21.8.07

Detenido Desaparecido, Amnistía, Aplicación Personal, Derechos Humanos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil tres.

VISTOS:

En causa rol 103-4 del Vigésimo Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, se instruyó sumario por presunta desgracia, detención y posterior desaparición, de Roberto Enrique Aranda Romero, ocurrida en la madrugada del 23 de Agosto de 1974, desde su domicilio ubicado en esa época en la Comuna de Ñuñoa, Villa Naciones Unidas, Block 28, Depto 43, cuando 12 o 13 personas del Ejército, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones, quienes se movilizaban en un jeep y un microbús, lo detuvieron sin exhibir orden alguna y sin haber tenido sus familiares conocimiento de él durante mucho tiempo, pues en las diversas reparticiones que se consultaron, en todas ellas se negó su detención. Este hecho fue denunciado por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación con fecha 26 de Octubre de 1995.

Después de haber decretado diversas diligencias tendientes a interrogar a personal militar que podría haber tenido conocimiento o haber participado en la detención de Aranda y conocer su actual destino, el Segundo Juzgado Militar planteó cuestión de competencia por inhibitoria, incidente que fue desechado con fecha 12 de Agosto de 1997, y trabada contienda de competencia ella fue dirimida por esta Corte a favor de la Justicia Militar, en fallo de mayoría, habiéndose pronunciado el Fiscal Judicial en favor de la Justicia Ordinaria.

Por resolución de 25 de Noviembre de 1997 el Segundo Juzgado Militar ordenó que esta causa fuera tramitada por la 2.a Fiscalía Militar de Santiago y por decisión de 11 de Mayo de 1999, el Segundo Juzgado Militar sobreseyó total y definitivamente este proceso por la causal del artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 93 Nº 3 del Código Penal, por aplicación del Decreto Ley 2.191 sobre amnistía, haciendo imposible la continuación de la investigación.

Por sentencia de 3 de Octubre de 2001, escrita a fs 201, la I. Corte Marcial confirmó el sobreseimiento definitivo, en decisión dividida.

En contra de este fallo la parte perjudicada dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal del escrito de fs 195, el que fue declarado admisible y la señora Fiscal Judicial de este Tribunal por Dictamen que rola a fs 206 y siguientes fue de parecer de acoger el recurso.

En la vista de la causa se presentó a alegar el apoderado de la parte perjudicada.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que el recurso deducido se sustenta en la causal Nº 6 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal sosteniendo que se ha cometido error de derecho al decretar el sobreseimiento definitivo por la causal del artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 93 Nº 3 del Código Penal y 1 del Decreto Ley Nº 2.191, 141 y 148 del Código Penal y 413 del Código de Procedimiento Penal. Cita, además, como normas infringidas, disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Convenios de Ginebra.

2.- Que explicando el recurso el compareciente señala que la infracción al artículo 408 Nº 5 ya citado se produce porque en esta causa no existe procesado alguno, requisito esencial para que proceda el sobreseimiento definitivo que regula dicha norma; enseguida, agrega que tampoco procede decretar sobreseimiento definitivo por aplicación del artículo 93 Nº 3 del Código Penal en relación con el Decreto Ley Nº 2.191, de 1978, porque ambas disposiciones son aplicables a personas determinadas y no a hechos ocurridos con anterioridad, como aparece claramente de la historia fidedigna de la primera de las disposiciones citadas y de la literalidad del texto del D.L. Nº 2.191, pues no se amnistían delitos, sino que personas, respecto de las cuales se extingue la pena que les correspondería; agregando que también se ha infringido el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por no haberse agotado la investigación para determinar el hecho punible, ya que el tribunal militar dejó sin efecto, de hecho importantes diligencias, sin causa justificada. Asimismo, se mencionan como infringidos los artículos 141 y 148 del Código Penal, pues en definitiva el delito cometido es el de secuestro y ésta es una figura típica de ejecución permanente, por lo que no correspondía aplicar la amnistía del año 1978.

Por último, cita diversas normas de tratados internacionales que en su concepto también habrían sido infringidas.

2.- Que en la instancia se dio por establecido como hecho de la causa, que personal de las Fuerzas Armadas y de Orden procedió a detener ilegal y arbitrariamente el 23 de Agosto de 1974 a Roberto Enrique Aranda Romero desde su domicilio ubicado en Villa Naciones, Block 28, Departamento Nº 43, Comuna de Ñuñoa, y no se tuvo más noticias de su paradero, agregándose que este hecho configura el delito de detención ilegal y arbitraria, tipificado en el artículo 148 del Código Punitivo, pues los imputados son funcionarios públicos que en su actuar lo hicieron en su calidad de tal.

3.- Que cabe señalar, en primer lugar, que no se ha dado una correcta aplicación a la norma del artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, pues esta última establece que el sobreseimiento definitivo por alguna de las causales del artículo 93 del Código Penal se decretará en beneficio de un procesado, concepto que en un sentido amplio debe entenderse tanto respecto del procesado propiamente tal, como también respecto del inculpado o imputado a quién pueda aplicarse alguno de los numerales que señala la disposición adjetiva que se analiza, y del examen de la causa y del propio sobreseimiento definitivo decretado a fs 184 y siguientes, y confirmado por la resolución en contra de la cual se recurre, aparece que los responsables serían militares que no han sido identificados, por lo que ni siquiera los presuntos responsables son conocidos.

4.- Que también se ha hecho una incorrecta aplicación del artículo 93 Nº 3 del Código Penal, pues la amnistía se aplica a personas determinadas y no a hechos punibles, según se desprende de la literalidad de la norma citada y de la historia fidedigna de su establecimiento.

5.- Que, en efecto, si bien en la Sesión Nº 22 de la Comisión Redactora del Código Penal, de 30 de Julio de 1870, se estableció: 2 La amnistía produce el efecto de borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido, no es menos efectivo que en la Sesión Nº 139, de 19 de Mayo de 1873, al redactarse en definitiva por los Comisionados el texto del artículo 93, dándose por aprobado el propuesto por el Sr. Rengifo, se eliminó el efecto objetivo que habría producido la amnistía en los términos en que se había concebido inicialmente hacer desaparecer el delito- dejándola establecida como una causal de extinción de la responsabilidad penal, que es y será siempre personal.

Así, su texto definitivo aclara la situación, pues establece: Art.93.- La responsabilidad penal se extingue: Nº 3.- Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

La literalidad de la norma transcrita evidencia que la amnistía extingue la pena, o sea la sanción que debe aplicarse al responsable de un delito, para lo cual se hace necesario la individualización completa del sujeto responsable del hecho punible, y su participación en alguna de las formas que establece el artículo 14 del Código Penal, y una vez acreditada ello, no debe aplicársele la sanción que correspondería.

6.- Que la conclusión antes señalada se ve reforzada por la literalidad del Decreto Ley 2.191, de 1978, pues este cuerpo legal es reiterativo en la utilización de la expresión personas para referirse a quienes se aplica su texto contenido en sus cinco únicos preceptos.


7.- Que tampoco se ha dado una correcta aplicación a la norma del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, pues esta última disposición establece que el sobreseimiento definitivo se decretará siempre que esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el hecho punible y de determinar la persona del delincuente, infracción que se ha cometido porque el tribunal militar no solo no investigó, sino que dejó sin efecto de hecho diligencias decretadas por el tribunal del fuero ordinario y procedió de inmediato a sobreseer definitivamente la causa, en circunstancias que el mismo, mejor que nadie, podía haber investigado con mayor celo y propiedad las circunstancias de la detención ilegal de Roberto Enrique Aranda Romero, pues se reconoce en la resolución recurrida que el hecho fue cometido por funcionarios públicos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden, sin que fueran individualizados.

8.- Que también se infringió el artículo 148 del Código Penal, pues esta figura sanciona un hecho punible de carácter permanente, y mientras no se sepa con exactitud que fue lo que sucedió en definitiva con el detenido, no sería posible aplicar la amnistía del Decreto Ley Nº 2.191, aún cuando se conociera quien o quienes fueron los autores del hecho, pues dicha legislación se aplica dentro de un período determinado, y no se sabe con exactitud si al término de dicho período ocurrido el 10 de Marzo de 1978, Aranda Romero continuaba detenido o no y cual era su estado..

9.- Que de todo lo expuesto se desprende en forma inequívoca que al dictar la resolución recurrida, el tribunal de segunda instancia no aplicó adecuadamente las normas de los artículos 408 Nº 5 y 413 del Código de Procedimiento Penal, 93 Nº 3 y 148 del Código Penal y disposiciones de Decreto Ley 2.191, de 1978, lo que tuvo influencia substancial en lo dispositivo del fallo recurrido, pues de haberlas aplicado correctamente no se habría sobreseído definitivamente y en cambio se habría proseguido con la investigación, decretándose las diligencias que se determinarán en la sentencia de reemplazo, por lo que procede acoger el recurso deducido, sin que sea necesario remitirse al examen de las otras disposiciones que se estiman infringidas.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 535, 546 y 547 del de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por la parte perjudicada en su escrito de fs 195 y siguientes en contra de la sentencia de fecha tres de Octubre de dos mil uno escrita a fs 194, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte el considerado 3º de este fallo.

Acordada contra el voto del Auditor General del Ejército, don Juan Romero Riquelme, quién fue de parecer rechazar el recurso de casación en el fondo, deducido a fs. 195 y siguientes en contra de la sentencia de fecha tres de Octubre de dos mil uno escrita a fs. 194, por los siguientes motivos:

1) Que los artículos 406 y 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal prescriben, en forma imperativa, que el procedimiento judicial en lo criminal se suspende definitivamente, entre otros casos, cuando se haya extinguido la responsabilidad penal por algunas de las causales establecidas en los números 3º y 6º del artículo 93 del Código Penal, esto es, por la amnistía y/o por la prescripción de la acción penal;

2) Que el sobreseimiento definitivo que ha originado el presente recurso de casación en el fondo, fue dictado en virtud del referido mandato categórico del artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal en cuanto prescribe que el sobreseimiento definitivo se decretará cuando se ha extinguido la responsabilidad penal por el motivo establecido en el Nº 3 del artículo 93 del Código Penal, esto es, por amnistía;

3) Que, en efecto, la amnistía concedida en el Decreto Ley Nº 2191, de 1978, fue concebida en los términos que señala su artículo 1º: Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a procesos o condenadas;

4) Que los hechos que dieron motivo a formar la causa, constituirían delitos perpetrados dentro del período de vigencia del citado Decreto Ley Nº 2191, de 1978, amnistiados por éste, que no se hallan entre los expresamente exceptuados por el mismo;

5) Que un Estado de Derecho, como lo es nuestro país, así consagrado fundamentalmente en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, se expresa entre otras conductas básicas, en el imperio de la ley;

6) Que para considerar el carácter imprescindible de la amnistía es útil recordar que es un fenómeno histórico milenario. Se hace remontar el origen de la amnistía al año 404 antes de Cristo, manifiesta don Eduardo Novoa en su obra Curso de Derecho Penal, Tomo II, pág. 440, Editorial Jurídica, año 1966.

