8.8.07

Ejercicio Ilegal de Profesión, Abogado, Recurso de Nulidad, Peticiones Subsidiarias, Requisitos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de abril de dos mil cinco.

Vistos:

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, en el procedimiento ordinario de acción penal pública, rol único 0400187304-6 R.I.T. 67-2004 dictó con fecha veintiuno de diciembre del año recién pasado, sentencia definitiva, en la cual se absolvió al imputado Alejandro Abraham Villarreal Villalobos de la acusación formulada en su contra de autor del delito de estafa en perjuicio de Teresa González Arriagada perpetrado en esa ciudad, entre septiembre de 2002 y mayo de 2004 y lo condenó a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de seis Unidades Tributarias Mensuales y a satisfacer las costas de la causa, como autor del delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, cometido en Curicó desde fines de 2001 hasta junio de 2004.

En contra de la decisión condenatoria, la defensa del imputado Villarreal dedujo recurso de nulidad, basado en tres causales que se proponen de manera subsidiaria. La primera de ellas, aduce la incompetencia del tribunal que autoriza la invalidación del juicio y del fallo conforme a la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal. El segundo motivo de nulidad se basa en la causal prevista en el literal a) del artículo 373 del mismo código, fundamentado en que durante la tramitación del juicio oral se incorporó prueba ilícita afectando con ello derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República, en particular el Nº 5 del artículo 19, en relación con los artículos 80 A y 5, 6 y 7 de la misma Carta Fundamental. Finalmente se aduce el motivo de nulidad previsto en la letra b) del artículo 373 del estatuto procesal de 2000, planteado desde un doble punto de vista; primero, para declarar licita la conducta por la cual fue condenado y, segundo, subsidiariamente también, para que se le sancione por la figura del inciso segundo del artículo 313 del Código Punitivo.

En el aludido escrito de nulidad el recurrente ofreció prueba para demostrar las causales de nulidad invocadas, pero sin indicar con precisión respecto de cuál o cuáles causales se iba a utilizar, por lo que por su generalidad e imprecisión no fue aceptada por este tribunal.

Fijada la fecha de la audiencia para la vista del recurso, ésta se verificó el 22 de marzo último, en la cual se efectuaron los alegatos de los abogados del imputado y del Ministerio Público, respectivamente y se fijó para la lectura de la sentencia el día 11 de abril del presente año.

Considerando:

Primero: Que el primer defecto. que se le reprocha a la sentencia impugnada, consiste en que ésta fue dictada por un tribunal incompetente, vicio que se sanciona con la nulidad en la primera parte de la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Se expresa en el recurso que este motivo absoluto de nulidad se ha producido porque los hechos y las conductas que formaron la investigación, la acusación, el juicio oral y, finalmente la sentencia definitiva relativa al supuesto ejercicio ilegal de la profesión de abogado que se le imputa al recurrente, son anteriores a la entrada en vigencia de la ley 19.696 en la Séptima Región del país (16 de octubre de 2001, conforme lo dispuesto en el artículo 484 inciso 2º del Código Procesal Penal), no existiendo diferencia alguna entre aquellas conductas que se dicen haberse cometido a "fines del año 2001" con las realizadas con anterioridad a esa época. Explica que los hechos del ejercicio ilegal que se imputa datan, a lo menos, desde 1995 fecha en que el acusado egresó de la carrera de derecho y dio inicio a sus actividades de procurador judicial, puesto que gozaba del ius postulandi, ya que trabajó con un abogado y asesoró jurídicamente a diferentes personas como se infiere además de la prueba rendida en el juicio oral, la que menciona para estos efectos;

