Sentencia Corte Suprema
Santiago, once de septiembre de dos mil dos.
VISTOS:
Se ha seguido esta causa rol Nº 30.107 del ex Cuarto Juzgado del Crimen de Rancagua, hoy Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, para investigar la infracción al artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y la responsabilidad que en ello le ha cabido, entre otras personas, a Pascuala Clara Espinoza González.
Por sentencia de primera instancia de dieciocho de julio de dos mil uno, escrita de fs. 279 a 298 se absuelve también a la señalada Pascuala Clara Espinoza González de la acusación que la estimó autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 5 de la Ley Nº 19.366, hecho ocurrido el día 22 de septiembre de 2000.
Apelada la anterior resolución por el Fisco de Chile, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 317 a 324 revoca la de primera y termina condenando a la Espinoza González, en lo particular, a sufrir la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de la causa y al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, como autora del delito de tráfico de pasta base de cocaína, perpetrado en Rancagua en septiembre de 2000.
En contra de esta sentencia la defensa letrada de la encausada en lo principal del escrito de fs. 330, deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales fueron traídos con relación a fs. 348.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma deducido se funda en presunta infracción al Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la causal de nulidad contemplada en el artículo 541 Nº 9 del mismo cuerpo legal. Razona en el sentido que para la jueza de primera instancia los antecedentes reunidos en el proceso, apreciados según la sana crítica, no le resultaron suficientes para tener por acreditado el delito de tráfico de estupefacientes, particularmente porque la cantidad de droga incautada no correspondería a la droga remitida al Servicio de Salud Pública y a la que finalmente se destruyó, como resulta del informe de ese Servicio de fs. 98 y acta de destrucción de fs. 99, lo cual, sostiene, impide que pueda tenerse por acreditada la existencia real y efectiva del hecho punible materia del proceso, no obstante lo cual la sentencia de segunda instancia, sustentando la opinión contraria, dio por acreditado el delito mediante una exigua fundamentación y sin un mayor desarrollo de los medios de pruebas llamados a formar su convicción ya que se limita a precisar que la circunstancia que los informes del Servicio de Salud hagan referencia a otro tribunal y que alguno de ellos sólo indiquen la cantidad periciada, no alteran en absoluto los hechos probados en el proceso en cuanto a que los encausados se dedican al tráfico de droga y que los eventuales errores de referencia de dichos informes no pasan de ser antecedentes meramente administrativos. Por ello estima que la sentencia de segundo grado carece de las consideraciones en cuya virtud se dan por aprobados (sic) o por no probados los hechos atribuidos a los procesados, como lo exige el Nº 4 del artículo 500 invocado, lo que impone a los jueces la obligación de reflexionar con precisión y detenimiento sobre los hechos que realmente se acreditan, sin que se cumpla con la norma mediante una estimación general de los medios probatorios allegados al proceso que conducen a una conclusión genérica de la cuestión debatida, en este caso el establecimiento de un hecho que la ley pena como delito.
SEGUNDO: Que, como se aprecia claramente, el recurso no desconoce que los sentenciadores de segundo grado en la sentencia razonaron para fundar opinión y tener por acreditada la existencia del delito objeto del proceso y la participación que le atribuyen a la encausada, aunque resolvieron en forma diametralmente opuesta a como lo hizo la sentenciadora de primera instancia. Eso sí que las fundamentaciones le parecen exiguas. Sin embargo ello no constituye la causal de casación formal que se ha invocado toda vez que la exigencia del Nº 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal está construida sobre la base que la sentencia de segunda instancia que modifique o revoque la de otro tribunal carezca de las consideraciones o reflexiones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta, no que estas sean tenidas como insuficientes o escasas, o en desacuerdo a una particular apreciación del recurrente. Por lo demás, la sentencia en sus considerandos primero y segundo más los que hizo suyo del fallo de primera instancia latamente razona sobre la base de los medios de prueba reunidos y sientan el parecer de los sentenciadores por el cual arriban a la convicción que, a diferencia de este último, se encuentra acreditado el delito de tráfico de autos y la responsabilidad de autora que le cupo en él a la persona por la cual se recurre. Es más, y señala el hecho el propio recurso, en el considerando quinto la sentencia recurrida razona concretamente sobre la aparente contradicción entre el destino del informe evacuado por el Servicio de Salud y la falta de correspondencia entre la droga incautada por la policía y la periciada por aquel y sobre la base que, según el acta de decomiso de la droga, en poder de Pascuala Espinoza fue habida 141 gramos de pasta base cocaína y 54 gramos de marihuana elaborada, más la encontrada en el domicilio de otro de los encausados, por ser similares a las que se destruyeron en el Servicio de Salud, y no ser más que eventuales errores de referencia meramente administrativos, no alteran en absoluto los hechos probados en autos en cuanto a que la procesada Pascuala Espinoza se dedica al tráfico de droga.
Por último, la imputación que se hace en el sentido que en el establecimiento de los hechos se consideraron antecedentes probatorios que ninguna relación tiene con la existencia del hecho punible, más que apuntar en dirección de la causal de casación formal invocada invade el campo de una causal de casación de fondo que no puede ser atendida en este particular estudio.
Por las consideraciones anotadas no es posible acoger el recurso en análisis.