Etimológicamente la palabra amnistía, del griego amnesia, expresa, la idea de olvido del pasado, olvido del delito, precisa y fortalece su contenido ético, histórico y de interés político y público. Se trata-expresa ese autor- de una institución que nació para resolver las dificultades que surgen en los casos de profundos cambios políticos y sociales, especialmente por situaciones revolucionarias o anormales, debido a que las leyes anteriores o permanentes no parecen adecuadas para regir las extraordinarias circunstancias. (Ob. Cit. pág.441). La amnistía añade hace perder efecto a lo que disponen las leyes penales.- En consecuencia, debe ser considerada como una medida excepcional que corresponde adoptar después de períodos de grave beligerancia política, trastornos institucionales o momentos revolucionarios. Con ella se pretende solucionar conflictos a que daría lugar la aplicación de leyes permanentes, que no pudieron prever instantes anormales o extraordinarios que tuvieron lugar en la vida de una sociedad, durante los cuales esa aplicación no se estima justa. La legislación penal que era adecuada para tiempos normales, puede tornarse excesiva o contraria a los sentimientos generales de la justicia, si se trata de imponerla en tales instantes. También puede ser considerada la amnistía como una medida de seguridad que tiende a apaciguar los ánimos después de períodos de turbulencia política. (Ob. Cit. pág 443).

El profesor Alfredo Etcheberry en su obra Derecho Penal, Tomo II, pág 275, año 1964, expresa : La amnistía no es personal sino objetiva, esto es, que no se concede para beneficiar a determinadas personas, sino que afecta a las consecuencias penales de determinados hechos, las que hace desaparecer.

El tratadista Rafael Fontecilla, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, pág. 133, Editorial Jurídica, 1978, refiriéndose a la naturaleza esencial de la amnistía, dice :

La amnistía no sólo extingue la pena, sino que deja al individuo en condiciones como si nunca hubiere cometido el delito materia de la amnistía... cancela el delito y por lo tanto las acciones promovidas o no.

La amnistía es más que el perdón del delito. Es un acto de alta política, por el que los gobiernos, después de las perturbaciones o trastornos de los pueblos, hacen nula la acción de las leyes, echando velo de un eterno olvido sobre ciertos delitos que atacan el orden, la seguridad y las instituciones fundamentales del Estado.

Por su parte el profesor don Enrique Cury Urzúa en su Derecho Penal, Parte General, Tomo II, pág. 421, segunda edición, 1992, señala: ...la amnistía importa una revalorización de los hechos a los cuales se refiere, en virtud de la cual, por consideraciones prácticas de índole política-criminal, se les concede una excusa absolutoria que determina su completa impunidad e, incluso, la imposibilidad de examinar la responsabilidad penal de aquellos a quienes se imputan cuando aún no ha sido declarada. Como la reevaluación lo es de los hechos, en principio la amnistía debe basarse en un criterio objetivo y tener un carácter general....

7) Que el examen de las normas jurídicas atinentes a los efectos de la amnistía, corrobora plenamente su finalidad de que más que el perdón del delito, es un acto de alta política, echando un velo de un eterno olvido sobre ciertos delitos...

El artículo 93 Nº 3 del Código Penal prescribe que La responsabilidad penal se extingue : 3º Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos. Pero esta norma no expresa a cabalidad su verdadero sentido, el que sólo manifestó la Comisión Redactora del Código Penal, en la sesión 22, según consta en sus Actas de Sesiones : La amnistía produce el efecto de borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido.

La doctrina y la jurisprudencia consagran como el verdadero efecto de la amnistía en nuestro Derecho, el establecido por la Comisión Redactora del Código Penal Chileno. El que no se mantuviera en definitiva en el texto, no significa dice Novoa- que los redactores hubiesen variado la idea que así consignaron. Tan completos son los efectos de la amnistía, que pueden equiparársele a una ficción de no haber existido la ley penal que debió ser aplicada a él o los individuos que realizaron con plena responsabilidad penal, los hechos tipificados legalmente (Ob.Cit. pág. 440).

Con ello se advierte que no es feliz la expresión legal contenida en el artículo 93 Nº 3 del texto citado, pues la amnistía no sólo tiene el efecto de extinguir la pena y todos sus efectos, sino que, además, deja al delincuente en la condición de persona que no hubiera delinquido (Ob.Cit. Pág. 441): Dictada una ley de amnistía ha de tenerse por anulado el carácter delictuoso del hecho y por eliminada toda consecuencia penal que para el autor derive de él. Este efecto se retrotrae al momento mismo en que el delito fue cometido, de modo que el sujeto habrá de ser tenido como un inocente que en momento alguno ha soportado el peso de una responsabilidad penal. Si la amnistía se dicta antes de que se inicie el proceso, no podrá deducirse acción penal alguna. Si se dicta durante el proceso, corresponderá sobreseer definitivamente en la causa. (Ob. Cit., pág. 444)

Don Rafael Fontecilla, al referirse al término del procedimiento judicial en lo criminal por el sobreseimiento definitivo respecto de los delitos cubiertos por la amnistía, cita a Groizard: De aquí que no sólo extingue las penas impuestas sino también concluye con los procedimientos abiertos para imponerlas (Ob.Cit. Pág. 133)

El profesor Gustavo Labatut al referirse a los efectos de la amnistía, manifiesta: La amnistía importa el perdón u olvido del delito y extingue por completo la pena y todos sus efectos.

En realidad, sus efectos son aún más amplios, pues extingue, además la acción penal que nace del delito. Por consiguiente, dictada una ley de amnistía se sobreseen definitivamente los procesos pendientes, conforme lo dispone el artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal. (Derecho Penal 5 Edición, Tomo I, pág. 519),

8.- Que siendo efecto de la esencia de la amnistía borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido, como lo expresó la Comisión Redactora del Código Penal Chileno, según se ha dicho, es asimismo jurídicamente forzoso como lo destaca la doctrina y la jurisprudencia, o no dar curso a una querella por delito amnistiado, o si la causa se hubiese iniciado, sobreseer definitivamente, pues lo manda perentoriamente el Código de Procedimiento Penal, a saber :

a) Los artículos 102 y 107, prescriben en forma categórica al respecto. El primero dispone que: Si no constituyen un delito los hechos expuestos en la querella, el juez no le dará curso y dictará al efecto un auto motivado. Y el segundo ordena: Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiera iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o documentos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio.

En el caso sub-lite, atendida la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados 8 de Diciembre de 1973 durante el período cubierto por el Decreto Ley Nº 2191, de 1978, el juez de la causa ha dado aplicación a esta última disposición legal.

b) La amnistía, según lo expresara esta Corte Suprema, hace más de 80 años, borra la existencia de lo pasado, hace desaparecer el delito y sus consecuencias. (Gaceta año 1915, pág. 596)

c) El artículo 407, que dispone: Puede decretarse auto de sobreseimiento definitivo en cualquier estado del juicio; y si bien es cierto que artículo 413 señala que El sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente, tal norma no procede aplicarse en los casos de amnistía, pues en ellos los delitos, según se ha visto, dejan de ser delitos, por lo que, siendo contrario a derecho, a la doctrina, a la jurisprudencia y a la esencia de la amnistía, resulta absolutamente inútil que esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente, que es el primer objetivo a que deben tender las investigaciones del sumario, según el artículo 108 del citado cuerpo legal.

La circunstancia de que la norma del artículo 413, aludido, disponga el agota miento de la investigación sumarial para llegar a un auto de procesamiento, no empece a lo ya expresado. Lo anterior, porque se trata de una disposición genérica frente a otra específica. El impedimento normado por el artículo 107, ya transcrito, está consagrado especialmente para el caso de las causales extintivas de la acción penal. Cualquiera otra disposición procesal de nivel general, como lo es el aludido artículo 413, debe ceder su primacía por aplicación del principio de la especialidad. Debe prevalecer lo sustancial sobre lo meramente procesal. De pensar lo contrario se llegaría a una conclusión aberrante, la acción penal está abolida, el delito está borrado y el proceso, igual que si tuviera autonomía propia sigue adelante. Es aquí donde debe tenerse presente en forma permanente las características etimológicas, históricas y científicas que configuran el instituto de la amnistía. Si no fuera así se estaría rindiendo culto a los principios, olvidándose de sus consecuencias lógicas.

d) A mayor abundamiento, debe, asimismo, sobreseerse en cualquier estado de la causa tratándose de delito amnistiado, por que éste, por la amnistía, dejó de ser delito, caso en el cual el artículo 408 números 2º y 5º ordena el sobreseimiento definitivo : El sobreseimiento definitivo se decretará : Nº 2, cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito y en el Nº 5 : Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en el artículo 93 del mismo Código (Penal), norma que dispone que La responsabilidad penal se extingue : Nº 3 Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

e) Debe, asimismo sobreseerse definitivamente por el perentorio mandato del artículo 441 : Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números.....6º...... del artículo 433 -la de la amnistía o indulto - se sobreseerá definitivamente en la causa y se mandará se ponga en libertad al reo o reos que no estén presos por otro motivo.

Sabido es que las excepciones de previo y especial pronunciamiento tienen por finalidad corregir el procedimiento, o de enervar la acción penal. Estas excepciones, se oponen, como se sabe a través de los artículos de previo y especial pronunciamiento, pudiendo hacerse en cualquier momento del sumario, de conformidad al artículo 405 del Código analizado, o conjuntamente con la contestación de la acusación, en carácter de subsidiaria, como lo dispone el artículo 434 inciso 1º, de ese cuerpo legal. El artículo 433, del texto citado dispone que : El reo sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento los siguientes: 6º Amnistía o indulto. Si se declara haber lugar a esta excepción, el juez tiene un solo y obligado camino, cual es sobreseer definitivamente en la causa. Es el mandato del artículo 441, ya transcrito.

