Sentencia Corte Suprema
Santiago, dos de junio del año dos mil cuatro.
Vistos:
En esta causa del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, Rol Único 0400010457-K, se condenó al imputado Marcos José Allendes Fuentes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas, como autor del delito consumado de robo de especies pertenecientes a Loreto del Carmen Gutiérrez Reyes, cometido mediante violencia sobre su persona, acaecido el 9 de Enero de 2004, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal.
El abogado defensor penal público, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad para que se declare la nulidad del juicio oral ocurrido en la causa el día 25 de marzo de 2004 y de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Rancagua, de fecha 30 de Marzo de 2004, invocando las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La causal contemplada en la letra a) la hace consistir en que tanto la víctima como los policías aprehensores Fredes y Bobadilla, declararon y reconocieron hechos de acuerdo a un conjunto de fotografías no incluido en el Auto de Apertura, infringiéndose así la garantía constitucional contemplada en el Nº 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 277 y 295 del Código Procesal Penal.
En concepto del recurrente, el referido vicio ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia toda vez que ésta ha establecido los elementos que configuran el tipo penal y la participación del imputado en el hecho punible con los testimonios de los aprehensores, sin los cuales el imputado no habría sido condenado.
En subsidio de lo anterior, el recurrente señala que se ha conculcado lo dispuesto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, porque se ha dado por acreditado el hecho punible con los solos dichos de la ofendida, o, en subsidio del anterior, porque los sentenciadores debieron aplicar el artículo 68 del Código Penal y no lo hicieron.
Solicita que se anule el juicio oral de fecha 25 de marzo de 2004, realizado por el Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Rancagua, y se ordene la realización de una nueva audiencia para el juicio oral de acuerdo a lo dispuesto en el Título III del Libro II del Código Procesal Penal o, en subsidio, se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Penal y en su reemplazo dicte una sentencia absolutoria a favor del imputado, o una que reconozca que su conducta anterior puede ser calificada en los términos establecidos en el artículo 68 del Código Penal.
Se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público solicitando que se declare inadmisible el recurso, por no cumplir con los requisitos del artículo 378 del Código Procesal Penal, con costas.
En la audiencia respectiva, luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 2 de junio del año en curso.
Considerando:
1º.- Que la sentencia cuya nulidad se solicita menciona dos grupos de fotografías. El primero, relativo al sitio del suceso, referido en el considerando séptimo de la sentencia, comprende una fotografía correspondiente al lugar donde fue conducida la afectada por el malhechor para revisar su cartera; otra, donde la mantuvo apoyada; la siguiente, donde le sacó el monedero y, por último, donde cayeron al suelo. El segundo grupo, referido en el considerando octavo de la sentencia, comprende un par de fotografías del sitio donde fue avistado y detenido el acusado. Son éstas últimas las que han motivado el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría porque, no obstante no haber sido incluidas en el Auto de Apertura, tanto la víctima como los aprehensores declararon de acuerdo a ellas siendo, además, observadas por los jueces quienes alcanzaron su convicción en virtud de las mismas.
2º.- Que, conforme a lo expresado en la sentencia, las fotografías cuya inclusión en el proceso ha sido objetada no sólo no fueron consideradas para establecer los hechos de la causa, sino que fue el mismo imputado quien, según se lee en su considerando décimo quinto, hizo uso de ellas para ilustrar su argumentación ante el tribunal.
Lo expresado demuestra que su incorporación al proceso, aún en el evento de haberlo sido como prueba y no a título meramente ilustrativo, como efectivamente ocurrió, carece de la relevancia necesaria para acoger el recurso de nulidad por la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Su inclusión no ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia, puesto que no han sido consideradas para establecer los hechos en ella determinados.
3º.- Que, en relación al primer motivo invocado por la Defensoría para sustentar el recurso de nulidad por la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, consistente en haber tenido por acreditados los elementos objetivos del tipo y la participación del imputado con la sola declaración de la víctima, lo que constituiría una trasgresión a la norma contenida en el artículo 297 del Código Procesal Penal, cabe advertir que, entre los elementos que los sentenciadores consideraron para tener por demostrado, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos en la motivación décimo segunda, se encuentra no sólo el relato de la víctima, calificado por los sentenciadores como claro, contundente, coherente, ubicado en el tiempo y en el espacio, no desvirtuado por prueba alguna que le reste valor, persistente durante todo el desarrollo de la investigación y del juicio sino, además, los testimonios de los policías aprehensores, considerados como dichos por sujetos que se vincularon a los hechos y adquirieron un conocimiento personal de los mismos, que impresionaron como imparciales y verídicos, mereciendo total credibilidad y coherencia con el relato de la víctima en el juicio oral y demás antecedentes aportados y que indicaron concienzudamente la forma en que se produjo la detención del acusado; la coincidencia sustancial de las características físicas y de vestimenta indicadas en el llamado de Cenco con las del imputado; su actuar sospechoso, unido a unas explicaciones que no desvanecieron dudas, y el informe de lesiones de la afectada.
4º.- Que, como bien lo expresan los sentenciadores, los elementos referidos en la motivación precedente no son aislados sino que tienen una unidad, una trabazón lógica y armónica, que es precisamente la que les ha permitido arribar a las conclusiones expresadas en la sentencia, sin vulnerar ni aplicar erróneamente la norma contenida en el artículo 297 del Código Procesal Penal.
5º.- Que el artículo 68 del Código Penal, cuya falta de aplicación ha sido invocada por la Defensoría como segundo motivo de nulidad por la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, ha sido debidamente aplicado por los sentenciadores, toda vez que éstos han condenado a Marcos José Allendes Fuentes a la pena cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, que es la menor establecida por el inciso primero del artículo 436 del Código Penal.
Si, como parece inferirse del petitorio del recurso intentado por la Defensoría, la norma que se pretende infringida y fundamenta el recurso de nulidad por la causal contemplada en la letra b) es el artículo 68 bis del Código Penal, también debe concluirse que los sentenciadores la han aplicado correctamente puesto que, teniendo la facultad para estimar como muy calificada la atenuante de buena conducta, han optado por no hacerlo.
y Visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letras a) y b), 376, 384, y 399 del Código Procesal Penal,
SE DECLARA que se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Rancagua a fs. 19 y siguientes, en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil cuatro escrita de fs. 1 a 18 de estos antecedentes, la que no es nula.
Regístrese.
Redacción de la abogado integrante Sra Luz María Jordán Astaburuaga.
Rol Nº 1359-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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