 a la investigación aludida;

Quinto: Que los cuadernos, reservados que se agregaron de manera separada a estos autos no sirven para establecer algún indicio razonable de responsabilidad criminal respecto de los mismos inculpados, ya que en ellos se observa algunas cartas anónimas de denuncia, probablemente de vecinos de la población Diego Portales de Rancagua, que permitió, como lo solicitaba la policía, ordenar la interceptación de varios teléfonos, entre ellos el 672971 y que aparece transcrito por la misma Policía con los reparos antes señalados y en que se aprecia, en dicho cuaderno, otra irregularidad, ya que según se advierte la trascripción de escuchas telefónicas del aludido teléfono se ordenó según el cuaderno reservado I, el 20 de marzo de 2.001, por el plazo de veinte días, como lo permite el artículo 31 de la ley 19.366, sin embargo se aprecia que la interceptación se prolongó indebidamente desde el 10 de abril al 8 de mayo de 2.001, que corresponde al día anterior al de la detención de varios de los procesados, con lo cual dicha diligencia no puede ser considerada para ningún efecto legal por contravenir claramente derechos procesales de dichos inculpados;

Sexto: Que de este modo, el tribunal no ha podido adquirir la certeza de culpabilidad que en el hecho investigado les habría correspondido a los procesados Verónica Moreno Castro, Guillermina Vera Castro, David Carter Moreno, Gabriela Castro Quezada y Jorge Hernández Sepúlveda, toda vez que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley, por lo que deberá dictarse a su favor sentencia absolutoria;

Séptimo: Que de este mod o, se ha acogido la solicitud que en este sentido de manera principal han formulado los citados inculpados en sus escritos de contestación a la acusación y se discrepará del criterio formulado por la Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 157, en cuanto propone la confirmación y aprobación de lo resuelto por el juez a quo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada y consultada de dieciocho de mayo del presente año, escrita a fojas 508, en la parte que condenó a los procesados Verónica Andrea Moreno Castro, Guillermina del Transito Vera Castro, David Andrés Carter Moreno, Gabriela Victoria Castro Quezada y Jorge Enrique Hernández Sepúlveda, como autores del delito de tráfico de pasta base de cocaína ocurrido en mayo de 2.001 y se declara que dichos imputados quedan absueltos de dicha acusación. Se revoca, asimismo ese fallo en cuanto dispuso el comiso de $257.500 en dinero efectivo incautado desde su domicilio a Verónica Moreno Castro y se dispone su restitución.

Se aprueba en lo consultado dicha sentencia, en cuanto condenó por el mismo ilícito al inculpado Juan Eduardo Moreno Castro, con declaración que el hecho ilícito se cometió en mayo de 2.001.

Comuníquese, por la vía más rápida, al juez a quo a fin de que disponga la inmediata libertad de los acusados Guillermina Vera Castro, David Andrés Carter Moreno, Gabriela Victoria Castro Quezada y Jorge Enrique Hernández Sepúlveda, si no estuvieren privados de ella por otros motivos.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Corte Suprema 05.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de enero de dos mil cuatro.

VISTOS:

Con motivo de trámites efectuados en la ciudad de Arica con el objeto de transportar hacia el centro del país un vehículo Mercedes Benz, el Tribunal Aduanero de esa ciudad inició una investigación, la que concluyó con la resolución de 30 de Enero de 1997 que declaró existir mérito para ejercer la acción penal en contra de Gastón Teodocio Ortega Meriño, Eduardo Núñez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera por el delito de fraude aduanero, siendo remitidos los antecedentes acumulados al Tercer Juzgado del Crimen de esa ciudad.

Cerrado el sumario sin que se hubiere dictado auto de procesamiento, el representante del Fisco apeló de dicha resolución, siendo revocada y ordenadas diversas diligencias por resolución de 22 de Julio de 1998, y una vez cumplidas, el Abogado Procurador Fiscal de Arica solicitó que se dictara auto de procesamiento por tentativa de fraude aduanero, lo que fue negado por el tribunal de primera instancia, y apelada dicha resolución, la I.Corte de Apelaciones de Arica la revocó por resolución de 30 de Mayo de 2000, dictando ella misma auto de procesamiento en contra de las personas señaladas como autores de fraude aduanero en grado de frustrado, al establecer que una persona domiciliada en Chillán, Avda Collín 1078 adquirió en la ciudad de Iquique, Primera Región, bajo el régimen de Zona Franca, el automóvil marca Mercedes Benz, año 1987, inscripción PZ-4537-3, pero no a nombre propio, sino de otro sujeto, gestión llevada a cabo por un tercer elemento, con la intención de trasladar dicho móvil al sur de la Primera Región.

Declarado el cierre del sumario con fecha 13 de Julio de 2001, se acusó a los p rocesados por decisión de 14 de Agosto de 2001, escrita a fs 217, como autores de delito de Fraude Aduanero, en grado de frustrado, acusación a la que adhirió el Fisco de Chile, deduciendo, además, acción civil, y contestando la acusación a fs 224 y siguientes solicitan la absolución por cuanto los hechos no son típicos, razón por la cual no hay delito, y solo una sospecha que se pretendía infringir la norma del artículo 35 de la ley 13.039, lo cual no está probado por cuanto la persona a cuyo nombre se adquirió el vehículo no ha solicitado cambio de domicilio ni ha pedido franquicia o beneficio alguno, y en todo caso, no se dan los presupuestos que la ley establece para la frustración, a lo que cabe agregar que el comprador efectivo y procesado Ortega Meriño entregó el vehículo al Tribunal Aduanero con fecha 29 de Enero de 1997, como consta a fs 26 vta y éste fue subastado el 24 de Mayo de 1998, como consta a fs 180 y 198, por lo que no ha habido perjuicio fiscal.

Por sentencia de 30 de Noviembre de 2001 escrita a fs 231 y siguientes el tribunal de primera instancia condenó a los procesados Gastón Teodocio Ortega Meriño, Eduardo Núñez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de fraude aduanero en grado de frustrado cometido en Arica el 21 de Enero de 1997, otorgándole a los dos primeros el beneficio de la remisión condicional de la pena y al último, el de la reclusión nocturna, y acogió la acción civil del Fisco, decretándose, además, el comiso del vehículo.

Elevada en apelación esta sentencia, ella fue confirmada por la de la I.Corte de Apelaciones de Arica de fecha 30 de Julio de 2002, escrita a fs 279.

