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11.8.07

Contrabando, Fraude Aduanero, Valoración Prueba, Requisito Fundamentación, Derecho a Guardar Silencio, Alcance Retroactividad, Recurso de Nulidad


No se infringe el derecho a guardar silencio del imputado si se escucha en el juicio a testigos de oídas que declaran sobre lo que aquel hubiera dicho, libre y espontáneamente, con anterioridad a impetrar tal derecho. Resolver de otra forma, se ha dicho con razón, importaría dar a la invocación del derecho a guardar silencio un efecto retroactivo que la ley ciertamente no le reconoce y que implicaría invalidar cualquier prueba relativa a lo expresado por el imputado en el curso de su vida de relación previa a la persecución penal, lo cual no puede haber estado en el espíritu del legislador al consagrarlo.

Si se lee atentamente el fallo atacado, no se llega a saber con exactitud por qué delito se está condenando al imputado, ya que se mencionan, por un lado, el previsto en el artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, pero poniéndolo en una relación que no se explica con el 180 de ese mismo cuerpo de leyes, continente de un tipo distinto, para luego, en la parte dispositiva del fallo, citarlos todos sin orden, concierto ni especificación de en cuál ha de entenderse subsumido el comportamiento de imputado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Copiapó, R.U.C. 0400106599-3, R.I.T. 3269-2004, por delitos de infracción a la Ordenanza General de Aduanas (fraude y contrabando), previstos y sancionados en los artículos 168 inciso tercero, 176 Nº 1º, en relación con el 180 de ese cuerpo de leyes, seguido en contra de Mauro Francesco Siri Scolari, se ha condenado al imputado, tras la realización de un juicio simplificado en el que no reconoció responsabilidad, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias y multa de $ 2.716.784, y al pago de las costas de la causa.

En contra de esta resolución, el defensor particular del imputado dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal y, conjuntamente con ella, las previstas en las letras a), d) y e) de ese mismo texto legal. En subsidio, interpuso además la consagrada en el artículo 373, letra b) del referido Código.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 17 de agosto del presente año. En la audiencia respectiva y luego de la intervención del defensor particular, del Ministerio Público y del Consejo de Defensa del Estado, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 6 de septiembre de 2005, a las 12.30 horas.

Considerando:

1º) Que el primer motivo en que se funda el recurso de nulidad en examen es, como se ha expresado, el que se contempla en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, configurado por infracción a la garantía del debido proceso, consagrada en el art. 19 Nº 3º inciso quinto de la Constitución Política de la República y 14 Nº 3º letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello sería así, porque se habría vulnerado el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable ya que, pese a haber hecho uso del derecho a guardar silencio en el juicio, el Ministerio Público llamó a declarar a los policías Castillo y Cancino sobre lo que le oyeron decir cuando lo interrogaron por orden del Fiscal en la ciudad de Santiago, incorporándose de esa manera en el proceso declaraciones que el recurrente no quiso prestar. Pide, en consecuencia, anular el juicio y la sentencia, ordenando la realización de otro en el que se respeten sus garantías.

2º) Conjuntamente invoca luego las causales contempladas en las letras a), d) y e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. La primera de ellas, relativa a la incompetencia del Tribunal, porque aunque el vehículo objeto del supuesto contrabando fue internado por Chañaral, el recurrente lo adquirió en Santiago, ciudad en la que, además, está encausado por lo que a su juicio es un pretendido delito de receptación. De todo ello deduce que los tribunales de Copiapó y, en especial el Juez de Garantía que dictó la sentencia en el juicio simplificado que se le siguió, eran incompetentes para conocer de los hechos sobre los que versaba tal procedimiento. La segunda, a su vez, porque se habrían infringido las normas sobre continuidad del juicio, puesto que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 396 del Código Procesal Penal, aquel debió realizarse de inmediato cuando el imputado no admitió responsabilidad en el delito por el cual se lo perseguía, en lugar de lo cual se fijó una nueva fecha para llevarlo a cabo, como en efecto ocurrió. En cuanto al motivo de nulidad a que se refiere la letra e) del ya mencionado artículo 374 del Código del ramo, lo alega porque en la sentencia se habrían quebrantado los requisitos exigidos a la sentencia por las letras c) y d) del artículo 342 de ese mismo cuerpo de leyes, referente, el primero, a la "exposición clara lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297" y, el segundo, a "las razones legales o doctrinarias que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo"; todo ello porque a su parecer en la sentencia se haría un resumen de las pruebas reunidas, pero no se contendrían fundamentos que permitieran reproducir y entender el razonamiento que llevó a las conclusiones extraídas de ellas, como lo exige el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento. Por todas estas causales, pide anular el juicio y la sentencia dictada en él, ordenando la realización de uno nuevo.