Segundo: Que de esta manera, razona el recurrente, ha quedado en evidencia que la actividad que se le reprocha tiene una data anterior al mes de octubre de 2001, fecha de vigencia del nuevo proceso penal y como los delitos tienen el carácter de permanentes han tenido principio de ejecución en 1995 o bien en 1999 en que se asocia y trabaja con el abogado Arellano Lynch, por lo que el tribunal que lo juzgó, era incompetente para conocer la acusación, como lo fue también el Juzgado de Garantía de Curicó y por tal motivo dicho proceso es nulo, y sólo cabe remitir los antecedentes al tribunal que, conforme a la ley, deba conocer de estos hechos, atento lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales;

Tercero: Que el artículo 374 del Código Procesal Penal hace procedente la nulidad del juicio oral y de la sentencia, cuando ésta hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente (primera parte de la a), cuestión que, tratándose, de las materias en que corresponde aplicar el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, se haya regulada expresamente en el inciso segundo del artículo 484 del mismo cuerpo de leyes, que dispone, en lo que respecta al Región del Maule, territorio de ocurrencia de los hechos investigados, que el código empezará a regir desde el 16 de octubre de 2001, como también se encargó de regular el artículo 4º transitorio de la ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público. De lo anterior se establece, que el nuevo sistema procesal penal que se implementó a través del Código Procesal Penal de 2000, sólo se aplica, en lo que se refiere a los delitos cometidos desde el 16 de octubre de 2001, en la ciudad de Curicó;

Cuarto: Que en lo que atañe al delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado que se le imputa al encausado Villarreal el fallo recurrido, en su motivación séptima, fijó como fecha de comisión de este ilícito el período comprendido entre fines del año 2001 y junio de 2004, según los testimonios que se analizaron en el considerando octavo y de los cuales el tribunal llegó a la conclusión anterior, dentro de sus facultades privativas y que por lo demás, quedó plasmado en lo resolutivo de la sentencia recurrida, en cuanto fija el mismo período para la configuración del ilícito;

Quinto: Que aun cuando la sentencia aludida no fue prolija en determinar con claridad la fecha de comisión del hecho ilícito, no cabe dudas que la expresión "a fines de 2001" siguiendo el sentido que le da el léxico a las palabras "fin" o "final" de término, remate o consumación de algo, fue empleada para significar los últimos días de ese año y por supuesto, excluyendo su extensión con anterioridad a octubre, mes que por su ubicación en el calendario no se considera en el sentido de la expresión que se analiza. De este modo, es inconcuso que el tribunal fijó los hechos materia del juzgamiento dentro del período de vigencia del Código Procesal Penal y por consecuencia, resultaba competente para conocer de la cuestión debatida, por lo que el recurso en esta parte no puede prosperar;

Sexto: Que el segundo capítulo de nulidad que se invoca es la infracción, durante la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes. Se aduce que el artículo 334 inciso 2º del Código Procesal Penal prohíbe incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales, norma que se encuentra en relación con el artículo 276 que permite al Juez excluir pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías esenciales, situación que se reclama porque el Ministerio Público introdujo prueba obtenida con clara infracción a las normas legales citadas y otras de carácter constitucional, en lo referente al ejercicio ilegal de profesión, consistente en que en la carpeta previa al juicio consta que se despachó una orden de "entrada, registro e incautación" para ser cumplida por la policía y que fue decretada para investigar un delito de estafa y para ser cumplida en el inmueble que ocupaba el inculpado, pero en dicha orden no se facultó para incautar objetos o documentos que digan relación con hechos que configurarían otros delitos. La policía sin embargo, se expresa, procedió a incautar objetos y documentos que aparecían vinculados con otro hecho punible, sin autorización judicial previa y excediendo la facultad concedida por el Juez de Garantía, irregularidad que fue reconocida por el funcionario a cargo de la diligencia. De este modo, se sostiene, que sí hay otras evidencias relacionadas con otro hecho ilícito, debió procederse como lo manda el artículo 215 del Código Procesal Penal, es decir, contar con una nueva orden judicial, mandato que no se obtuvo, infringiendo el artículo 9 del citado código, pero además afectó el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República y que consagra la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada y que asegura además, que el hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas que determina la ley, o sea, de la manera prevista en el Código Procesal Penal. Este actuar ilícito de la policía, según el recurso, conculca el artículo 80-A de la Constitución Política, que le indica al Ministerio Público que cualquiera actuación que prive al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o la restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. Se repite que la prueba incautada tiene el carácter de ilícita lo cual permite la nulidad del juicio y de la sentencia impugnada, situación de la cual reclamó, tanto en la etapa de preparación del juicio, como en la audiencia misma de la recepción de la prueba en el procedimiento oral mismo, y que sin embargo fueron rechazados en ambas fases;

