27.4.21

Cómputo de Plazo,Prescripción Gradual de la Pena, Sentencia de Término

Sentencia Corte Suprema

El legislador utiliza la expresión sentencia definitiva en forma claramente diferente a la palabra sentencia de término. En primer lugar, el juez de la instancia termina su misión cuando, luego de haber valorado el acto cometido por el individuo y habiendo determinado la responsabilidad que él tiene frente a las leyes, da fin a esa instancia aplicando la pena correspondiente. Vale decir, ha terminado su trabajo, ha resuelto la cuestión o asunto objeto del juicio mediante la dictación de la sentencia definitiva. En segundo lugar, posteriormente, si el fallo ha sido objeto de recursos, se iniciará una nueva instancia la que terminará con otra sentencia definitiva que es la de segunda instancia para luego de que haya transcurrido toda su tramitación y la de los demás recursos que hubieren podido interponer, se dicte la última sentencia. Este predicamento nos permite concluir que la norma sentencia de termino no es clara y cuando el sentido de la ley no es claro debe el intérprete desatender el tenor literal para recurrir a su intención o espíritu, como lo señala el artículo 19 del Código Civil. En efecto, en este caso prima sobre la palabra escrita el sentido de la ley y es en esta forma como podremos dilucidar el significado que se nos oculta.

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos del décimo tercer juzgado del crimen de Santiago, seguidos contra XXX, por sentencia de treinta de enero de 1998 que se lee a fojas 285 y siguientes, se condenó al acusado a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de homicidio simple cometido en la persona de Carlos Alfonso Arancibia Astorga el día 10 de abril de 1996.

En materia civil, se le condenó a pagar a José Miguel Arancibia Facusse, la suma de $20.000.000, con más los intereses y reajustes como se establece en la consideración undécima dicha sentencia de primer grado.

Apelada esa sentencia por el procesado, fue confirmada simplemente, por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de fecha 29 de diciembre de 1998, escrita a fojas 326 y siguientes

En contra de esta última sentencia, el procesado dedujo recurso de casación en el fondo, por las causales de los Nos 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, recurso que fue declarado inadmisible por esta Corte Suprema el 9 de marzo de 1999, a fojas 337.

Habiéndose dictado el cúmplase de la sentencia, el procesado fue declarado rebelde pero luego fue puesto a disposición del tribunal el 5 de abril de 2001, según constancia de fojas 354. Habiendo alegado en su favor la media prescripción, se acogió esta en la sentencia de primera instancia de 27 de julio de 2001, escrita a fojas 369. Subida en consulta, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó, declarando que no procede conceder al encartado el beneficio de la media prescripción alegado, por sentencia de 11 de octubre de 2001, escrita a fojas 381.

Contra este fallo señalado, el procesado dedujo recurso de casación en el fondo por la causal del número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

PRIMERO.- Que Juan Pablo Pizarro Contreras, en representación del encausado, ha interpuesto recurso se casación en el fondo basado en la causal del número 1 del artículo 456 del Código de Procedimiento Penal, que permite anular el fallo porque se ha aplicado erróneamente la ley produciéndose como consecuencia que en que la sentencia aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho...ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena..

SEGUNDO.- Que fundamenta su recurso en el hecho de que, en circunstancias que la sentencia interlocutoria de primera instancia concedía el beneficio de la disminución gradual de la pena por media prescripción y condenaba a XXX a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo, habiendo sido elevada en consulta a la Corte de Apelaciones, ella en sentencia de segunda instancia la revocó cometiendo grave error de derecho infringiendo las normas de interpretación de la ley. Señala que, en efecto dio una mala interpretación al concepto de sentencia de término y porque, de habiendo dudas respecto de la interpretación de la norma, no utilizó el principio in dubio pro reo al aplicar la disposición, por lo que la sentencia recurrida debe anularse.

TERCERO.- Que, que han quedado establecidos como hechos de esta causa, los siguientes:

1.- Que en la causa se ha dictado el 30 de enero de 1998 a fojas 285, sentencia de primera instancia la que, habiendo sido apelada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el día veintinueve de diciembre de 1998, según consta a fojas 326.

2.- Que en contra de la dicha sentencia se interpuso recurso de casación en el fondo el que fue declarado inadmisible a fojas 337 por esta Corte Suprema el 9 de marzo de 1999, habiéndose dictado el cúmplase de tal resolución por el tribunal de primera instancia el 31 del mismo mes y año, el que fue notificado con la misma fecha por el estado diario, conforme rola a fojas 343.

3.- Que, posteriormente, el 30 de junio de 1999 y a fojas 348, el sentenciado XXX fue declarado rebelde para todos los efectos legales.

4.- Que consta a fojas 354 que con fecha 5 de junio de 2001 fue puesto a disposición del tribunal e ingresado en calidad de rematado, el reo, quien había sido detenido el día 4 del mismo mes y año.

5.- Que el procesado, a fojas 357 solicitó que se declarara la prescripción gradual o parcial de la pena que se le había impuesto por sentencia de primera instancia basado en que entre la fecha de la sentencia de término de esta causa, la que según asegura es de fecha 30 de enero de 1998 y la de su detención, ha transcurrido mas de la mitad del tiempo que se exige para tal prescripción.