En contra de este último fallo la defensa de los condenados dedujo recurso de casación en el fondo por el escrito de fs 281 y siguiente, el que fué traído en relación, y en la vista de la causa no se presentó ningún letrado a alegarla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que en lo principal de fs 281 la defensa de los condenados dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, citando al efecto las normas de los artículos 535 a 540 y 546 Nº 7 a 549 del Código de Procedimiento Penal, de lo que se deduce que se fundamenta en la infracción a las normas reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción tenga influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pero sin mencionar cuales normas han sido violadas.

2.- Que en otra parte del recurso sostiene que ha habido infracción a las normas de los artículos 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que no es norma reguladora de la prueba, y a las disposiciones de los artículos 168 de la Ordenanza de Aduanas, artículo 35 de la ley 13.039 y 8º del Código Penal, sosteniendo respecto de esta última norma que en el caso de autos ha habido una conspiración, la que solo es punible en los casos que la ley así lo dispone.

3.- Que el recurso debe ser desestimado por defectos en su formalización, tanto porque la fundamentación adjetiva carece de sustento legal, y además, de causal substantiva, y adicionalmente, porque al traer la discusión acerca del grado de desarrollo del delito pretendiendo que hubo una conspiración y no un delito frustrado, en circunstancias que nunca se alegó por la defensa tal tésis, está planteando en el recurso de casación alegaciones nuevas que no pueden ser analizadas porque no es instancia.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA por defectos en su formalización el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de Julio de dos mil dos escrita a fs 279, dictada por la I.Corte de Apelaciones de Arica, la que no es nula.

Se previene que el Ministro don José Luis Pérez Zañartu al entender que el recurso ha sido rechazado por defectos en su formalización, hace uso del derecho que concede el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil para concluír que en su opinión debe invalidarse de oficio la sentencia recurrida, por haber sido dictada con infracción de ley y esta infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones que pasa a exponer.

1.- Que el ilícito investigado en autos a la fecha de su ejecución era un fraude aduanero en grado de frustrado, contemplado en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, antes de la dictación de la ley 19.738, figura típica que hoy se encuentra derogada.

2.- Que en efecto, el inciso primero de aquella norma establecía lo siguiente: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de órden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando, agregando por el inciso segundo de dicho artículo que el fraude aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma, definiéndose en su inciso tercero en que consistía el contrabando.

3.- Que la ley 19.738 publicada en el Diario Oficial del día 19 de Junio de 2001 introduce diversas modificaciones a la Ordenanza General de Aduanas, y en especial, por el artículo 10 letra e) se modifica el citado artículo 168 substituyendo en el inciso primero la frase los delitos de fraude y contrabando por la palabra delito, substituye el inciso segundo, que definía el fraude aduanero, y el inciso tercero, que definía el contrabando, agregando tres incisos nuevos referentes al delito de contrabando, definiendo en que formas se comete aquel.

4.- Que en una primera aproximación resulta evidente que el fraude aduanero, tal como se encontraba definido en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, en su texto primitivo, quedó eliminado formalmente y sin tipificación jurídica, lo que hace que carece de sustento legal, dejando de existir en la forma establecida en la ley anterior, con lo cual, por aplicación del principio del artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República y del artículo 18 del Código Penal, los acusados por esta figura penal no pueden ser condenados por haberse derogado el tipo penal por el que fueron procesados.

5.- Que resta por definir si los incisos 2º, 3º y 4º del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, con las modificaciones introducidas por la ley 19.738, contemplan la figura del fraude aduanero, aunque no lo consideren bajo esa denominación, o sea, si en dichos incisos existe un caso de ultractividad o de sobrevivencia de la ley penal derogada.

6.- Que la figura penal contemplada en el inciso 2º del artículo 168 de la antigua Ordenanza de Aduanas definía el fraude aduanero como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquier forma, lo que revela que para el legislador este tipo requería de un dolo específico, que debía ser probado.

7.- Que para que exista ultractividad o sobrevivencia de la ley penal derogada se requiere que el tipo antiguo y actual sean similares, análogos o coincidentes, tal como lo resolvió esta Excma Corte Suprema en fallo de 17 de Junio de 1991 (Fallos del Mes Nº 391, pag.219) .

De acuerdo con este principio, se puede concluír que las normas de los incisos 2º, 3º y 4º del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas no contienen ninguna correspondencia con el fraude aduanero definido en la ley anterior, pues, por de pronto, ninguno de ellos contempla el dolo específico que contenía la figura del fraude aduanero, hoy derogada.

8.- Que, en consecuencia, al no estar comprendida la figura del fraude aduanero de modo similar, análogo o coincidente en las nuevas conductas tipificadas como contrabando, debe entenderse que aquella, tal como se definía con anterioridad, quedó absolutamente derogada, y por aplicación de la norma constitucional y del Código Penal ya citadas, los acusados no pueden ser sancionados.

9.- Que, por lo tanto, la sentencia dictada por la I.Corte de Apelaciones de Iquique con fecha 30 de Julio de 2002 escrita a fs 279 debería ser casada de oficio por infracción de ley substantiva y dictarse sentencia de reemplazo absolviendo a los acusados del fraude aduanero frustrado por el que fueron acusados y rechazarse la acción civil deducida por el Fisco en contra de ellos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 3143-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

No firman los Ministros Sres. Chaigneau y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y feriado, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 16.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de Abril de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha dado inicio a esta causa tramitada en el Juzgado de Caldera por Parte de Carabineros Nº 339 de la Sub Comisaría de Caldera, de fecha 25 de Febrero de 2001, que da cuenta del homicidio de Ademir Albano Contreras Rivera, quien ingresó fallecido en el Servicio de Urgencia del Hospital Regional de Copiapó después de ser agredido con arma blanca a las 01,45 en la Playa Barranquillas, distante aproximadamente a 60 kilómetros al sur de esa Unidad Policial. Por Parte Nº 01 de la Segunda Comisaría de Copiapó, de la misma fecha del anterior, se presenta al Juzgado a seis personas detenidas por tentativa de robo y agresión con arma blanca, con resultado de muerte del señalado Contreras Rivera, y que son: 1.- Oscar Antonio Robledo Molina, de 15 años; 2.- Mario Segundo Tabalí Madrid, de 18 años; 3.- Luis Samuel Barahona Colome, de 18 años; 4.- Cesar Máximo Acevedo Quiroz, de 19 años; 5.- David Artemio Barraza Opazo, de 19 años y 6.- Rodrigo Esteban Fuenzalida Carrizo, de 15 años.

