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23.3.08

Corte Suprema 14.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro

Vistos:

En esta causa Rol N 40518 del Tercer Juzgado del Crimen de Arica, mediante sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dos escrita a fs. 1284 se ha condenado, entre otros, a Daniela del Pilar Valladares Vera a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, las accesorias legales, al pago de 40 Unidades Tributarias Mensuales, al pago proporcional de las costas de la causa, en su calidad de autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes; y a Miguel Angel López Muñoz a sufrir la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales, al pago de 40 Unidades Tributarias Mensuales y al pago proporcional de las costas de la causa como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

Apelado dicho fallo, mediante fallo de fecha cuatro de Diciembre del dos mil tres, una de las Salas de la Corte de Arica lo confirmó en todas sus partes con respecto a Daniela del Pilar Valladares Vera, pero con respecto a Miguel Angel López Muñoz, lo hizo con declaración que eleva a catorce años de presidio mayor en su grado medio la pena privativa de libertad y la pena pecuaria la eleva a 100 Unidades Tributarias Mensuales.

En contra de este último fallo, la defensa de ambos encartados han elevado sendos recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A.- En cuanto al recurso de casación de Daniela del Pilar Valladares Vera.

1) Que la defensa de la encartada Valladares fundamenta su recurso en la causal del N 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal aduciendo que se h a cometido error de derecho al calificar la participación de su defendida en el delito como co-autora, en circunstancias, que a su parecer debió de considerársela como cómplice ya que habría cooperado al hecho punible por actos anteriores o simultáneos, por lo que se ha violado el artículo 15 del Código Penal al considerarla como autora. Por ello, también se habría violado el artículo 16 del Código Penal ya que la conducta de su representada se encuadraría dentro de tal precepto, todo lo cual también conduciría a la violación de los artículos 50 y 51 del mismo Código.

2) Que el recurso que se revisa se limita a indicar que se han infringido los preceptos antes señalados sin mencionar las razones que tiene el recurrente para estimar que la conducta de su defendida es la de cómplice aseverando sólo que mi representada no tuvo ninguna participación delictiva como autora y el Tribunal no tenía antecedentes válidos para haberla calificado de autora con participación dolosa.

Es más, la sentencia de 2 grado en su fundamento 4 señala que en esa sede, la defensa de la encartada, alegó en estrados de que su participación en el ilícito no era de co-autora, sino de encubridora ya que su actuación fue con posterioridad a la conducta típica de los otros participantes.

3) Que ante tal dicotomía en la apreciación de la conducta de su representada, en que la defensa primero dice que es encubridora y después dice que es cómplice, conducirá necesariamente a que el recurso no pueda prosperar. Con todo, conviene recordar el considerando 7 del fallo de primer grado que hizo suyo la sentencia recurrida en el que en forma pormenorizada se concluye que la intervención de la encartada es en calidad de autora, tanto por los dichos de los funcionarios policiales, como también por las grabaciones telefónicas las que no arrojan dudas acerca de su autoría sin que la defensa haya alegado ni probado en forma alguna la falsedad de las conversaciones grabadas."

4) Que atendido a lo que se ha expresado precedentemente el recurso en estudio será rechazado.

B.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de Miguel Angel López Muñoz.

5) Que la defensa del encartado López Muñoz ha entablado recurso de casaciónen el fondo fundado en el artículo 546 N 1 del Código de Procedimiento Penal dando por infringidos los artículos 15 del Código Penal al calificar la participación de su defendido como autor intelectual en circunstancias que debió condenársele como conspirador por lo que se ha violado el artículo 24 de la Ley 19.366. Como consecuencia de ello se violó el artículo 50 del Código Penal al aplicarse dicha norma en relación con la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes. Argumenta su pretensión en la falta de una acción típica, antijurídica y culpable, por cuanto, mi mandante estaba y sigue estándolo en prisión cuando acontecieron los hechos, y, en el peor de los casos, él se limitó a conspirar, que es lo único que puede hacer un reo preso.

6) Que también en este caso la defensa del procesado varía en sus argumentos de defensa. En efecto, al alegarse la apelación, en estrados se señaló que el imputado no tuvo ninguna participación en el ilícito por lo que solicitó su absolución. Pero esta vez, en el recurso que se revisa, indica que su defendido tuvo una participación como conspirador, sancionado de acuerdo al artículo 24 de la Ley 19.366. Es decir, pretende que el encartado sólo intercambió ideas, planes y pensamientos acerca del como, cuando, donde a quien y con quien pudiere llevarse a cabo el tráfico ilícito de estupefacientes sin haberse alcanzado a perpetrar el ilícito. Como se deduce de la historia de la ley esta es una etapa de planeamiento del delito que se pretende cometer, ya que si hay un principio de ejecución el mismo artículo señala que se sancionará tal acción como consumada.

7) Que conviene, además, comentar que no es necesario que se establezca alguno de los comportamientos que el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 19.366 establece como presunciones de autoría de tráfico para llegar a una sentencia condenatoria, sino que basta cualquier conducta que implique a cualquier título, el tráfico de sustancias estupefacientes. Tal es así que, se sanciona a los que induzcan por cualquier medio, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias, de manera que el rango de la conducta que desplega el agente no selimita a un verbo rector, sino que se hace extensivo a toda otra actividad que en forma explícita o implícita se relacione con la acción de traficar.

8) Que si bien el encartado estuvo recluido durante la secuencia del ilícito, el considerando vigésimo del fallo del a quo que hizo suya la sentencia recurrida expresa, para acreditar la participación como autor que se encuentra fehacientemente acreditado en el proceso, con los elementos de prueba indicados en el motivo primero, cuyo análisis conforme a la sana crítica permite sustentar que éste no solo tuvo conocimiento oportuno de las diligencias efectuadas por los demás procesados en la organización y ejecución del delito, sino que, principalmente le correspondió dirigir las operaciones, en su calidad de cabecilla de esta organización criminal..."y más adelante se agrega "respecto de las comunicaciones clandestinas que efectúa desde el interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario en que se encuentra recluido, utilizando celulares que le son suministrados ilegalmente, ello se encuentran comprobados; y así consta de las transcripciones señaladas en los acápites f) y h) del considerando primero, en varias de los cuales él mismo hablaba al exterior, y en otras, se hace implícita y/o explícita referencia a su persona. En cuanto a la absolución solicitada, en el considerando cuadragésimo cuarto en lo pertinente expresa cabe desechar la aseveración de la defensa en orden a considerar que la privación de libertad de una persona determina necesariamente su falta de capacidad delictual. La realidad indica que los hechos son muy diferentes, siendo este proceso un ejemplo que fuerza tal posición, puesto que, aún cuando el encausado permanece recluido en un centro de detención ha continuado desarrollando una conducta contraria a derecho, evidenciando un completo desprecio a la reglamentación intra penitenciaria y legal, mediante la organización de acciones relacionadas con el tráfico, como la descubierta en este juicio, y que, como ya se ha señalado pudo ser detectada precisamente por el monitoreo telefónico que se le efectuó por parte de funcionarios policiales, previa autorización del Tribunal.

Reafirma lo señalado en los considerandos transcritos lo expresado en el fundamento Quinto de la sentencia de 2 grado en que también se solicitaba la absolución: Hay que consignar que las sospechas de participación de este acusado en otros ilícitos que dan cuenta los expedientes tenidos a la vista y certificaciones decretadas como medidas para mejor resolver, tienen un denominador común, es la utilización de los mismos camiones, mismo lugar donde se produce la carga y descarga, tanto de la mercadería lícita como ilícita de dicha empresa. Y esas características similares que en otros casos dejaban dudas razonables sobre su participación, en este caso en particular han sido despejadas, existiendo antecedentes concretos sobre la autoría intelectual y financiamiento de la operación de tráfico desarticulada

9 Que atendido a lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso entablado por la defensa de López Muñoz no podrá prosperar.

De acuerdo con los artículos 546 y 547 del Código de Procesamiento Penal, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por la defensa de los condenados Daniela del Pilar Valladares Vera y Miguel Angel López Muñoz en contra de la sentencia de fecha cuatro de diciembre del dos mil tres escrita a fs. 1557 y se declara que dicha sentencia no es nula.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 273-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

13.8.07

Tráfico de Drogas, Sana Crítica, Presupuestos Impugnación Hechos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de marzo del dos mil dos.

Vistos:

En los autos rol Nº 35.571, instruidos en el Cuarto Juzgado del Crimen de Antofagasta, por sentencia de primera instancia escrita a fojas 197, se condenó, entre otros a Jorge Armando González Pizarro, como autor del delito de tráfico de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias y costas.

Apelado aquel fallo, por el mencionado González Pizarro, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a su respecto, la confirmó.

En contra de ésta última definitiva, la defensa de Jorge Armando González, deduce a fojas 229, recurso de casación en el fondo, el que a fojas 236 se ordena traer en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso se fundamenta en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando que en el fallo se ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Precisa que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 19.366.- El primero al resolver que las acciones en las que le ha cabido participación a su representado son de aquellas penadas por la ley, en circunstancias que ellas carecen del elemento dolo, y por ende son atípicas, ya que fue detenido en su casa habitación sin que se encontrara droga en su poder o tenencia. Igualmente estima que se infringe tal norma al aplicar a su defendido la pena allí establecida para el delito contemplado en el artículo 5 de la misma ley, cuando su defendido no incurrió en la figura delictiva allí descrita.

Por su parte, el artículo 5 se infringiría al calificar los hechos en los cuales ha participado su defendido como constitutivos de tráfico, toda vez que no ha protagonizado ninguna de las conductas típicas que la referida norma señala, insistiendo en que no se encuentra acreditado en el juicio que realmente se hubiera encontrado droga en el interior del inmueble que habitaba. A continuación, hace presente que resulta imposible establecer - con precisión y más allá de toda duda cual era la cantidad y pureza de la droga supuestamente encontrada en la casa habitación de su defendido, ya que el total de la droga fue enviada al laboratorio sin distinción, lo que impediría su condena.