3º) Que, finalmente, en forma subsidiaria, se asila en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dado que se ha condenado al imputado por no haber pagado impuestos aduaneros, en circunstancias de que no corresponde hacerlo tratándose de una cosa robada como aquella sobre la que versa la causa. Así, en su opinión, en este caso no se reúnen los requisitos del tipo penal, pues conforme al artículo 168 de la Ordenanza General de Aduanas, para que nazca la obligación de pagar tributos por el concepto señalado, la importación debe referirse a una "mercadería de lícito comercio", lo cual no ocurre en la especie ya que el automóvil que ha sido objeto del caso "sub lite" se encontraba encargado por robo a mano armada en Argentina. Como nunca nació la obligación de pagar tributos, el delito es imposible. Por estas consideraciones pide anular la sentencia y dictar una de reemplazo, que a su juicio debería ser absolutoria.

4º) Que, por lo que atañe a la primera de las causales esgrimidas, vale decir, la del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, debe ser desestimada. En efecto, esta Corte ha declarado, en forma reiterada, que no se infringe el derecho a guardar silencio del imputado si se escucha en el juicio a testigos de oídas que declaran sobre lo que aquel hubiera dicho, libre y espontáneamente, con anterioridad a impetrar tal derecho. Resolver de otra forma, se ha dicho con razón, importaría dar a la invocación del derecho a guardar silencio un efecto retroactivo que la ley ciertamente no le reconoce y que implicaría invalidar cualquier prueba relativa a lo expresado por el imputado en el curso de su vida de relación previa a la persecución penal, lo cual no puede haber estado en el espíritu del legislador al consagrarlo.

5º) Que, por lo que atañe a las causales de nulidad absoluta, invocadas conjuntamente es deseable, por razones de economía procesal, principiar refiriéndose a la última de ellas, es decir, a la del artículo 374 letra e), en relación con el 342 letras c) y d) y con el 297, todos ellos del Código Procesal Penal.

6º) Que, en especial la letra c) del mencionado artículo 342 del Código Procesal Penal, exige al sentenciador hacer una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con el artículo 297. A su vez, la última de las disposiciones citadas requiere que la fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Se pretende por el legislador, en consecuencia, que quien lea el fallo esté en condiciones de rehacer el curso de las reflexiones de su autor, pudiendo reconocer la concatenación de las razones que lo han movido a convencerse de esta o aquella conclusión.

7º) Que lleva razón el recurrente cuando afirma que la sentencia examinada no cumple con las exigencias destacadas en el considerando anterior. En efecto, en su razonamiento sexto dicha resolución efectúa una enumeración más o menos pormenorizada, aunque no muy prolija, de las pruebas que se han reunido en la causa, concluyendo que ellas sirven para dar por establecido el hecho punible y que en él correspondió "al imputado Siri Scolari una participación culpable y penada por la ley, en calidad de autor, por cuanto su conducta ha podido encuadrarse dentro de la figura del art. 180 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que existió una conducta dolosa de parte del imputado, por cuanto, los testigos y peritos presentados por el querellante y el ente persecutor, son contestes, dan razón de sus dichos, aparecen muy bien informados de los hechos, son veraces en sus testimonios, por cuanto son categóricos y claros en reseñar que el requerido indicó voluntariamente a la Policía que era el propietario del vehículo incautado marca Mercedes Benz (sic) modelo CLK 320, color gris, año 1997, placas patentes hechizas SF-2063 (incautado), toda vez que en el mes de marzo de 2003 lo había comprado en la suma de $ 17.000.000 a un ciudadano de nacionalidad argentina, comprometiéndose el vendedor en volver posteriormente a hacerle entrega del resto de la documentación del móvil y hacer finalmente la transferencia del mismo, hecho que ha de tenerse plenamente acreditado por no haber sido controvertido en estrados". Al principiar ese razonamiento, la sentenciadora declara que las conclusiones que en él se exponen resultan de valorar la prueba rendida y "analizada precedentemente", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297, pero es lo cierto que, como se ha dicho, si bien las pruebas son expuestas una a una en forma más bien desordenada, no se advierte "análisis" alguno de ellas, y mucho menos una exposición de cómo se han ido deduciendo, de cada una de ellas o del conjunto de varias, las conclusiones que con tanta seguridad se afirman en el párrafo reproducido más arriba.