Dn. Eduardo Novoa, analizando la procedencia del sobreseimiento definitivo por la amnistía, manifiesta : Otorgada ella, el tribunal debe apreciarlo como una excepción de previo y especial pronunciamiento y sobreseer definitivamente en la causa (Ob.Cit. pág. 443).

9) Que la dictación del sobreseimiento definitivo en el caso de autos, por hallarse favorecido los hechos por la amnistía en que también ha podido dictarse la prescripción de la acción penal, es como ya se ha anotado, tanto más imperativa en un Estado de Derecho, consagrado en Chile fundamentalmente en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, en el que, al imperar la ley, no puede dejar de cumplirse la amnistía y decretarse el sobreseimiento definitivo, como bien lo entiende la doctrina y la jurisprudencia.

10) Que el argumento esgrimido, de que antes de sobreseer es preciso ubicar al desaparecido y posiblemente muerto, como se ha denunciado, no es óbice para respetar la amnistía, no es legítimo impedimento para que ésta cumpla su misión de más de 25 siglos, y dictar sobreseimiento definitivo.

11) Que tampoco parece aceptable la objeción al sobreseimiento definitivo fundada en que si la víctima hubiera sido detenida ilegalmente durante el período cubierto por la amnistía, dada la característica de delito permanente de este ilícito, ésta se prolonga mientras subsista.

12) Que el supuesto antedicho, de una detención ilegal que hubiera acaecido durante los años cubiertos por la amnistía y que continuare después de su término, es casi impensable, por el transcurso de casi más de 25 años. Sin embargo, si existiera la detención ilegal, la característica de permanente de este ilícito, en el que el momento consumativo perdura en el tiempo, no impide respetar la amnistía en lo que concierne al período que ésta cubre, pero no en la parte concerniente a la subsistencia posterior al término de la amnistía, en la que la conducta típica debiera subsistir, prolongarse en el tiempo, ya que en el delito permanente, como es la detención ilegal, Su característica esencial es la persistencia de la acción y del resultado; aquella dura tanto como éste (Labatut, Ob. Cit, pág. 222).

13) Que la idea que suele expresarse de que no es dable sobreseer definitivamente por amnistía si no está probada la existencia de un delito y determinada la persona del responsable, es contraria a la doctrina y carece de base jurídica, pues el sobreseimiento, por esencia, como lo define el artículo 406 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 408 del mismo texto legal, termina definitivamente el procedimiento judicial haya o no delito. De manera tal que la iniciación de un procedimiento judicial debe terminarse definitivamente, como prescriben, en lo que concierne al caso que se estudia, los números 1º, 2º y 5º del artículo 408, y éste Nº 5, en relación con el artículo 93 Nº 3 del Código Penal, cuando en el sumario no aparecen presunciones de que se haya verificado el hecho que dió motivo a formar la causa, o cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito, o cuando se haya extinguido la responsabilidad penal por amnistía.

El fundamento de todo juicio criminal, es la existencia del cuerpo del delito, lo que hace inútil y conspira en contra del principio de la economía procesal, el agotar una investigación para determinar la persona del delincuente, puesto que lo que está amnistiado es el hecho en sí y no los hechores, pues la amnistía no toma en consideración, en modo alguno, a las personas que serán beneficiadas, ni a su número y menos a su determinación. La amnistía se refiere al hecho punible, al acto delictuoso, que por su intermedio deja de serlo.

14) Que a mayor abundamiento, y sin perjuicio de la aplicación de la amnistía, en la especie procede también la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 93 Nº 6 del Código Penal, esto es, el transcurso de un determinado espacio de tiempo sin que el delito haya sido perseguido.

15) Que el plazo mayor de prescripción contemplado en nuestro Derecho es el de quince años dispuesto en el artículo 94 del referido cuerpo legal, término que según el artículo 95, empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, suspendiéndose el plazo de prescripción, desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente, según lo manda el artículo 96 del Código citado.

En la especie, el hecho se denunció como delito el 24 de mayo de 1995, el que habría acaecido el 20 de abril de 1974, según la denuncia rolante a fs. 1. Entre una y otra fecha transcurrieron en exceso más de los quince años contemplados por la ley, como plazo máximo para la prescripción de la acción penal.

16) Que consecuencialmente en el supuesto que el delito denunciado fuere de aquellos respecto de los que la ley penal contempla dicho mayor plazo para la prescripción de la acción penal, ésta se hallaría prescrita en el caso sublite, prescripción que hace obligatorio sobreseer definitivamente, por disponerlo así el artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el motivo Nº 6 del artículo 93 del Código Penal,

17) Que, en seguida, el recurso sostiene que se ha vulnerado el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y los Convenios de Ginebra.

a) Mediante Decreto Supremo Nº 778, de 1976 del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas, el año 1966, instrumento que debe entenderse incorporado a la legislación interna a partir del 29 de Abril de 1989, fecha de s u publicación en el Diario Oficial. Es de interés para la materia en estudio la disposición contenida en el artículo 15, punto 2 de este Pacto: Nada se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

b) Esta disposición que se advierte en aparente contradicción con los preceptos que impiden el juzgamiento y eventual condena por los hechos delictuosos que perdona, no lo está en virtud del principio de la irretroactividad de la ley penal, consagrado en la Carta Fundamental y en el artículo 18 del Código Penal, que impide que tenga aplicación a situaciones y hechos acaecidos con anterioridad a su incorporación a ley interna, esto es, el 29 de abril de 1989. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el artículo 28 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que: las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir.

Por otra parte, es útil tener presente que el referido Pacto de Derechos Civiles y Políticos, reconoce expresamente la eficacia de la amnistía, cuando en su artículo 6º punto 4, aún cuando se refiere a condenados a muerte, declara que la amnistía procederá en todos los casos.

c) Por último, respecto de los Convenios de Ginebra, cabe advertir que se refieren entre otras medidas, al tratamiento de los prisioneros de guerra y protección de civiles en tiempo de guerra.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º, que son comunes a los cuatro Convenios incorporados a nuestra legislación, resulta de manifiesto que su aplicación incide y se limita específicamente a casos de guerra declarada de carácter internacional y sobre situaciones de conflictos armados internos, que surjan dentro del territorio de los Altas Partes Contratantes, situación que no se da en la especie.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu y de la disidencia de su autor.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de Enero de dos mil tres.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del de Procedimiento Penal, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En el fundamento 3 se reemplaza la oración detención ilegal tipificado en el artículo 148 por la expresión secuestro tipificado en el artículo 141 y por último, se eliminan los considerandos 420

Y se tiene en su lugar y además presente.

1.- Tal como se ha establecido en los considerandos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia en alzada, con las correcciones precedentes, Roberto Enrique Aranda Romero fue secuestrado el 23 de Agosto de 1974 por personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, , sin que se tenga conocimiento de él desde esa fecha.

2.- Que este hecho debe ser acuciosa y diligentemente esclarecido por el señor Juez competente, el que deberá disponer todas las diligencias destinadas a agotar efectivamente la investigación para determinar definitivamente el hecho punible y el nombre de la o las personas que intervinieron en él y determinar el paradero y destino del secuestrado.

3.- Que después de un examen detenido y minucioso del expediente, este tribunal llega a la convicción que existen diligencias importantes que debieron haberse decretado, las que se señalarán en la parte resolutiva, las que el tribunal competente deberá hacer cumplir.

4.- Que por las razones dadas en la sentencia de casación que antecede, esta Corte concuerda con la opinión del Ministerio Público expresada en su dictamen de fs 206 y siguientes.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 547, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve escrita a fs 184 y siguientes y en su lugar se declara que debe continuarse con la investigación del hecho denunciado en el sumario respectivo, , y reponiéndose la causa a ese estado, el Juez competente deberá llevar a efecto las diligencias que se señalan a continuación y las que de ella se deriven hasta agotar efectivamente la investigación, dictando en su oportunidad la resolución que en derecho corresponda.

Estas diligencias son las siguientes:

a) Citará a declarar a Marcelo Morén Brito, Miguel Krasnoff Martchenko, Basclay Zapata Reyes, Francisco Maximiliano Ferrer Lima, Osvaldo Pincetti Gac, Osvaldo Romo Mena y René Castel, a quienes interrogará sobre los hechos de la causa y en especial, acerca del conocimiento de que el desaparecido permaneció detenido en Cuatro Álamos, Villa Grimaldi u otro lugar de detención de la época y les exhibirá fotografías del secuestrado que rolan en autos.

b) Citará e interrogará judicialmente a Cristián Esteban Van Yurick Altamirano, individualizado en fs 101, para que ratifique sus declaraciones extrajudiciales.

c) Dirigirá oficio a la Fuerza Aérea de Chile, a la Dirección General de Carabineros, y la Dirección General de Investigaciones a fin de que informen acerca de los antecedentes que contaren referentes a un operativo ocurrido el 23 de Agosto de 1974 en la Población La Faena, Villa Naciones Unidas, Comuna de Ñuñoa

d) Decretará todas las diligencias que puedan derivarse de las anteriores.

Apareciendo de autos que el hecho investigado es un delito común, de competencia de la Justicia Ordinaria, remítanse estos autos al Vigésimo Noveno Juzgado del Crimen de Santiago a fin de que siga conociendo de ellos en la forma que corresponda.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejercito, don Juan Romero Riquelme, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos y por no declarar la incompetencia del Tribunal Castrense.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 4053-2001.


30520

20.8.07

Robo de Cosa en Bien Nacional de Uso Público, Apreciación en Conciencia, Insuficiencia Probatoria, Negativa de Participación


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol 41.648 del Sexto Juzgado del Crimen de Valparaíso se dictó, a fojas 66, sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a Patricio José Vicencio Zabala a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, cometido en perjuicio de Fermín Hormazábal Silva, el 26 de diciembre de 1.999.

Apelado dicho fallo por el aludido procesado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, lo confirmó, sin modificaciones sustanciales.

En contra de esta última decisión, el acusado Vicencio interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se funda en la causal prevista en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal denunciando como infringidos los artículos 456 bis, 457 y 488 del mismo cuerpo de leyes.

Admitido a tramitación este recurso de nulidad, se advirtió en la relación del mismo la probable existencia de vicios que pudieran dar lugar a una casación de forma de oficio, de lo cual no se invitó a alegar al abogado del recurrente, por no haber comparecido a estrados.