Explica que de haberse aplicado correctamente la ley, debió ser absuelto por no haberse adquirido la convicción de su participación. Asilándose en la absolución de su co procesado Espinoza Zuloaga, impugna el establecimiento del hallazgo de droga en su casa. Finalmente destaca, que si bien en este caso se ha producido violación a las leyes reguladoras de la prueba, a su juicio no es posible invocar la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en atención al sistema de valoración de la prueba que consagra el artículo 36 de la Ley Nº 19.366.

Segundo: Que para un acertado examen del libelo, en primer término debe resaltarse que en la especie el recurrente no invocó la causal adjetiva, contemplada en el número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en atención al sistema de valoración de la prueba que rige en un delito como el pesquisado en autos, a saber, conforme a las reglas de la sana crítica.

Tercero: Que en dicho contexto, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para el tribunal de casación, de manera que la causal sustantiva invocada, y las normas señaladas como infringidas deben ser confrontadas con tales hechos.

Cuarto: Que en lo pertinente al recurrente, la sentencia impugnada en su motivo segundo, dejó establecido que el 30 de octubre en horas de la tarde, funcionarios policiales al proceder al registro del inmueble ubicado en calle Anacleto Solorza 9362, encontraron en el interior de un tarro de leche, un paquete pequeño envuelto en cinta engomada de color café, conteniendo pasta base de cocaína, el que arrojó un peso aproximado de 150 gramos.., agregando en el motivo úndecimo-al establecer la participación de González Pizarro- que se comprobó que en su domicilio tenía oculto un paquete pequeño de pasta base que arrojó un peso de 150 gramos. Por su parte el fallo de segundo grado consignó en relación al mencionado González Pizarro, en su poder se encontró droga y éste no ha justificado que estaba destinada a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo.

Quinto: Que, el libelo en examen parte de hechos distintos a los antes consignados, afirmando en definitiva la absolución de González Pizarro, en la circunstancia de no haber encontrado droga en su domicilio, hecho que se contrapone con los fijados en autos, y en dicho contexto, la situación en que el recurrente funda su libelo carece de base, lo que bastaría para su rechazo.

Sexto: Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose alegado en autos que los jueces del fondo calificaron como delito un hecho que la ley penal no califica como tal, cabe consignar que conforme a los hechos reseñados en el motivo cuarto inalterables - como se ha visto para este Tribunal de casación - las normas sustantivas que se denuncian como infringidas en el recurso, han recibido correcta aplicación, y por ende el recurso debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, se Rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 229, en contra de la sentencia de, escrita a fojas 226, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

30687

Tráfico de Drogas, Microtráfico, Elementos Calificación


Son los jueces los que deben calificar según su criterio cuándo se está en presencia de tráfico o microtráfico tomando en consideración los aspectos de hecho y circunstancias de cada acción punible que conciernan a aspectos tales como cantidad, calidad o tipo de droga,

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de abril de dos mil seis.

VISTOS:

En este procedimiento del juicio oral en lo penal seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, Rol Único 0400349138-8, se formuló acusación por el Ministerio Público en contra de Pedro Antonio Muñoz Cerda y Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana, a quiénes se le imputa la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de consumado y respecto del cual les ha cabido participación en calidad de autores.

En la audiencia publica de rigor realizada el 12 de octubre de dos mil cinco, se sostuvo la acusación por el señor Fiscal Adjunto Ricardo Reinoso Varas, y la defensa de los acusados estuvo a cargo del Defensor Privado Juan Cortés Michea, se recibió la declaración de los testigos del Ministerio Público y de la defensa de los enjuiciados, como asimismo, se exhibió la documental y las evidencias, todo con la intervención de la defensa de los imputados y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código Procesal Penal.

La sentencia definitiva se expidió el 25 de octubre de 2005 y por ella, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Los Andes condenó: a) a Pedro Antonio Muñoz Cerda a sufrir la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de consumado, cometido entre los meses de agosto a octubre de 2004 en la ciudad de Los Andes y; b) a Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de consumado, hecho cometido en la ciudad de Los Andes. Asimismo, se condenó a cada uno de los sentenciados al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales y no se les concedió ninguno de los beneficios que otorga la Ley 18.216.

A fojas 54, el Defensor Privado, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Concedido el recurso, a fojas 74 se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 8 de marzo del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 329, con asistencia del abogado Juan Cortés Michea, por el recurso y de la abogada Silvia Delgado Barrientos, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día 4 de abril del presente año a las 13:00 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que un primer aspecto del recurso intentado por la defensa de los acusados Pedro Antonio Muñoz Cerda y Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana, se dice relación con la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es porque en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

SEGUNDO.- Que, efectivamente, acusa la infracción del artículo 19 Nº 3 en su inciso 7º de la Constitución Política de la República, que establece la posibilidad de aplicar irretroactivamente la ley penal cuando ésta es más benigna para el afectado. Indica que este derecho también se encuentra asegurado por el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por el artículo 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ambos ratificados por Chile y, por el artículo 18 del Código Penal, el que incluso obliga a los jueces a proceder de oficio aún en caso de sentencia ejecutoriada;

TERCERO.- Que, en este orden de ideas explica que tales infracciones a las normas aludidas se han producido en atención a que la sentencia impugnada debió aplicar, atendidas las circunstancias del caso y los hechos probados, las disposiciones de la Ley 20.000, que en su artículo 4º contempla la figura del microtráfico, tal como lo habría alegado durante el juicio el ahora recurrente. Estima que la dictación de la ley 20.000, que sustituyó la ley 19.366, es más favorable para aquellos imputados, procesados o condenados por el delito de tráfico de estupefacientes de pequeñas cantidades de droga, cualquiera fuese la naturaleza de ellas, cuando establezca la figura del microtráfico, conducta que sanciona con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 10 a 40 unidades tributarias mensuales, pena evidentemente menor y más benigna que la aplicada en el caso de autos;

CUARTO.- Que, íntimamente ligada con el capítulo de nulidad anterior, la protestante invoca subsidiariamente la causal contenida en el artículo 373 letra b), esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo. Ello es así, pues como ya se expresó, reclama que la resolución impugnada al sancionar a los inculpados como autores del delito de autos contemplado en la ley 19.366 vigente a la época de comisión del delito, dejó de aplicar la norma de la ley 20.000 dictada con posterioridad que establece la figura denominada microtráfico de estupefacientes y que sanciona claramente con una pena menor y más benigna que la aplicada, esto es, con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 40 UTM.

QUINTO.- Que las causales esgrimidas por el impugnante tratan de aspectos absolutamente similares, razón por la cual esta Corte entrará a su análisis de manera conjunta.

De acuerdo a lo advertido es imperioso traer a colación la consideración undécima de la sentencia reclamada que tuvo por establecido como hecho de la causa que: virtud de una serie de antecedentes recibidos por las Policías de Investigaciones y en el Departamento del O.S.7 de Carabineros de la Provincia de Aconcagua, respecto a que Pedro Antonio Muñoz Cerda se dedicaba al comercio habitual de pasta base de cocaína en su domicilio ubicado en calle Raúl Vargas N 1608, droga que a su vez era guardada en el domicilio que ocupaba su hijo, Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana ubicado en pasaje Millarahue s/n de la ciudad de Los Andes, quien la custodiaba, ante lo cual se dispuso una investigación ordenada por la Fiscalía Local de esta ciudad, realizada en forma conjunta por ambas policías, efectuándose el día 8 de octubre de 2004, previa obtención de las órdenes de entrada y registro otorgadas por el Juzgado de Garantía, el ingreso a los domicilios señalados, encontrándose enterrados en el patio del inmueble ocupado por Muñoz Quintana, dos tarros de lata, que contenían en su interior 124 gramos brutos de pasta base de cocaína, además de $ 330.260 en dinero efectivo y en el inmueble ocupado por Pedro Muñoz Cerda, se encontraron dos plantas de marihuana;

SEXTO.- Que es claro que de tales hechos reseñados, la parte recurrente ha solicitado la invalidación de la sentencia o de ésta y el juicio oral pues ha discrepado en cuanto a su calificación jurídica y de la aplicación de la ley que de acuerdo a dicha calificación estima procedente.

Al respecto es necesario aclarar que, como ya lo indicó la impugnante, con posterioridad a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes objeto de autos, se publicó la ley Nº 20.000 la que en su artículo 4º sanciona como figura de microtráfico con pena menor a lo que con anterioridad calificaba como tráfico la ley Nº 19.366. Ahora bien, como ya lo ha expresado esta Corte en otras ocasiones, son los jueces los que deben calificar según su criterio cuándo se está en presencia de tráfico o microtráfico tomando en consideración los aspectos de hecho y circunstancias de cada acción punible que conciernan a aspectos tales como cantidad, calidad o tipo de droga, ejercicio que ve claramente realizado en el considerando duodécimo y específicamente en la letra c) de la consideración decimoquinta que se hace cargo del mismo planteamiento efectuado ahora por la defensa de los imputados. En efecto, los sentenciadores, frente a la solicitud de sancionar de acuerdo con la figura de microtráfico, estiman no estar de acuerdo atendida la cantidad de droga encontrada, de acuerdo a ello estiman que: la droga que portaba el acusado no puede calificarse de cantidad pequeña, al tenor de lo establecido en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 20.000, que sustituyó la Ley 19.366, la cantidades encontradas en los dos tarros de metal, 61 gramos y 63 gramos de pasta base de cocaína, que se encontraban distribuidas en aproximadamente cuatrocientos papelinas, lo que sumados a los anteriores decomisos provenientes del mismo acusado Muñoz Cerda, quien se encargaba de traficarlas, aparecen como un número muy superior al que de acuerdo a un criterio lógico podría estimarse como poca cantidad, teniendo presente además, lo señalado en una reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que analizando una petición en un sentido similar ha razonado que la facultad de determinar el significado de pequeña cantidad, es una facultad discrecional ;

SÉPTIMO.- Que, como vemos, la cantidad de 61 gramos y 63 gramos de pasta base de cocaína encontrados como resultado de la investigación llevada a cabo, puede razonablemente no ser considerada pequeña, más aún si se considera su alta concentración, su cantidad, esto es, que se encontraban distribuidas en aproximadamente cuatrocientos envoltorios de papel, y de lo que de ellos se puede obtener;

OCTAVO.- Que, por tanto, esta Corte estima que el Tribunal del Juicio Oral de Los Andes al resolver que no procedía dar aplicación retroactiva a lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, hizo uso legítimo y ajustado a derecho de aquella facultad que dicha ley le entrega para apreciar los presupuestos respecto de los cuales ella debe aplicarse, por lo cual no ha incurrido en falta o abuso alguno, y


Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 375, 377, 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducidos de fojas 54 y siguientes en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de octubre de dos mil cinco, escrita de fojas 1 (208) a 49(256), y la rectificatoria de fojas 50 (260) en todas sus partes, por consiguiente dicha sentencia y juicio oral no son nulos.

Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con los registros respectivos.

Redacción del Ministro Alberto Chaigneau del Campo.

Rol N b0 5853-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

30659

12.8.07

Tráfico de Drogas, Escuchas Telefónicas, Apreciación Probatoria


Lleva razón el Ministerio Público cuando ha sostenido en estrados que lo que el recurrente pretende es impugnar los recursos de que se había servido el Tribunal para efectuar una más acertada valoración de la prueba producida y no, en cambio, para contribuir a su producción. Ciertamente aquí existe una zona de alguna imprecisión, en la que los tribunales deben manejarse con cautela; pero ello es inevitable allí donde se trate de manejar conceptos valorativos que no se dejan reducir a fórmulas de precisión matemática.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, RUC 0400078008-7, RIT 164-2005, por tráfico ilícito de drogas, se ha condenado, en calidad de autores, a Elicett Opazo Delgado, sancionada con la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y pago de costas; y a Pedro Sandoval Briceño, castigado con 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y multa de 40 Unidades Tributarias. Por no cumplir los requisitos de la ley 18.216, no se les concedió ninguno de los beneficios que el citado texto legal contempla.

En contra de esta sentencia, el Defensor Penal Público de Sandoval Briceño recurrió de nulidad, fundándola en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 20 de octubre del presente año. En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 9 de noviembre de 2005, a las 12.00 horas.

CONSIDERANDO:

1º) Que, en síntesis, el recurso en examen se funda en que el juez presidente del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, cuando interrogó al perito fonoaudiólogo que había verificado la identidad de la voz obtenida en las escuchas telefónicas efectuadas a la imputada Elicett Opaso, con la del también imputado Pedro Antonio Sandoval Briceño, habría excedido los límites de lo permitido por el artículo 329 inciso cuarto del Código Procesal Penal, ya que sus preguntas no habrían estado dirigidas a aclarar los dichos de ese especialista sino que tendrían por objeto despejar sus propias dudas acerca de los hechos, es decir, a producir prueba en favor de alguno de los intervinientes que, en este caso, sería el Ministerio Público.

2º) Que este punto de vista de la parte recurrente no se puede compartir. En efecto, basta escuchar en el audio el diálogo sostenido por el magistrado con el perito, o leer su transcripción, para advertir que las preguntas que se pretende cuestionar no tienen otro objeto que entender el complejo procedimiento técnico empleado por el perito para identificar la voz del procesado Sandoval. Aquí no se ha tratado, pues de producir prueba, sino de comprender la que se había producido por el perito y que el tribunal conocía de antemano. Mediante el interrogatorio no se pretendía esclarecer dudas sobre la existencia de un hecho, como sostiene la defensa del imputado Sandoval, sino de precisar cómo funcionaba el procedimiento técnico que había permitido dar por probada su existencia más allá de toda duda razonable.

3º) Que, por lo expuesto en el razonamiento anterior, lleva razón el Ministerio Público cuando ha sostenido en estrados que lo que el recurrente pretende es impugnar los recursos de que se había servido el Tribunal para efectuar una más acertada valoración de la prueba producida y no, en cambio, para contribuir a su producción. Ciertamente aquí existe una zona de alguna imprecisión, en la que los tribunales deben manejarse con cautela; pero ello es inevitable allí donde se trate de manejar conceptos valorativos que no se dejan reducir a fórmulas de precisión matemática.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a), 378 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2005, pronunciada en la causa RUC Nº 0400078008-7, RIT Nº 164-2005, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 4734-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C. , Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30655

8.8.07

Tráfico de Drogas, Porte Ilegal de Arma de Fuego, Alcance Arma de Fuego, Competencia Tribunal Juicio Oral en lo Penal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa RUC Nº 0400183191-2, RIT 18-2005, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, para investigar los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia y porte ilegal de armas de fuego, y la responsabilidad que les ha cabido a los imputados Ricardo Antonio Guerrero Barrera y Raúl Eduardo Jorquera Sánchez.

Por sentencia de dieciocho de mayo del presente año, escrita de fs. 1(96) a 33 (128), se condena al imputado Ricardo Antonio Guerrero Barrera a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más multa de treinta unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366, perpetrado el día 20 de mayo de 2004 en las inmediaciones del peaje de Angostura y en el domicilio ubicado en el kilómetro 1,600 del camino a Romeral, y a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias respectivas, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 17.798. A su vez, al imputado Raúl Eduardo Jorquera Sánchez lo condena a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias, y multa de treinta unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 5º de la Ley 19.366, cometido el mismo día y en el mismo lugar señalado antes por el mismo delito.

A fs. 34 la defensa de Jorquera Sánchez deduce recurso de nulidad que funda en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y a fs. 116 hace lo mismo el acusado Ricardo Antonio Guerrero Barrera fundado en la letra e) del artículo 374 del mismo cuerpo legal. Para conocer de ellos se fija afs. 144 la audiencia del día 21 de julio último, la que se celebra en la fecha señalada con la concurrencia de las partes y en la forma que da cuenta el acta de fs.146, señalándose el día miércoles 10 de agosto a las 12:00 para la lectura de la sentencia del recurso.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEL IMPUTADO RAÚL EDUARDO JORQUERA SÁNCHEZ

PRIMERO: Que la defensa del acusado Raúl Eduardo Jorquera Sánchez funda su recurso de nulidad en los motivos y causales que se pasan a expresar y analizar en las consideraciones siguientes:

Causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es porque en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en razón de dos motivos de infracciones que se analizaran separadamente.

El primero, porque en el curso de la audiencia del juicio oral, y durante la presentación de las pruebas, los jueces permitieron que se realizara el accionar autorizado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (sic) por parte del Ministerio Público, con la finalidad de apoyar la memoria del recurrente (como asimismo del imputado Guerrero), cuando declararon como imputados, infringiendo tanto la norma citada como lo que dispone el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República ya que en el hecho se quebrantó el debido proceso puesto que el Ministerio Público, para ese efecto, enfrentó a los imputados con lo que habían declarado anteriormente ante el señor Juez de Letras de Osorno, sin que éste pueda ser asimilado, ni siquiera por analogía, a la asistencia a ella de un Fiscal del Ministerio Público o de un Juez de Garantía, como lo exige la norma procesal precitada. Agrega que ello influyó sustancialmente en la decisión del tribunal por cuanto en el considerando noveno expresamente señaló: es por tales fundamentos que se estima más concordante con la forma verosímil como se sucedieron los acontecimientos el día 20 de mayo de 2004, los testimonios rendidos por ambos acusados ante el juez del Crimen de Osorno, los que en su parte pertinente fueron incorporados en la audiencia mediante latécnica de la lectura para apoyo de memoria y más adelante señala en el mismo numeral por tales fundamentos que el Tribunal no atenderá la solicitud de la defensa en orden a absolver al acusado Raúl Jorquera Sánchez . De esta manera el Ministerio Público logró introducir en el juicio prueba ilícita ya que no la había anunciado en el libelo acusatorio y, por ende, no incluida dentro del auto de apertura del juicio oral utilizando la lectura de las declaraciones presentadas supuestamente ante un Juez de Letras.

SEGUNDO: Que, en cuanto a lo anterior, se han de tener en consideración los siguientes razonamientos:

a.- En primer lugar, el recurso de nulidad es de suyo personalísimo, de suerte que su interposición debe estar referido única y exclusivamente en motivos e infracciones que atañen al interviniente que recurre en razón del agravio que le afecta directamente, razón por la cual el deducido por Raúl Eduardo Jorquera Sánchez deberá ser analizado en cuanto se refiere directamente a su persona y no con relación a su coimputado Ricardo Antonio Guerrero Barrera, máxime cuando éste no ha reclamado de la sentencia por esta misma causal.

b.- Ahora bien, resulta muy claro que el motivo de nulidad planteado tiene como causa eficiente presuntas violaciones a normas que regulan el procedimiento penal, caso en el cual era obligación del recurrente preparar el recurso, como se lo exige la norma expresa del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, reclamando oportunamente del vicio o defecto de que se trate, esto es, dentro de la audiencia y tan pronto producida la o las presuntas trasgresiones. Sin embargo, ello no se ha hecho constar en el recurso ni se desprende de la sentencia, evidenciándose que se encuentra omitida esta exigencia legal.

c.- Por otra parte, son hechos que se desprenden de la sentencia -por lo demás reconocidos expresamente por el recurso-, que la investigación policial del presente caso comprendió una sucesión y multiplicidad de acciones que se desarrollaron desde la zona central hacia el sur de Chile, fundamentalmente entre las zonas de Osorno y Puerto Montt, involucrando oficialmente un Juzgado de Letras de la primera ciudad cuando aún en ella no funcionaba el nuevo sistema procesal penal, y, finalmente, tribunales de Curicó en donde regía la reforma. Pues bien, resulta de la sentencia porque así se hizo constar en el considerando cuarto, que cuando ejercía el recurrente la opción de declarar que le permite el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal fue confrontado con una declaración suya prestada ante el Juez de Osorno el 22 de mayo de 2004 que le leyó el Fiscal por no saber leer, y es éste hecho el que merece la objeción del recurso.

