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25.7.07

Robo, Pluralidad de Malhechores, Agravante Pluralidad de Malhechores Configuración

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del dos mil dos.

Vistos:

Que en los autos rol Nº 40699 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, se condenó a Daniel Edgardo Ulloa Opazo a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, y a Pedro Antonio Seguel Álvarez a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y costas por su responsabilidad como co-autores del delito de robo con intimidación a Mackarena Valeska Fuentes Mardones de dinero de su propiedad, perpetrado el 18 de octubre de 1999.

Apelada dicha sentencia, por la defensa del condenado Ulloa Opazo, fue confirmada a su respecto, por una de las Salas de la Corte de Concepción, con declaración que se le rebajó la pena impuesta a cinco años y un día de presidio menor en su grado mínimo, como co- autor del referido delito.

En contra de esta última sentencia, y en relación a la condena de Ulloa Opazo, se dedujo por doña Irma Bavestrello, Fiscal de la Corte de Apelaciones de Concepción, recurso de casación en el fondo.

A fojas 254 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso en examen se funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que si bien se ha calificado el delito con arreglo a la ley, se le ha impuesto a Ulloa Opazo una pena menos grave, cometiendo los sentenciadores, error de derecho al calificar los hechos que constituyen la circunstancia agravante del Nº 3 del artículo 456 bis del Código Penal, toda vez que no la estimaron concurrente.

Segundo: Que el referido artículo 456 bis dispone En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes 3 Ser dos o más los malhechores.

Tercero: Que los magistrados del fondo dejaron establecido como hecho de la causa que en la comisión del delito de que se trata participaron dos sujetos a saber Ulloa Opazo y Seguel Álvarez, lo que fluye de los reproducidos motivos segundo y quinto del fallo de primer grado al señalar el primero...le salieron al encuentro dos sujetos, los cuales le intimidaron con un gillette para que hiciera entrega del dinero, una vez que los sujetos tenían el dinero en su poder, se dieron a la fuga.., en relación con el segundo, que los tiene como autores de tales hechos.

Cuarto:.Que para resolver la materia propuesta cabe tener presente que la agravante en cuestión se encuentra establecida en razón de la mayor peligrosidad que implica la actuación delictual de más de una persona, que coloca en situación de inferioridad a la víctima.

Quinto: Que en tales condiciones, al encontrarse acreditado que Ulloa Opazo actuó en el ilícito de que se trata conjuntamente con Seguel Álvarez se configura en perjuicio de ambos la referida agravante de responsabilidad.

Sexto: Que al no considerarlo así los Magistrados de la Corte de Apelaciones de Concepción han incurrido en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación a la pena que le corresponde a Ulloa Opazo, desde que al no estimarla concurrente le aplican una pena inferior a la señalada por la Ley.

Séptimo Que, así corresponde anular la sentencia impugnada, por configurarse en la especie la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y a continuación pero en acto separado, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535 y 547 del de Procedimiento Penal, 456 bis del Código Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 250, por doña Irma Bavestrello, Fiscal de la Corte de Concepción, en contra de la sentencia fechada erróneamente como de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 248 la que parte que modificó la de primer grado, respecto de la condena impuesta a Ulloa Opazo, la que en consecuencia es nula y se reemplaza por la que en acto separado y a continuación se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del dos mil dos.

En cumplimiento de lo previsto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 535 del de Procedimiento Penal se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia casada en su parte expositiva, eliminando la mención del motivo décimo sexto y la cita del artículo 456 bis Nº 3 Código de Procedimiento Penal.

Se la reproduce igualmente en sus motivos primero, segundo y sexto, que no se refieren a la materia del recurso y por tratarse de una cuestión no afectada por la nulidad acogida; teniendo presente lo expuesto por la Fiscal Judicial

Y visto además lo dispuesto en los artículos 514, 526 y 527 del Código de Procedimiento Penal y lo razonado en la sentencia que antecede.

Se revoca la sentencia de veintisiete de abril pasado, escrita a fojas 201, en la parte que absuelve a Pedro Antonio Seguel Álvarez, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas de especies de propiedad de Marco Sáez Salinas, perpetrado en lugar no habitado el 9 de diciembre de 1999 y se declara que se condena al mencionado Seguel Álvarez como autor de dicho delito a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Se revoca, además la referida sentencia en la parte en que condena a los sentenciados al pago de las costas y se declara que se les exime de ellas por actuar con privilegio de pobreza.

Se confirma en lo demás apelado y se aprueba en lo consultado, la sentencia de fojas 201, con declaración que se eleva la condena impuesta a Daniel Ulloa Opazo a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 463-02.

30867

7.7.07

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Habitado Destinado a la Habitación, Robo con Escalamiento, Pluralidad de Malhechores, Agravante

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil dos.