TERCERO: Que se ha deducido además recurso de casación en el fondo que se funda en las causales 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con eventuales infracciones de los artículos 5º y 36 de la Ley Nº 19.366 y artículos 482 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
Estima infringido el artículo 5º de la Ley 19.366 porque en su parecer para que se configure el delito de tráfico de estupefacientes es menester la concurrencia de elementos copulativos tales como que el imputado, sin contar con la autorización competente, importe, exporte, transfiera, sustraiga o suministre las sustancias, los que no concurren en la especie. El verbo rector es traficar, lo que implica que exista un negocio o comercio ilícito de drogas y que no quede ninguna duda que la sustancia es para venderla y no para consumo personal o próximo en el tiempo, sin que los antecedentes del proceso demuestren que el actuar de la imputada Pascuala Espinoza González le afecta alguna presunción del inciso segundo del mismo artículo. Agrega que el bien jurídico protegido es la salud pública y el delito es de peligro cierto y real de suerte que el ilícito no puede ser meramente supuesto o presumido, sino que claramente acreditado. Estos presupuestos, estima, no se dan en el caso de la recurrente si se tiene en consideración la escasa droga que supuestamente se le encontró y, lo que estima más importante, la no coincidencia de las cantidades señaladas en el parte policial y la recibida por el Servicio de Salud, circunstancias estas que son recurrentes en otros fundamentos futuros.
Reprocha que se han infringido los incisos 1º y 2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal en cuanto disponen que las presunciones deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales y que éstas sean múltiples y graves. Sin embargo la sentencia no consideró estos mandatos pues consideró que los elementos probatorios reunido en el proceso constituyen un conjunto de presunciones judiciales, las cuales apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditados los hechos investigados y sancionados, cuando en verdad esto no acontece ya que no es suficiente el parte policial (que en todo caso estima debe ser apreciado conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Penal) qu e da cuenta de haberse encontrado en poder de la encausada lo que considera pocos gramos de droga y no encontrarse suficientemente probada la cantidad que efectivamente se encontró.
Se ha infringido el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, norma que califica de reguladora de la prueba, que trata de la confesión calificada, que estima es la que existe en autos por reunir los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, pero la confesante ha agregado circunstancias eximentes de responsabilidad, probadas en el proceso, ya que ésta en su indagatoria expresó que la droga no era de ella y dice de quien es, de modo que el artículo 482 autoriza al tribunal para prescindir del dolo del artículo 1º del Código Penal.
Finalmente, sostiene que ha infringido el artículo 36 de la Ley 19.366 toda vez que las normas de la sana crítica obliga al juez a un examen reflexivo, exhaustivo y valorativo de los elementos de convicción allegados al proceso y afirma que esos elementos no existen en autos como para terminar condenando a la recurrente.
CUARTO: Que, como lo pone de relieve el mismo recurrente, efectivamente el artículo 36 de la Ley Nº 19.366 expresamente dispone que en el fallo de los procesos regidos por ella los tribunales apreciarán la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es ha habilitado a los jueces del fondo para liberarse de las normas que integran el sistema de prueba reglada y les ha entregado la facultad de apreciarla tomando sólo en cuenta la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas que han reunido las que deben ponderar con lógica, sentido científico y técnico y conforme a máximas de experiencias. En esta labor, y como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, no es dable violar alguna de las normas que integran aquel sistema, dentro de las cuales podrían encontrarse los artículos 488 482 del Código de Procedimiento Penal, invocadas por el recurso. Con mayor razón no podría hablarse de violación precisamente del artículo 36 de la Ley antes expresada que impone esta otra forma más amplia de valoración probatoria.
Esto es suficiente para concluir que el recurso no puede prosperar en cuanto se imputa al fallo violación a las normas reguladoras de la prueba.
QUINTO: Que los jueces del fondo dieron por establecido como hechos del proceso y que por tanto no pueden ser ahora alterados por lo que se ha razonado anteriormente, que el día 22 de septiembre del 2000, personal de Carabineros del O.S.7 se constituyó en calle Santa María con Pasaje Rochet lugar en que procedieron a registrar el carro de venta de ropa de una mujer en la que le encontraron 46 envoltorios que contenían 54 gramos de cannabis sativa, más la suma de $ 72.000.- en efectivo. Posteriormente en una pieza ocupada por la mujer fueron habidas 15 bolsas de nylon transparentes conteniendo 141 gramos de pasta base de cocaína y otra con marihuana, más una balanza de precisión, 50 cartuchos de munición calibre 38 y tres celulares de propiedad del hombre que le había entregado antes la droga para que procediera a su venta. En el domicilio de un varón, bajo un lavamanos se encontraron 54 envoltorios de papel que servían de contenedores de pasta base de cocaína. Las personas implicadas, dos hombres y una mujer, no justificaron que tales sustancias estaban destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo; además, que por sus actividades portaban y mantenían en su poder y en su domicilio una cantidad suficiente de pasta base de cocaína y marihuana en condiciones de ser distribuida y comercializada.
Pues bien esos hechos y tal como lo declararon los jueces de alzada, configuran precisamente el delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 5º en relación con el artículo 1º de la Ley Nº 19.366 de modo que no resulta atendible en forma alguna la imputación de haberse infringido precisamente este artículo 5º, cuya aplicación en el caso de autos está ajustada a derecho, y
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 544, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido a lo principal del escrito de fs. 330 y siguientes, en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 317 a 324, la que no es nula.
Se previene que el Ministro Sr. Pérez, en relación con las conclusiones del fundamento cuarto, fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo fundado en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, teniendo presente para ello que la aplicación que los jueces del fondo han realizado de los elementos de convicción acumulados en autos se corresponde con una correcta ponderación de ellos, por lo que no puede prosperar el recurso fundado en dicha causal.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
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