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13.8.07

Uso malicioso de Instrumento Mercantil, Falsificación, Giro Doloso de Cheques, Falta de Consideraciones, Anulación de Consideraciones


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de Abril de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha iniciado la causa Rol Nº 88.957-G del Segundo Juzgado de Letras de Temuco para investigar delitos de falsificación de instrumento privado mercantil y falsificación de sellos que tipifica el artículo 185 del Código Penal, a los que se han acumulado causas por giro doloso de cheques, manejo en estado de ebriedad causando daños y uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, y la responsabilidad que pudiera corresponderle en uno o varios de estos tipos a Esteban Nicolás Parada Quilodrán, Omar Rachid Tradd Espinoza, Álvaro Lobos Mella, Jorge Roberto Hermosilla Reyes y Johny Milton Westermeier Mancilla.

Por sentencia de primera instancia de 30 de Enero de 2001 escrita a fs 657 y siguientes, se resolvió: a) Sobreseer definitivamente respecto de un cheque protestado por $5.758.310 girado por Álvaro Lobos Mella en favor de Feria Bío Bío, por haber sido pagado; b) Absolver a Esteban Nicolás Parada Quilodrán de ser autor del ilícito previsto en el artículo 185 del Código Penal; c) Absolver a Omar Rachid Tradd Espinoza de ser cómplice del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil, en grado de frustrado, en perjuicio de Falabella S.A.C.; d) Condenar al mencionado Tradd Espinoza a las penas de 120 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, a una multa de 11 UTM, como autor del ilícito contemplado en el artículo 185 del Código Penal y a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y suspensión de licencia de conducir por 6 meses, como autor de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, cometido en Temuco el 3 de Septiembre de 1997 y al pago de las costas; e) Condenar a Jorge Roberto Hermosilla Reyes a la pena de 120 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, al pago de una multa de 11 UTM y al pago de las costas, como autor de falsificación cometida en Temuco en el curso de 1996 y comienzos de 1997, y f) Condenar a Álvaro Isaias Lobos Mella a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa como autor de delito reiterado de giro doloso de cheque en perjuicio de Julio Landaeta Fonseca y Sociedad Industrias Químicas Iris S.A.C.I, perpetrados en Nueva Imperial en los meses de Septiembre y Noviembre de 1993, y a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias correspondientes, a una multa de 11 UTM y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de falsificación previsto en el artículo 185 del Código Penal, cometido en Temuco en el curso de 1996 y comienzo de 1997.

Elevada esta sentencia en apelación por el reo Lobos y el Consejo de Defensa del Estado y además en consulta, la I. Corte de Apelaciones de Temuco por fallo de 25 de Septiembre de 2001 escrito a fs 740 y siguientes, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto por ella condenó a Omar Rachid Tradd Espinoza, Jorge Roberto Hermosilla Reyes y Álvaro Isaías Lobos Mella como autores del delito de falsificación contemplado en el artículo 185 del Código Penal y en su lugar se declaró que se les absuelve de dicha acusación, y se la confirmó en lo demás apelado, sin emitir pronunciamiento sobre la consulta.

En contra de la decisión de la I. Corte, el Consejo de Defensa del Estado por el escrito de fs 745 dedujo recurso de casación en la forma, el que se trajo en relación, y en la vista de la causa no se presentaron abogados a alegar.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que por el escrito de fs 745 el Consejo de Defensa del Estado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia fundado en la causal del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el N4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, esto es, en no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en razón de que al revocar el fallo de primera instancia y absolver a los procesados Tradd Espinoza, Hermosilla Reyes y Lobos Mella de la acusación de ser autores del delito previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, los sentenciadores dejaron subsistente en el fallo revisado consideraciones que son contradictorias con motivos del fallo recurrido, por lo que al anularse mutuamente dichos fundamentos, este carece de consideraciones incurriendo en la causal invocada.

Agrega que este vicio tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia porque absolvió a las personas señaladas sin justificación, en vez de haberlas condenado, como correspondía.