Séptimo: Que como se advierte de lo expuesto por el recurrente, la prueba que estima ilícita, porque fue obtenida con inobservancia de garantías fundamentales, se produjo al extender la policía las facultades dadas por el juez de Garantía, en la etapa de investigación, para registrar e incautar evidencia constituida por objetos y documentos relacionados con un delito distinto al que era materia de la orden del tribunal, afectando con ello el derecho constitucional previsto en el Nº 5 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Se sostiene que se reclamó de esta irregularidad, tanto en la etapa de preparación, solicitando la exclusión de dicha prueba y también en el juicio mismo cuando esta evidencia, relacionada con la incautación se presentó por la Fiscalía y, por consiguiente entiende cumplido el trámite de preparación del recurso, como lo exige el artículo 377 del Código Procesal Penal;

Octavo: Que le ha correspondido al recurrente demostrar la existencia de los hechos que constituyen esta segunda causal de nulidad y justificar además el cumplimiento del requisito de la preparación que exige el artículo 377 del Código Procesal Penal. En lo primero, si bien se formuló petición de prueba, ésta fue rechazada por no haberse indicado con claridad qué hechos debían acreditarse con la prueba ofrecida, dado que se esgrimieron al respecto tres causales de nulidad, impetradas subsidiariamente y con razones de hecho y de derecho distintas, por lo que esta deficiencia procesal impide al tribunal verificar si en realidad los hechos fundantes de la infracción constitucional que se invoca efectivamente ocurrieron. De otro lado, tratándose del motivo de invalidación, infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o tratados internacionales, que se habría producido en la tramitación del juicio y no en el fallo impugnado, por demandarlo el inciso primero del artículo 377 del Código Procesal Penal requiere del reclamo oportuno del vicio o defecto, pero tampoco existe demostración probatoria procurada por el recurrente de haber reclamado como lo aseguró en el recurso, por lo que esta sola consideración este arbitrio y, por la causal invocada, no puede ser procedente;

Noveno: Que sin perjuicio de lo anterior, es necesario enfatizar que aun aceptando algún grado de extensión indebida de la orden de registro e incautación efectuada por la policía en la investigación desarrollada por los hechos ilícitos por los cuales fue acusado el recurrente, es lo cierto que la ley exige, en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, una infracción sustancial de los derechos o garantías, requisito que es propio de toda nulidad en aras del principio de trascendencia que exige un perjuicio que sólo pueda ser reparable con la invalidación del acto, sustancialidad que en el presente caso no se observa, si se considera que la demostración de los hechos ilícitos se basó, según la sentencia en innumerables pruebas, especialmente la testimonial que se describen en las letra a), a la o) del considerando octavo y sólo se refiere dicho fundamento, en la letra p), a las evidencias que se reputan ilícitas, de tal modo, que no se advierte que este solo defecto pueda tener la entidad suficiente, para desvirtuar el peso probatorio de las otras probanzas y que le sirvieron al tribunal para construir su convicción de culpabilidad;