Cierto es que el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal permite la lectura de declaraciones anteriores prestadas por el acusado ante el fiscal o el juez de garantía cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado para demostrar o superar contradicciones o para solicitar aclaraciones pertinentes, evidenciando que la intervención del fiscal o juez de garantía dan las seguridades de ser ellas fidedignas y obtenidas cumpliendo todas las exigencias legales. A este respecto es orientadora la decisión adoptada por la respectiva Comisión del Senado en la discusión del Nuevo Proceso Penal (2º informe) en el sentido de excluir a la policía aún con respecto a las declaraciones prestadas ante ellos delante del fiscal o defensor por la presión sicológica que ejercen sobre los imputados y el riesgo que se fomentara la confesión como prueba y los consiguientes apremios ilegítimos. En una situación simplemente temporal, en que coexisten en razón de territorios jurisdiccionales diferentes dos sistemas procesales a cargo respectivamente de jueces y fiscales igualmente legítima y legalmente designados, en que los primeros ejercen similares funciones jurisdiccionales, no se divisa razón para desconocerles igual idoneidad garantística y absoluta seguridad de que lo actuado ante ellos corresponde a una realidad procesal efectiva otorgando ambos el carácter de instrumento público a las actuaciones oficiales que suscriben, de modo que quedan en situación de perfecta igualdad; no entenderlo de este modo sería extender las razones parlamentarias de exclusión de los policías a los jueces del sistema antiguo ante el nuevo, situación menos comprensible aún cuando perfectamente pueden operar como jueces de prevención.

En consecuencia, estos sentenciadores entienden que la actuación que ahora se reprocha en razón de una declaración indagatoria anterior prestada por un imputado ante un juez de letras con competencia penal con efecto ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal instalado en otra jurisdicción territorial, pero concerniente al mismo hecho por el cual se procesa finalmente a la misma persona en razón de radicación definitiva de la causa, produce el mismo efecto procesal de validez como si se tratara de actuación ante un juez de garantía para los efectos del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, de manera que no se ha infringido como se acusa en el recurso.


d) Que a mayor abundamiento, y si lo anterior no fuera suficiente para el rechazo de esta causal, es de tener en consideración particular que el vicio no se ha producido, de todos modos, de la manera denunciada. En efecto, el reproche se plantea como que la declaración del imputado recurrente ha sido de tal naturaleza esencial que por ella ha resultado condenado; y ello no es así. Su presunta inocencia la fundó su defensa en falta de pruebas que lo vincularan al delito, pero para ello, al margen de lo que sostuvo en el juicio oral, o con anterioridad ante el juez del crimen de Osorno, el considerando noveno invocado por él dista mucho de estar concebido del modo como lo presenta en el recurso; en él se manifiesta con absoluta nitidez que las versiones del imputado ocupan un lugar muy secundario pues para responsabilizarlo se tuvieron en consideración los antecedentes que los jueces mencionaron en la motivación que antecede, que se tiene por reproducida, esto es las declaraciones no objetadas que respecto a los hechos y participaciones prestaron en el juicio oral los funcionarios de la Policía de Investigaciones Mario Paredes Lemus, Fernando Navarro Carvajal, Cristian Cancino Huerta y Osvaldo Espinoza Tapia, amén de los dichos de la testigo Jeannette Fuentes Hernández que refiere y pondera en el mismo considerando noveno.

Consiguientemente, aún en la hipótesis del recurso, resulta ser absolutamente inaceptable esta alegación pues queda en evidencia que el presunto vicio a la norma constitucional que garantiza un debido proceso y que se invoca, en el mejor de los casos no alcanzaría a llegar al estatus de infracción sustancial, esto es esencial, como lo exige la letra a) del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Que, en segundo lugar, y sustentado en la misma causal de la letra a) del artículo 373, el recurrente acusa que la sentencia no aplica a los imputados, y particularmente al recurrente, la norma del artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República, esto es el principio constitucional de aplicabilidad de la ley posterior más favorable, al negarse los jueces a calificar y sancionar en la forma que dispone el artículo 4 de la Ley Nº 20.000. Para este respecto, separa en dos las acciones punibles ejecutadas por su coimputado: el intercambio de 147 gramos de cocaína con grado de pureza del 34%, 500 metros al norte del peaje de Angostura, y la segunda, que afecta sólo a su compañero por cuanto a él se le encontró en su domicilio sustancias prohibidas. De este modo se desatendió la petición de la defensa, lo que habría permitido recibir una sanción menor y cumplirla haciendo uso de algunos de los beneficios de la Ley 18.216.

Pero enseguida, y subsidiariamente a la causal anterior, apoyándose ahora en la causal b) del artículo 373 y en el fundamento décimo de la sentencia, reprocha nuevamente a los sentenciadores el hecho que no aplicaron el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, y no calificaron la acción como constitutiva de delito de microtráfico no obstante la cantidad y pureza de la droga que fue objeto del intercambio en el peaje de Angostura, al margen de la incautada a su compañero de causa. Reconoce que sobre la materia han existido sentencias contradictorias, algunas de las cuales acompaña, y pretende que sea este tribunal quien resuelva de este modo después de anulada la sentencia, aplicándole, en definitiva, pena de presidio menor en su grado medio y alguno de los beneficios de la ley 18.216.

CUARTO: Que por tratarse de aspectos similares y subsidiarios según expresa presentación del recurso, amén de obvias razones de economía procesal, se opta por tratarlas conjuntamente.

La sentencia, en su considerando sexto, tuvo por acreditado como hecho de la causa: que en virtud de averiguaciones efectuadas en conjunto por las Policías de Investigaciones de las ciudades de Osorno, Puerto Montt y Talca, se logró establecer que el día 20 de mayo de 2004, el acusado Guerrero Barrera se reunió con el acusado Jorquera Sánchez en las inmediaciones del peaje Angostura, oportunidad en que este último le hizo entrega de un bulto que contenía en su interior 147,6 gramos de clorhidrato de cocaína con una pureza de 34% recibiendo por dicha entrega de parte de Guerrero Barrera la suma de $ 600.000 en dinero efectivo, siendo detenidos por funcionarios de la Policía de Investigaciones apostados en el lugar y encontrándose en poder de Guerrero Barrera y de Jorquera Sánchez la droga y el dinero indicados, respectivamente. Acto seguido, alrededor del medio día de la fecha señalada, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Talca, procedió a registrar el domicilio del acusado Ricardo Guerrero Barrera, ubicado en el kilómetro 1,600 del camino a Romeral, hallando en el lugar, una bolsa de color negro que contenía 900 gramos brutos de cannabis sativa, dos bolsas de plástico las que contenían en total 86,5 gramos bruto de clorhidrato de cocaína con una pureza de 17%, dos rollos de bolsas plásticas transparentes tipo helado, un revólver marca Astra, calibre 22 milímetros y numerosos electrodomésticos, además de dos balanzas digitales.

Pues bien, la defensa a través de este recurso pretende la nulidad del juicio y la sentencia, o sólo ésta subsidiariamente, pues discrepa de la calificación jurídica que en definitiva los jueces hicieron del hecho anterior. Es efectivo que con posterioridad a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes objeto de la sentencia, y con anterioridad a ésta, se publicó la ley Nº 20.000 la que en su artículo 4º sanciona como figura de microtráfico con pena menor lo que con anterioridad la ley Nº 19.366 calificaba como tráfico con pena mayor, pero, y como lo ha declarado con anterioridad este mismo tribunal, tomándose como base la historia fidedigna de esta nueva ley, son los jueces los que deben calificar según su criterio cuándo se está en presencia de tráfico o microtráfico tomando en consideración los aspectos de hecho y circunstancias de cada acción punible que conciernan a aspectos tales como cantidad, calidad o tipo de droga, etc. Es lo que los jueces de la causa hicieron en el considerando décimo al hacerse cargo de este mismo planteamiento. En él explican no estar de acuerdo con la aplicabilidad al caso de la figura del señalado artículo 4º de la Ley 20.000, tanto por la particularidad del bien jurídico protegido, la extensión potencial del peligro que conlleva el efecto nocivo de las sustancias prohibidas, como, además, concretamente: dada la cantidad de droga incautada en los hechos imputables a los acusados, esto es, 147,6 gramos neto, con 34% de pureza de clorhidrato de cocaína; y de 81 gramos neto, con 17% de pureza de clorhidrato de cocaína, más 900 gramos de cannabis sativa, respecto del acusado Guerrero Barrera; a la forma empleada por los acusados para transportar la droga, verificar la entrega y pago de la misma; y la cantidad de dinero involucrada en la transacción, a saber $ 600.000

Como es de advertir, los sentenciadores claramente distinguen y separan la droga recuperada y responsabilizan al recurrente no por su totalidad, como lo afirma en su libelo, sino respecto a los 147,6 gramos neto al 34% de pureza, más por la forma empleada para el transporte, entrega y pago de la misma y a la suma de dinero vinculada a esta específica transacción; sólo en razón de ello concluyen que no se está en presencia de un microtráfico y deciden calificar y sancionar por delito de tráfico; es decir, los jueces para proceder como lo han hecho hicieron legítimo uso de una facultad legal de cuya decisión final esta Corte no puede discrepar pues, además, son coincidentes con ella.

