Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de febrero del año dos mil cuatro.
VISTOS:
En los autos rol Nº el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, condenó a Marco Antonio Vera Gamboa, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias pertinentes y al pago de las costas de la causa, como autor de delitos reiterados de giro doloso de cheques, en perjuicio de Soltec Ltda., Salomón Sack S.A. y Centroacero S.A.
No se le concedieron medidas alternativas de la pena y se acogieron demandas civiles de indemnización de perjuicios.
En contra de la referida sentencia el acusado dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales previstas en el artículo 373, letras a) y b) del Código Procesal Penal.
Habiéndose declarado admisible el recurso, se dispuso su inclusión en la tabla del tres de febrero en curso; día en que se desarrolló la vista de la causa, con la presencia y alegatos del defensor del acusado y del representante del Ministerio Público, fijándose al término de la misma, la audiencia del 19 del presente, a las 9 horas, para dar a conocer la sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se dejó esbozado en lo enunciativo, la defensa del acusado Marco Antonio Vera Gamboa, dedujo en contra de la sentencia pronunciada en la causa, recurso de nulidad, que basa en las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haberse infringido sustancialmente durante la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República y en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes; y, además, por haberse efectuado en el pronunciamiento de la sentencia, una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;
SEGUNDO: Que de lo expuesto en el libelo donde se plantea el recurso, se colige que el fundamento de éste radica básicamente en el hecho de haberse rechazado por el juez de garantía la solicitud formulada por la defensa del imputado durante la audiencia de preparación del juicio oral en orden a que se declarara la prescripción de la acción penal destinada a perseguir los delitos de giro doloso de cheques que se le atribuyen, por encontrarse cumplido el plazo legal correspondiente, al momento de formalizarse la investigación de dichos ilícitos, arguyendo el magistrado para denegar tal petición que las querellas interpuestas con anterioridad por los ofendidos habían producido el efecto de suspender el curso de la prescripción;
TERCERO: Que, según el recurso, la decisión del juez de garantía obedece a una errónea aplicación del derecho, tanto porque, en lo sustancial, correspondía que se declarara la prescripción de la acción penal y, de consiguiente, se decretase el sobreseimiento definitivo en la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal; 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; 93 Nº 94 y 102 del Código Penal; cuanto, porque dicho juez carecería de facultad para rechazar la solicitud en cuestión y, por lo tanto, debió haber dejado que ella fuera resuelta por el tribunal oral en lo penal durante el juicio respectivo;
CUARTO: Que, al concluir el primer capítulo de agravios denunciados en el recurso, se expresa por la defensa del acusado que, con la decisión adoptada por el juez de garantía de desestimar su solicitud de prescripción de la acción penal, y que el tribunal oral en lo penal ratificó posteriormente en la sentencia que actualmente se impugna, basándose en que dicha alegación ya había sido formulada durante la audiencia preparatoria del juicio oral, con desconocimiento de la competencia que le cabe para emitir pronunciamiento sobre la materia; se vulneraron las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución Política y que inspiran la normativa del Código Procesal Penal, además de transgredirse otros derechos fundamentales, en especial, el de la libertad personal, previsto en el artículo 19 Nº de la Carta Fundamental, del que se ha visto privado durante toda la sustanciación del proceso;
QUINTO: Que, fundamentando el segundo vicio de nulidad que, acorde con lo expresado en el considerado primero de este fallo, se hizo estribar por el recurrente, en haberse incurrido, al pronunciarse la sentencia impugnada, en una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, se explica que esto ocurrió -como ya también quedó señalado en precedentes razonamientos- porque el tribunal del juicio oral, compartiendo los argumentos esgrimidos en su oportunidad por el juez de garantía, desestimó la excepción de la prescripción de la acción penal alegada respecto de nueve de los doce cheques comprendidos en la causa, por considerar que, entre las fechas en que dichos documentos fueron protestados y aquéllas en que se interpusieron las correspondientes querellas criminales, no había trascurrido el término de un año que el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece para la prescripción de la acción penal derivada de esa clase de delitos.
El recurso estima errado semejante razonamiento, porque se desconoció la norma contemplada en el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, según la cual, la formalización de la investigación suspende el curso de la mencionada prescripción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.
