14.8.07

Reparación Celosa de Mal Causado, Actitud de Diligencia Esfuerzo Esmero, Efecto de Corrección Remedio de Mal o Daño, Homicidio


La atenuante de reparación celosa, supone de parte de quien la invoca una actitud diligente, esforzada o esmerada cuya finalidad es intentar enmendar, corregir o remediar el mal o daño proveniente del ilícito. La norma exige diligencia o interés en la reparación, que en la especie los jueces del fondo no advierten en la actividad desarrollada por el procesado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de enero del dos mil dos.

Vistos:

Que en los autos rol Nº 4211 del Cuarto Juzgado del Crimen de Punta Arenas, se condenó a Luis Gerardo Lagos Andrade a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y costas de la causa, por su responsabilidad como autor del delito de homicidio calificado en la persona de Raúl Ulloa Alvarado, perpetrado en, Punta Arenas, el 8 de octubre de 2000.-

Apelada dicha sentencia, por la defensa del condenado, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante fallo de ocho de octubre del año dos mil uno, con declaración, que se redujo la pena privativa de libertad que le fuera impuesta, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple.

En contra de esta última sentencia se dedujo por la parte del condenado, recurso de casación en el fondo.

A fojas 237 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso en examen se fundamenta en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 11 Nº 7 y 68 inciso tercero del Código Penal, en cuanto la sentencia impugnada rechaza la minorante de intentar reparar con celo el mal causado que debió ser acogida conforme al mérito de los autos. Explica que de no haber cometido tal infracción la referida atenuante debió serle reconocida, en términos que en conjunto con la irreprochable conducta anterior hubiere significado una rebaja de la pena impuesta , a lo menos en un grado y eventualmente el acceso a una medida alternativa.

Segundo: Que, en lo que importa al recurso, el fallo de primer grado, no modificado en esta parte por el de segunda instancia, desestimó la atenuante de reparación celosa del mal causado alegada por la defensa, por estimar,- la sentenciadora- que las sumas consignadas en la cuenta corriente del tribunal por un total de $ 8.500.- son insuficientes para su configuración, pues en ningún caso revela la intención celosa de reparar el mal causado

Tercero: Que el artículo 11 del Código Penal, en su número 7, prescribe, que constituye circunstancia atenuante el haber procurado reparar con celo el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

Cuarto: Que la referida atenuante- en lo que atañe al recurso- supone de parte de quien la invoca una actitud diligente, esforzada o esmerada cuya finalidad es intentar enmendar, corregir o remediar el mal o daño proveniente del ilícito. La norma exige diligencia o interés en la reparación, que en la especie los jueces del fondo no advierten en la actividad desarrollada por el procesado.

Quinto: Que la apreciación de la diligencia o cuidado de la acción reparatoria, pertenece exclusivamente a la competencia de la instancia, conforme a los hechos que se logren acreditar al respecto, lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto por no configurarse la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, invocada como fundamento del mismo, en relación con lo dispuesto por el artículo 11 Nº 7 y 68 inciso tercero del Código Penal.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, 11 Nº 7 del Código penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 232, en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 230

Regístrese y devuélvase.

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