Lo dicho obliga a concluir que deben ser rechazados los motivos de nulidad invocados en la forma en que han sido planteados.

QUINTO: Que, finalmente, conjuntamente con las dos anteriores alega el motivo absoluto de nulidad de incompetencia del tribunal contemplada en la letra a) del artículo 374 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que en razón de la investigación de una supuesta red de tráfico de drogas que se realizaba entre las ciudades de Osorno a Puerto Montt, la materia fue conocida por un tribunal de la primera ciudad debiendo ser éste el tribunal competente, y no los de Curicó, pues en esta jurisdicción se incautó droga en el domicilio de Guerrero Barrera lo que es una situación distinta por la cual se le mantiene privado de libertad. Sobre ello dedujo en su oportunidad procesal la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia del tribunal y ante su negativa apeló a la Corte de Apelaciones de Talca que lo desechó por aspectos formales. Estimando infringido el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales pide que en definitiva se anule lo obrado desde la apertura del juicio oral y sea remitido al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua para que realice un nuevo juicio oral.

SEXTO: Que, como se deduce del planteamiento anterior, el recurso no es en nada claro respecto a si alega la incompetencia del tribunal en relación al Juzgado de Garantía o del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Como respecto al primero sostiene que reclamó por la vía de una excepción de previo y especial pronunciamiento que fue resuelta en contra de sus pretensiones por resolución ejecutoriada, no queda más que presumir que se refiere a la incompetencia del tribunal del juicio oral. Pues bien, siendo además claro que la materia descansa en la competencia relativa del tribunal alegada post sentencia definitiva y después de haber quedado a firme la competencia del tribunal de garantía de Curicó, cobra particular vigencia la norma perentoria del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal que dispone la preclusión de cualquier conflicto de competencia cuando declara que transcurrido tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral en lo penal, la incompetencia territorial del tribunal oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes, lo cual cierra este capítulo de objeción y decide su rechazo.

RECURSO DE RICARDO ANTONIO GUERRERO BARRERA

SÉPTIMO: Que, a su turno, la defensa del acusado Ricardo Antonio Guerrero Barrera, deduce a fs. 116 recurso de nulidad que funda en el motivo absoluto del artículo 374 letra e), en relación a la letra c) del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal. Al efecto, reproduce el contenido del considerando sexto letra b) de la sentencia en cuanto da por acreditado que el día 20 de mayo de 2004, al realizar la Policía de Investigaciones de Talca una entrada y registro del inmueble del acusado Ricardo Guerrero Barrera, previa autorización del juez de Garantía competente, motivada por los hechos descritos anteriormente, se encontró en dicho domicilio, entre otras especies, un revólver marca Astra, calibre 22 milímetros, serie R 357754, sin contar con las autorizaciones legales para ello, pero luego, en forma absolutamente contradictoria, el fallo sostiene que ello seestablece con los dichos de los policías Cristian Cancino Huerta y Osvaldo Espinoza Tapia, los cuales declararon en el juicio haber intervenido personal y directamente en el ingreso y registro del domicilio del encausado desde donde incautan el revólver indicado, pero al contra interrogatorio el perito Miguel Miño Pacheco que la perició, después de señalar que era apto para realizar disparo de proyectil calibre 22, finalmente explicó que para cargarla la puso en un tornillo de banco, porque manualmente no se puede hacer, es operativa al efectuar aseo que corresponde, pero manualmente una persona no puede utilizarla, de donde se pregunta: Si supuestamente el arma es operativa, no puede ser utilizada por una persona?. Agrega que de este modo los jueces infringieron el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal en cuanto les exige que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y no alcanza a explicar la contradicción evidente del perito, como debía hacerlo conforme lo dispone la norma del artículo 342 letra c), de suerte que solicita que la sentencia sea anulada.

OCTAVO: Que, se aprecia con absoluta claridad, el recurso marca su centro de interés en la presunta contradicción pericial respecto al estado de uso del arma que le fuera incautada al recurrente y por cuya tenencia se le condenó conforme al delito contemplado en el artículo 9º de la Ley 17.798, de suerte que es primordial analizar si esta circunstancia es realmente influyente en la figura penal de que se trata. El artículo 9º de la Ley invocada sobre Control de Armas sanciona la tenencia sin previa inscripción de los elementos que señalan las letras b), c), d), y e) del artículo 2º, es decir, entre otras, de las que la letra b) refiere como armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas. La ley no define lo que entiende por armas de fuego de modo que para su concepto debe estarse a lo que la Real Academia de la Lengua entiende por ello y al respecto declara que son aquellas en que el disparo se verifica con auxilio de la pólvora. Luego, ni el léxico de la lengua española, ni la ley exige que un arma de esta naturaleza para ser tenida como tal deba estar plenamente operativa; es posible que no pueda ella cargarse manualmente al momento de su examen (lo que si era posible al utilizar medios mecánicos, como lo recuerda expresamente el recurso al referirse a los dichos del perito que objeta), y no modifica ello la calidad de arma de fuego que tiene el revolver incautado sin inscripción de dominio, en razón que corresponde a un revolver marca Astra, apto para realizar disparo de proyectil calibre 22 milímetros. Resulta, por tanto, suficiente que el instrumento en cuestión haya sido concebido y fabricado para provocar el disparo de un proyectil mediante auxilio de pólvora para ser tenida como arma de fuego y es precisamente lo que han aceptado los jueces sentenciadores sin que este tópico haya sido objeto de cuestionamiento por parte del recurrente. Éste, en otra parte, hace un símil con las armas antiguas cotizadas por los coleccionistas y de las cuales llega a afirmar que en la mayoría de los casos no se pueden utilizar; sin embargo, aún reconociendo como cierto que ello ocurre por regla general máxime aún cuando generalmente es imposible la obtención de las municiones apropiadas, la ley les da el mismo trato de armas de fuego, y conjuntamente con las armas de caza las somete a iguales exigencias de inscripción, permisos y autorizaciones generales (artículo 7º de la Ley citada).

Consiguientemente, el defecto que anota el recurso, aún en el caso de ser efectivo, en forma alguna constituye elemento del tipo penal por el cual ha sido responsabilizado el recurrente, de modo que no influiría en modo alguno en lo resuelto por los jueces, ni podría alcanzar el grado de defecto esencial que considera el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual, por estas solas circunstancias, no acarrea la nulidad procesal que se pretende, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 375, 377, 384 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos de fs. 34 a 49, y de fs. 116 a 121, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de mayo del presente año dos mil cinco, escrita de fs. 1 (96) a 33(128), en todas sus partes, por consiguiente dicha sentencia y juicio oral no son nulos.

Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con los registros respectivos.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 2592-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y el abogado integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el abogado integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

Por haberse incurrido en un error de transcripción, de oficio, se rectifica la sentencia de diez de agosto del año en curso, que se lee a fojas 147, en el sentido de que se sustituye la expresión Código de Procedimiento Penal por Código Procesal Penal, utilizados en el considerando segundo letra b), c) acápite segundo y tercero, y d) parte final; y en los motivos quinto, sexto, séptimo (dos veces) y parte resolutiva.

Téngase a esta resolución como parte integrante de la sentencia rectificada y regístresela conjuntamente.

Rol Nº 2592-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y el abogado integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el abogado integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30636

7.8.07

Apreciación Prueba, Requisitos Esenciales Sentencia, Principio de Inocencia, Tráfico de Drogas, Cannabis Sativa


Frente a la libertad que en la valoración de la prueba le otorga el legislador a los jueces, no resulta posible en este recurso entrar a discutir la apreciación que de manera libre la ley le entrega a éstos, sólo se trata de revisar si efectivamente el fallo cumple con los requisitos formales que ya se han señalado y en este aspecto tal resolución no merece reproche.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a trece de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0200067927-8 e interno del tribunal 18-2004, se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó el catorce de mayo de dos mil cuatro, que condenó a los imputados Gilberto José Sánchez Albornoz y Lidia Rosa Sánchez Albornoz, a sufrir, el primero de ellos, la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo y una multa de cuatrocientas unidades tributarias mensuales con sus correspondientes accesorias, como autor del delito de tráfico ilícito de cannabis sativa, cometido el quince de octubre de dos mil tres en Santiago y dos sanciones de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio cada una más sus accesorias, como autor de tenencia ilegal de arma de fuego y receptación de la misma, perpetrados en el mismo día y lugar del anterior; y la segunda, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo con sus accesorias y multa de cien unidades tributarias mensuales, como cómplice del delito de tráfico ya reseñado, siendo ambos condenados al pago de las costas de la causa, sin otorgárseles ninguno de los beneficios de la ley 18.216 y se decretó el comiso de las especies individualizadas a fs. 30.

En contra de esta sentencia, don Eduardo Antonio Cornejo González, en representación de los sentenciados antes aludidos y en su calidad de abogado defensor penal privado interpuso recurso de nulidad fundamentándolo, en primer término en la causal contemplada en la letra a ) del artículo 373 del Código Procesal Penal pues afirma que dicho fallo vulneró sustancialmente el principio de inocencia que le asiste a los imputados, reconocido en los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia. En segundo lugar, se s ustenta este arbitrio en el motivo absoluto de nulidad consistente en la garantía general del procedimiento referente a que la sentencia debe basarse en un proceso previo y legalmente tramitado, en relación con lo prevenido en el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de la Constitución Política de la República.