Explica que el precepto trascrito es congruente con el modelo de la investigación diseñado en la legislación procesal penal vigente, cuya etapa inicial posee un carácter administrativo y preparatorio, careciendo de valor jurisdiccional las actuaciones realizadas en el curso de la misma, mientras la formalización de dicha investigación no se realice; de tal manera, las querellas criminales deducidas antes de cumplirse con ese trámite, no llevaban aparejado el efecto de suspender la prescripción de la acción penal, como equivocadamente lo ha estimado el tribunal oral en lo penal, desconociendo lo dispuesto en la precitada norma del Código Procesal Penal;
SEXTO: Que, comenzando el análisis del recurso por la primera de las causales que le sirven de fundamento, concerniente a la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, cabe consignar que en el libelo correspondiente no se cumple con el requisito mínimo indispensable de señalar cuáles de las diversas garantías que integran el complejo concepto del debido proceso habrían sido afectadas durante la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, y de explicar, además, de qué manera se habría manifestado concretamente la transgresión normativa genéricamente denunciada, no satisfaciéndose así por quien propone este arbitrio de impugnación con la exigencia de consignar sus fundamentos, prevista en el artículo 378 del Código Procesal Penal;
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo recién expuesto, cabe apuntar que las actuaciones registradas de la causa evidencian que, tanto durante la sustanciación de la misma como en la sentencia que le puso término, se respetaron las garantías básicas del debido proceso, consagradas en la Constitución Política de la República -cuyo artículo 19 Nº inciso 5 se refiere a ellas como las que informan un procedimiento y una investigación racionales y justos- y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en nuestro país, específicamente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8).
En efecto, de tales antecedentes aparece que la conducción del proceso estuvo a cargo de jueces cuya independencia e imparcialidad no ha sido cuestionada; que el afectado tuvo información de las conductas ilícitas que se le imputaban; fue oído y expuso, a través de su defensa letrada, los argumentos convenientes a sus intereses; se le brindó la ocasión de rendir prueba; se pronunció por el tribunal una sentencia razonada que dirimió la controversia con la debida oportunidad; y, por último, el acusado ejerció ante el órgano jurisdiccional competente el derecho a impugnar lo resuelto, por medio del presente recurso, con miras obtener la nulidad de dicho fallo;
OCTAVO: Que la perturbación de la garantía sustancial de la libertad personal consagrada en el artículo 19 Nº de la Carta Política que el recurrente incluye también como elemento de la primera causal de los agravios atribuidos a la sentencia no puede entenderse configurada en la especie, habida cuenta que, de acuerdo con lo que se prevé en el mismo precepto constitucional que se invoca en el recurso, un individuo puede sufrir la privación o restricción del derecho a la libertad personal en los casos y en la forma determinada por la Constitución y las leyes; situación que es la acaecida en el caso del recurrente, a quien la privación de la libertad le ha sido impuesta, en calidad de medida cautelar de prisión preventiva, no existiendo en los registros antecedentes de que hubiera sido revocada;
NOVENO: Que las reflexiones que se viene de exponer conducen necesariamente a desestimar, por carencia de adecuado sustento, la primera de las causales alegadas en el recurso de nulidad que se analiza;
DÉCIMO: Que, como cuestión previa al estudio del segundo motivo de invalidación en que se basa el recurso cuyos antecedentes se reseñaron en las considerandos segundo, tercero y quinto de esta sentencia- conviene reiterar que la excepción de prescripción de la acción penal planteada por la defensa del acusado se limita a nueve de los doce delitos de giro doloso de cheques; resultando que, por su autoría en los t res ilícitos restantes, marginados de la referida excepción -y que están comprendidos bajo la denominación errónea de Delito 1 en la acusación- ; uno de los cuales se halla sancionado en el numeral 1 y los demás en el numeral 2 del artículo 467 del Código Penal, al acusado podría haberle correspondido como sanción mínima 3 penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, acorde con las reglas establecidas sobre la materia en el artículo 351 del Código Procesal Penal; sanción evidentemente superior a la de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo que le impuso la sentencia impugnada.
En tales circunstancias, la conclusión no puede ser otra que los vicios de nulidad que se atribuyen a la sentencia recurrida en la eventualidad de haberla afectado realmente- no habrían influido en la parte decisoria de ella y, por consiguiente, el agravio aducido como fundamento del recurso, debe tenerse por inexistente, lo que de por sí bastaría para declarar su improcedencia;
ÚNDECIMO: Que, desde otro punto de vista, lo resuelto por la sentencia impugnada en orden a no acoger la excepción de prescripción, por inoportuna, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, no corresponde a un criterio errado, a la luz de las disposiciones del Código Procesal Penal atinentes a la materia.
En efecto, de acuerdo con lo que se razona en el basamento noveno del fallo recurrido, el acusado, haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 263, letra b), del tantas veces citado Código Procesal, opuso durante la audiencia de preparación del juicio oral, como excepción de previo y especial pronunciamiento, aquélla referida a la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 264, letra e) del mismo cuerpo legal; y habiendo sido desechada dicha alegación por el juez de garantía, aquél no se alzó en contra de la resolución respectiva;
DUODÉCIMO: Que, en una situación como la descrita, el juez de garantía, de acuerdo con lo que sobre el particular, se dispone en el inciso final del artículo 271 del estatuto procesal en referencia, se enfrentaba a dos alternativas: acoger la excepción, decretando el sobreseimiento definitivo o dejar la resolución de la cuestión formulada para la audiencia del juicio oral.