8º) Que lo expresado en el considerando anterior es tanto más evidente cuanto que, si se lee atentamente el fallo atacado, no se llega a saber con exactitud por qué delito se está condenando al imputado, ya que se mencionan, por un lado, el previsto en el artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, pero poniéndolo en una relación que no se explica con el 180 de ese mismo cuerpo de leyes, continente de un tipo distinto, para luego, en la parte dispositiva del fallo, citarlos todos sin orden, concierto ni especificación de en cuál ha de entenderse subsumido el comportamiento de imputado.

9º) Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que la sentencia impugnada ha incurrido efectivamente en el motivo de nulidad absoluta contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el 342 letras c) y d) de dicho texto legal.


10º) Que como el fallo recurrido será anulado ya por la causal señalada en el razonamiento precedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 384 inciso segundo del Código Procesal Penal no es necesario pronunciarse sobre las otras causales de nulidad invocadas por la recurrente.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 385 y 386 del Código Procesal Penal, se resuelve que se anula la sentencia recurrida y el procedimiento simplificado como consecuencia del cual se dictó, debiendo volver los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de que disponga la realización de un nuevo juicio simplificado.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3.118-2005.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Proveído por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el Abogado Integrante señor Fernando Castro A. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema señor Carlos Meneses Pizarro.


30641

8.8.07

Parricidio, Declaración Imputado, Preguntas Juez Presidente, Derecho a Guardar Silencio, Relevancia Otros Antecedentes


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de enero del dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 03001453954 e interno del Tribunal 097-2004, se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco el nueve de Noviembre de dos mil cuatro, que impuso al imputado ARMANDO LORENZO HUAIQUILAO MONTRE la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio con sus correspondientes accesorias, por su responsabilidad de autor del delito de parricidio en la persona de su madre MARIA DEL CARMEN MONTRE COLIMAN, cometido en horas de la tarde del día once de septiembre del dos mil tres, en la comuna de Lautaro, siendo condenado al pago de las costas de la causa, sin otorgársele ninguno de los beneficios de la Ley 18.216.

En contra de esta sentencia, don Alexander Schneider Oyanedel, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de Defensor Penal Público, interpuso un recurso de nulidad fundamentándolo en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, pues afirma que se vulneró sustancialmente el derecho a la defensa y a guardar silencio que le asiste al encausado, reconocido en los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia. En seguida sustenta este arbitrio en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 326 del Código Procesal Penal, en relación con lo que dispone el artículo 338 de ese mismo cuerpo legal, ya que a su juicio el Presidente del Tribunal conminó a su representado a declarar, en forma de un interrogatorio propio de un sistema inquisitivo.

Pide, acogido el motivo de nulidad invocado, la invalidación del juicio oral y de la sentencia.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal de esta Corte lo estimara admisible, se ordenó la vista para el día veintiocho de diciembre del dos mil cuatro y verificada esta, se dispuso se dictara el fallo para el diecisiete de enero en curso.
PRIMERO: Que el recurso se funda única y exclusivamente en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, centrándolo en la infracción al debido proceso, desconociendo el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra si mismo y a no haberse respetado la presunción de inocencia, todo ello por cuanto el Presidente del Tribunal Oral en lo Penal, dirigió algunas preguntas al imputado, cuando al final de la audiencia éste se aprestaba a manifestar lo que estimare conveniente.

SEGUNDO: Que el Defensor Penal Público, relaciona la causal invocada con las normas del artículo 326 inciso 3º y art. 338 ambos del Código Procesal Penal, las que a su juicio habrían sido vulneradas, infringiéndose así sustancialmente derechos y garantías asegurados por la Constitución Política y tratados internacionales ratificados por Chile como la convención americana sobre derechos humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica y que se encuentran vigentes, y que de tal modo, al no respetarse el derecho a guardar silencio que le asistía al imputado, se vulneró gravemente el principio del debido proceso, vicio que solo puede repararse con la declaración de nulidad del juicio y su sentencia.