VISTOS:

Ante el Primer Juzgado del Crimen de San Fernando se siguió la causa ROL 64. 275 para investigar el delito de robo con escalamiento de especies que se encontraban en lugar habitado y la responsabilidad que en ese hecho pudo caberle a Luís Osvaldo Galaz Arancibia y a Juan Víctor Coloma Quezada.

Por sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001 el juez de primer grado condenó a Galaz y a Coloma como autores del antes indicado delito a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y pago de las costas por mitades.

Apelada la sentencia por Juan Víctor Coloma la Corte de Apelaciones de Rancagua en fallo de 22 de Febrero de 2002, corriente a fs. 129 confirmó lo resuelto por el a quo con declaración que se eleva a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena corporal impuesta al apelante.

Contra esta sentencia se recurre de casación en el fondo, recurso que se ordenó traer en relación por providencia escrita a fs. 140.

Teniendo presente:

Primero: El recurso se sustenta en la causal del art. 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 67, 68, 440 N 1 y 456 bis N 3 del Código Penal.

Aún cuando no indica en cual de los numerandos se funda el recurso cabe estar a que se refiere al N 1, ya que luego de citar la norma procesal transcribe dicho Nº 1.

Segundo: Se sostiene en el recurso que se han infringido los artículos 67, 68 y 440 Nº 1 del Código Penal toda vez que la pena establecida para el culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación es la de presidio mayor en su grado mínimo y, por lo tanto, era aplicable la norma del artículo 67 del Código Penal y no la del artículo 68, error que ha influido en el fallo al aplicársele una pena mayor.

Tercero: La infracción del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal se hace consistir según el recurrente en que "para que concurra la circunstancia agravante específica del artículo antes referido, se requiere que en la causa se determine la responsabilidad penal de más de una persona y que, al mismo tiempo, éstas exhiban reproches penales pretéritos que justifiquen considerarles malhechores" y no concurriendo esta última circunstancia se ha incurrido en error que ha influido en lo dispositivo del fallo con la aplicación de una pena mayor de la que corresponde.

Cuarto: Que el inciso primero del artículo 440 del Código Penal, luego de las modificaciones hechas por las leyes 11.625 de 1954 y 19.449 de 8 de Marzo de 1996, dispone que el culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias en alguna de las circunstancias que la misma norma determina "sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo", siendo por tanto la pena señalada para el delito un grado de una divisible por lo que corresponde aplicar la norma del artículo 67 del Código Penal que se refiere concretamente al caso de una pena como la que se indica precedentemente.

Quinto: Que al aplicar el Tribunal de Alzada en autos el artículo 68 del Código Penal ha cometido error de derecho con manifiesta influencia en lo dispositivo del fallo al imponer al recurrente una pena mayor a la que resulta de haber aplicado, como correspondía, el artículo 67 del mismo cuerpo legal, por lo que se acogerá este capítulo del recurso.

Sexto: Que contra lo que sostiene la recurrente el sentido de la expresión "malhechores" a que se refiere el artículo 456 bis N 3 del Código Penal no tiene el sentido de reincidente que le atribuye el recurso y, como reiterada y uniformemente lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, sólo se refiere, con arreglo a su significado natural y obvio, a quien comete delito, cuyo es, por supuesto, el caso de los procesados en esta causa.

Vistos, además, lo que disponen los artículos 535, 536, 547 del Código de Procedimiento Penal. Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Carlos Hernández Vidal en representación de Juan Coloma Quezada en contra de la sentencia de veintidós de Febrero de dos mil dos escrita a fs. 129, la que es nula y díctese la correspondiente sentencia de reemplazo.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol N 1105-02.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta, sin nueva vista de la causa, la siguiente sentencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha once de Diciembre de dos mil uno, con las siguientes modificaciones:

En el considerando primero letra e) se sustituye la palabra "pesquisa" por "parte de Investigaciones"; en la letra f) se sustituye "Heman" por "Hernán".

En el considerando octavo se suprime el párrafo final.

Teniendo, además, presente:

Que concurre en contra del procesado Juan Héctor Coloma la circunstancia agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 456 bis N 3 del Código Penal, esto es, "ser dos o más los malhechores".

Que existiendo una agravante y ninguna atenuante corresponde aplicar a Coloma la pena en su tramo máximo.

Que en la forma anterior se acoge, en esta parte, lo informado por la señora Fiscal a fs. 122.

Vistos, además, lo que disponen los artículos 510, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal se confirma la sentencia apelada de fecha once de Diciembre de dos mil uno, escrita de fs- 116 a fs. 119, con declaracion que la pena que se impone a Juan Héctor Coloma Quezada es la de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol Nº 1105-02.

30959