No se infringe el derecho a guardar silencio del imputado si se escucha en el juicio a testigos de oídas que declaran sobre lo que aquel hubiera dicho, libre y espontáneamente, con anterioridad a impetrar tal derecho. Resolver de otra forma, se ha dicho con razón, importaría dar a la invocación del derecho a guardar silencio un efecto retroactivo que la ley ciertamente no le reconoce y que implicaría invalidar cualquier prueba relativa a lo expresado por el imputado en el curso de su vida de relación previa a la persecución penal, lo cual no puede haber estado en el espíritu del legislador al consagrarlo.
Si se lee atentamente el fallo atacado, no se llega a saber con exactitud por qué delito se está condenando al imputado, ya que se mencionan, por un lado, el previsto en el artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, pero poniéndolo en una relación que no se explica con el 180 de ese mismo cuerpo de leyes, continente de un tipo distinto, para luego, en la parte dispositiva del fallo, citarlos todos sin orden, concierto ni especificación de en cuál ha de entenderse subsumido el comportamiento de imputado.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de septiembre de dos mil cinco.
Vistos:
En esta causa del Juzgado de Garantía de Copiapó, R.U.C. 0400106599-3, R.I.T. 3269-2004, por delitos de infracción a la Ordenanza General de Aduanas (fraude y contrabando), previstos y sancionados en los artículos 168 inciso tercero, 176 Nº 1º, en relación con el 180 de ese cuerpo de leyes, seguido en contra de Mauro Francesco Siri Scolari, se ha condenado al imputado, tras la realización de un juicio simplificado en el que no reconoció responsabilidad, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias y multa de $ 2.716.784, y al pago de las costas de la causa.
En contra de esta resolución, el defensor particular del imputado dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal y, conjuntamente con ella, las previstas en las letras a), d) y e) de ese mismo texto legal. En subsidio, interpuso además la consagrada en el artículo 373, letra b) del referido Código.
Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 17 de agosto del presente año. En la audiencia respectiva y luego de la intervención del defensor particular, del Ministerio Público y del Consejo de Defensa del Estado, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 6 de septiembre de 2005, a las 12.30 horas.
Considerando:
1º) Que el primer motivo en que se funda el recurso de nulidad en examen es, como se ha expresado, el que se contempla en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, configurado por infracción a la garantía del debido proceso, consagrada en el art. 19 Nº 3º inciso quinto de la Constitución Política de la República y 14 Nº 3º letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello sería así, porque se habría vulnerado el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable ya que, pese a haber hecho uso del derecho a guardar silencio en el juicio, el Ministerio Público llamó a declarar a los policías Castillo y Cancino sobre lo que le oyeron decir cuando lo interrogaron por orden del Fiscal en la ciudad de Santiago, incorporándose de esa manera en el proceso declaraciones que el recurrente no quiso prestar. Pide, en consecuencia, anular el juicio y la sentencia, ordenando la realización de otro en el que se respeten sus garantías.
2º) Conjuntamente invoca luego las causales contempladas en las letras a), d) y e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. La primera de ellas, relativa a la incompetencia del Tribunal, porque aunque el vehículo objeto del supuesto contrabando fue internado por Chañaral, el recurrente lo adquirió en Santiago, ciudad en la que, además, está encausado por lo que a su juicio es un pretendido delito de receptación. De todo ello deduce que los tribunales de Copiapó y, en especial el Juez de Garantía que dictó la sentencia en el juicio simplificado que se le siguió, eran incompetentes para conocer de los hechos sobre los que versaba tal procedimiento. La segunda, a su vez, porque se habrían infringido las normas sobre continuidad del juicio, puesto que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 396 del Código Procesal Penal, aquel debió realizarse de inmediato cuando el imputado no admitió responsabilidad en el delito por el cual se lo perseguía, en lugar de lo cual se fijó una nueva fecha para llevarlo a cabo, como en efecto ocurrió. En cuanto al motivo de nulidad a que se refiere la letra e) del ya mencionado artículo 374 del Código del ramo, lo alega porque en la sentencia se habrían quebrantado los requisitos exigidos a la sentencia por las letras c) y d) del artículo 342 de ese mismo cuerpo de leyes, referente, el primero, a la "exposición clara lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297" y, el segundo, a "las razones legales o doctrinarias que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo"; todo ello porque a su parecer en la sentencia se haría un resumen de las pruebas reunidas, pero no se contendrían fundamentos que permitieran reproducir y entender el razonamiento que llevó a las conclusiones extraídas de ellas, como lo exige el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento. Por todas estas causales, pide anular el juicio y la sentencia dictada en él, ordenando la realización de uno nuevo.
3º) Que, finalmente, en forma subsidiaria, se asila en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dado que se ha condenado al imputado por no haber pagado impuestos aduaneros, en circunstancias de que no corresponde hacerlo tratándose de una cosa robada como aquella sobre la que versa la causa. Así, en su opinión, en este caso no se reúnen los requisitos del tipo penal, pues conforme al artículo 168 de la Ordenanza General de Aduanas, para que nazca la obligación de pagar tributos por el concepto señalado, la importación debe referirse a una "mercadería de lícito comercio", lo cual no ocurre en la especie ya que el automóvil que ha sido objeto del caso "sub lite" se encontraba encargado por robo a mano armada en Argentina. Como nunca nació la obligación de pagar tributos, el delito es imposible. Por estas consideraciones pide anular la sentencia y dictar una de reemplazo, que a su juicio debería ser absolutoria.