Por resolución de 2 de Marzo de 2001 escrita a fs 35 se procesó a Mario Segundo Tabalí Madrid, Luis Samuel Barahona Colome, Cesar Máximo Acevedo Quiroz y David Artemio Barraza Opazo como autores del delito de robo con homicidio de Ademir Albano Contreras Rivera ocurrido en la caleta Barranquilla en la madrugada del día 25 de Febrero de 2001. Elevado en apelación este auto de procesamiento, la I. Corte de Apelaciones de Copiapó lo confirmó con declaración que lo era por el delito de tentativa de robo de especies del mencionado Contreras Rivera con homicidio de éste.

Por resolución de 24 de Septiembre de 2001 escrita a fs 392 se declara cerrado el sumario y por resolución de 6 de Octubre del mismo año, escrita a fs 408 (Tomo II) se acusó a los procesados por el delito d e robo en grado de tentativa con homicidio de Ademir Albano Contreras Rivera, deduciendo el Consejo de Defensa del Estado, que se había hecho parte con anterioridad, acusación particular a fs 413 y siguiente en contra de los procesados por el mismo delito.

Por sentencia de 8 de Febrero de 2002 escrita a fs 504 y siguientes el Sr.Juez de primera instancia condenó a cada uno de los procesados Mario Segundo Tabalí Madrid, Luis Samuel Barahona Colome y David Artemio Barraza Opazo a las penas de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo como autores de robo (en grado de tentativa) con homicidio de Ademir Albano Contreras Rivera cometido el 25 de Febrero de 2001 y a César Máximo Acevedo Quiroz a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo como autor del mismo delito y accesorias correspondientes,, y al pago de las costas de la causa.

Elevado en apelación este fallo la I.Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de 8 de Julio de 2002, escrito a fs 623 y siguientes, lo revocó en la parte que condenaba a David Artemio Barraza Opazo, declarando que se le absolvía de la acusación fiscal y lo confirmó en lo demás apelado.

En contra de la sentencia de segunda instancia los procesados Tabalí Madrid, Barahona Colome y Acevedo Quiroz dedujeron recursos de casación en el fondo, los que se declararon admisibles y en la vista de la causa alegaron los apoderados de los procesados y la abogada que representa al Consejo de Defensa del Estado.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que, como se ha señalado, los apoderados de los procesados Tabalí Madrid, Barahona Colome y Acevedo Quiroz dedujeron recursos de casación en el fondo, los que fundaron en las causales del artículo 546 Nº s 1 y 7 del Código de Procedimiento Penal.

2.- Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento penal por disposición del artículo 535 del Código que regula dicha materia, este tribunal puede, cuando esté conociendo de cualquier recurso o incidente, anular de oficio la resolución recurrida, si ha observado la existencia de un posible vicio de casación en la forma, el que en este caso fue comunicado a los abogados que participaron en la vista.

3.- Que el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal establece que constituye un vicio de casación en la forma el que la sentencia no haya sido extendida en conformidad a la ley y a su vez, el artículo 500 Nº 4 del mismo cuerpo legal establece que la sentencia debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos; o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.

4.- Que el sentenciador de primer grado en su considerando Vigésimo Segundo establece que toda la prueba se ha apreciado en conciencia, lo cual bajo el punto de vista estrictamente legal es correcto, atendida la naturaleza del delito por el cual se acusó a los procesados, pero apreciar la prueba en conciencia no significa actuar sin fundamento plausible y sin analizar en su conjunto todas las pruebas, tanto las inculpatorias como las que eximen o atenúan la responsabilidad de los imputados, como lo establece perentoriamente el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal.

5.- Que, por de pronto, al determinar el hecho punible en el motivo Cuarto, y darle calificación jurídica de robo con homicidio en el Quinto, el sentenciador se fundamenta casi exclusivamente en el testimonio singular de Javier Lamas Alvarez, que aunque se haya reiterado en diversas oportunidades, no por eso es constitutivo de declaraciones de varios testigos, y carece, por lo tanto, de peso probatorio suficiente para dar por establecido por si solo, como presunción, un hecho de tal gravedad. Por otra parte, el fallo omite realizar una valoración comparativa de los diferentes medios de prueba con la declaración de este testigo singular, y en especial, que el grupo de los detenidos les había ofrecido a la víctima y testigo cigarrillos de marihuana en venta, sin que se haya acreditado la existencia de dicha droga en poder de ninguno de los seis detenidos, como aparece de los partes de Carabineros de fs 2 y 6, dando por establecido un hecho que carece de sustento fáctico. Además, que respecto del intento de robo, la declaración del testigo Lamas está contradicha, desde el inicio de la investigación, con las declaraciones de la totalidad de los detenidos. Los procesados Acevedo y Barahona, que sostienen que paseaban juntos con los menores Fuenzalida y Robledo, y éste último, afirman unánimemente que el menor Fuenzal ida, que se responsabilizó del homicidio, se quedó atrás del grupo para orinar y cuando los alcanzó se mostraba muy nervioso y les confesó su participación en el hecho punible. Y tampoco considera que en su declaración de fs 15 Lamas Alvarez sostiene que se habían tomado cada uno (la víctima y él) un litro de cerveza, reconociendo que se encontraban bajo los efectos del alcohol, antecedente que podría derivar en su inhabilidad como testigo de acuerdo al artículo 460 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, ponderación a la que estaba obligado a realizar, precisamente por la forma como se valora la prueba.

6.- Que al determinar la participación de los imputados, establece en los motivos Décimo Cuarto y Décimo Quinto que al declarar Barahona y Acevedo que llegaron a Barranquilla el Sábado por la noche y que salieron con Robledo y Fuenzalida a dar una vuelta por la playa, ese solo hecho es para el Juez constitutivo de confesión, en circunstancias que siempre negaron su participación, lo que a su vez está ratificado por las declaraciones de los otros presuntos partícipes en el hecho, de modo que a lo menos debió llevarle a analizar la calificación que realizaron los encausados.

