Son los jueces los que deben calificar según su criterio cuándo se está en presencia de tráfico o microtráfico tomando en consideración los aspectos de hecho y circunstancias de cada acción punible que conciernan a aspectos tales como cantidad, calidad o tipo de droga,
Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de abril de dos mil seis.
VISTOS:
En este procedimiento del juicio oral en lo penal seguido ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, Rol Único 0400349138-8, se formuló acusación por el Ministerio Público en contra de Pedro Antonio Muñoz Cerda y Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana, a quiénes se le imputa la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de consumado y respecto del cual les ha cabido participación en calidad de autores.
En la audiencia publica de rigor realizada el 12 de octubre de dos mil cinco, se sostuvo la acusación por el señor Fiscal Adjunto Ricardo Reinoso Varas, y la defensa de los acusados estuvo a cargo del Defensor Privado Juan Cortés Michea, se recibió la declaración de los testigos del Ministerio Público y de la defensa de los enjuiciados, como asimismo, se exhibió la documental y las evidencias, todo con la intervención de la defensa de los imputados y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código Procesal Penal.
La sentencia definitiva se expidió el 25 de octubre de 2005 y por ella, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Los Andes condenó: a) a Pedro Antonio Muñoz Cerda a sufrir la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de consumado, cometido entre los meses de agosto a octubre de 2004 en la ciudad de Los Andes y; b) a Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en grado de consumado, hecho cometido en la ciudad de Los Andes. Asimismo, se condenó a cada uno de los sentenciados al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales y no se les concedió ninguno de los beneficios que otorga la Ley 18.216.
A fojas 54, el Defensor Privado, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
Concedido el recurso, a fojas 74 se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.
Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 8 de marzo del año en curso.
En la audiencia respectiva, según acta de fojas 329, con asistencia del abogado Juan Cortés Michea, por el recurso y de la abogada Silvia Delgado Barrientos, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día 4 de abril del presente año a las 13:00 horas
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que un primer aspecto del recurso intentado por la defensa de los acusados Pedro Antonio Muñoz Cerda y Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana, se dice relación con la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es porque en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
SEGUNDO.- Que, efectivamente, acusa la infracción del artículo 19 Nº 3 en su inciso 7º de la Constitución Política de la República, que establece la posibilidad de aplicar irretroactivamente la ley penal cuando ésta es más benigna para el afectado. Indica que este derecho también se encuentra asegurado por el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por el artículo 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ambos ratificados por Chile y, por el artículo 18 del Código Penal, el que incluso obliga a los jueces a proceder de oficio aún en caso de sentencia ejecutoriada;
TERCERO.- Que, en este orden de ideas explica que tales infracciones a las normas aludidas se han producido en atención a que la sentencia impugnada debió aplicar, atendidas las circunstancias del caso y los hechos probados, las disposiciones de la Ley 20.000, que en su artículo 4º contempla la figura del microtráfico, tal como lo habría alegado durante el juicio el ahora recurrente. Estima que la dictación de la ley 20.000, que sustituyó la ley 19.366, es más favorable para aquellos imputados, procesados o condenados por el delito de tráfico de estupefacientes de pequeñas cantidades de droga, cualquiera fuese la naturaleza de ellas, cuando establezca la figura del microtráfico, conducta que sanciona con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 10 a 40 unidades tributarias mensuales, pena evidentemente menor y más benigna que la aplicada en el caso de autos;
CUARTO.- Que, íntimamente ligada con el capítulo de nulidad anterior, la protestante invoca subsidiariamente la causal contenida en el artículo 373 letra b), esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de fallo. Ello es así, pues como ya se expresó, reclama que la resolución impugnada al sancionar a los inculpados como autores del delito de autos contemplado en la ley 19.366 vigente a la época de comisión del delito, dejó de aplicar la norma de la ley 20.000 dictada con posterioridad que establece la figura denominada microtráfico de estupefacientes y que sanciona claramente con una pena menor y más benigna que la aplicada, esto es, con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 40 UTM.
QUINTO.- Que las causales esgrimidas por el impugnante tratan de aspectos absolutamente similares, razón por la cual esta Corte entrará a su análisis de manera conjunta.