TERCERO: Que en lo que concierne al análisis de este recurso de nulidad, es conveniente destacar que son hechos establecidos de esta causa en el fallo que rola a fojas 11, los siguientes:

a) Que en horas de la tarde del 11 de septiembre del 2003, el imputado llegó al domicilio de Avenida Brasil Nº 23 de Lautaro que compartía con su madre María del Carmen Montre Colimán de 86 años de edad; (Considerando 2º).

b) Que las vecinas Berta Hernández Norambuena, Francisca Angélica Cifuentes Muñoz y María Angélica Villagrán Cifuentes, escucharon los gritos de socorro que daba María del Carmen Montre Colimán, en término como ayúdenme que me está matando, que la fuesen a ver, que la iba a matar y nombraba a su hijo Armando, ayúdenme que me quiere matar, Armando me quiere matar testimonios todos coincidentes. Estas vecinas fueron las que llamaron a la Policía constándole además que el imputado se encontraba en el interior de la casa con su madre. (Considerandos 6º y 8º).

CUARTO: Que el Sargento 1º y Cabo 1º de Carabineros Omar Alfredo Carrillo y José Pablo Calderón Cabezas al investigar este caso de violencia intrafamiliar e interrogar al imputado, este les manifestó que habría tenido un problema con su mamá (considerando 6º), todo lo cual desvirtúa lo expresado por el imputado al finalizar la audiencia, en orden a que su madre sólo había sufrido un accidente. (Considerando 3º).

QUINTO: Que al ingresar los aludidos funcionarios de Carabineros a la Vivienda de calle Brasil Nº 23 de Lautaro encontraron a la víctima en posición de cubito abdominal con su cabeza con hematomas en su rostro y señales de haber sido recién agredida, quien les señaló que había sido golpeada por su hijo. (considerandos 6º y 8º).

SEXTO: Que al concurrir al Inspector de la Policía de Investigaciones Hugo Francisco Arriagada Márquez, de la Unidad Criminal de Lautaro encontró en el domicilio de Brasil Nº 23 de Lautaro, el día 12 de Septiembre del 2003, entre las 10 y 17,23 horas dos piedras, una tenía cabello humano de apariencia canosa, todo lo cual fijó en nueve fotografías (considerandos 6º y 8º).

SÉPTIMO: Que el médico cirujano Mauricio Esteban Droguet Sáez y la médico legista Olivia del Carmen Escobar Gallardo, tanto en el examen físico como en el protocolo de autopsia, comprobaron la existencia de hematomas múltiples, heridas contusas en la región parietal derecha y en la región parietal occipital izquierda, con diversas esquimosis, concluyéndose por el médico legista que la causa de la muerte era traumatismo encéfalo craneano complicado, compatible a golpes con objeto contundentes, que causaron lesiones vitales, necesariamente producto de la acción de terceros y de tipo homicida, descontándose que las lesiones fueran producto de caídas asociándose el traumatismo encefálico a golpes directos causados con energía (considerandos 6º y 8º).

OCTAVO: Que en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, lo que hubiere o no alcanzado a señalar el imputado, carece de toda relevancia, ya que como se ha analizado existe un cúmulo de antecedentes de tal envergadura que permitieron al tribunal dar por acreditada la existencia del hecho punible y de la participación del imputado en dicho ilícito, por lo cual el Tribunal en ningún momento sustentó su decisión en la auto incriminación del imputado.

NOVENO: Que por lo razonado precedentemente no se advierte que en este proceso y en su sentencia hayan existido infracciones sustanciales a derechos o garantías asegurados por la constitución o por los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, en los términos que requiere el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por lo que sólo cabe rechazar al recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y atendido además por lo dispuesto en los arts. 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alexander Schneider Oyanedel, Defensor Público Penal, a fs. 18, en representación del condenado Armando Lorenzo Huaquilao Montre, en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio oral de Temuco, de fecha 9 de Noviembre de dos mil cuatro, la cual por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don José Fernández Richard.

Rol Nº 5444-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Adalís Oyarzún M., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. José Fernández R. y Sra. Luz María Jordán A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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