7.- Que para determinar la participación del imputado Tabalí en el considerando Décimo Noveno, no obstante su negativa y que ésta se encuentra confirmada por las declaraciones de Acevedo, Barahona y los menores (Robledo y Fuenzalida), lo hace por el testimonio exclusivo de Lamas, sin considerar, además, que la permanencia de Tabalí en la cabaña donde se quedó dormido a temprana hora, se encuentra confirmada por el testimonio de Angelo Armando Bustamante Apaza, a quién su padre le había prestado la cabaña para que pasaran un fin de semana en la playa, como consta a fs 357 y 358, y que el tribunal no considera de ninguna manera.

8.- Que en la acreditación del hecho punible y la participación de los sentenciados, el tribunal de primera instancia dejó de cumplir la exigencia del numeral 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de lo relatado con anterioridad, pues no ha efectuado las consideraciones que le exige la ley, aparte de no considerar ni analizar testimonios que son esenciales para resolver en cuanto al hecho punible y la participación.

9.- Que la I.Corte de Apelaci ones al dar por satisfactorias -con la excepción que se destacará más adelante- todas las conclusiones del sentenciador de primera instancia, particularmente la aportada por el único testigo presencial de los hechos (Lamas) debidamente apreciada en conciencia, ha hecho suyos todos los vicios demostrados en la sentencia de primer grado, resultando sorprendente esta conclusión toda vez que en el fundamento 5) de la sentencia de segundo grado se hacen consideraciones para determinar la falta de participación del condenado Barraza, aceptando como verosímiles, incluso, las declaraciones de los presuntamente implicados en el hecho, como son el menor Fuenzalida (autor del homicidio según su confesión de fs 8), Robledo (fs 17), Barahona (fs 18), Acevedo (fs 18 vta), Tabalí (fs 17 vta) y el testigo Bustamante (fs 357), este último que exculpa a Tabalí y que no fue considerado en el análisis de las pruebas respecto de dicho procesado.

10.- Que los errores formales que se han destacado constituyen la causal del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, con influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, lo que habilita a este tribunal para anular el fallo de segunda instancia.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 500 Nº 4, 535 y 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, SE CASA DE FORMA, DE OFICIO, la sentencia de ocho de Julio de dos mil dos escrita a fs 623 y siguientes dictada por la I.Corte de Apelaciones de Copiapó, la que es nula y se la reemplaza por la que se dictará a continuación, y sin previa vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3.055-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de Abril de dos mil tres.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta acto continuo, y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan los considerandos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Tercero (repetido), Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo. b) De las citas legales se eliminan las de los artículos 11, 24, 26, 28, 50, 68, 432, 433, 439, 450 y 456 bis del Código Penal, 481 y 482 del Código de Procedimiento Penal y 24 y 26 de la ley 18.216. c) De la sentencia casada se mantiene el fundamento 5º, eliminando la expresión Que no obstante con que se inicia dicho motivo y substituyendo la palabra conciencia por conformidad a la ley.

Y se tiene en su lugar y además presente.

1.- Que los elementos de convicción reseñados en el motivo Tercero del fallo de primera instancia, consistentes en Partes Policiales, informes periciales, documentos y declaraciones de testigos, apreciados cada uno de ellos conforme a la ley, y que constituyen un conjunto de presunciones que reúnen los requisitos que establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten concluír que en la playa Barranquilla de la Comuna de Caldera, cerca de las 02,00 horas del día domingo 25 de Febrero de 2001, dos amigos, Ademir Contreras Rivera y Javier Lamas Alvarez, caminab an por la orilla del mar de regreso a la carpa en que habían acampado para veranear tuvieron un incidente con un menor de 15 años de edad que formaba parte de un grupo de cuatro (4) personas que paseaban también por la playa, pero del cual se separó por razones fisiológicas, incidente cuya causa precisa no es posible determinar, porque las versiones son contradictorias, aprovechando el menor para sacar una arma blanca con la que propinó una cuchillada en el tórax a Ademir Contreras Rivera que le provocó la muerte un rato después, mientras era transportado a Copiapó en procura de auxilio médico.

2.- Que el hecho descrito se encuadra en la figura penal de homicidio simple contenida en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal y sancionada con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, sustituyendo de esta manera el hecho y la figura típica que había sido fijada por el tribunal de primera instancia en la acusación y fallo.

3.- Que prestando declaración indagatoria los procesados Tabalí Madrid a fs 17 vta, Barahona Colome a fs 18, Acevedo Quiroz a fs 18 vta y Barraza Opazo a fs 19 niegan toda responsabilidad en los hechos y el último incluso declara que no conoce a los restantes reos, ya que no llegó con ellos y alojó en lugar distinto con otros amigos.

4.- Que en esencia, los procesados Barahona Colome y Acevedo Quiroz reconocen haber salido a caminar por la playa Barranquilla en compañía de los menores Oscar Artemio Robledo Molina, de 15 años, que declara a fs 17 y Rodrigo Esteban Fuenzalida Carrizo, también de 15 años, que declara a fs 19 vta y que cuando regresaban al lugar donde iban a alojar, una cabaña de propiedad de Juan Angel Bustamante Fuentes que se la había prestado a su hijo Angelo Armando Bustamante Apaza y que declaran, el padre a fs 358 y el hijo a fs 357, el menor Rodrigo Fuenzalida se quedó atrás del grupo por razones fisiológicas, por lo cual se adelantaron bastante y cuando Fuenzalida los alcanzó se encontraba asustado, confesándole al menor Robledo Molina lo que había hecho hacía un instante.

5.- Que tanto Barahona Colome como Acevedo Quiroz, Robledo Molina y Fuenzalida Carrizo no afirman en ningún momento y desde un principio, que Mario Segundo Tabalí Madrid se hubiese encontrado en el grupo que caminaba por la playa, a lo que cabe agregar el testimonio d e Angelo Armando Bustamante Apaza que declara a fs 357 en el sentido que Tabalí se quedó en la cabaña durmiendo, sin salir en toda la noche.

6.- Que cabe señalar, asimismo, que el menor Rodrigo Esteban Fuenzalida Carrizo declarando a fs 19 vta confiesa haber sido el autor de la lesión que le provocó la muerte a Contreras Rivera mientras se encontraba lejos de sus amigos Robledo, Barahona y Acevedo, por lo cual resulta evidente que estos últimos no participaron del ilícito.