A continuación expone que el fallo recurrido incurre en la causal de nulidad contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, la cual preceptúa que son motivos absolutos de nulidad cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) de dicha compilación. Se pide, acogido cualquiera de los motivos de nulidad, la invalidación del juicio oral y su fallo consiguiente.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó la vista para el día veintitrés de junio recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del recurso para el día trece de julio en curso, según el acta que se agregó a fojas 57.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la primera causal de nulidad que se esgrime es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor. Se concreta el defecto en la vulneración del principio de inocencia que se contempla en los artículos 8º, Nº 2º, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, Nº 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran el aludido principio, asegurando a toda persona imputada de un delito que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad, lo cual es un estado jurídico, debido a que el encartado debe ser tratado durante todo el juicio como inocente y sólo pierde esta condición con una sentencia condenatoria obtenida en una contienda que respete todas las garantías del debido proceso, derivándose de ello, como primer corolario, que la carga de la prueba corresponde al Estado, de tal modo que si no logra satisfacer un estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento del cargo es la absolución del imputado y éste por ende no tiene la carga de probar su inocencia, de lo cual se deriva el segundo resultado de este derecho, como es que el imputado durante el proceso no tiene obligación alguna de probar su inculpabilidad.

SEGUNDO: Que el recurso afirma no haberse respetado por la sentencia impugnada dicho estado de inocencia, por cuanto asevera que ella se fundamentó, para condenar a los imputados, en el sólo hecho de haberse encontrado en el domicilio allanado tal cantidad de droga, como lo refiere el motivo séptimo, sin tomar en cuenta las declaraciones de Gilberto Sánchez, las cuales desestimó por carecer de veracidad. Lo anterior también es aplicable respecto de la condenada Lidia Sánchez, debido a que no se acompañó al proceso la prueba de campo realizada a la droga por la policía en los restos encontrados en la procesadora de alimentos marca Moulinex, la que no es conocida por su parte y por lo tanto no puede utilizarse como medio de convicción, añade que tampoco pueden servir al efecto los dichos de los funcionarios policiales en el sentido que la procesadora tenía un fuerte olor a cannabis sativa porque de esta manera se ha invertido la carga de la prueba, obligando a los acusados a rendir probanzas de descargo en aras a explicar ciertos hechos o circunstancias que se les reprochan.

Señala que pese a no tener dicha obligación, Lidia Sánchez aclaró que ella entregó un bolso con un computador y el tribunal le exigió prueba sobre dicha cuestión, no obstante que atendido el principio de inocencia que los beneficia, tanto ella como Gilberto Sánchez pueden mantener una actitud pasiva en la secuela del juicio, sin que sea lícito interpretarse como una conducta susceptible de producir convicción en los sentenciadores acerca de la culpabilidad ni la falta de ésta; lo cual resulta suficiente, en su concepto, para tener por conculcada de manera sustancial la garantía de la presunción de inocencia, lo que acarrea la anulación del presente juicio, debido a que la omisión en la rendición de prueba de descargo fue tomada por los sentenciadores como un hecho positivo para formar su convencimiento, sin que exista una persona que haya acreditado la comercialización, venta, explotación y/o tráfico en cualquiera de sus formas, ni se demostró, más allá de toda duda razonable, que sus representados eran los culpables de los hechos que les fueron imputados, ya que el tribunal sólo consideró que la teoría del caso planteada por el ministerio público es la que mejor se ajusta a la realidad, tal como lo escrituraron en el basamento undécimo de la sentencia recurrida, quebrantando lo estatuido en el artículo 340 del Código Procesal Penal.

TERCERO: Que esta Corte no puede sino coincidir con lo expresado por la defensa de los acusados en cuanto a la importancia, para la legitimidad del enjuiciamiento, que se respete el principió de inocencia que los pactos Internacionales citados en el considerando primero aseguran al imputado de un delito y por ende su contravención, sea en la tramitación del juicio, como en el pronunciamiento de la sentencia, dará lugar a la nulidad que regula la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Sin embargo, también es de rigor dejar en claro que este estado de inocencia pierde su eficacia en la medida que en el pleito mismo se produzcan por el órgano acusador probanzas tendientes a comprobar legalmente la culpabilidad del encausado y, por supuesto, siempre que se relacione directamente sobre los hechos de la imputación, lo que importa la verificación fehaciente de la conducta ilícita atribuida a los imputados. Por ello es necesario que la sentencia condenatoria, como lo exige el artículo 340 de la compilación aludida, debe ser el fruto de la convicción del tribunal, sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral que conduzca a los jueces a la certeza, más allá de toda duda razonable, que en estos hechos ilícitos le ha correspondido a los acusados una participación culpable y penada por la ley. En este orden de ideas, es la prueba legalmente obtenida, explicada racionalmente y sometida a la pertinente contradicción, la que permitirá destruir la inocencia que durante todo el litigio acompañó a los enjuiciados.

CUARTO: Que explicado el derecho esencial de inocencia que ha favorecido en su enjuiciamiento a los acusados, será menester determinar si efectivamente la sentencia recurrida violentó dicha garantía constitucional al condenar a aquéllos. Al respecto, es necesario examinar la existencia y consistencia de la prueba que le sirvió para inclinarse por esa opción. La mencionada resolución, d ice, en su motivación quinta, que adquirió la convicción más allá de toda duda razonable que funcionarios de investigaciones, Brigada Antinarcóticos de Talca, al enterarse que Abraham Retamal Molina distribuía droga en la ciudad de Curicó, interceptaron contactos telefónicos de éste, antecedentes que les permitió tomar conocimiento que en el mes de octubre de dos mil tres, Gilberto José Sánchez Albornoz ocultaba sustancias ilícitas en un departamento ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, al que llegaba habitualmente desde Valparaíso, desplazándose en el automóvil marca Volkswagen, modelo Bora, color gris, placa patente VZ 3479-7. Es así como el quince de octubre de dos mil tres, la Policía de Investigaciones realizó un operativo en el lugar y en los momentos en que el acusado Gilberto José Sánchez Albornoz llegó al domicilio, sin que éste haya opuesto resistencia, proceden al registro del inmueble, deteniéndolo al encontrar allí treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis gramos de cannabis sativa tipo paraguaya prensada en un dormitorio y un mil quinientos noventa y tres gramos en el entretecho de la vivienda, además de otras evidencias que indicaban que dicha sustancia estaba destinada al tráfico. Con posterioridad al hallazgo, la Policía se constituyó en el domicilio de Lidia Rosa Sánchez Albornoz, ubicado en calle Larraín Alcalde, Playa Ancha, Valparaíso, encontrando en él, entre otras especies, una procesadora de alimentos marca Moulinex que en concepto de los funcionarios policiales tenía en su interior pequeños restos de cannabis sativa con un fuerte olor a la misma. Se hizo presente por parte de los sentenciadores que para llegar a tales determinaciones fácticas, ponderaron los de prueba reunidos durante la audiencia y que corresponden a los testimonios de cuatro funcionarios de la Policía de Investigaciones, dos peritos del departamento de apoyo electrónico de la misma institución, un perito químico farmacéutico del Servicio de Salud del Maule, además de la evidencia material rendida en la correspondiente audiencia. El fallo estimó, en su reflexión sexta, justificado el delito de tráfico ilícito de cannabis sativa y luego, en el razonamiento séptimo explica que con los elementos consignados en el fundamento quinto, se tiene por acreditada la participación de los imputados en el delito por el cual el Ministerio Público los acusó como autores, sin perjuicio de señalar que sólo fue condenado en esta calidad Gilberto Sánchez, al haber intervenido en los hechos de una manera inmediata y directa, mientras que Lidia Sánchez fue cómplice, debido a que sólo cooperó en la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos, como lo consigna el considerando octavo.

Asimismo, en el basamento noveno, relativo al delito de tenencia ilegal de arma de fuego, deja sentado que con ocasión del registro del inmueble ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, Santiago, ocupado por el acusado Gilberto Sánchez Albornoz, el quince de octubre de dos mil tres , bajo un colchón, se encontró una pistola marca CZ modelo ochenta y tres, calibre siete coma sesenta y cinco, color negro, serie 009210, con su respectivo cargador y trece balas de igual calibre, cuyo robo fue denunciado por Juan Fuad Pido Núñez, domiciliado en Siete Norte número ochocientos sesenta y cinco de Viña del Mar, ante el Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar en los autos Nº 114127; hecho que se evidenció conforme a las declaraciones que los mismos funcionarios prestaron en la audiencia de rigor, además del atestado del perito en armamento y el oficio del Comandante de la Guarnición de Ejército de Talca, donde se manifiesta que Gilberto José Sánchez Albornoz no tiene armas inscritas en el registro nacional de armas y que ella se encuentra inscrita en el mentado registro a nombre de Pido Núñez, con la novedad que fue robada. Entonces la motivación undécima consideró establecido el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y en la reflexión siguiente se dio por acreditada la participación de Gilberto Sánchez con los antecedentes ya consignados, en el delito por el cual el Ministerio Público lo acusó de porte y tenencia ilegal de arma de fuego, siendo en definitiva solamente condenado como autor de tenencia de arma de fuego.

En cuanto a la receptación de especie concluyen los sentenciadores que también se encuentra comprobado, con ocasión del registro del inmueble ubicado en calle Alsino número cinco mil setecientos noventa y nueve, Block B de la Comuna de Quinta Normal, Santiago, ocupado por el acusado Gilberto Sánchez Albornoz, el quince de octubre de dos mil tres, bajo un colchón, se encontró una pistola marca CZ modelo ochenta y tres, calibre siete coma sesenta y cinco, color negro, serie 009210, con su respectivo cargador y trece balas de igual calibre, la cual se supo había sido denunciada por robo ante el Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar, en la causa Nº 114127, por Juan Fuad Pido Núñez, sin haber demostrado el acusado la razón legítima de su tenencia. Los sentenciadores señalaron que para arribar a tal conclusión tuvieron presente el testimonio de Juan Fuad Pido Núñez y el informe de la Comandancia de la Guarnición de Ejército de Talca, que refiere que el arma de marras figuraba en la base de datos de la Dirección Nacional de Movilización Nacional como robada. De esta forma, en el motivo decimocuarto se dio como establecido el delito de receptación de especie, toda vez que el encausado tuvo conocimiento del origen o no pudo menos que saber de éste y tenía en su poder, a cualquier título especies hurtadas o robadas y en la reflexión siguiente se dio por probada la participación de Gilberto Sánchez en el referido ilícito en base a las mismas pruebas ya reseñadas, siendo en definitiva condenado como autor del delito de receptación de especies.