2.- Que el artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal dispone que la sentencia de primera instancia y la que revoque o modifique la de otro tribunal, debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos; o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.

3.- Que en la sentencia de primera instancia, en relación con el ilícito del artículo 185 del Código Penal, se estableció en el considerando 2 Nº 1, mantenido por el de segunda, que terceros en el curso del año 1996 y comienzos de 1997 mandaron a confeccionar documentación mercantil falsa en una imprenta de esta ciudad a nombre de diferentes contribuyentes, algunas de las cuales timbraron mediante cuños también falsos del Servicio de Impuestos Internos y utilizaron en supuestos negocios, siendo sorprendidos por la policía el 12 de Febrero de 1997 en la ciudad de Puerto Montt con la documentación y con timbres falsificados, agregándose por el fundamento 17 en lo relativo al reo Tradd, mantenido por el fallo de segundo grado, que, habiéndose decidido la absolución de la acusación de cómplice (respecto del uso malicioso de instrumento privado mercantil falso en perjuicio de Falabella S.A.C.), solo cabe hacerse cargo de la acusación de ser autor de falsificación, debiendo tenerse por reproducido lo señalado al examinar la contestación de la defensa del procesado Lobos Mella al respecto, ya que al procesado Tradd le era conocida la calidad de falsificada de la documentación, como lo admite al declarar en el Juzgado de Puerto Montt y además hicieron uso de los sellos falsos, como se establece en el respectivo peritaje que señala los documentos a los que se le estamparon estos timbres.

4.- Que los considerandos 8 y 15 del fallo de primera instancia, a los que se remite el motivo 17 se refirieron a la participación en el delito de falsificación respecto de los acusados Lobos Mella, Hermosilla Reyes y Tradd Espinoza, por lo que eliminar dichos motivos y mantener los fundamentos 2 Nº 1 y 17 dejó a la sentencia de segunda instancia sin consideraciones respecto de la absolución de Tradd Espinoza, porque los considerandos contradictorios se anulan, por lo que se han infringido las normas citadas en el recurso, esto es, los artículos 541 Nº 9 en relación con el Nº 4 del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Penal, lo que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que deberá acogerse el recurso interpuesto.


Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil y 500, 535, 541 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido por el Consejo de Defensa del Estado a fs 745 en contra de la sentencia de veinticinco de Septiembre de dos mil uno dictada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, escrita a fs 740 y siguientes, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 4384-01.

30667


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de Abril de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) En el fundamento 3 al referirse al hecho descrito en 1), se substituye la expresión Unidades Tributarias Mensuales por la frase sueldos vitales a la fecha de su ejecución;

b) Se eliminan los considerandos 26, 28 y de las citas legales, las de los artículos 28 y 467 N 1 y 2, ambos del Código Penal.

Y se tiene en su lugar y además presente.

1.- Que los delitos de giro doloso de cheques cometidos por el procesado Lobos Mella lo fueron durante el año 1994, durante la vigencia del Código Penal antes de la dictación de las leyes 19.450 y 19.501, que, entre otros, modificó el artículo 467 de aquel Código, disposición a la que se remite el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques.

2.- Que atendido lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal y 19 Nº 3 inciso 7 de la Constitución Política de la República, las penas que corresponde aplicar al procesado Lobos Mella por su participación en los delitos de giro doloso de cheques en perjuicio de Héctor Aspee Castro por $350.000 y en perjuicio de Osvaldo Cerda Bustos por $1.225.308, cantidades que sumadas, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, representan más de 5 Unidades Tributarias Mensuales y menos de 100 de ellas, debe ser aquella privativa de libertad contemplada en el Nº 3 del artículo 467 del Código Penal, en la forma redactada por la ley 19.45 0, sin multa, por así disponerlo el artículo 22 inciso 2 de la Ley de Cheques, esto es, con presidio menor en su grado mínimo en la cuantía que se determinará en la conclusión, considerando la agravante que lo afecta.