7.- Que en contra de los testimonios de las personas señaladas se alza solamente la aseveración de Javier Antonio Lamas Alvarez que declara a fs 15, imputando a una pandilla que incluía al menor Robledo Molina, a Tabalí Madrid, Barahona Colome, Acevedo Quiroz y Barraza Opazo haber intentado venderles pitos de marihuana y ante su negativa, habrían intentado robarle la chaqueta a su amigo Contreras Rivera, oportunidad en que el primero de los nombrados, o sea, el menor Robledo Molina, le habría propinado una estocada en el tórax que le causó la muerte antes de llegar al Hospital de Copiapó.

8.- Que el testimonio de Lamas Alvarez por ser singular y no estar avalado por otras presunciones, no es suficiente para acreditar estos hechos y además sus declaraciones son contradictorias con la de todos los otros testimonios que conducen a una conclusión diferente, más aún cuando el propio deponente reconoce que en la ocasión de los hechos él y la víctima se encontraban bajo la influencia del alcohol, circunstancia que le hace perder, en cierto modo, la capacidad para percibir cabalmente lo sucedido.

Que en primer lugar, cabe señalar que Lamas Alvarez denunció que los hechos se produjeron por un ofrecimiento de venta de marihuana, droga que no se encontró en poder de ninguno de los detenidos; a fs 97 declara no estar seguro si le ofrecieron droga y a fs 391, al contestar el cuestionario del Consejo de Defensa del Estado hecho en el escrito de fs 389 (pregunta 3), -pues al Abogado Procurador Fiscal le mereció dudas la aseveración del testigo de la existencia de una pandilla de 6 o 7 personas, en circunstancias que para él le parecía claro la existencia de un grupo de solo cuatro (4) personas-, para que diga si había luminosidad natural o artificial que le hubiera permitido reconocer a los reos, declara que esa noche había luna y podía dis tinguir claramente a las personas, en circunstancias que es público y conocido, por lo que no se requiere prueba, que la luna llena en el mes de Febrero de 2001 fue el 8 de ese mes y la siguiente el 9 de Marzo de 2001, y que la luna nueva, que apenas ilumina, empezó el día 23 de Febrero de 2001, o sea, dos días antes del homicidio. Además, al ser detenidos los presuntos responsables Lamas Alvarez imputó la autoría del homicidio al menor Robledo y no reconoció como partícipe en el grupo a Fuenzalida Carrizo, en circunstancias que éste último declaró haber estado en el grupo y ser autor de la muerte de Contreras Rivera, lo que, además, coincide con la versión de los otros detenidos.

9.- Que nadie puede ser condenado sin que el tribunal que lo juzgue adquiera la convicción, por los medios de prueba legal, que realmente se ha cometido un delito y que en él le ha correspondido al o a los reos una participación culpable y penada por la ley.

10.- Que en estos autos si bien el tribunal tiene la convicción de que se encuentra acreditado el delito de homicidio simple de Ademir Albano Contreras Rivera, con los antecedentes del proceso no puede adquirir tal convicción para imputar autoría del mismo a Mario Segundo Tabalí Madrid, Luis Samuel Barahona Colome y César Maximino Acevedo Quiroz, por lo que procederá a dictar sentencia absolutoria respecto de ellos, tal como hizo la I.Corte de Apelaciones de Copiapó respecto del procesado David Artemio Barraza Opazo.

11.- Que atendida la conclusión anterior, este tribunal no analizará las contestaciones a la acusación de los procesados.

12.- Que por lo razonado, esta Corte discrepa del dictamen del Ministerio Público Judicial de fs 614, en cuanto solicita confirmar las sanciones a los reos Tabalí Madrid, Barahona Colome y Acevedo Quiroz.

13.- Lo razonado por la I.Corte de Copiapó en el motivo 5º del fallo de alzada, con las modificaciones introducidas por esta sentencia, consideración que se mantiene en este fallo respecto del procesado Barraza Opazo.

Y visto además lo dispuesto en la sentencia de casación que antecede y lo establecido en los artículos 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia apelada de ocho de Febrero de dos mil dos escrita a fs 504 y siguientes en cuanto por ella condena a los procesados Mario Tabalí Madrid, Luis Barahona Colome y César Acevedo Quiroz como autores de robo tentado con homicidio de Ademir Albano Contreras Rivera, y en su lugar se declara que se les absuelve de la acusación fiscal y particular formulada en su contra.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 544 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal, y para los efectos formales, se mantiene la absolución de David Artemio Barraza Opazo dictada por la I.Corte de Apelaciones de Copiapó en el fallo de ocho de Julio de dos mil dos.

Atendido lo resuelto dese orden inmediata de libertad, por la vía más rápida, para los procesados Mario Tabalí Madrid, Luis Barahona Colome y César Acevedo Quiroz, si no estuvieren detenidos por otra causa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3055-02.

Corte Suprema 22.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto del dos mil dos.

Por recibidos los antecedentes y por cumplida la medida para mejor resolver.

Vistos y teniendo únicamente presente:

1 Que conforme al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, el proceso criminal en que este recurso incide se inició, entre otros, mediante querella interpuesta con fecha 9 de mayo del año en curso, ante el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, el cual se declaró incompetente remitiendo los autos al Juez del Crimen de turno de Valparaíso, quien dio curso a la querella, y extendió orden simple de investigar, disponiendo la citación de quienes aparecían como inculpados de los hechos que se denunciaban;

2 Que, en cumplimiento de la misma, compareció uno de los imputados, el que prestó declaración ante el tribunal, según consta a fojas 1367, previamente juramentado;

3 Que con fecha uno de agosto pasado, a fojas 1379, un funcionario de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Valparaíso compareció a la presencia judicial, solicitando orden amplia de investigar que facultara una entrevista con los imputados, bajo apercibimiento de arresto si no comparecieren a las dependencias policiales y se permitiera su detención, previa consulta al tribunal;

4 Que con esa misma fecha, el tribunal extendió orden amplia de investigar, con facultades de citar e interrogar a los imputados en dependencias de tal Brigada, bajo apercibimiento de arresto si no comparecieren a la primera citación, con facultades de allanar y descerrajar, deteniendo a los autores, cómplices y encubridores, previa consulta al tribunal y autorizando, a su vez, el inmediato arresto de los imputados si citados debidamente por los funcionarios investigadores, no comparecieren el d 'eda y hora señalados, haciendo caso omiso del apercibimiento de arresto. La referida orden, agregada a fojas 1380 de los autos adjuntos, fue recibida por la Brigada de Delitos Económicos de Valparaíso con fecha cinco de agosto del dos mil dos a las 18:00 horas, signándosele con el Nº 529, como aparece a fojas 1380 vuelta. Y, no obstante, con igual fecha, previamente, en horas de la mañana, se procedió a detener policialmente a las personas que da cuenta el informe Nº 1 026 de cinco de los corrientes, transcrito a fojas 1381 y siguientes de autos, el que se recepcionó en el Tribunal con fecha seis de agosto en curso;