Considerando:

Primero: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia criminal, conforme lo permite el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, autoriza a los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

Segundo: Que la sentencia recurrida, al confirmar en lo sustancial, el fallo de primer grado mantuvo las consideraciones que éste contie ne, en cuanto a la responsabilidad penal que se le atribuyó al acusado Patricio Vicencio Zabala como autor del delito de robo denunciado en esta causa. En este punto, el motivo sexto de esta última resolución expresa que, para estos efectos, obran en contra del encausado los siguientes antecedentes: a) su propia e inverosímil declaración mediante la cual sostiene que las especies que fueron encontradas en su poder las halló botadas y b) la presunción de autoría contemplada en el artículo 454 del Código Penal, por cuanto en su poder se encontraron un limpiador de autos (tarro de silicona), las tijeras y los $200, que fueron sustraídos al ofendido, sin que haya acreditado su legitima adquisición ni su conducta anterior permita presumir lo contrario;

Tercero: Que, a su vez, el fundamento cuarto del fallo de primera instancia, estableció con los medios de prueba señalados en el motivo anterior, que terceros forzaron la chapa de la puerta del automóvil de Fermín Hormazábal estacionado frente a su domicilio y sustrajeron diversas especies. En cuanto a las cosas apropiadas de tal vehículo, el ofendido, según la letra b) del considerando tercero de ese fallo, reclamó de una radio, un tarro de silicona y $ 200 en monedas. En la letra a) del mismo apartado se expresa que en el parte de Carabineros al detener al sospechoso se le encontró en uno de sus bolsillos la suma de $ 535, mientras que en sus manos portaba una tijera;

Cuarto: Que de lo expuesto en los dos considerandos precedentes aparece en la sentencia recurrida serias y graves contradicciones en relación al tarro de silicona, que no se encontró en poder del procesado al momento de su detención; a la cantidad de dinero que se supone sustraído y a la pertenencia de una tijera que también portaba el reo en el instante de ser aprehendido, que no fue reclamada por la víctima y que en el parte aludido se le consideró como un instrumento para la comisión del delito, objetos que en su totalidad sirvieron a los jueces del fondo para construir la presunción de autoría a que se refiere el artículo 454 del Código Penal, contradicciones que de manera expresa fueron alegadas en la contestación de la acusación, para sustentar la absolución del enjuiciado Vicencio Zabala, defensa que se desestimó, sosteniéndose en el fundamento octavo del fallo de primer grado, que la participación de autor se encuentra suficientemente acreditada como se ve de la motivación sexta;

Quinto: Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal dispone que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 4º Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta. Este requisito le es también obligatorio a la sentencia de segunda instancia simplemente confirmatoria, conforme lo indica el artículo 527 del mismo cuerpo de leyes, cuando le impone al tribunal de alzada el deber de tomar en consideración las cuestiones de hecho, pertinentes y comprendidas en la causa aunque no las comprenda el fallo de primer grado o, en todo caso, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, conforme lo previene el artículo 43 del de enjuiciamiento criminal, a cuya virtud le ordena al tribunal de segunda instancia, completar las sentencias apeladas, cuando éstas no reúnen todo o alguno de los requisitos indicados en dicha norma, uno de los cuales es precisamente la de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento;

Sexto: Que en estas condiciones, frente a la negativa del procesado a reconocer la participación de autor en el delito pesquisado y ante los débiles antecedentes inculpatorios existentes en el proceso, el sentenciador se encontraba en la obligación de convencer claramente acerca de la responsabilidad criminal que se le ha atribuido al acusado, condición que no se encuentra satisfecha con la simple mención de considerar poco veraz sus dichos respecto de los objetos sustraídos y por encontrarse en su poder sólo unas pocas monedas, más de lo que denunció la víctima. Por lo tanto, la sola mención de afectarle la presunción de autoría que contempla el artículo 454 del Código Penal construida sobre una base errada y el desechamiento de las exculpaciones del enjuiciado con una simple mención a un considerando deficiente en su redacción, no cumple la exigencia establecida por la ley, en cuanto a dar las fundamentaciones necesarias para dar por probado los hechos atribuidos al procesado o los que éste alegó en su descargo para negar su participación, aun en el caso que se permita la apreciación de la prueba en conciencia, ya que en éste último supuesto se mantiene de igual manera el deber de hacer las consideraciones necesarias para dejar fehacientemente establecida la culpabilidad del hechor en una figura punible;

Séptimo: Que en estas condiciones, adoleciendo la sentencia recurrida, claramente de un vicio que la invalida en lo formal, según la causal del Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y conforme lo señalado en la motivación primera de esta sentencia, se procederá por esta Corte de oficio a invalidarla.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio en la forma, el fallo de once de septiembre del presente año, escrita a fojas 102, el que es nulo y se procederá a dictar, acto continuo, pero separadamente la sentencia que se estima conforme a derecho.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 103.

Regístrese

Redactó el Ministro Señor Juica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil uno.

Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primer grado, con excepción de los considerandos sexto, octavo, noveno y décimo. De las citas legales, se excluyen las de los artículos 12 Nº 16, 18, 21, 24, 25, 26, 29, 50 y 68 del Código Penal y 503 y 504 del de Procedimiento Penal.

Y se tiene, en su lugar, presente:

Primero: Que para convencer al enjuiciado Patricio Vicencio Zabala de su participación culpable en el delito que se le imputa, no existe en el proceso ningún antecedente probatorio que sea vehemente, aun para una apreciación en conciencia de la prueba rendida. En efecto la víctima solo estuvo en condiciones de afirmar, que del automóvil cuya chapa de la puerta fue forzada, le sustrajeron la radio del vehículo, unas monedas que no superan los $ 200 y un tarro de silicona. El parte y los aprehensores, sólo sostienen que detuvieron a un sospechoso lejos del lugar del delito y se le encontró $ 545 en monedas y una tijera que suponen habría servido para forzar la puerta delantera del automóvil, de modo que la presunción de autoría que pudiera afectarle al encausado, por este hecho, podría corresponder al dinero aludido, el que por su fungibilidad y sus distintas cantidades resulta inidóneo para otorgarle la gravedad exigida para la procedencia de tal presunción legal;

Segundo: Que en estas condiciones, los elementos de juicio señalados en el motivo tercero del fallo de primera instancia, resultan insuficientes para demostrar la participación y responsabilidad criminal del procesado Vicencio en el delito de robo materia de la acusación, lo que obliga a la dictación de una sentencia absolutoria en su favor. De este modo, se acogerá la pretensión que en este sentido, formuló el encausado en su escrito de defensa de fojas 52;


Tercero: Que atendido lo expuesto en los motivos anteriores, se discrepará del parecer del fiscal judicial en cuanto a fojas 89 fue de opinión de confirmar el fallo de primer grado.

Y visto, lo dispuesto en los artículos 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de once de abril de dos mil, escrita a fojas 66 y se declara que se absuelve al acusado Patricio José Vicencio Zabala del cargo de ser autor del delito de robo de cosas que se encontraban en bienes nacionales de uso público, cometido en Valparaíso, el 26 de diciembre de 1.999, en perjuicio de Fermín Hormazábal Silva.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

30518

15.8.07

Delito Terrorista, Testigo, Identidad Reservada, Convicción y Duda Razonable, Ley 18314


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos antecedentes R.U.C. 0100083503-6, R.1.T.: 2-2003 del Tribunal Oral en lo Penal de Angol, en razón del juicio seguido en contra de los imputados Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Segundo Aniceto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles, fundado en acusaciones que dedujeron el Ministerio Público y querellantes particulares, y en los que se persigue su responsabilidad penal en calidad de autores de los siguientes delitos; a) incendio terrorista en casa habitación de don Juan Agustín Figueroa Elgueta; b) amenaza de atentado terrorista contra los dueños y administradores del fundo Nancahue; c) incendio terrorista en perjuicio del predio San Gregorio de propiedad de Juan y Julio Sagredo Marín y, d) amenaza terrorista contra los dueños y administradores del fundo San Gregorio, se ha dictado sentencia de veintisiete de septiembre del presente año, que se lee a fs. 111, suscrita por los jueces Jorge González Salazar, quien presidió, Cristian Alfaro Muirhead y Erasmo Sepúlveda Vidal, se absolvió a la acusada Troncoso Robles de todos los ilícitos por los cuales fue acusada, también se absuelve a los acusados Pichún y Norín por su responsabilidad de autores, al primero, del delito de incendio terrorista en la casa del administrador del fundo Nancahue; y al segundo, como autor del delito de incendio terrorista del predio San Gregorio y de amenaza terrorista en perjuicio de los propietarios y administrador del fundo Nancahue; y se condena a Pascual H. Pichún Paillalao, como autor del delito de amenazas terroristas en perjuicio del administrador y dueños del Fundo Nancahue, y a Segundo A. Norín Catrimán, como autor del delito de amenazas terroristas en perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio a sufrir cada uno de ellos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, y la del artículo 9 de la Constitución Política, se desestima la demanda civil interpuesta por don Juan Agustín Figueroa Elgueta, no condenándose en costas al acusador fiscal y particular fundado en que no fueron totalmente vencidos.

De fs. 134 a 169 se lee el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública a favor del acusado Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, de fs. 170 a 191 rola el recurso de nulidad entablado por la defensa del imputado Aniceto Norín Catrimán.

A fs. 229 se dispuso la vista de la causa para el jueves 20 de noviembre y a fs. 232 se designó como Ministro de Fé a la relatora Sra. Carmen Gloria Escanilla.

La vista de los recursos se llevó a cabo en las audiencias de los días 20 y 24 de noviembre como consta en las actas de fs. 233 y 234 respectivamente, con asistencia de los abogados señores José Martínez y Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública, don Hugo Gutiérrez por la defensa particular en representación de Pichún y Norín respectivamente y contra los recursos el abogado don Xavier Armendariz por el Ministerio Público, don Juan Agustín Figueroa por la querellante particular y don Jorge Morales por la Gobernación de Malleco. En la primera audiencia se rinden las pruebas ofrecidas y se inician los alegatos de fondo, los que continúan y terminan en la segunda.

El fallo quedó en acuerdo y se fijó el día 15 de diciembre a las 12 horas la audiencia para la lectura de la sentencia.