3.- Que las sanciones que se aplicarán a los reos Lobos Mella, Tradd Espinoza y Hermosilla Reyes, por su participación en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, serán con la multa vigente a la fecha de ejecución del ilícito, esto es, en sueldos vitales y no en Unidades Tributarias Mensuales, por no estar vigente a la fecha de comisión del delito la ley 19.501 que modificó la escala de multas.

4.- Que por lo razonado, se concuerda y se discrepa parcialmente del dictámen del Ministerio Público de fs 729.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 12 Nº 14 y 467 Nº 3 del Código Penal, éste último en la forma redactada por la ley 19.450, 509, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, SE APRUEBA EN LO CONSULTADO y SE CONFIRMA EN LO APELADO la sentencia de treinta de Enero de dos mil uno escrita a fs 657 y siguientes, con las siguientes declaraciones: A) Que las penas de multa que se aplican a los procesados Omar Rachid Tradd Espinoza en la letra A) del numeral III, al procesado Jorge Roberto Hermosilla Reyes en el numeral IV y al procesado Álvaro Isaías Lobos Mella en la letra B) de la decisión V es la de SUELDOS VITALES y no de Unidades Tributarias Mensuales; B) Que al procesado Álvaro Isaías Lobos Mella se le rebaja la condena aplicada en la letra A) de la decisión V a la de QUINIENTOS CUARENTA DÍAS de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Se previene que el Ministro Sr. Juica concurre a lo resuelto respecto de los delitos de giro doloso de cheque que afectan al procesado Lobos Mella por el imperativo legal del artículo 18 del Código Penal, que autoriza a actuar de oficio.

Se aprueba el sobreseimiento temporal de fecha 31 de Mayo de 1999, escrito a fs 570 vta.

Apareciendo de los antecedentes que el condenado Lobos Mella se encuentra privado de libertad en forma ininterrumpida desde el 30 de Diciembre de 1997 y que el saldo de la pena que le correspondía cumplir según antecedentes de fs 365 y 367 ascendía a un año ocho meses y veinticuatro días y que las penas aplicadas en este fallo ascienden en conjunto a un año nueve meses y veinticinco días, lo que da un total de 3 años 6 meses y 19 días, se le dan por cumplidas las penas aplicadas por el mayor tiempo que ha permanecido en prisión preventiva.

Atendido lo expuesto, DÉSE ORDEN INMEDIATA DE LIBERTAD a favor de Álvaro Isaías Lobos Mella, por la vía más rápida, si no estuviere detenido por otra causa.

Regístrese y devuélvase con los cuadernos tenidos a la vista.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

30668

7.8.07

Giro Doloso de Cheques, Principio de Objetividad, Criterio Instrucción Criminal, Ministerio Público


En lo que atañe a la contravención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, es menester destacar que dicha máxima no se encuentra dentro de las garantías constitucionales que nuestra Carta Fundamental consagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio por desconocimiento de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago; veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos:

En los antecedentes rol único 0210001533-4 e interno del tribunal 44-2004 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Copiapó el dieciséis de julio recién pasado, que impuso al acusado Manuel Jorquera Grenet dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio cada una y multa de once Unidades Tributarias Mensuales, con sus respectivas accesorias, por su responsabilidad de autor de dos delitos de giro doloso de cheques en perjuicio de la sociedad "All Macigos S.A.", perpetrados el veinte de marzo de dos mil dos en esa ciudad; además del pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en la ley Nº 18.216, pero también se le ordenó satisfacer el capital de los instrumentos mercantiles materia de autos, más los correspondientes intereses, con las costas pertinentes.

En contra de este fallo la abogada Daniela Horvitz Lennon, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de defensora penal privada interpuso recurso de nulidad, fundamentándolo en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues, denuncia ausencia de defensa técnica durante la tramitación del proceso y vulneración al principio de objetividad, por parte del Ministerio Público. Pide tener por interpuesto recurso de nulidad en contra del juicio oral y la sentencia, declarar la nulidad del juicio oral y retrotraer el procedimiento a la etapa de instrucción.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó la vista para el treinta y uno de agosto recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del fallo para la audiencia del veinte de septiembre próximo, según el acta que se agregó a fojas 57.