CUARTO.- Que el problema suscitado consiste en determinar si la prescripción gradual de la pena ha podido operar en favor del encartado, atendido al hecho de que entre la fecha de la sentencia de término y la del día en que se presentó el rebelde a cumplirla se cumplían los requisitos señalados por el artículo 103 del Código Penal. Por lo tanto, en el centro del asunto materia de la casación se encuentra el poder determinar si la aseveración hecha por el recurrente acerca de que la interpretación que el tribunal dio a la expresión sentencia de término es errada al no tomar en cuenta el principio pro reo que debió aplicar porque existe duda acerca de los vocablos utilizados por la norma penal.

QUINTO.- Que, con el objeto señalado antes, es necesario tener presente que por expresa disposición del inciso segundo del artículo 600 del Código de Procedimiento Penal, cuando el procesado rebelde haya sido aprehendido si hubiere recaído sentencia de término, el juez ordenará su cumplimiento como si el procesado se hubiere encontrado presente durante el juicio. Además, de acuerdo a lo que indica el artículo 98 del Código Penal, el tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término.... Y, por su parte, el artículo 103 señala, para la situación de que se trata de que siendo acogido el beneficio solicitado deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o mas circunstancia atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68..., disminuyendo la pena ya impuesta..

SEXTO.- Que el vocablo sentencia de término utilizado en las dos primeras reglas legales señaladas en el considerando precedente no se encuentra definida en el Código Penal ni en el de Procedimiento del Ramo por lo que debemos fijar su alcance. Por el contrario la palabra sentencia definitiva que se utiliza en muchas oportunidades está definida como aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la especie por mandato del 43 del de Procedimiento Penal. Este simple hecho nos permite concluir que dentro de la concepción de sentencia definitiva no podemos incluir la de sentencia de término y que este último vocablo no es claro porque no permite establecer cual es la naturaleza jurídica del término usado, lo que nos obliga a tratar de averiguar que es lo que la ley ha querido decir al hablar de sentencia de término.

SEPTIMO.- Que el legislador utiliza la expresión sentencia definitiva en forma claramente diferente a la palabra sentencia de término. En primer lugar, el juez de la instancia termina su misión cuando, luego de haber valorado el acto cometido por el individuo y habiendo determinado la responsabilidad que él tiene frente a las leyes, da fin a esa instancia aplicando la pena correspondiente. Vale decir, ha terminado su trabajo, ha resuelto la cuestión o asunto objeto del juicio mediante la dictación de la sentencia definitiva. En segundo lugar, posteriormente, si el fallo ha sido objeto de recursos, se iniciará una nueva instancia la que terminará con otra sentencia definitiva que es la de segunda instancia para luego de que haya transcurrido toda su tramitación y la de los demás recursos que hubieren podido interponer, se dicte la última sentencia. Este predicamento nos permite concluir que la norma sentencia de termino no es clara y cuando el sentido de la ley no es claro debe el intérprete desatender el tenor literal para recurrir a su intención o espíritu, como lo señala el artículo 19 del Código Civil. En efecto, en este caso prima sobre la palabra escrita el sentido de la ley y es en esta forma como podremos dilucidar el significado que se nos oculta.

OCTAVO.- Que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal debido a lo que expresa el artículo 43 del Código de Procedimiento del Ramo, introduce un nuevo concepto aplicable a las sentencias al hablar de la sentencia firme o ejecutoriada y al expresar que tiene tal característica la sentencia desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario desde que se notifique el decreto que la mande cumplir.... Más aún. El artículo 97 del Código Penal, al indicar los casos y los tiempos en que las penas prescriben, ha señalado que las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben:... para luego hacer una enunciación del tiempo en que lo hacen los distintos tipos de penas impuestas. Con ello no deja dudas que al hablar de sentencia ejecutoria el legislador se refiere a la sentencia que no está en condiciones de admitir recurso alguno que la modifique.

NOVENO.- Que, en el mismo sentido debe interpretarse el artículo 98 que es complementario del anterior al decir que el tiempo de prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término. Es obvio que el artículo 98 que reglamenta la misma materia (la prescripción de la pena), y que complementa el artículo 97, al hablar ahora de sentencia de término, se refiere a la que acaba de llamar sentencia ejecutoria, razón por la que debemos concluir que sentencia de termino es aquella que termina la última instancia. Es así que en el caso de autos la sentencia de segunda instancia fue objeto, como ya se ha dicho, de un recurso de casación en el fondo que fue declarado inadmisible, por lo que debemos estimar como sentencia de término la de segunda instancia, esto es aquella que rola a fojas 326 de estos autos y cuyo cúmplase fue notificada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

DECIMO.- Que concluyendo debemos afirmar que en el caso analizado en que el encausado ha permanecido rebelde, lo único que interesa es la fecha de una sentencia que sólo espera que el reo sea habido o se presente para que el Estado pueda hacer uso de sus funciones represivas haciendo cumplir una pena aplicada por sentencia inamovible.

UNDECIMO.- Que en las circunstancias analizadas la sentencia de término que se debe tomar en cuenta para los efectos de la fecha en que se debe comenzar a correr el tiempo de prescripción es aquella en que la sentencia dio término a la última instancia, cuyo cúmplase tal como se sostiene en el considerando segundo de la sentencia recurrida, fue notificado el día 31 de marzo de 1999 y en consecuencia no se puede conceder al encartado el beneficio solicitado a fojas 357, puesto que fue detenido el 4 de junio de 2001, esto es sólo dos años, dos meses y tres días mas tarde, razones por la que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Que en virtud de las consideraciones precedentes y de lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 772 del Código de Procedimiento Civil; 535, 546, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa de XXX en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 11 de octubre de 2001, escrita a fojas 381, y se declara que esa sentencia no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 289-02.

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