De acuerdo a lo advertido es imperioso traer a colación la consideración undécima de la sentencia reclamada que tuvo por establecido como hecho de la causa que: virtud de una serie de antecedentes recibidos por las Policías de Investigaciones y en el Departamento del O.S.7 de Carabineros de la Provincia de Aconcagua, respecto a que Pedro Antonio Muñoz Cerda se dedicaba al comercio habitual de pasta base de cocaína en su domicilio ubicado en calle Raúl Vargas N 1608, droga que a su vez era guardada en el domicilio que ocupaba su hijo, Pedro Miguel Ángel Muñoz Quintana ubicado en pasaje Millarahue s/n de la ciudad de Los Andes, quien la custodiaba, ante lo cual se dispuso una investigación ordenada por la Fiscalía Local de esta ciudad, realizada en forma conjunta por ambas policías, efectuándose el día 8 de octubre de 2004, previa obtención de las órdenes de entrada y registro otorgadas por el Juzgado de Garantía, el ingreso a los domicilios señalados, encontrándose enterrados en el patio del inmueble ocupado por Muñoz Quintana, dos tarros de lata, que contenían en su interior 124 gramos brutos de pasta base de cocaína, además de $ 330.260 en dinero efectivo y en el inmueble ocupado por Pedro Muñoz Cerda, se encontraron dos plantas de marihuana;
SEXTO.- Que es claro que de tales hechos reseñados, la parte recurrente ha solicitado la invalidación de la sentencia o de ésta y el juicio oral pues ha discrepado en cuanto a su calificación jurídica y de la aplicación de la ley que de acuerdo a dicha calificación estima procedente.
Al respecto es necesario aclarar que, como ya lo indicó la impugnante, con posterioridad a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes objeto de autos, se publicó la ley Nº 20.000 la que en su artículo 4º sanciona como figura de microtráfico con pena menor a lo que con anterioridad calificaba como tráfico la ley Nº 19.366. Ahora bien, como ya lo ha expresado esta Corte en otras ocasiones, son los jueces los que deben calificar según su criterio cuándo se está en presencia de tráfico o microtráfico tomando en consideración los aspectos de hecho y circunstancias de cada acción punible que conciernan a aspectos tales como cantidad, calidad o tipo de droga, ejercicio que ve claramente realizado en el considerando duodécimo y específicamente en la letra c) de la consideración decimoquinta que se hace cargo del mismo planteamiento efectuado ahora por la defensa de los imputados. En efecto, los sentenciadores, frente a la solicitud de sancionar de acuerdo con la figura de microtráfico, estiman no estar de acuerdo atendida la cantidad de droga encontrada, de acuerdo a ello estiman que: la droga que portaba el acusado no puede calificarse de cantidad pequeña, al tenor de lo establecido en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 20.000, que sustituyó la Ley 19.366, la cantidades encontradas en los dos tarros de metal, 61 gramos y 63 gramos de pasta base de cocaína, que se encontraban distribuidas en aproximadamente cuatrocientos papelinas, lo que sumados a los anteriores decomisos provenientes del mismo acusado Muñoz Cerda, quien se encargaba de traficarlas, aparecen como un número muy superior al que de acuerdo a un criterio lógico podría estimarse como poca cantidad, teniendo presente además, lo señalado en una reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que analizando una petición en un sentido similar ha razonado que la facultad de determinar el significado de pequeña cantidad, es una facultad discrecional ;
SÉPTIMO.- Que, como vemos, la cantidad de 61 gramos y 63 gramos de pasta base de cocaína encontrados como resultado de la investigación llevada a cabo, puede razonablemente no ser considerada pequeña, más aún si se considera su alta concentración, su cantidad, esto es, que se encontraban distribuidas en aproximadamente cuatrocientos envoltorios de papel, y de lo que de ellos se puede obtener;
OCTAVO.- Que, por tanto, esta Corte estima que el Tribunal del Juicio Oral de Los Andes al resolver que no procedía dar aplicación retroactiva a lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, hizo uso legítimo y ajustado a derecho de aquella facultad que dicha ley le entrega para apreciar los presupuestos respecto de los cuales ella debe aplicarse, por lo cual no ha incurrido en falta o abuso alguno, y
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 375, 377, 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducidos de fojas 54 y siguientes en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de octubre de dos mil cinco, escrita de fojas 1 (208) a 49(256), y la rectificatoria de fojas 50 (260) en todas sus partes, por consiguiente dicha sentencia y juicio oral no son nulos.
Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con los registros respectivos.
Redacción del Ministro Alberto Chaigneau del Campo.
Rol N b0 5853-05.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.
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