Considerando:

Primero: Que la causal de nulidad que esgrime el recurrente es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y por nuestro ordenamiento jurídico. Se concreta por lo pronto el defecto en la violación del derecho a la defensa técnica, el cual integra la garantía constitucional del debido proceso y que encuentra su consagración directa en el artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, de la Carta Fundamental que al efecto preceptúa: "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida", lo que es concordante con lo prevenido en el artículo 8º del Código Procesal Criminal que estatuye: "Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra", norma que se ubica en el Título I de dicha compilación, bajo el epígrafe de principios básicos.

Segundo: Que el recurso reprocha no haberse respetado en el transcurso de la litis el derecho a la defensa, por cuanto expone que el treinta de agosto de dos mil dos, el Juzgado de Garantía resolvió la designación de un defensor público a favor del condenado, dado que se había formalizado investigación en su contra, lo que se concretó el tres de septiembre del mismo año, con don Georgy Schubert, quien jamás conversó con el encausado ni realizó actuación alguna en el litigio.

Posteriormente, se citó a su defendido a la Defensoría Penal para entrevistarse con don Cristián Santander, quien le indicó que se reunieran en el Juzgado de Garantía el dieciséis de septiembre del mismo año, ocasión en la que tendría lugar la audiencia de formalización de la investigación y se vieron las medidas cautelares. Luego su defensa fue asumida por don Leonardo Arancibia Pérez, pese a que nunca se le consultó acerca de los cambios de defensor ni se le dio la oportunidad de escoger entre los abogados disponibles ni se entrevistó con ellos. Además, durante los dieciséis meses que duró la indagación, no se solicitó ninguna diligencia tendiente a esclarecer los hechos o circunstancias que favorecían la posición e intereses del enjuiciado ante la imputación efectuada, como tampoco se invocaron los argumentos de defensa frente a la fiscalía y/o la querellante.

Sostiene asimismo que la clausura de la instrucción se realizó quince meses después de la formalización de la investigación, a la cual se le había fijado un plazo de seis meses sin que entretanto se efectuara ninguna actuación de defensa por parte de los defensores públicos y el Juzgado de Garantía decretó cerrado el sumario el doce de enero del presente año, para luego citar a la audiencia de preparación el quince del mismo mes y año, sin que se realizara petición alguna por parte de la defensa, notificándose el dieciséis de enero al defensor de la acusación presentada por el órgano perseguidor y recién el veinte solicitó la copia del expediente de garantía. En seguida, en la comparecencia de tres de mayo último, ante la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público, el defensor Sr. Arancibia lo deja a criterio del tribunal, la que en definitiva se dispuso sin siquiera alegarse la enfermedad que aquejaba a la madre del imputado, quien es carga del mismo y debe tratarse en Santiago, ni que éste llevaba veinte meses sometido a medidas cautelares, para en los dos días posteriores, oponerse a aquéllas y requerir un receso para una adecuada defensa y exponer los argumentos adecuados, donde el Ministerio Público pide nuevamente medidas cautelares, a las cuales la defensa se allana y sólo el dieciocho de ese mes, le pidió en la audiencia el nombre de los testigos, sin preguntar acerca de documentos o de peritos que avalen sus asertos.

Asevera la recurrente que su defendido recién conoció a su defensor en la audiencia de control de detención, contraviniendo lo prescrito en el artículo 25 de la Ley Defensoría Penal Pública, y nunca requirió ningún tipo de información, más allá de inquirir acerca si tenía dinero para pagar el importe de los documentos negociables.

Más tarde, en la fase de acusación del fiscal y adhesión del querellante, figura como defensor el Sr. Omar Campillay Briceño, que jamás se comunicó con el inculpado, pese a ser notificado de la acusación fiscal y de su adhesión. Otro asistente judicial fue el Sr. Eugenio Navarro Garrido, que compareció ante el tribunal el diecinueve de febrero de dos mil cuatro a excusar al encartado de su inasistencia a la audiencia de preparación del juicio oral, debido a la enfermedad de su madre, explicaciones todas que hizo la cónyuge del girador. Este mismo abogado estaba presente el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, al momento de darse lectura al auto de apertura del juicio.