QUINTO: Que de lo expuesto en los fundamentos anteriores fluye de manera inequívoca que la sentencia impugnada no ha contravenido el principio de inocencia del cual han gozado durante la litis los imputados, por cuanto resulta evidente que el Estado a través del órgano público acusador comprobó con prueba suficiente, como se consignó en el considerando anterior, fuera de toda duda razonable, que se configuraron los delitos de tráfico ilícito de cannabis sativa, tenencia ilegal de arma de fuego y receptación y, en seguida, con los mismos antecedentes del pleito debidamente ponderados por los jueces, se declaró que en los ilícitos les correspondió a los convictos una participación culpable y penada por ley, en calidad de autor de los tres primeros el varón y cómplice del inicialmente señalado, la segunda.

La valoración que de dichos antecedentes hizo el tribunal le permitió formar la convicción de la condena, con lo cual resulta desvirtuado el estado de inocencia, ya que dicha certeza aparece formada como colofón de una apreciación racional sobre la base de datos objetivos y, como el principio que se alega se cumple cuando legalmente se establece la culpabilidad, el fallo impugnado no ha podido quebrantar la presunción de inocencia que se reclama.

SEXTO: Que también, el recurrente adujo, en forma bastante confusa, que la sentencia en comento infringió sustancialmente los derechos o garantías constitucionales, dado que aquélla debe basarse en un procedimiento previo y legalmente tramitado, tal como lo prescribe el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de nuestra carta fundamental, en relación con los artículos 188, inciso 3º, y 320 del Código Procesal Penal; y 8º, Nº 2º letras c) y f), del Pacto de San José de Costa Rica, puesto que expone que en el razonamiento séptimo, párrafo tercero, de la resolución en estudio, el tribunal dedujo una presunción grave, al expresar el solo hecho de haberse encontrado en el domicilio allanado tal cantidad de droga.., lo cual conculca la garantía invocada. Además, expresa que respecto de Lidia Sánchez, acorde con la misma declaración del policía Eric Menay, no se rindió ninguna prueba fehaciente en contra de ella, puesto que no se tomaron fotografías y tampoco existe prueba de campo que de cuenta que en la procesadora de alimentos se hallaron residuos de droga, lo cual desvirtúa totalmente la teoría del caso de la fiscalía, ya que la única probanza consistió en que la policía sintió un fuerte olor a cannabis sativa. Asegura que los sentenciadores deben analizar los procedimientos policiales a fin de determinar si el litigio fue legalmente tramitado, lo cual forma parte de la garantía constitucional que nos convoca, debido a que amén de lo ya reseñado, la policía no resguardó el sitio del suceso en conformidad a lo ordenado en el artículo 83, letra c), del Código Procesal Penal, lo que redundó en que al cumplir con su obligación en la forma que la ley ordena, no pudieron sus defendidos ejercer los derechos consagrados en los artículos 188 y 320 del Código de Enjuiciamiento citado. Expone que lo anterior se repite en el delito de receptación, desde el momento que en el razonamiento décimo tercero, acápite final, se afirma que el acusado Gilberto Sánchez no pudo menos que conocer el origen ilegítimo de dicha arma.

Adicionalmente dice que los falladores restaron importancia a la inobservancia por parte del Ministerio Público de lo dispuesto en los artículos 187 a 189, en relación al 295 del mismo ordenamiento procesal, según lo indica el fundamento noveno de la sentencia, y no se respetaron las formalidades del proceso de investigación, las cuales son obligatorias para la fiscalía y su infracción conlleva a que no nos encontremos ante un proceso legalmente tramitado ni ante una justa y racional investigación de su presupuesto previo del mismo.

SÉPTIMO: Que es pertinente aclarar que en el sistema procesal penal chileno actualmente vigente en todas las regiones del país, salvo la Metropolitana, la prueba no tiene limitaciones en cuanto al medio que exista, siempre que ella se produzca e incorpore con arreglo a la ley, tal como lo dispone el artículo 295 del Código Procesal en estudio, por lo que la prueba de presunciones sigue siendo un medio de convicción vigente y plenamente aplicable.

En relación a las demás observaciones del recurrente, esta Corte estima por lo pronto que el motivo del presente recurso es velar porque en el procedimiento y en la dictación de la sentencia no se violen los derechos garantidos en la Constitución o por tratados internacionales, pero en caso alguno es una instancia, por lo que los jueces del fondo son absolutamente libres de ponderar los medios de prueba, lograr su convicción acerca de los hechos y otorgar la calificación jurídica que les corresponde, aspecto que veladamente cuestiona la defensa al atacar los medios de prueba a través de los cuales el tribunal oral tomó su decisión. No se observan en el fallo impugnado las transgresiones denunciadas, sin perjuicio de la inexactitud de las referencias de los considerandos que detalla el recurso.

A mayor abundamiento y específicamente en lo relativo a las actuaciones del ministerio público, no consta que el recurrente haya preparado el recurso como lo exige el artículo 377, inciso 1º, del Código Procesal Penal, por lo que no podrá prosperar su pretensión.

OCTAVO: Que la segunda contravención que se denuncia se hace consistir en haber omitido la sentencia alguno de los descritos en el artículo 342 del Código Procesal Penal, en el presente caso, la letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al agente y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 297 del mencionado código. Explica que la sentencia conculca las condiciones exigidas por el legislador en dichas normas al omitir una valoración lógica y plausible de los hechos que dan por sentados y que constituyen el núcleo fáctico del caso, lo que se advierte en los motivos séptimo, octavo, noveno, decimotercero y decimonoveno donde los falladores afincan el establecimiento de los hechos punibles y la participación que les cupo a los sentenciados. Añade que el referido fallo les acarrea perjuicio a sus defendidos y que es la Excma. Corte Suprema la llamada a conocer y resolver estos asuntos por expresa disposición del artículo 376 del Código de Enjuiciamiento citado y no es aplicable el artículo 383 de la misma recopilación.

NOVENO: Que baste recordar, como se dijo en el razonamiento cuarto del presente fallo, que la sentencia recurrida, después de consignar en sus fundamentos cuarto, noveno y décimotercero las pruebas aportadas a la audiencia del juicio oral, estableció, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, que funcionarios de Investigaciones, Brigada Antinarcóticos de Talca, tuvieron conocimiento que Abraham Retamal Molina distribuía droga en la ciudad de Curicó, interceptaron contactos telefónicos, antecedentes que les permitió saber que en el mes de octubre de dos mil tres, Gilberto Sánchez ocultaba sustancias ilícitas en un departamento de Santiago, al que llegaba habitualmente desde Valparaíso. Así el quince de octubre de dos mil tres la Policía de Investigaciones realiza un operativo en el lugar, y en los momentos en que el acusado llega al domicilio, proceden al registro del inmueble, deteniéndolo al encontrar allí treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis gramos de cannabis sativa tipo paraguaya prensada en un dormitorio y un mil quinientos noventa y tres gramos en el entretecho de la vivienda, además de otras evidencias que indicaban que dicha sustancia estaba destinada al tráfico, amén de encontrar en su poder una pistola sin estar inscrita a su nombre ni acreditar el hechor s u legítima tenencia, la cual se encontraba encargada por robo. Con posterioridad al hallazgo la policía se constituyó en el domicilio de Lidia Sánchez, en Valparaíso, encontrando, entre otras especies, una procesadora de alimentos marca Moulinex que en concepto de los funcionarios policiales tenía en su interior pequeños restos de cannabis sativa con un fuerte olor a la misma, hechos que constituyen los delitos de tráfico de cannabis sativa, tenencia de arma de fuego y receptación de especie. En las reflexiones séptima, duodécima y décimo quinta, con la misma prueba se tuvo por acreditada la participación de ambos acusados en calidad de autor y cómplice respectivamente, para luego, en el fundamento décimo octavo, se desestima por el tribunal la petición de la defensa de rebajar el castigo por no ser la droga incautada estimada como dura, atendida la cantidad encontrada, las conexiones y condiciones en que se realizaba el tráfico de la misma.

DÉCIMO: Que el artículo 297 del Código Procesal Penal preceptúa, en primer lugar, la facultad de los tribunales para apreciar la prueba con libertad, lo que permite hacer una valoración de los antecedentes del juicio con mayor latitud, y que el legislador no ha consignado en cada caso límites en dicha ponderación, la única exigencia que se fija para tal raciocinio consiste en no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En seguida dicho precepto impone el deber del juzgador de hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio y finalmente, como tercer requisito, se precisa que en la valoración de la prueba la sentencia deberá especificar los medios de prueba mediante los cuales se dieron por establecidos cada uno de los hechos y sus circunstancias, lo que permitirá la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones. Tales exigencias se han concretado en la letra c) del artículo 342 del mencionado Código cuando se especifica como uno de los supuestos de la sentencia una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En resumen, es de la esencia para la validez de una sentencia definitiva la exposición de los hechos que se dieron por probados, conforme a una prueba libremente apreciada por el tribunal, pero sin contradecir aquellos principios que explicita el inciso 1º del artículo 297 citado, incluyéndose toda la prueba producida, pero a la vez dicha valoración deberá requerir el señalamiento de los medios de convicción que acrediten dichos hechos o circunstancias que se dieron por probados y que reproduzca de manera válida el razonamiento utilizado para alcanzar la conclusiones del fallo. Este prolijo, pero objetivo ordenamiento, no ha sido alterado de manera sustancial en el fallo en análisis, pues no se discute que el tribunal analizó toda la prueba producida en la audiencia respectiva, también dejaron claramente determinados los hechos demostrados con dichos antecedentes y en su valoración los juzgadores, previo análisis de cada una de las pruebas, tuvieron por comprobados los hechos que les sirvieron para justificar los delitos, fundamentaciones que de la lectura de la resolución recurrida parecen adecuadas para demostrar el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones de condena que por el recurso se reclama.