Considerando:

Primero: A) En cuanto al recurso de nulidad del imputado Pichún Que la defensa del imputado Pichún en la parte petitoria de su escrito solicita se anule el juicio oral en aquella parte relativa al delito de amenazas terroristas por el cual fue condenado mi representado, ordenando la realización de un nuevo juicio únicamente en lo que se refiere al delito por el cual fue condenado mi representado, o en subsidio se anule sólo la sentencia dictando la correspondiente de reemplazo que absuelva a nuestro representado, en subsidio que declare que los delitos no tienen carácter de terrorista, en subsidio se modifique la pena con arreglo al derecho.

Para fundamentar tales peticiones, se asila la defensa en las causales contempladas en el artículo 373 letra a), 374 letra a), d), e) y f) y 373 letra b) todos del Código Procesal Penal.

Expresa en abono a la primera causal esgrimida, que la sentencia recurrida ha infringido derechos y garantías aseguradas por la Constitución Política y Tratados Internacionales ratificados por Chile que aseguran la igualdad ante la ley y el derecho de presentar prueba de descargo, no habiéndose permitido por el Tribunal Oral, rendir prueba sobre la falta de idoneidad moral del testigo secreto Nº 1, asimismo reclama la infracción a la garantía de la presunción de la inocencia al dar por establecido la sentencia que es un hecho público y notorio que en la zona, desde hace un tiempo a la fecha están actuando organizaciones de hecho que usando como argumento reivindicaciones territoriales, realizan actos de violencia o incitan a ellos eximiendo a los acusadores de rendir prueba en tal sentido. También reclama la infracción al principio de culpabilidad conforme al artículo 19 Nº 3 inciso 6º del a Constitución Política de la República, que dice Toda persona acusada de un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, reproduce frases y acápites del Motivo Décimo Quinto de la sentencia para concluir que los delitos examinados para satisfacer las exigencias del principio de culpabilidad, tienen que ser, en algún sentido relevante, imputables a los sujetos cuyas conductas se analizan desde el punto de vista de su tipicidad como delito terrorista. En cuanto a la infracción al Debido Proceso al aceptarse por parte del Tribunal del Juicio Oral de Angol, la incorporación de testigos secretos se ha infringido esta garantía.

La segunda causal de nulidad esgrimida es la contenida en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c) y d) ambos del Código Procesal Penal. En cuanto a la omisión de la letra c expresa que los hechos deben probarse de la manera como lo dice la referida norma, y no como se hizo simplemente haciendo una enumeración de pruebas, omitiéndose el razonamiento lógico que dá por acreditado cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, no expresando ni analizando las conclusiones a que se llega para determinar que se trata de un delito de amenazas terroristas. En cuanto a la participación de Pichún, los testigos que lo inculpan no son presenciales, no hay prueba directa que lo haga responsable. En relación a la letra d) del referido artículo reclama su vulneración al calificar el delito de terrorista sin fundamento legal y doctrinario. La tercera causal de nulidad invocada es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundado en que los hechos dados por acreditados no configuran el delito de amenazas, subsidiariamente pide que las amenazas no sean calificadas de terroristas, y en el evento de que las amenazas sean calificadas de terroristas estima que la pena ha sido mal aplicada.

Por último, la cuarta causal invocada la hace consistir en la infracción al artículo 374 letra f) del ya citado Código, expresando la falta de congruencia entre los hechos y la calificación jurídica.

B) En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la defensa del imputado Aniceto Norín Catrimán

Se funda el recurso en las siguientes causales contempladas en el Código Procesal Penal.

I.-La contemplada en el artículo 373 letra a)

II.-En subsidio, la contemplada en el artículo 374 letras a), d) y e).

III.- En subsidio de las anteriores, la causal del artículo 373 letra b).

La primera causal la funda en infracción a los derechos y garantías asegurados por la Constitución Política (artículo 19 Nº 3) y Tratados Internacionales, en especial el artículo 8º Nº 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reclama el debido proceso indicando que se ha violado el principio de imparcialidad e inocencia, alterándose al respecto el onus probandi, condenándosele por su origen racial y por una responsabilidad colectiva apartándose del principio de culpabilidad. Reclama el no dejar revelar la identidad de los testigos reservados o secretos impidiendo una adecuada defensa al no poder ser contrastados debidamente.

En relación a la causal del artículo 374 letra a), estima que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente ya que el Tribunal de Juicio Oral de Angol sólo es competente en virtud de la reforma introducida por la ley 19.806, reforma que fue posterior a la ocurrencia de los hechos motivos de esta causa.

Aduce también vulneración al artículo 374 letra d) al no respetarse la continuidad de la audiencia oral al ser suspendida entre los días 15 a 17 de septiembre de 2003.

Igualmente reclama la infracción de la letra e) del mismo articulo en relación a los requisitos de la letra c) y d) del artículo 342 del mismo Código. Estima omitidos los requisitos de la letra c) al considerar que la exposición de los hechos acreditados como amenazas terroristas no es clara, lógica y completa. En cuanto a la letra d) censura que la sentencia no contiene razones legales o doctrinales que sirvan para calificar las supuestas amenazas como amenazas terroristas.

Por último, el recurso se funda en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, expresando que sólo pueden sancionarse las conductas descritas y el delito de amenaza terrorista no existe, debió sancionarse por la amenaza de cometer alguno de los delitos contemplados en el artículo 2º de la ley 18.314. Además al imputado se le hace responsable por conductas de otros, por ser mapuche, vivir en comunidad y ser Lonko. También reclama que hay error en la determinación de la pena pues se le sanciona como tentativa y como la acusación ni el fallo se refieren a qué tipo de amenaza terrorista se trata, se le aplica la pena mínima contemplada para el incendio terrorista consumado.

En el petitorio del recurso pide anular el juicio en aquella parte que es condenado Norín ordenando un nuevo juicio sólo en relación con el supuesto delito de amenaza, en subsidio de lo anterior se le absuelva al acusado, en subsidio que se declare que las amenazas no son terroristas y en subsidio rebajar la pena.

Segundo: Que según se desprende de la síntesis de los recursos desarrollados en el considerando anterior, ambos reprochan básicamente los siguientes aspectos: a) vulneración a garantías constitucionales y Tratados Internacionales, b) ciertos defectos formales que creen ver en la sentencia, c) disienten en que los hechos que se dan por probados constituyen delitos de amenazas, y d) que estas amenazas no tienen el carácter de terroristas.

Tercero: Que en relación a la infracción a los derechos y garantías asegurados por la Constitución Política y Tratados Internacionales el recurso del imputado Pichún reclama del debido proceso al no poder rendir prueba sobre la falta de idoneidad moral del testigo reservado Nº 1 al no conocerse su identidad, y que se permitió una nueva prueba a la parte acusadora. Por su parte, el recurso del imputado Norín reclama que se ha violado el principio de imparcialidad e inocencia, alterándose el onus probandi, condenándosele por su origen racial y por una responsabilidad colectiva apartándose del principio de culpabilidad, y por no revelar la identidad de los testigos reservados, lo que le ha impedido una adecuada defensa.

En cuanto a la identidad reservada del testigo, que según dicen los recurrentes afecta el debido proceso y al principio de igualdad ante la ley, cabe expresar que lo que se reclama ha sido autorizado por el legislador en los artículos 15 y 16 de la ley 18.314 dada la peligrosidad que lleva envuelta el delito terrorista. En relación a la nueva prueba de los acusadores, como fue la presentación de un documento en que consta la inscripción de un arma, en nada afecta a la defensa ya que fue desechada como prueba en el Motivo 24º de la sentencia recurrida. La otra infracción reclamada por Norín es la alteración del onus probandi apartándose del principio de culpabilidad. Es del caso que la lectura de una sentencia se debe hacer, no tomando frases aisladas, como la que no se encuentra suficientemente acreditado que estos hechos fueron provocados por personas extrañas a las comunidades mapuches... que es la frase de la que infiere el recurrente como una inversión del onus probandi. Lo que sucede es que las pruebas de la parte acusadora desvirtuaron la presunción de inocencia del imputado en este aspecto.

El motivo 15º Nº 1 de la sentencia que se revisa, comienza con una exposición general sobre el conflicto mapuche, pero expresamente alude a lo manifestado en estrado por los testigos y demás pruebas, en que se imputa directamente a los acusados por su actuación personal y no por hechos de terceros.

Por lo razonado se deberán rechazar las infracciones legales denunciadas.

Cuarto: Que ambos recursos invocan el artículo 374 letra e) en relación con las letras c) y d) del artículo 342 ambos del Código Procesal Penal, es decir, reclaman que la sentencia carece de exposición clara, completa y lógica de los hechos que sedan por probados, la valorización de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones y también las razones legales o doctrinarias que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.

Expresan los recursos que no se establece en el fallo los razonamientos por el cual los hechos constituirían la existencia del delito de amenazas. Al respecto conviene recordar lo expresado en el considerando 8º del fallo recurrido que señala: Que con la finalidad de acreditar la existencia de los delitos materia de las acusaciones y los cargos formulados a los imputados, tanto el Ministerio Público como el acusador particular, rindieron prueba testimonial y pericial, incorporaron documentos, fotografías, medios audiovisuales proyectados mediante data show y se acompañó evidencia material de cada uno de los ilícitos que a continuación se indican y en lo que interesan se refieren:

Amenazas de incendio terrorista contra los dueños del predio San Gregorio en el cual deponen 7 testigos dando razón de sus dichos, más la prueba pericial y documental entre las que se concede protección policial al predio San Gregorio y Amenazas de incendio terrorista contra los dueños y administradores del Fundo Nancahue en el cual deponen 6 testigos, prueba pericial de José Adrián Muñoz Manten, detective, oficial investigador de la Brigada Investigadora del Ciber Crimen de la Policía de Investigaciones, analista y experto en informática, y en que se expresa: Dicho perito se extendió sobre la existencia de la página web, denominada sitio hip/fortunecite.es, el que se encuentra respaldado en un CD, cuyo contenido exhibió y explicó en la audiencia, señalando enlaces, contenidos de las páginas web, imágenes y textos relacionados a diversas actividades del movimiento mapuche dando difusión por internet a actividades de Pichún, lonko de Temulemu cuyo servidor se encuentra en España.

Además se incorporó prueba documental, carta firmada por Pichún en que solicita a los dueños del Fundo Nancahue diversos beneficios, agregando que quienes se han negado a dar estos beneficios han tenido perjuicios, lo que no desea se produzca entre ellos.

