Sentencia Corte Suprema
Santiago, nueve de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS:
En los antecedentes rol único 0500122735 3 e interno del tribunal 1808-2005 se registra la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Taltal el dieciocho de agosto de dos mil cinco que, en procedimiento simplificado, impuso al enjuiciado Hernán Alejandro Ávalos Pinto la sanción de multa de trece Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad como autor del delito de daños simples en la propiedad de Ricardo Zepeda Abarca, perpetrado en dicha ciudad el veintisiete de marzo del año en curso, sin ser condenado al pago de las costas del proceso. Además, se dispuso que, de no dar cumplimiento a la antelada sanción, Ávalos Pinto sufriría, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que pueda exceder de 6 meses.
En contra de este veredicto la asistencia jurídica del condenado dedujo recurso de nulidad apoyado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues afirma que se habría transgredido sustancialmente el artículo 395 del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 25, inciso sexto, del Código Penal.
Solicita, en definitiva, la invalidación de la resolución impugnada, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente en los términos del artículo 395 del Código adjetivo penal.
Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 31 de estos antecedentes.
La audiencia pública se verificó el veinte de octubre último, con la concurrencia y alegatos del letrado señor Cristián Arias Vicencio, en representación del imputado, por el recurso, y la abogado señora Constanza Feliú Slater, por el Ministerio Público, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 47.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso descansa única y exclusivamente en el motivo de nulidad del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de esta, en concordancia con lo estatuido en los artículos 395 del ordenamiento procesal penal y 25, inciso sexto, del Código Penal.
SEGUNDO: Que, el compareciente sustenta su pretensión en la infracción que se habría producido al aplicarse al incriminado un castigo de multa de trece Unidades Tributarias Mensuales, vulnerándose así, lo dispuesto por el artículo 395 del estatuto procesal penal, toda vez que este precepto consagra un cambio en la penalidad aparejada al delito, a saber, de simple delito a falta, por lo que la sanción impuesta en autos excedería ampliamente lo resuelto por la ley para los casos en que se aplique el procedimiento simplificado. Avala su tesis citando jurisprudencia de esta Corte Suprema, donde se establece que la regulación de la multa debe ceñirse al inciso sexto del artículo 25 del Código Penal. Expresa que, al no haberse procedido de conformidad a lo dispuesto por la ley, el castigo impuesto por vía de sustitución implicaría, en el caso concreto, una pena corporal máxima de sesenta y cinco días de reclusión, vulneración que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y debe ser reparado mediante su anulación, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, por cuanto, corresponde imponer una multa oscilante entre una y cuatro Unidades Tributarias Mensuales o una pena de hasta sesenta días de prisión.
TERCERO: Que expresado claramente el vicio de nulidad sustancial que se reclama, esto es, no haber cumplido la resolución reclamada con la sanción establecida en el artículo 395 del Código Penal, frente al reconocimiento del hecho delictual por parte del imputado en el procedimiento simplificado, efectivamente aparece que sobre esta cuestión jurídica, según se anota de los fallos que se agregan de fojas 13 a 20, tribunales superiores han tenido una distinta interpretación en cuanto a la correcta aplicación de dicha disposición legal, lo que permite a esta Corte Suprema, según lo autoriza el inciso tercero del artículo 376 del aludido cuerpo de leyes, conocer del recurso deducido por la parte del imputado.
CUARTO: Que el procedimiento especial simplificado, que se regula en el Título I del Libro IV del Código Procesal penal, consagra una forma sucinta, concentrada y sumaria de enjuiciar ante los jueces de garantía no sólo las faltas en general, sino que los hechos constitutivos de simple delitos cuando el ministerio público requiere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, conforme lo prescribe el inciso segundo del artículo 388 de la referida compilación. Ello por el carácter menos grave de los ilícitos penales que son perseguidos a través de este procedimiento y por decisiones de índole política criminal.
QUINTO: Que la hipótesis excepcional prevista en el artículo 395 de la recopilación procesal criminal, que se denomina resolución inmediata, acorde a su tenor literal y a la historia fidedigna de su establecimiento, no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del injusto, es decir, no distingue entre faltas y simples delitos y, por lo tanto, de no mediar regla expresa ha de entenderse comprensiva de ambos supuestos.
Por otro lado, si bien el precepto se incluyó en un cuerpo legal de carácter procesal constituye una regla normativa penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado si se dan los presupuestos de hecho que dicho canon estatuye, que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata. Tratamiento que es concordante con el espíritu garantístico que informa el nuevo procedimiento criminal y en el cual los principios de lesividad o de última ratio fluyen de manera inequívoca en todo su contexto, sin que por esta circunstancia se altere el injusto del hecho.
SEXTO: Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado de la manera como lo ha hecho, en un procedimiento de resolución inmediata, ha aplicado correctamente la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, el recurso debe rechazarse.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373, letra b), 376, 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por el abogado José Fuentealba Riquelme, en representación del condenado Hernán Alejandro Ávalos Pinto, en lo principal de su presentación de fojas 7 a 12 y en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil cinco del Juzgado de Garantía de Taltal, agregada de fojas 3 a 6 de esta carpeta de antecedentes, la que, por consiguiente, no es nula.
Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Rodríguez y Abogado Integrante Señor Castro, quienes estuvieron por acoger el recurso, en razón de que el artículo 395 del Código Procesal Penal prescribe que en los casos de simples delitos, si se dan sus presupuestos, no podrá imponerse sino la pena privativa de libertad de prisión, determina con ello que, si se condena a sanción pecuniaria, ésta no puede exceder de los límites fijados en el artículo 25, inciso sexto, del Código Penal para las multas propias de una falta, pues es a esa clase de infracciones punibles a las que está asociada la pena privativa de libertad de prisión la cual, así, decidiría la posible cuantía de la de multa. Por eso, este último castigo no podría exceder de 4 Unidades Tributarias Mensuales.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.
Rol Nº 4500-05.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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