UNDÉCIMO: Que en esta forma la sentencia recurrida ha sido dictada sin incurrir en el vicio absoluto de nulidad que contempla el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal porque se ha ajustado de manera objetiva a los requisitos legales que el recurso alega omitidos, amén que frente a la libertad que en la valoración de la prueba le otorga el legislador a los jueces, no resulta posible en este recurso entrar a discutir la apreciación que de manera libre la ley le entrega a éstos, sólo se trata de revisar si efectivamente el fallo cumple con los requisitos formales que ya se han señalado y en este aspecto tal resolución no merece reproche. En cuanto a la ausencia de los supuestos de la letra e) del artículo 374, no existe en el recurso ningún argumento para justificar tal omisión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal Eduardo Antonio Cornejo González, en representación de Gilberto José Sánchez Albornoz y Lidia Rosa Sánchez Albornoz, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Curicó, el catorce de mayo de dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

ROL Nº 2108-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jorge Medina C., y Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman los Ministros Sres. Chaigneau, por estar con permiso, Sr. Medina, por estar en otras funciones y Sr. Pfeffer, por estar ausente, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30616

6.8.07

Tráfico de Drogas, Recurso de Casación en el Fondo, Errores Subsidiarios, Sana Crítica, Alcance Apreciación Probatoria


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de abril del dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 10.853 del Juzgado del Crimen de Tocopilla, se dictó sentencia de primera instancia, con fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno, escrita a fs. 1024, por la cual se condenó a Roberto Eleuterio Cortez Torrejón y a Roberto Mauricio Tapia Concha, respectivamente, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 100 unidades tributarias mensuales por su responsabilidad como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes sorprendido en Antofagasta y Tocopilla el 1 de agosto de 1999. A María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Corte Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz, como autores del mismo delito a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Finalmente se condenó a Miguel Antonio Álvarez Castillo, a cinco años de presidio menor en su grado máximo, en su calidad de autor del referido delito y a una multa fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Todo ello más las costas de la causa y el comiso de los bienes que indica.

Apelado dicho fallo por todos los condenados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en relación a la penas privativas de libertad impuestas, lo confirmó con declaración que rebajó a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena privativa de libertad impuesta a Roberto Eleuterio Corte Torrejón y Roberto Mauricio Tapia Concha y a 40 unidades tributarias la multa. Redujo a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo la pena privativa de libertad de los sentenciados María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Cortez Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz y disminuyó a cuatro años y seis meses de presidio menor en su grado máximo la pena privativa de libertad impuesta a Miguel Antonio Álvarez Castillo.

En contra de esta última sentencia la defensa de los sentenciados María Díaz Godoy, Francisco Cortez Díaz, Roberto Cortez Torrejón y Roberto Tapia Concha dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 1174.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de casación en examen se funda en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar la participación que les ha cabido a los procesados en el delito investigado, porque no analizaron ni ponderaron la prueba testimonial y documental rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que de acuerdo al mérito de autos, en especial de las declaraciones de los policías que investigaron el suceso y detuvieron a aquellos, y de los testigos presenciales y a la otra prueba producida en autos, consistente en documentos privados y oficiales se demostraría que los recurrentes son inocentes del delito que se les imputa, puesto que además han negado su participación en el tráfico ilícito por el cual fueron acusados.

Explica que a María Díaz Godoy no se le encontró droga, ni fue imputada por otros procesados y que no existen otros antecedentes para relacionarla como Jefe de un imaginario cartel, que no es viciosa y tiene irreprochable conducta anterior. Que los bienes que le fueron decomisados fueron legítimamente adquiridos, con su trabajo y con mutuos de dinero. Agrega que ni el parte policial ni las declaraciones de los funcionarios policiales la incriminan, encontrándose en la misma situación de aquellas mujeres originalmente detenidas y dejadas en libertad por revocación del auto de procesamiento, por parte de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

En cuanto a Roberto Tapia Concha alega que su actividad se limitó a conducir un vehículo desde Tocopilla hasta Antofagasta, para que su suegra visitara a su hijo que cumplía condena. Resalta que este procesado estaba tratando de reconstruir su vida luego de una condena por tráfico de drogas que se encontraba cumplida. Impugna la veracidad del hallazgo de la droga en la camioneta que conducía, atribuyéndolo a la persecución de un funcionario policial. Expone que la única que sabía de la droga era Aurora Haybar, quien falleció al ingerir parte de la droga, para ocultarla y a quien el detenido Álvarez Castillo inculpa.

Roberto Cortez Torrejón niega su participación en los hechos investigados, alegando que no vivía en la casa donde fue encontrada la droga, que corresponde al domicilio de su de su ex esposa de quien se encontraba separado por más de un año. Hace presente que compra y vende pescado y trabaja como buzo artesanal. Expresa que aún de haber sido detenido acostado sobre la cama, hecho que impugna, no puede ser el dueño de la droga pues probó que no vivía en ese domicilio.

En cuanto a Francisco Cortez Díaz estima que las acusaciones en su contra se encuentran desvirtuadas mediante declaraciones juradas de testigos contestes en los hechos y sus circunstancias, y a través de documentación contable y tributaria. Alega que más de veinte testigos vieron como ocurrieron los hechos y que en el camión nada se encontró, de manera que estima desvirtuada la versión policial.

En síntesis, se alega en el recurso, en primer término, que se comete error de derecho al determinar la participación de sus defendidos y en segundo lugar por que respecto de Roberto Cortéz Torrejón, de haber tendido participación de autor se le impone una pena más grave, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, al considerarlo reincidente en delito de la misma especie, a pesar de que la condena anterior que le afecta al procesado no se encuentra cumplida, en lo que se refiere a la pena de multa que también se le impuso;

Segundo: Que concretando los errores de derecho que se denuncian en relación a la participación de María Díaz, Roberto Tapia Concha, Roberto Cortez Torrejón y Francisco Cortez Díaz, el recurso explica que a pesar de que la prueba en esta clase de delitos se aprecia conforme normas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 36 de la Ley Nº 19.366, sin embargo, los sentenciadores han señalado que las declaraciones de los testigos carecen de lógica y sentido común sin tomar en cuenta que se presenta ron ante el tribunal, en términos que el Juez pudo interrogarlos para aclarar sus testimonios.

Alega, además, que los jueces del fondo no analizaron ni ponderaron la abundante prueba rendida en autos por la defensa que desvirtúa el mérito probatorio de un parte policial débil y contradictorio, de tal modo que han quedado en la indefensión, al ser condenados sobre la base del parte policial que sólo debió considerarse como un único antecedente, conforme a las reglas generales. De este modo se aduce se infringen los artículos 15 Nº 1 del Código Penal, al sancionar a los recurrentes como autores de un delito que nunca cometieron y 108, 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que justificarían la decisión de condena o de absolución. Se agrega a lo anterior el quebrantamiento de los artículos 459 y 464 del Código Procesal, al no considerar los testigos de descargo que reúnen los requisitos que establecen dichos artículos y que no fueron ponderados en la sentencia. Tales testimonios, en concepto del recurrente, contrastados con los antecedentes que aceptó el sentenciador para condenar no permiten, de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, o sea, de acuerdo a las reglas sana crítica tener por acreditada la participación de sus representados.

Expone, finalmente, que al no haberse analizado ni ponderado la prueba testimonial ni documental rendida en autos, se han infringido las normas de los artículos 108, 109, 456 bis, 457, 459, 464, y 477 del Código de Procedimiento Penal y 36 de la Ley Nº 19.366, ya que de haber interpretado, analizado, ponderado y calificado correctamente los hechos y la pruebas rendidas, debería haberse concluido que los recurrentes no tuvieron participación en el hecho punible y, en consecuencia, por configurarse las causales de nulidad invocadas, debió absolverse a los acusados .En el caso de Roberto Cortez Torrejón, aun en el caso de haberlo condenado, no le podía afectar la agravante de la reincidencia por no encontrarse cumplida la pena anterior que lo afectaba;

Tercero : Que en primer término conviene recordar que el recurso de casación es de derecho estricto, conforme con lo cual no cabe el planteamiento de errores subsidiarios, que le restan certeza a la nulidad invocada, en cuanto estos se plantean de manera dubitativa, aceptando el recurrente la posibilidad que no se configure en la especie. Ello ocurre en autos, en cuanto por el libelo se impugna la existencia de la agravante del artículo 12 Nº 16 que perjudica a Roberto Cortez Torrejón, toda vez que, en tal situación aparece aceptando la participación que parte negando, todo lo cual conduce al rechazo del recurso por este concepto;

Cuarto: Que, por otra parte, de las alegaciones del recurso fluye, con claridad que lo que se persigue es la absolución de los encartados a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que proporciona el recurso. Tal aspecto constituye una cuestión de hecho que escapa al control de casación, en términos que no llega a configurarse la causal séptima invocada.

Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, del examen de la sentencia de autos aparece que la participación de los recurrentes ha resultado establecida luego de que los jueces del fondo confrontando las distintas probanzas rendidas en autos y dentro de los márgenes que les proporciona la lógica y la experiencia han estimado configurados los hechos de posesión o porte de droga, por parte de los recurrentes;

Sexto: Que en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable de los procesados en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 1174, en contra de la sentencia de veinte de noviembre del año dos mil uno , escrita de fs.1168 a 1170, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte el razonamiento sexto del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 14-02.


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