En el considerando 9º se refiere a pruebas de testigos y otras pruebas documentales que ilustran la problemática en que se insertan los hechos. El considerando 11º desarrolla las razones por qué se prefiere la prueba de cargo y fijan los hechos de acuerdo a la prueba rendida. Así expresa: El Tribunal dará crédito al testimonio aportado por los testigos de las partes acusadoras, ya individualizados, quienes proporcionaron una relación circunstanciada de los hechos, sus versiones son coincidentes unas con otras en una secuencia lógica tanto en tiempo y espacio; provienen de personas que presenciaron los acontecimientos a que se refieren, que impresionaron a los jueces como capaces de percibirlos y apreciarlos por sus sentidos, por lo que aparecen como veraces y creíbles, concuerdan además, con la evidencia material, documental y audio visual incorporada al juicio; siendo avaladas por los informes periciales emitidos por los peritos, ya individualizados, quienes detallaron su experticia en la audiencia respectiva, unidos a las fotografías que ilustran el sitio del suceso relacionadas con los predios afectados, corroborados con los atestados de los Carabineros quienes intervinieron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos deteniendo a los acusados y practicaron, cada cual en su especialidad, las diligencias indagatorias pertinentes.

Por tales razones, los antecedentes de juicio que se analizan, apreciados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:

a) Que los acusados Pascual Pichún y Aniceto Norín son Lonkos de las comunidades Antonio Ñirripil de Temulemu y Lorenzo Norín de Didaico, respectivamente;

b) Que el 17 de noviembre de 2001, hubo un intento de toma del Predio San Gregorio por un grupo de 20 a 25 mapuches, integrantes de la Comunidad Lorenzo Norín, armados con palos, piedras y bombas incendiarias tipo molotov;

c) Que los dueños y administradores del fundo Nancahue, recibieron constantes amenazas de ocupaciones de terrenos, de incendios forestales y exigencias escritas de hacer cesiones gratuitas de bosques para explotar y tierras para pastoreo a favor de las comunidades de Temulemu y Didaico; las que se acentuaron desde el mes de octubre del 2001 cuando comenzaron a difundir los hostigamientos de que este predio sería quemado en su totalidad si sus propietarios persistían en su actitud de explotar los bosques.

d) Que desde julio de 2001 en adelante, Juan y Julio Sagredo Marín, dueños del Fundo San Gregorio fueron objeto de diversas exigencias y reiteradas amenazas para que accedieran a la cesión gratuita de bosques de pino insigne o terrenos a favor de las comunidades de Temulemu y Didaico, de lo contrario, el predio sería quemado en su totalidad, estas hostilidades se concretaron en una serie de incendios ocurridos durante el año 2001, más un intento de toma del predio el 17 de noviembre de 2001, ocasión en que administradores y empleados fueron expulsados violentamente del mismo.

e) Que los propietarios de los predios Nancahue y San Gregorio no cedieron a las presiones formuladas por las comunidades indígenas;

f) El 12 de diciembre de 2001, alrededor de las 23:30 horas, terceros concurrieron al fundo Nancahue de propiedad de Juan Agustín y Aída Figueroa Yávar, administrador por Juan Agustín Figueroa Elgueta, ubicado en la comuna de Traiguén y en un sector denominado Temulemu, distante unos 2.900 metros de las casas habitadas por éste, provocaron varios focos de incendio en el bosque de pinos, concurriendo a sofocarlos su administrador y trabajadores que se encontraban en el lugar. Posteriormente, al quedar la casa patronal sin moradores, alrededor de las 00,30 horas del 13 de diciembre del mismo año, terceros, ingresaron a dicho inmueble, y arrojaron elemento combustible en el comedor provocando un incendio que consumió totalmente la casa habitación de madera.

g) El incendio iniciado en el potrero Temulemu, se ubicó a unos 200 metros del límite con la Comunidad del mismo nombre, originándose simultáneamente varios focos del siniestro a ambos lados de un cortafuego.

h) El 16 de diciembre de 2001, alrededor de las 01,00 horas de la madrugada, terceros provocaron varios focos de incendio forestal al interior del predio San Gregorio propiedad de los hermanos Juan y Julio Sagredo Marín, ubicado en la comuna de Traiguén, siniestro que fue controlado parcialmente y que afectó 10 hectáreas de pino insigne de 18 años. Debido a las condiciones climáticas este siniestro se reactivó alrededor de las 14:30 horas del mismo día, afectando a unas 80 hectáreas de bosque de pino insigne de 18 años.

En el motivo duodécimo con los hechos descritos en el considerando que se ha transcrito, califica, en lo que interesa, los tipos penales de amenaza de incendio terrorista en perjuicio de los propietarios y administrador del fundo Nancahue y en contra de los hermanos Sagredo Marín propietarios del fundo San Gregorio, ambos previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley 18.314 en relación con el Nº 1 de los artículos 1º y 2º de la misma ley.

En seguida en el Motivo 13º se explica en qué consisten los delitos de amenazas y de incendio y en un razonamiento completo se expresa por qué estos delitos deben considerarse terroristas explicando porqué arriba a las conclusiones que se señalan en el considerando 11º, así en un acápite del Motivo 13 se expresa Para convicción del Tribunal, se encuentran acreditados los elementos del tipo penal exigidos por el artículo 7º de la ley 18.314 que determina conductas terroristas y fijan su penalidad puesto que las declaraciones ya analizadas emanan de personal vinculado directamente con los hechos o que adquirieron un conocimiento por diversos motivos, testimonios que resultan coherentes con las pericias y evidencias documentales incorporadas durante la audiencia que constituyen antecedentes que en su conjunto y libremente apreciados conducen al convencimiento de tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos materia de la acusación fiscal y particular...

A este respecto conviene recordar que la oración más allá de toda duda razonable estatuída por el legislador en el artículo 340 del Código Procesal Penal se introdujo en la Cámara de Diputados y la Comisión Mixta del Parlamento tuvo presente que el estándar de convicción mas allá de toda duda razonable es propio del derecho anglosajón y no del europeo continental, por lo que resulta una novedad para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grtal, por lo que resulta una novedad para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grado de convicción que se requiere, dejando en evidencia que no se trata de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes.

En razón de lo anterior se reemplazó la frase la suficiente convicción por la oración más allá de toda duda razonable. (E. Pfeffer U. Código Procesal Penal, Anotado y Concordado, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 340).

Acorde con lo expresado precedentemente no se observa que la sentencia impugnada por los recursos no cumpla con los requisitos de la letra c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, toda vez que se aprecia una exposición clara, lógica y completa de los hechos, y las razones que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos, más allá de toda duda razonable.


Quinto: Que en cuanto a la participación de Pichún y Norín se reclama que no se ha acreditado debidamente tal hecho. Esta aseveración no corresponde al tenor de lo expresado en los Motivos 15º, 16º y 17º del fallo.

En efecto, el Motivo 15º comienza con una reflexión general acerca del conflicto mapuche, de las pruebas recibidas y lo manifestado en estrado por los testigos, dando ciertas características personales probadas en estrados, como ser Lonkos y que sus comunidades son vecinas a los predios afectados. El motivo 16º analiza el caso particular de Pichún, en que lo inculpan 5 testigos y una carta y en el Motivo 17 se analiza la participación de Norín en las amenazas a dueños del Fundo San Gregorio, las aseveraciones directas de 7 testigos. Por último el Considerando 18 termina el análisis expresando porqué esos medios de prueba, ya analizados convencen a los falladores sobre la responsabilidad de ambos condenados en el delito de amenazas terroristas, volviendo a enumerar y reflexionar sobre las probanzas, aludiéndolas y señalando porqué llegan a esta convicción.

En razón de lo expuesto se desestimará el reclamo por estos conceptos.

Sexto: Que también se ha cuestionado por los recurrentes que el delito de amenazas de incendio terroristas no estaría debidamente descrito ni probado. Tal aseveración aparece infundada. El motivo 13º del fallo se extiende sobre el concepto de terrorismo, y los hechos allí acreditados son amenazas y éstas son de atentado terrorista. El fallo en general entiende que tanto el amenazar como cometer un incendio, constituyen actos de tal naturaleza como para causar una alteración social con los caracteres para infundir temor, ya sea a la integridad física o la propiedad. Esta idea es desarrollada en el motivo 13, que en lo pertinente expresa nuestra legislación no define los delitos terroristas sólo los enumera. Estos corresponden a actos de violencia llevados a cabo por personas armadas contra la vida, salud, libertad de las personas o en definitiva daños que ejecutados de modo sistemáticos y planificado, tienden a crear una situación de inseguridad, de miedo colectivo....

Séptimo: Que también ambos recursos invocan la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, expresando que la sentencia hizo una errada interpretación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señalan que no existe el delito de amenaza terrorista por el cual fueron condenados Pichún y Norín, pues el principio de tipicidad exige que la conducta por la cual se acusa y condena sea una expresamente descrita por el legislador y tenga asignada una pena. Se insiste en que sólo pueden sancionarse conductas expresamente descritas y las supuestas amenazas terroristas no son una conducta que la ley tipifica en forma alguna.

En verdad los recurrentes hacen una mala lectura de la ley 18.314. En efecto, dicha ley determina en su artículo 1º qué conductas o en qué circunstancias se estimaran como terroristas los delitos enumerados en el artículo 2º del mismo precepto. Ahora bien, el artículo 7º inciso 2º de la misma ley señala: La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo, entendiéndose por cierto, los enumerados en el artículo 2º, que en el caso de autos corresponde al delito de incendio, ya que la prueba giró en torno a tal ilícito y en relación a ello se determinó la penalidad. Por lo anterior, y en virtud del principio de especialidad, no queda más que calificar esas conductas como constitutivas del delito de amenazas terroristas prevista en el ya citado artículo 7º, por lo que el fallo no hizo una errada interpretación del derecho.