5 Que conforme se constata del mencionado documento, la referida Brigada informa que los detenidos fueron invitados a ella en dos oportunidades, una a través de la Bridec Metropolitana y la otra por intermedio de la Brigada de Investigación Criminal de Maipú, haciendo los requeridos caso omiso a estas invitaciones, por lo cual fueron detenidos el cinco de agosto en horas de la mañana de manera simultanea, en sus domicilios particulares, para ser trasladados a las dependencias de esa Brigada, previa autorización del Tribunal;

6 Que de las circunstancias antes mencionadas, se constata un conjunto de irregularidades incurridas en la expedición, posterior tramitación y cumplimiento de la referida orden, ya que por una parte la Magistrado Titular del Primer Juzgado del Crimen de Valparaíso dispuso la citación a dependencias policiales, bajo apercibimiento de arresto si no comparecieren a ellas, en circunstancias que ese apremio y siguiente arresto supone que los imputados deben ser conminados a presentarse al Tribunal, sin que sea procedente implementarlo de la manera que lo efectuó el Juez respectivo;

7 Que, a su vez, la detención subsecuente aparece expedida verbalmente, sin constancia alguna en el expediente, por lo que no se dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que toda orden de detención o prisión será expedida por escrito, y para dicho efecto, el Juez debió despachar un mandamiento firmado en que constara la orden y se transcribiera literalmente;

8 Que, por último, del mérito de los antecedentes se constata que el arresto que originalmente practicó a los amparados, la Brigada de Delitos Económicos, fue efectuado aun sin dar cumplimiento a la exigencia judicial de citación previa, toda vez que -como se ha visto- la orden expedida por el tribunal fue recepcionada en dicho organismo el mismo día y en hora posterior a la que se practicaron dichos apremios;

9 Que, en consecuencia, la privación de libertad que afectó a los amparados fue practicada con infracción a las formalidades legales y sin mérito o antecedentes que la hubieren justificado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República y 306 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución de nueve de agosto pasado, escrita de fojas 17 a 21, y se declara que se acoge el recurso de amparo de fojas 1, presentado en favor de Jaime Paredes Gaete, Francisco Alcalde Montforte y Jaime Cases Barzana, en contra de la Policía de Investigaciones, de la Magistrado Titular del Primer Juzgado del Crimen de Valparaíso y contra el Juez Suplente del mismo Tribunal, René Zúñiga Mendoza, sólo para los efectos del artículo 313 bis del Código de Procedimiento Penal, en atención a que a la fecha los amparados se encuentran en libertad.

Se le llama severamente la atención a la Juez Sra. María Angélica Ríos Quiñónez, por haber dispuesto una orden amplia que afectaba la libertad personal de los querellados sin que existiera ninguna justificación procesal para ello, la que se hace extensiva al Juez Suplente don René Zúñiga Mendoza, por haber dispuesto verbalmente la detención de dichas personas contra texto expreso de la ley.

Del mismo modo, se le observa a los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sres. Cameratti, Morales y González, la falta de cuidado y de estudio que han tenido con motivo de la resolución de este recurso.

Anótese como constancia de demérito estas observaciones respecto de la Juez Titular del Primer Juzgado del Crimen de Valparaíso y del Juez Suplente don René Zúñiga Mendoza, registrándosele en la correspondiente hoja de vida.

Se previene que el Ministro Sr. Pérez estuvo por consignar con nota de demérito también a los Ministros antes aludidos.

Compúlsense los antecedentes de este amparo y remítanse al Juzgado del Crimen competente, a fin de que se investiguen los delitos contemplados en los artículos 148 del C ódigo Penal y 74 bis b) del Código de Procedimiento Penal, que podrían haber sido cometidos con motivo de estos hechos por los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, este último, en atención a la información que apareció en los medios de comunicación social.

Se previene que los Ministros Sres. Pérez y Segura estuvieron, además, por pasar los antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte para los efectos disciplinarios correspondientes.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución a los expedientes tenidos a la vista.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 3044-02.

Corte Suprema 24.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos 3411121415161718202122232425262728293031323335y 40En el razonamiento segundo, primer párrafo se sustituye, después del verbo acreditar la frase tal hecho punible por el hecho sobre el cual versa la causa. Se reproducen, asimismo, los considerandos cuarto a sexto de la sentencia casada y se tiene, además, y en su lugar, presente.

1Que, con las probanzas relacionadas en el considerando segundo de la sentencia, el cual se ha reproducido, queda legalmente establecido que momentos antes de las 02:45 horas del 31 de marzo de 1990, en el sector de las esquinas de las calles Ramón Liborio Carvallo e Industria, de San Bernardo, una banda conformada por aproximadamente 20 individuos atacó a los seis ocupantes de la camioneta CJ 7788. A fin de repelerlos, intimidándolos, uno de estos últimos, que viajaba en la parte trasera del vehículo, disparó una flecha con una ballesta que portaba consigo, la cual fue dirigida al suelo. A consecuencias de ello, los integrantes del grupo agresor apedrearon la camioneta que, por tal motivo, se dio a la fuga para ponerse a salvo. Al cabo de un lapso relativamente breve, los ocupantes del vehículo regresaron por el mismo camin o, con el propósito de conducir a cada uno de ellos a sus domicilios, para evitar que fueran atacados por el grupo de pandilleros, del cual esperaban que hubiesen abandonado el lugar, para reunirse en otro punto del barrio en el cual solían juntarse a beber y a cometer algunas tropelías que les eran habituales, tales como exigir peajes a los transeúntes, atacándolos físicamente si no accedían a su demanda de entregarles dinero, y otras actividades semejantes. Sin embargo, en esta ocasión los referidos sujetos, posiblemente sospechando que la camioneta tendría que regresar por el mismo camino, permanecieron al acecho y, tan pronto el vehículo se aproximó lentamente y con las luces apagadas, se precipitaron nuevamente sobre él, apedreándolo, y aprovecharon que el motor, a causa de la confusión, se había detenido, para tratar de forzar a sus tripulantes a bajar de él, mientras uno de ellos Leonardo Farfán Marmolejo le quebraba el parabrisas. En esas circunstancias, el procesado Juan Valenzuela accionó la ballesta que todavía portaban con ellos, logrando alcanzar con la flecha que disparó al mencionado Leonardo Farfán, a quien hirió en el pecho, ocasionándole la muerte.