Décimo: Que el último motivo de nulidad tiene su fundamento en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, se reclama porque en el pronunciamiento de la sentencia, se ha hecho una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. El reproche se hace consistir de dos maneras. El primero, se sostiene que los hechos que dan por establecidos los jueces de la instancia no constituyen el delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado, por cuanto no se demuestra que haya habido un fingimiento del titular de tal actividad, y que ejerciere actos propios de dicho cargo, requisitos que han de concurrir de manera copulativa para configurar dicho ilícito, según el artículo 313 del Código Penal. En segundo término, se alega subsidiariamente que aun aceptando la existencia de fingimiento ilícito y no concurriendo el segundo elemento de ejercicio de actos, sólo podría ser sancionado de conformidad con lo previsto en el inciso segundo de la norma punitiva antes citada;

Decimoprimero: Que como primera cuestión es necesario puntualizar que la causal invocada, permite la invalidación de una sentencia cuando se denuncia una errónea aplicación del derecho, siempre que esa infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. Y, por lo tanto, como el reclamo se formula contra la decisión que resuelve el conflicto, ya sea absolviendo o condenando al imputado, un mismo recurrente no puede plantear en este caso, peticiones subsidiarias de absolución o de aplicación de una pena inferior a la que se le aplicó, porque en lo primero está negando la existencia del delito y en lo otro, acepta la ilicitud del hecho al proponer una sanción menor, lo cual resulta un planteamiento contradictorio impropio en un recurso de nulidad, que sólo acepta la subsidiariedad cuando se trata de causales distintas, según se infiere del inciso segundo del artículo 378 del mismo código:

Decimosegundo: Que el tribunal, en el fallo impugnado, ha establecido como hechos probados, dentro de sus facultades privativas, conforme lo autoriza el artículo 340 del Código Procesal Penal, y de la valoración también exclusiva que le asigna el artículo 297 del mismo cuerpo de leyes, que el acusado, fingiendo ser titular de la profesión de abogado, efectuó actos propios de dicha profesión, sin dar cumplimiento a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley para ejercerla. Abunda el fallo sosteniendo que el acusado desarrollaba su actividad en una oficina, en la cual atendía a numerosas personas que acudían en busca de sus servicios que consistían en asesorías, redacción de contratos e incluso le encargaban defensas civiles y criminales y en ciertas oportunidades compareció ante tribunales indicando expresamente que era abogado. Estas descripciones constituyen sobradamente los supuestos exigidos en el inciso primero del artículo 313 del Código Penal, para hacer concurrente el ilícito que ahí se describe dentro de la conducta que se le reprocha al imputado;

Decimotercero: Que en estas condiciones la sentencia recurrida lejos de contravenir la ley punitiva que describe la norma antes aludida le ha dado una exacta aplicación al condenar por tal delito al referido imputado Villarreal y, en tal evento, no dándose la situación que se ha planteado como subsidiaria, de aceptar sólo un mero fingimiento, no cabe sancionarlo por el ilícito descrito en el inciso segundo del artículo 313 aludido, por lo que el recurso también por este capítulo deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 358, 359, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de fojas 56 de estos antecedentes, en representación de Alejandro Abraham Villarreal Villalobos, en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro a fojas 1 y siguientes, en el procedimiento R.I.T. Nº 67-2004 R.U.C. Nº 0400187304-6, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral de Curicó, la que, por consiguiente no es nula.

Acordada en la parte que se rechazó la nulidad por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, contra el voto de los Ministros señores Chaigneau y Cury, quienes estuvieron por acogerlo en lo principal, porque en su opinión los hechos que el tribunal ha dado por establecidos no son bastantes para tipificar el fingimiento de la profesión de abogado que se le atribuye al imputado Villarreal, puesto que en la descripción que se dijo como configurante de este requisito sólo se denotaría, la actividad de procuraduría o representación judicial, elemento del ius postulandi que es aceptado en la litigación y que no es exigible absolutamente a un profesional con título de abogado, ya que la ley lo permite también a otras personas, como estudiantes, egresados de derecho o procuradores del número con lo cual se ha producido una errónea aplicación de la Ley Penal que obliga a la invalidación de la sentencia.

Regístrese, y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Juica.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., NibaIdo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro señor Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Rol Nº 91-05.


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