Octavo: Que el recurso interpuesto por la defensa de Norín, también invoca la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal al estimar que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente ya que al tiempo de comisión del delito (año 2001), se encontraba vigente la reforma procesal penal en la IX Región, pero no la ley adecuatoria (ley 19.806), que fue la que modificó la ley 18.314 que reservaba en su artículo 10 el conocimiento de los ilícitos terroristas cuando la causa se hubiese iniciado por requerimiento o denuncia del Gobernador Provincial a un Ministro de Corte de Apelaciones, pero como la norma que les daba competencia, esto es el artículo 50 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, se encontraba derogada por la ley 19.665, no habría tribunal competente, cuestión no imputable a su representado. Al respecto conviene puntualizar que el antiguo artículo 10 de la ley 18.314 atribuía la competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones cuando la causa se iniciara por requerimiento o denuncia de un delito terrorista, por las autoridades que señala, pero es el caso que recién el 3 de enero del 2002 se formalizó a Norín un delito terrorista, por lo que aun de estimarse vigente dicha norma, no sería aplicable al caso. Es más, el recurrente parece olvidar las reformas constitucionales y legales que enmarcan la Reforma Procesal Penal, pues a partir de la ley 19.519 y la propia ley 19.665 se establece que el juzgamiento de los hechos constitutivos de delito corresponde a los nuevos tribunales que se crean de acuerdo al calendario fijado en los términos del artículo 484 del Código Procesal penal y artículo 4º transitorio de la ley 19.640.

Por lo que se ha razonado cabe desestimar el recurso por la causal invocada.

Noveno: Que también se denuncia violación al artículo 374 letra d) del Código Procesal Penal al no respetarse el principio de continuidad de la audiencia.

Consta de la pista 27 del CD (minuto 26,35) que el tribunal anunció la suspensión de la audiencia atendida la complejidad del asunto y para dar tiempo a las partes a preparar sus alegatos de clausura de acuerdo a las facultades estatuídas en el artículo 283 del antes mencionado Código, observando además que ninguno de los intervinientes haya reclamado, por lo que no se entiende el perjuicio que hayan sufrido los imputados.

Décimo: Que en cuanto a la aplicación de la pena, ambos recursos reclaman que se habría impuesto la variable más gravosa para los condenados, transgrediendo el principio del non bis idem, al considerar dos veces el factor terrorista, una al castigar la tentativa terrorista y la otra al castigar la amenaza terrorista como la tentativa del delito respectivo. Las transgresiones denunciadas no existen. El ya mencionado artículo 7º de la ley 18.314 en lo que interesa expresa que la tentativa de cometer un delito terrorista se sanciona con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado y que la amenaza seria y verosímil de cometer alguno de estos delitos, será castigada como tentativa del mismo. Si se hubiese producido lo que dicen los recurrentes la pena hubiese sido mayor a la aplicada y no como se les condenó a los imputados que fue de 5 años y 1 día, es decir, el Tribunal consideró la pena mínima para el delito como de incendio consumado común y no como podría haberlo hecho de incendio terrorista lo que podría haberse penalizado con una pena mas severa.

Décimo Primero: Que atento a lo que se ha expresado en los considerandos anteriores los recursos que han entablado la defensa de los condenados Pichún y Norín no podrán prosperar; agregándose que la prueba rendida en la vista de los recursos no ha tenido la significación procesal que altere lo decidido.

Y visto las disposiciones legales citadas precedentemente y además a lo dispuesto en los artículos 360, 372, 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los imputados Pascual Huentequeo Pichún Paillalo y Segundo Aniceto Norín Catrimán, en contra de la sentencia del Tribunal Oral de la ciudad de Angol de fecha veintisiete de septiembre de dos mil tres, que se lee a fs. 107 y siguientes de estos antecedentes, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Rol Nº 4423-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Pérez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

30599

Manejo Estado Ebriedad, Procedimiento Simplificado, Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable, Prisión


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, Rol Único 0300083103-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de cuarenta días de prisión en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.

En contra de la referida sentencia, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Defensor Público de la ciudad de Punta Arenas, éste último por el imputado, interpusieron recursos de nulidad.

El primero de los nombrados invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia con errónea aplicación de los artículos 395 del Código Procesal Penal; artículo 50 del Código Penal y artículos 121 y 122 bis de l a Ley 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, errores que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

El Defensor Público, por su parte, invocó la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, haber considerado el sentenciador que la anotación prontuarial anterior, por el mismo ilícito, que el imputado tenía en su extracto de filiación era un antecedente calificado que lo facultaba para aplicar la pena de prisión en vez de la pena de multa, violando así el principio non-bis in idem, que impide castigar más de una vez a la misma persona por un mismo hecho.

Habiéndose concedido los recursos y estimándose éstos admisibles por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 23 de septiembre pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 13 de octubre en curso.

Considerando :

1.- Que el Ministerio Público funda el recurso de fs 19 en haber sido dictada la sentencia con error de derecho, consistente en condenar al imputado a la única pena de multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales, (el fallo de fs. 15 condena al imputado a la pena de cuarenta días de prisión en su grado medio y no de multa) denegando aplicar las privativas y accesorias previstas en los incisos primero y cuarto del artículo 121 de la Ley 17.105, proceder que estima contrario a lo previsto en el artículo 122 bis de la referida ley .

Fundamenta su petición expresando que, a contar de la dictación de la entrada en vigencia de ley adecuatoria Nº 19.806, el artículo 122 bis dispone en su letra b): Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza..., lo que significa que, reconocidos los hechos por el imputado previa información del juez- no cabe sino dar aplicación a la diversidad penológica que el legislador especial dispone, debiendo imponerse las sanciones privativas, restrictivas y pecuniarias que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes prevé. Agrega que denegar la imposición de tales penas constituye una infracción a lo dispuesto por el artículo 50 del Código Penal, toda vez que la pena establecida por la ley para los autores del delito de manejo en estado de ebriedad es aquella contemplada en el referido artículo 121 y no otra.

La negativa a imponer la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, -continúa el Ministerio Público-, vulnera el principio de especialidad al dejar de aplicar el inciso 5 del referido artículo 121, que impide suspender el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir aún en aquellos casos en que el juez haga uso de la facultad de suspender la imposición de la condena, establecida en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Si esta última es la única pena que el juez no puede suspender, razona el Ministerio Público, debe concluirse que ella debe necesariamente imponerse, aún si se considera que el artículo 395 del Código Procesal Penal es un norma en beneficio del imputado, ya que la ventaja que ella contiene sólo podría acotarse a la pena principal fijada en la ley, pero jamás a la accesoria dispuesta en su inciso 5

La influencia sustancial de la errónea aplicación del derecho en lo dispositivo del fallo es manifiesta, toda vez que de haberse aplicado éste correctamente el castigo para el imputado debió haberse fijado en 100 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de cinco unidades tributarias mensuales, más accesorias del artículo 121 de la Ley del Alcoholes y las del artículo 27 y siguientes del Código Penal, con costas.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria y la audiencia del juicio simplificado que le ha servido de antecedente y se remitan los antecedentes para el debido conocimiento del juez no inhabilitado que corresponda.

2.- Que el problema que esta Corte debe dilucidar es si, después la entrada en vigencia de la ley adecuatoria Nº 19.806, pudo imponerse al imputado de cometer el delito de manejar un vehículo motorizado en estado de ebriedad, que reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por dicho delito, la única pena de 40 días de prisión en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y costas, o debió imponerse las penas contempladas en el artículo 121 de la ley 17.105, esto es, presidio menor en su grado mínimo, multa y retiro o suspensión de la licencia.

3.- Que este Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma que establece una penalidad mas benigna cuando se dan los supuestos que en ella se establecen, de modo tal que la sanción original de la figura típica, contemplada en el artículo 121 de la ley 17.105, está disminuida como una manera de salvaguardar las garantías que para el imputado supone la renuncia a un juicio y la aceptación de una condena.

4.- Que lo expresado en la motivación precedente no se ve en modo alguno alterado con la introducción a la Ley 17.105 del artículo 122 bis, cuya letra b) impone al juez el deber de informar al imputado cuáles son todas las penas, sean éstas copulativas o accesorias, que de acuerdo a la ley pudiere imponérsele, cualquiera fuera su naturaleza. Se trata, como se desprende de la simple lectura de la norma legal recién aludida, de una obligación de informar, pero no de imponer las penas contempladas en el artículo 121 de la Ley 17.105, si el imputado opta por aceptar su responsabilidad y someterse al procedimiento simplificado contemplado en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal.

La interpretación armónica de las normas contenidas en la letra b) del artículo 122 bis de la Ley 17.105 y el artículo 395 del Código Procesal Penal, conduce a este Tribunal a concluir que el legislador quiso que la decisión del imputado de someterse o no a un procedimiento simplificado fuera informada, razón por la cual impuso al juez el deber de hacerle saber cuáles eran todas las penas que eventualmente podría imponérsele de acuerdo a la ley, antes de que adoptara la decisión de admitir su responsabilidad en los hechos y optar por un procedimiento simplificado.

Como es sabido, el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que ... En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión.... Su tenor literal es claro por lo que esta Corte no encuentra razón alguna para interpretar la norma recién transcrita en e l sentido de que la ventaja en ella contemplada sólo se refiere a la pena principal fijada en la ley, pero no a la accesoria dispuesta en el citado inciso cuarto del artículo 121, como lo pretende el Ministerio Público. Si el legislador no ha hecho distinción entre penal principal y pena accesoria no corresponde hacerlo al intérprete.

5.- Que las razones indicadas en las motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad de fs. 19 porque la sentencia no adolece de los errores de derecho expresados en dicho recurso.

6.- Que la Defensoría Penal Pública ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia por haber ésta violado el principio non bis in idem al estimar que la comisión previa por parte del imputado de un delito de la misma especie constituía un antecedente calificado para imponer a éste la pena de 40 días de prisión en vez de la pena de multa.

7.- Que el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello, sin definir la naturaleza ni las características que deben tener tales antecedentes. No cabe duda que la comisión de un delito anterior de la misma especie demuestra que el imputado es contumaz, lo que a juicio de esta Corte justifica la calificación hecha por el sentenciador.

La pena de prisión es una de aquellas penas previstas por el artículo 395 inciso 2 del Código Procesal Penal para castigar el manejo de vehículo motorizado en estado ebriedad, cuando se dan los supuestos que en dicha norma legal se contemplan. La acción que se castiga es el manejo en estado de ebriedad que, no cabe duda, el imputado realizó. Esta acción es merecedora de una pena menor cuando el imputado se somete al procedimiento de resolución inmediata del juicio simplificado, pudiendo el juez optar por la multa o la prisión, por tanto, si considerando antecedentes anteriores del imputado, elige aplicar la pena de prisión, ello no contraría el principio non bis in idem, porque efectivamente no hay una doble penalidad por un mismo hecho sino que el juez, legítimamente, ha considerado este antecedente anterior para optar por una de dos penas posibles de aplicar.