En la especie, sin embargo, dicho magistrado se inclinó por una tercera opción, como fue la de rechazar directamente la excepción, mediante resolución que no fue impugnada por el acusado y quedó ejecutoriada.
Así las cosas, la decisión del tribunal oral aparece ajustada a derecho, pues, de acuerdo con lo que se señala en el artículo 265 del Código Procesal Penal, la excepción de prescripción sólo puede proponerse en el juicio oral a condición de que no se hubiera planteado con anterioridad en la audiencia preparatoria de dicho juicio; alternativa esta última elegida y efectivamente ejercida en el presente caso por el acusado, con lo que precluyó la posibilidad de renovarla posteriormente, durante la secuela del proceso;
DÉCIMO TERCERO: Que lo hasta aquí reflexionado no excusa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto propuesto por el arbitrio de nulidad en estudio y que gira en torno a la eficacia de la querella criminal para suspender el curso de la prescripción de la acción penal, que en la especie ha sido aceptada por el tribunal del juicio oral, compartiendo el criterio del juez de garantía sobre el particular, y que el recurso cuestiona de ilegalidad, sosteniendo que en el nuevo procedimiento criminal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 letra a) del Código del Ramo, la suspensión de la prescripción de la acción penal sólo se produce mediante la formalización de la investigación;
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a este tema, debe tenerse presente que el precepto recién citado, junto con reconocer como efecto de la formalización de la investigación el de suspender la prescripción de la acción penal, indica que ello tendrá lugar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; norma ésta que constituye la disposición de orden sustantivo sobre la materia y, según la cual, la prescripción se suspende cuando el procedimiento se dirige en contra del delincuente;
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que encabeza el párrafo 2 del Título I de su Libro Segundo, sobre Procedimiento Ordinario, la querella es uno de los medios idóneos para iniciar la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito.
A su turno, el artículo 113 del mismo cuerpo normativo, refiriéndose a los requisitos de la querella, señala entre éstos, además de la identificación de quien la deduce, una relación circunstanciada del hecho con apariencia delictiva a pesquisar, la individualización del querellado, con indicación de su profesión u oficio, o una designación clara de su persona, si se ignoraren tales circunstancias y la expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público.
El respectivo libelo se presenta ante el juez de garantía y, admitido a tramitación por éste, el querellante queda facultado, según lo dispone el artículo 112, para hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261, entre los que figuran, el de adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente, el de ofrecer prueba para sustentar su acusación y el de deducir demanda civil, cuando procediere;
DÉCIMO SEXTO: Que de las disposiciones legales enunciadas se desprende que la querella se inserta en la etapa de la investigación correspondiente al procedimiento ordinario establecido para la pesquisa de los delitos de acción pública y que, además de constituir una de las formas de dar inicio a dicho procedimiento, evidencia en quien la formula -asumiendo el rol de querellante- la clara intención de cooperar en la actividad desarrollada por el ministerio público para la investigación del hecho delictivo y sus partícipes; todo lo cual permite concluir que la querella, como trámite inicial del procedimiento, produce el efecto de suspender el curso de la acción penal en los términos indicados por el precitado artículo 96 del Código punitivo.
Acorde con tal razonamiento, la decisión de la sentencia pronunciada en el juicio oral en orden a estimar que las querellas interpuestas en autos en contra de Marco Antonio Vera Gamboa suspendieron el plazo de prescripción de la acción penal destinada a perseguir los delitos de giro doloso de cheques que se le imputan, se encuentra ajustada a la normativa establecida sobre la materia, careciendo por ello de sustentación jurídica el reproche de ilegalidad que dicha persona le dirige por medio del presente recurso, correspondiendo, en consecuencia, que se le desestime también por el mencionado capitulo de cuestionamientos.
Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el imputado Marco Antonio Vera Gamboa en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, de fecha veinticuatro de noviembre del año recién pasado, que se registra a fs.1 y siguientes de este legajo.
Los Ministros Sres. Tapia, Gálvez y Pérez dejan constancia de que para dictar la presente sentencia, el Tribunal se vio en la necesidad de leer después de la audiencia, la sentencia recurrida, el escrito de nulidad y parte de los registros del juicio oral.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Adalís Oyarzún Miranda.
Rol Nº 5362-2003.
Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia; Sr. Ricardo Gálvez; Sr. José Luis Pérez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Gálvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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