4º) Que, por lo que atañe a la primera de las causales esgrimidas, vale decir, la del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, debe ser desestimada. En efecto, esta Corte ha declarado, en forma reiterada, que no se infringe el derecho a guardar silencio del imputado si se escucha en el juicio a testigos de oídas que declaran sobre lo que aquel hubiera dicho, libre y espontáneamente, con anterioridad a impetrar tal derecho. Resolver de otra forma, se ha dicho con razón, importaría dar a la invocación del derecho a guardar silencio un efecto retroactivo que la ley ciertamente no le reconoce y que implicaría invalidar cualquier prueba relativa a lo expresado por el imputado en el curso de su vida de relación previa a la persecución penal, lo cual no puede haber estado en el espíritu del legislador al consagrarlo.
5º) Que, por lo que atañe a las causales de nulidad absoluta, invocadas conjuntamente es deseable, por razones de economía procesal, principiar refiriéndose a la última de ellas, es decir, a la del artículo 374 letra e), en relación con el 342 letras c) y d) y con el 297, todos ellos del Código Procesal Penal.
6º) Que, en especial la letra c) del mencionado artículo 342 del Código Procesal Penal, exige al sentenciador hacer una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con el artículo 297. A su vez, la última de las disposiciones citadas requiere que la fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Se pretende por el legislador, en consecuencia, que quien lea el fallo esté en condiciones de rehacer el curso de las reflexiones de su autor, pudiendo reconocer la concatenación de las razones que lo han movido a convencerse de esta o aquella conclusión.
7º) Que lleva razón el recurrente cuando afirma que la sentencia examinada no cumple con las exigencias destacadas en el considerando anterior. En efecto, en su razonamiento sexto dicha resolución efectúa una enumeración más o menos pormenorizada, aunque no muy prolija, de las pruebas que se han reunido en la causa, concluyendo que ellas sirven para dar por establecido el hecho punible y que en él correspondió "al imputado Siri Scolari una participación culpable y penada por la ley, en calidad de autor, por cuanto su conducta ha podido encuadrarse dentro de la figura del art. 180 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que existió una conducta dolosa de parte del imputado, por cuanto, los testigos y peritos presentados por el querellante y el ente persecutor, son contestes, dan razón de sus dichos, aparecen muy bien informados de los hechos, son veraces en sus testimonios, por cuanto son categóricos y claros en reseñar que el requerido indicó voluntariamente a la Policía que era el propietario del vehículo incautado marca Mercedes Benz (sic) modelo CLK 320, color gris, año 1997, placas patentes hechizas SF-2063 (incautado), toda vez que en el mes de marzo de 2003 lo había comprado en la suma de $ 17.000.000 a un ciudadano de nacionalidad argentina, comprometiéndose el vendedor en volver posteriormente a hacerle entrega del resto de la documentación del móvil y hacer finalmente la transferencia del mismo, hecho que ha de tenerse plenamente acreditado por no haber sido controvertido en estrados". Al principiar ese razonamiento, la sentenciadora declara que las conclusiones que en él se exponen resultan de valorar la prueba rendida y "analizada precedentemente", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297, pero es lo cierto que, como se ha dicho, si bien las pruebas son expuestas una a una en forma más bien desordenada, no se advierte "análisis" alguno de ellas, y mucho menos una exposición de cómo se han ido deduciendo, de cada una de ellas o del conjunto de varias, las conclusiones que con tanta seguridad se afirman en el párrafo reproducido más arriba.
8º) Que lo expresado en el considerando anterior es tanto más evidente cuanto que, si se lee atentamente el fallo atacado, no se llega a saber con exactitud por qué delito se está condenando al imputado, ya que se mencionan, por un lado, el previsto en el artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, pero poniéndolo en una relación que no se explica con el 180 de ese mismo cuerpo de leyes, continente de un tipo distinto, para luego, en la parte dispositiva del fallo, citarlos todos sin orden, concierto ni especificación de en cuál ha de entenderse subsumido el comportamiento de imputado.
9º) Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que la sentencia impugnada ha incurrido efectivamente en el motivo de nulidad absoluta contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el 342 letras c) y d) de dicho texto legal.
10º) Que como el fallo recurrido será anulado ya por la causal señalada en el razonamiento precedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 384 inciso segundo del Código Procesal Penal no es necesario pronunciarse sobre las otras causales de nulidad invocadas por la recurrente.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 385 y 386 del Código Procesal Penal, se resuelve que se anula la sentencia recurrida y el procedimiento simplificado como consecuencia del cual se dictó, debiendo volver los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de que disponga la realización de un nuevo juicio simplificado.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 3.118-2005.
Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.
Proveído por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el Abogado Integrante señor Fernando Castro A. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema señor Carlos Meneses Pizarro.
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