8.- Que las razones expresadas en las dos motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad intentado por la Defensoría Penal Pública a fs. 57, declarando que la sentencia no es nula por los motivos indicados en dicho recurso.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos a fojas 19 y 57 de este legajo, en contra de la sentencia del Tribunal de Garantía de Punta Arenas de fecha veintitrés de julio del año en curso, pronunciada en la causa Rol Único 0300083103-3, por delito de manejo en estado de ebriedad, seguida en contra del imputado Víctor Gallardo Sotomayor, la cual, por consiguiente, no es nula.

Acordada en lo relativo al rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y el acogimiento del recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez quien por las razones dadas en el voto de minoría de la sentencia leída con fecha 11 de Septiembre de este año, en causa rol 3083-03, que se reproduce íntegramente tanto en lo relativo a la nulidad como en la sentencia de reemplazo, estuvo por acoger íntegramente el recurso del Ministerio Público y rechazar el recurso de la Defensoría Penal Pública, condenando al imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor a la pena de 100 días de presidio mayor en su grado mínimo, accesoria del artículo 30 del Código Penal, suspensión de licencia por el lapso de un año y al pago de una multa de 5 UTM., en su calidad de autor del delito de manejo en estado de ebriedad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3454-03.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga y la disidencia del Ministro Sr. Pérez.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

30597

Manejo Estado Ebriedad, Procedimiento Simplificado, Naturaleza de Ilícito, Penalidad Aplicable


Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, once de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de San Javier, Rol Único 0200112253-6, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Germán Roberto Navarrete Araya, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales. Se le concedió el beneficio de la reclusión nocturna por la pena privativa de libertad, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de ciento ochenta días.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de San Javier, por el imputado, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b).

Habiéndose concedido y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 25 de Agosto pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 11 de Septiembre de 2003.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución, y que señala como la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, el principio pro reo y el del debido proceso, pues en este caso el Tribunal debió aplicar obligatoriamente el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, ya que como la causa se tramitó bajo el procedimiento simplificado, y el imputado aceptó su responsabilidad, debió aplicar solo pena de multa y en el evento que existieran motivos calificados, podría haber aplicado pena de prisión.

2.- Que el tribunal de garantía ha interpretado la expresión prisión en un sentido amplio, razón por la cual se aplicó al imputado la pena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, en circunstancias que la prisión debe interpretarse en su sentido técnico, como lo expresa el artículo 20 del Código Civil, y en este sentido, de acuerdo con la norma del artículo 25 del Código Penal la prisión dura de uno a sesenta días, por lo que, en el evento que hubiera motivos calificados, la pena privativa de libertad no habría podido exceder de 60 días.

3.- Concluye el recurrente sosteniendo que se ha aplicado a su representado una pena no prevista en la ley o superior a la que corresponde, infringiendo los principios señalados, que se encuentran en las normas constitucionales como el artículo 19 Nº 3, artículo 18 del Código Penal y artículo 395 del Código Procesal Penal.

4.- Que el recurso fundado en la causal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, se hace consistir en la infracción de las normas de los artículos 395 inciso segundo del Código Procesal Penal, 18, 25 y 30 del Código Penal y 19 y 20 del Código Civil, pues ningún delito se castigará con otra pena que la asignada por la ley con anterioridad a su perpetración y porque se ha hecho una errónea interpretación de la palabra prisión contenida en el artículo 395 ya citado.

5.- Que, en efecto, al sancionársele con 180 días de presidio menor en su grado mínimo, la suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, la suspensión de su licencia por un año y el pago de dos UTM, más el pago de las costas de la causa, se vulnera completamente lo señalado en el inciso segundo del artículo 395 tantas veces citado, pues éste señala que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictará sentencia de inmediato y en estos casos el juez aplicará únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión.

A continuación el recurrente repite los mismos argumentos que le han servido de base para fundamentar el recurso relacionado con la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

6.- Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse una pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no son sancionados con pena de prisión.

7.- Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

8.- Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.


9.- Que esta sola infracción supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b), que faculta a este Tribunal para invalidar solo el fallo recurrido y dictar la sentencia de reemplazo de acuerdo con la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b), 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Germán Roberto Navarrete Araya en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de San Javier, agregada a fs 1 vta y siguientes de estos antecedentes, de fecha diez de Julio de dos mil tres, la que se invalida, para dictar sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en su escrito de fs 4 y complementado por el de fs 15, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de San Javier de fecha 10 de Julio de 2003, escrita a fs 1 vta y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que en primer lugar, cabe recalcar que el Código Procesal Penal no es más que lo que su nombre indica, esto es, un conjunto de normas adjetivas destinadas a proporcionar el marco regulatorio del nuevo proceso penal, con todos sus sistemas y garantías para el imputado y las víctimas, y a contrario sensu, no constituye un cuerpo legal substantivo que defina los tipos penales, la cuantía de sus penas y su extensión, las causales de extinción de responsabilidad penal, la determinación de las atenuantes, agravantes o eximentes de esa responsabilidad, las penas accesorias que acompañan a la principal, etc.

2.- Que todo lo relativo a lo substantivo penal se encuentra radicado en el Código Penal y demás leyes complementarias, debiendo recordar que el derecho chileno es una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben ser aplicados en forma armoniosa, que manera que entre todas ellas no haya contradicciones de ningún tipo.

3.- Que este principio esencial se funda en las normas constitucionales de los artículos 3º, 6º (los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella), 7º inciso 2º, 19 Nº 2 (igualdad ante la ley y prohibición de establecer diferencias arbitrarias) y en especial, en las garantías que se establecen en el Nº 3 del mismo artículo 19, entre las que cabe destacar el principio de reserva legal contemplado en su inciso 7º.

4.- Que el Código Civil en las reglas acerca de la interpretación de las leyes, especialmente en sus artículos 22 y 24, lleva al Juez a interpretarlas de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictorios.....se interpretarán.....del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

5.- Que entre los principios esenciales de carácter constitucional mencionados en el motivo 3º de esta disidencia, se encuentra el de la reserva legal o tipicidad y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado-impidiendo que se le aplique una sanción más severa que la que la ley penal contempla- como a la sociedad toda que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial, o Ministerio Público en el nuevo procedimiento puede, puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal en su integridad.

7.- Que la sentencia del Juez de Garantía de San Javier que se impugna se conforma en cuanto a la pena privativa de libertad con el rango de la sanción que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes establece para el delito, a lo cual deberá agregarse la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal que conlleva el presidio menor en su grado mínimo.

8.- Que, como se sostenía en el motivo 1º de esta disidencia, el Código Procesal Penal es una normativa orgánica adjetiva o procedimental, que no contiene normas substantivas que establezcan las sanciones que deba corresponder a cada hecho ilícito, y con mayor razón, y utilizando las normas de interpretación que se han mencionado, menos aún puede interpretarse el artículo 395 de dicho cuerpo legal como una norma substantiva derogatoria de los tipos penales relativos a los simples delitos a que se refiere el inciso 2º del artículo 388 de dicho cuerpo legal .

La aplicación de la prisión (en su sentido técnico) solo puede referirse a las faltas, pero no a los simples delitos que tienen penas privativas de libertad, como la de presidio menor en su grado mínimo señalada en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, pues ello significaría que el artículo 395 constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable, sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el párrafo precedente, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

9.- Que, además, la interpretación de la mayoría afectaría la igualdad ante la ley, pues qué razón los infractores del artículo 121 de la Ley de Alcoholes regidos por el procedimiento antiguo deben soportar la aplicación íntegra de la ley y los que la infringen en el marco donde rige al Código Procesal Penal los beneficiaría una reducción substancial de la sanción privativa de libertad? Esta diferencia es arbitraria y contraria a la garantía de los incisos primero y segundo del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y del inciso 7º del Nº 3 del mismo artículo.

10.- Que la aceptación de la tesis de la mayoría llevará indefectiblemente a la pérdida del principio de la reserva o tipicidad, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, que contempla una sanción específica, con un rango determinado, la pena que se aplicará será una distinta a aquella establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, con lo cual se está derogando de facto parte substancial de la legislación penal substantiva.

11.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3083-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez

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Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, once de Septiembre de dos mil tres.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha diez de Julio de dos mil tres, que se reproducen, a excepción de sus motivos Octavo y Noveno, que se eliminan.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede, que declara que la aplicación de una pena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento simplificado seguido en contra de Germán Roberto Navarrete Araya por manejo en estado de ebriedad, y en el que éste reconoció su responsabilidad, excede la sanción que corresponde imponer por aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, la que no puede superar el quantum de sesenta días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en el considerando Sexto de la sentencia que se reproduce.

3.- Que se desechará la argumentación de la defensa, atendido el tenor literal del artículo 395 del Código Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber de advertir al imputado la posibilidad de imponer una pena privativa de libertad, como la pena de prisión, cosa que el Tribunal de Garantía realizó como consta del motivo Tercero de su sentencia.

4.- Que el hecho que se investigó en este procedimiento simplificado ocurrió el día 19 de Septiembre de 2002, o sea, cuando se encontraban vigentes las normas adecuatorias de la ley 19.806, que en su artículo 50 realizó diversas modificaciones a la Ley de Alcoholes, entre las cuales destaca la creación del artículo 122 bis, que en su letra b) dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el Juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

5.- Que el tribunal en la determinación de la pena corporal se encuentra facultado para imponerla en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 15, 30 y 49 del Código Penal, 121 y 122 bis de la ley de Alcoholes, 45, 297, 342, 346, 348, 388, 389 y 395 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Germán Roberto Navarrete Araya, ya individualizado, en su carácter de autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado en San Javier el día 19 de Septiembre de 2002 a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo;

B) Que se le condena, además, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa, sufrirá por la vía de la sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

C) Que la pena privativa de libertad que se le impone la cumplirá con la medida alternativa de reclusión nocturna, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de sesenta días.

D) Que habiendo admitido responsabilidad en los hechos, ahorrando con ello recursos económicos al Estado al no realizarse un juicio oral, no se condena en costas al sentenciado.

E) Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, comunicándose además al Departamento del Tránsito correspondiente y a la Dirección Nacional de Conductores.

Acordada, en lo relativo a la pena privativa de libertad aplicada, con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién, por las razones dadas en su voto de minoría en el fallo de nulidad que antecede, estuvo por aplicar al condenado la pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3083-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y la Sra. Luz María Jordán No firma el Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente.

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