2Que, si bien el hecho descrito en el razonamiento anterior satisface las exigencias del tipo del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 Ndel Código Penal, aparece ejecutado en circunstancias en las cuales concurren los presupuestos de las causales de justificación previstas en los numerales 4y 6del artículo 10del Código Penal, esto es, la de haber obrado, por una parte, en defensa de su persona y, por la otra, de la persona de unos terceros en cuya compañía se encontraban. Así se deduce, desde luego, de la versión de lo acontecido que ofrecen los propios encausados, pero asimismo, de otra serie de antecedentes que aquí sólo se reseñarán someramente: a) El peritaje de fojas 94, y las fotografías de la camioneta en que se desplazaban los procesados agregadas de fojas 27 a 29 vuelta del expediente, que evidencian por una parte los destrozos de que había sido objeto ese vehículo como consecuencia de la agresión de que el occiso y sus acompañantes hicieron víctima a sus ocupantes, así co mo que el parabrisas delantero había sido repuesto en fecha muy reciente precisamente por que se lo había destruido. b) Los testimonios contestes de Aldo Antonio Valenzuela Araya y Rosario Dolores Olavaria Zenteno, rolantes respectivamente a fojas 165 y 167 de la causa, propietarios de la botillería que atienden en conjunto, en la cual la noche de los hechos se encontraban los procesados, los cuales expresan que éstos no se atrevían a salir a la calle porque temían ser atacados por los pandilleros encabezados por los hermanos Farfán, a causa de que ellos habían prestado auxilio a un tercero al cual los integrantes de dicho grupo habían lesionado previamente, llevándolo a la posta para que recibiera atención. Ambos agregan que los referidos Farfán son conocidos por sus fechorías, así como que al salir los encausados del negocio el grupo los insultó e hizo objeto de todo género de groserías. Finalmente, Valenzuela Araya relata también que vio el momento en que, más tarde, la camioneta se desplazaba lentamente, con las luces apagadas, cuando fue agredida con piedras, deteniéndose en los momentos en que un sujeto le quebró el parabrisas, para luego desplazarse hacia la parte trasera del vehículo, del cual, cuando éste reinició la marcha, se alejó caminando en forma dificultosa. De todo lo expuesto se deduce que el occiso, así como los patoteros a los que acaudillaba se situaron manifiestamente en posición de agresores ilegítimos, sin que hubiera mediado otra provocación de parte de los encausados que haber prestado ayuda humanitaria a una persona que ya había sido objeto de un ataque por parte de aquellos. c) El hecho, reconocido por los integrantes de la banda agresora que prestaron declaración en el proceso, de que inmediatamente antes del incidente que costó la vida a Leonardo Farfán, habían estado consumiendo bebidas alcohólicas, lo cual evidentemente hicieron en forma copiosa, pues la alcoholemia practicada al occiso con motivo de la autopsia cuyo informe se agregó a fojas 56 y siguientes del expediente, arroja un resultado de 1,33 gramos por mil, lo cual significa que se encontraban en un completo estado de embriaguez que, obviamente, contribuyó a incrementar la agresividad de todos ellos. d) La ubicación de los domicilios de los encausados, que aparece grafica da en los bosquejos de planos agregados a fojas 35 y 36 de la causa, y que puestas en relación con el punto en que se produjo el ataque a la camioneta y la muerte de Farfán Marmolejo, pone en evidencia que ellos no podían llegar separadamente a sus hogares sin exponerse a un encuentro fatal con los pandilleros, y que la camioneta no podía conducirlos a ellos sin pasar por el lugar en que fue emboscada. e) La naturaleza del arma letal, cuyas peculiares características, dificultad de recarga y, por consiguiente, imposibilidad de ser disparada sucesivamente, la torna inútil y riesgosa para la ejecución de una actividad agresiva, por lo cual su empleo en tales circunstancias sólo puede explicarse como una medida defensiva e intimidatoria, bastante extravagante e inspirada por el temor de ser atacados por la banda encabezada por Farfán.

3Que, siendo como se ha expresado en el razonamiento anterior, así como en los considerandos del fallo casado que se han reproducido, debe concluirse lo siguiente: a) Que respecto de los encausados Manuel Osvaldo Sánchez Silva, Alejandro Demetrio Collao Díaz, Jorge Florentino Cerón Pérez y Mauricio César López Abad, ha de concluirse que ellos no tuvieron participación en el hecho que condujo a la muerte de Leonardo Ernesto Farfán Marmolejo y, por consiguiente, que deberán ser absueltos de los cargos formulados en su contra por esa causa. b) Que, por lo que concierne a Tristán López Abad, tendrá también que ser absuelto por falta de participación en el referido hecho, atendiendo, además, a lo que se expresará en las consideraciones que se expondrán a continuación. c) Que, por lo que toca a Juan Antonio Valenzuela Ávila, si bien está claro que fue él quien efectuó con la ballesta el disparo que provocó la muerte de Farfán Marmolejo, lo hizo en defensa de su persona y la de sus acompañantes, y se encuentra por lo tanto exento de responsabilidad criminal con arreglo al artículo 10 Nº 4y 6del Código Penal pues, como también se demostrará más adelante, en la especie concurren todos los presupuestos de las mencionadas justificantes.

4Que, en relació n con Tristán López, ha de tenerse presente que, para afirmar la participación en un hecho es indispensable la existencia de una voluntad de obrar en común. Actualmente es algo no cuestionado por la mejor doctrina, tanto nacional como comparada, que este elemento subjetivo es el que actúa como abrazadera capaz de unificar la actividad de los diferentes intervinientes en tanto que realizadores conjuntos del acontecimiento típico. Ahora bien, cuando López Abad, de propia iniciativa, carga en la camioneta la ballesta, lo hace con propósito intimidatorio y disuasivo, no existiendo en la causa evidencia alguna de que obró en esa forma con la finalidad de ultimar conjuntamente con otro u otros a Farfán Marmolejo u otra persona. La mejor prueba de ello es que, cuando se sirvió del arma por sí mismo, efectuó un simple disparo de advertencia, como lo reconocen incluso los propios pandilleros que prestan declaración en la causa. Así, pues, no es ya tan sólo que en López faltara el concierto previo, capaz de convertirlo en coautor según lo preceptuado en el artículo 15 Nº 3del Código Penal, sino que en su comportamiento está ausente incluso el componente básico de una posible actividad accesoria como cómplice y, por lo tanto, toda participación suya en el hecho ha de ser excluida.

