12.8.07

Hurto Frustrado, Tenencia y Posesión de Especie


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de diciembre de dos mil cinco.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0500459997-9, RIT 1318-2005 ante la Jueza de Garantía doña María Angélica Rosen López del 11º Juzgado de Garantía de Santiago en procedimiento simplificando en contra de Julissa Amelia Oyanedel Aguilar, absolviéndola del cargo de ser autora de hurto frustrado perpetrado el día 25 de septiembre de 2005 en esta ciudad en perjuicio de Supermercados Jumbo, mediante sentencia de fecha veintiséis de septiembre del presente año, que se lee a fojas 3 y siguientes de estos antecedentes.

A fojas 26 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Regional Metropolitano Sur del Ministerio Público don Alejandro Peña Ceballos.

A fojas 49 el abogado Oscar Gajardo, en representación de Cencosud Supermercados S.A., sociedad propietaria de Hipermercado Jumbo, se adhiere al recurso de nulidad.

A fojas 84 se dispuso la vista del recurso para el día 30 de noviembre del año en curso.

A fojas 87 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso la abogado del Ministerio Público sra. Silvia Delgado y el abogado Oscar Fajardo en representación de Cencosud Supermercados S.A. y, en contra del recurso, lo hizo el abogado señor Cristián Arias por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 20 de diciembre del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que tanto el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público a fojas 26 y siguientes como en la adhesión a éste de fojas 49 efectuada por el abogado Oscar Gajardo, en la representación ya indicada, se esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Apelaciones de San miguel en causa Rol Nº 18-2005, de Valdivia en causa Rol Nº 151-2005 y de Santiago en causa Rol Nº 27-2005;

SEGUNDO.- Que se denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 bis del Código Penal, al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado, desconociendo los hechos aceptados por la propia imputada quien reconoció haber sido detenida una vez que había pasado por las cajas sin pagar las especies, en la puerta de salida del supermercado, esto es, después de haber roto la esfera de custodia del supermercado y creado una propia y clandestina sobre las especies. Se sostiene que lo que lo hace el tribunal en su sentencia es, reconocer que los hechos se han acreditado como constitutivos de la falta de hurto, pero se equivoca al asimilar la consumación del delito, es decir, la ruptura de la esfera de custodia primitiva y la constitución de una nueva esfera por el sujeto activo, con la posibilidad de disposición de carácter civilista, como una de las facultades o atributos del dominio, en circunstancias que la posibilidad de comportarse como señor y dueño inclusive pudo darse antes de traspasar las cajas, por ejemplo, al consumir el producto al interior del supermercado, sin que por ello se consuma el delito, sino hasta que se extinga la posibilidad del hechor de adquirir de manera legítima la cosa y constituir una esfera de resguardo clandestina sobre la misma, esto es, después de pasar por las cajas y no pagar el producto;

TERCERO.- Que a su entender, los recurrentes indican que el tribunal parece exigir para que se consume la falta, que se confunda la etapa de consumación del delito con la de agotamiento, al exigir la posibilidad de que la imputada, haciendo uso de sus facultades de dominio, pudiera disponer de los bienes sustraídos una vez traspasadas las cajas. Esta errónea interpretación radica, en la extensión artificial y el errado concepto de la esfera de cuidado, toda vez que la entiende como el ámbito de vigilancia que tiene el dueño de la especie, traducida en este caso específico en la implementación de recursos humanos, en especial los guardias de seguridad, dependientes propios de la empresa afectada, primero, dándole un carácter más bien de vigilancia o custodia física de las especies y, luego, al personalizar esta custodia en los guardias, extendiéndola más allá de las cajas registradoras. Resalta, por último, que el delito no es descubierto por el afectado hasta que los guardias van al probador y no encuentran las especies que la imputada había tomado, y asumiendo como probable que la imputada las lleve ocultas, dan aviso radial y la encuentran a la salida del supermercado donde la detienen;

CUARTO.-Que, de acuerdo a lo señalado, es claro que el recurso interpuesto por el Ministerio Público y el adherido por y en representación de Cencosud Supermercados S.A, se centran en la idea y concepto de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado;

QUINTO.- Que lo que se debe hacer es determinar si la conducta desplegada por la imputada Julissa Amelia Oyanedel Aguilar se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración, ya que de ello depende su absolución o condena como sucedió en la sentencia que en estos estrados se ha impugnado. Al respecto es oportuno para esta Corte indicar a los recurrentes que para los efectos de sancionar un delito, el legislador considera diversas etapas en su desarrollo. En efecto, el inciso segundo del artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración, al disponer que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Sabemos que respecto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna; en el inciso primero del artículo 7 sólo indica que es punible y en el inciso final del artículo 50 del mismo cuerpo punitivo, se señala que siempre qu e la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado;

SEXTO.- Que de lo dicho hasta ahora, debe convenirse que la consumación es la etapa superior del iter criminis, en atención a que se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Asimismo, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, es difícil determinar en que momento se produce la consumación, por lo que se ha discutido mucho doctrinalmente este punto. Así, algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría prácticamente superada; otros proponen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y también se dice que la consumación sólo se produce cuando el o los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla y, por último, se sostiene que el hurto solo se consuma cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario;

SÉPTIMO.- Que, como ha sostenido Mario Garrido Montt, hoy ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial, de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena, siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, pagina 166);

OCTAVO.- Que en el caso de autos, admitiendo responsabilidad en los hechos por parte de la inculpada, la sentencia recurrida ha tenido como establecido que el día 25 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 13:00 horas, la imputada ingresó al Supermercado Jumbo ubicado en Llano Subercaseaux Nº 3519 de la comuna de San Miguel, para sustraer desde su interior dos sostenes y una camiseta, con un valor total de trece mil setecientos setenta pesos ($13.770.-), especies que ocultó entre sus vestimentas pasando por la caja registradora sin cancelar su importe, siendo sorprendida al abandonar el supermercado y en la puerta de acceso al mismo y detenida por un guardia de seguridad;

NOVENO.- Que el recurso del Ministerio Público insiste en que la acción de apropiación se consuma tan pronto se transponen las cajas, por lo que se hace necesario traer a colación lo que ya en reiteradas ocasiones esta Corte ha pronunciado al respecto: Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.;

DÉCIMO.- Que en atención a lo anteriormente considerado baste para llegar a la conclusión que la sentencia impugnada se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por el recurso de nulidad intentado por el Ministerio Público y adherido por el abogado Oscar Gajardo Uribe, quien actúa en representación de Cencosud Supermercados S.A.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Juez del 11º Juzgado de Garantía de Santiago de fecha veintiséis de septiembre del presente año que se lee a fojas 3 y siguientes de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 5125-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30657