5Que, por otra parte, aun prescindiendo de lo dicho en el razonamiento anterior esto es, suponiendo que el procesado López hubiera actuado realmente como cómplice, según lo pretendía la sentencia casada de todas formas sería preciso absolverlo, puesto que su intervención habría importado cooperación a la conducta de quien obraba en legítima defensa y, como es sobradamente sabido, la participación en un hecho justificado se encuentra, ella misma justificada.

6Que, por lo que se refiere al comportamiento del procesado Juan Antonio Valenzuela Ávila, ya se ha anticipado que, en opinión de esta Corte, se encuentra amparado tanto por la eximente de legítima defensa propia como por la de terceros. Para llegar a tal conclusión, se han tenido en cuenta las consideraciones que se exponen seguidamente.

7Que, en primer lugar, de acuerdo con los hechos tal como se han reseñado en el considerando primero, en atención a los antecedentes detallados en el segundo, se encuentra fue ra de duda que, en el momento inmediatamente anterior a aquel en que se produjo el desenlace fatal, tanto el mismo Valenzuela como los otros tripulantes de la camioneta estaban siendo objeto de una agresión ilegítima por parte de los pandilleros que encabezaba el occiso. Dicha agresión, por consiguiente, era actual y extremadamente grave, porque generaba un peligro para la integridad corporal e incluso la vida de los atacados, dado el número de los asaltantes y los pésimos antecedentes que se les reconocía de manera generalizada por los vecinos del lugar.

8Que podría suscitarse alguna duda respecto a si la mentada agresión fue provocada por los agredidos, a causa de que éstos, después de haber sido víctima de un primer ataque, regresaron al lugar en que se había producido aquel encuentro. Semejante cuestión debe ser respondida negativamente, desde luego porque, como se ha procurado demostrar más arriba, los encausados no tenían más alternativa que volver a transitar por ese punto para conducir a sus domicilios, con un mínimo de seguridad, a los distintos integrantes del grupo, a los cuales no era posible abandonar a su suerte. Pero, además, porque aquí cobra plena vigencia el principio de prevalencia del derecho, en virtud del cual, nadie está obligado a retroceder ante el injusto. Quizás los procesados hubieran logrado escapar a las asechanzas de los pandilleros caminando separadamente y efectuando largos rodeos amparados por las sombras de la noche; pero esa retirada humillante no puede ser exigida por el derecho sin hacer una concesión inaceptable al agresor antijurídico; y suscribirla importaría que las normas retroceden ante el que es capaz de imponer sus condiciones mediante la violencia a costa de la paz social. Toda idea de provocación debe ser, en consecuencia, desechada.

9Que la sentencia de primer grado, además de alterar sin fundamento alguno la posición de agresores y agredidos de los protagonistas del encuentro, no obstante que toda la evidencia reunida en los autos debiera haber conducido a identificar claramente a unos y otros, parece inclinarse implícitamente a negar la necesidad racional del medio empleado para repeler o impedir la agresión, argum entando que no se habría acreditado que el occiso portara armas o que alguno de los encausados hubiera resultado herido o que los agresores fueran veinte. Estos razonamientos revelan una desacertada percepción de la índole de la exigencia contenida en el segundo numeral del artículo 10 Nº 4 del Código Penal. La necesidad racional del medio de reacción en la legítima defensa no supone proporcionalidad matemática de los instrumentos empleados sino, como su propia redacción lo sugiere, razonabilidad atendidas las particularidades del caso concreto. Frente al ataque de muchos individuos de malos antecedentes generalmente conocidos y, además, desenfrenados por la ingesta de alcohol y la superioridad numérica, disparar una flecha con un arma tal inusual como una ballesta parece haber sido lo indicado, incluso si ello creaba el riesgo de herir o quitar la vida a uno de los asaltantes, máxime si ya existía evidencia de que un disparo previo de advertencia no había surtido el efecto disuasivo deseado y si, además, ese era el último proyectil con se contaba (o se creía contar, pues parece haber existido una tercera flecha, punto que no se esclareció) . En cuanto a la afirmación de que no se encontraría probado el elevado número de atacantes, ella sólo se debe a que el fallador de primera instancia ponderó mal la evidencia reunida en el proceso y, por consiguiente, debe ser descartada.

10Que, en atención a lo expuesto, esta Corte estima que en la especie, concurren todos los requisitos exigidos por la ley para entender que Antonio Valenzuela Ávila dio muerte a Leonardo Farfán Marmolejo en legítima defensa de su persona y de la de sus acompañantes y, por ende, que su conducta se encuentra justificada.

11Que, atendido todo lo anterior, dado que en la especie no se configura la existencia de un hecho ilícito punible, no cabe tampoco condenar a los intervinientes en él a indemnizaciones civiles.

12Que, con lo expresado hasta aquí, queda de manifiesto que este tribunal está de acuerdo en parte con lo informado por el Ministerio Público Judicial, en cuanto éste se pronuncia por la absolución de los procesados Collao Díaz, Sánchez Silva, Cerón Pérez y Mauricio López Abad; disiente de él en cuanto a condenar a Antonio Valenzuela Ávila como autor del homicidio simple de Leonardo Farfán Marmolejo, y a Tristán López Abad como cómplice de ese mismo delito.

Por estas consideraciones, y visto además los dispuesto en los artículos 10 Nº 4y 615, 16 y 391 Nº 2 del Código Penal y 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se revoca la sentencia en alzada, en cuanto condenaba a los procesados Alejandro Demetrio Collao Díaz, Manuel Osvaldo Sánchez Silva, Tristán Antonio López Abad, Juan Antonio Valenzuela Ávila, Jorge Florentino Cerón Pérez y Mauricio César López Abad, a cada uno de ellos a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas de la causa, como coautores del homicidio de Leonardo Farfán Marmolejo y, en su lugar, se los absuelve de dicho cargo.

Se revoca también dicha sentencia, en cuanto acoge la demanda civil del querellante particular y, en su lugar, se decide que se rechaza dicha pretensión.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 2 980-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.