También se apersonó doña Verónica Álvarez Muñoz, quien figuraba como representante al quince abril de dos mil cuatro, y en vista de la solicitud del Ministerio Publico de despachar orden de detención, en lugar de hacer notar al Juez de Garantía que la medida cautelar debía haber concluido el doce de marzo de dos mil tres y que por haber transcurrido un año desde esa fecha ya no podía servir de base para dicha orden, se limitó a dejarlo a criterio del tribunal, lo que en su concepto da cuenta claramente que se ha hecho un abandono de la defensas del querellado. Igualmente indica que, en su declaración indagatoria voluntaria prestada por el agente el veinte de septiembre ante la fiscalía local, proporcionó el nombre de tres peritos agrícolas que no fueron citados, lo que importa una violación del principio de objetividad, a la vez de ser otra falta a los deberes de la defensa al no interrogar a dichas personas, misma situación que se repite respecto de otros testigos individualizados en dicha declaración. Esta situación se reitera respecto de la documentación requerida a los Bancos BBVA y Desarrollo, que siempre entregaron respuestas escuetas e incompletas, y la defensa no pidió que se afinaran dichos informes, con antecedentes relativos a la línea de crédito disponible, garantías constituidas con el banco, créditos solicitados y disponibles, ni se presentó en la correspondiente audiencia de preparación de juicio oral la documentación necesaria para aclarar el asunto, siendo de la mayor importancia puesto que demuestran que el encausado es una persona solvente con fondos disponibles y no existió dolo en su actuar, y su única finalidad consistió en impedir que se agravaran los perjuicios que ya le había inferido la operación mercantil.

Tampoco se aportaron pruebas de descargo, puesto que no se interrogó a los otros afectados por la venta de plantas de mala calidad suministrada por la empresa querellante, ni se hizo averiguación alguna por parte del fiscal en orden a establecer la relación contractual entre el querellante y encartado, que derivó en el incumplimiento de la obligación contraída, pese a ser una cuestión que el mismo ente perseguidor se obligó a efectuar en la audiencia de formalización, en razón del principio de objetividad que lo gobierna. La única prueba aportada por la defensa consistió en dos testimonios y una perito asistente social, no obstante la presentación de cuatro testigos, que se restringieron a solicitud del Ministerio Público por "hiperabundantes", sin ni siquiera una teoría del caso por parte de la defensa.

En los antecedentes de derecho aduce que la Constitución establece la obligatoriedad que el imputado cuente con defensa técnica o jurídica, en el artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, concepto que se repite en la normativa del Código Procesal Penal, toda vez que es un derecho del hechor de contar con defensa letrada desde la primera actuación de la litis dirigida en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia, lo que no es un requisito formal, sino una exigencia del ejercicio de aquellos deberes y obligaciones mínimos que emanan del derecho a la defensa, como una forma de asegurar que el ius puniendi del Estado se realice en forma legítima y respetuosa de los derechos del convicto. Esta cuestión ha sido recogida por la doctrina y la jurisprudencia nacional y se ha visto reflejado en los estándares mínimos fijados a la defensoría penal pública para el desarrollo de la prestación de servicios de auxilio judicial, estableciendo un deber de control por parte de los órganos estatales y los ciudadanos respecto del modo en que se cumple con la garantía constitucional en comento, máxime cuando el artículo 7º, letra d), de la Ley de la Defensoría Penal señala que los estándares mínimos de asistencia judicial han de ser determinados por el defensor nacional, materia objeto de diversos informes y evaluaciones que dan cuenta de los requisitos de un apoyo jurídico calificado que es una de las bases del nuevo sistema, el cual discurre sobre la base de la existencia de dos partes que se enfrentan en igualdad de armas ante un tribunal imparcial que decide con las pruebas y argumentaciones presentadas en el litigio, lo que necesariamente debe hacerse por alguien calificado al efecto, a fin de no menoscabar las garantías del hechor, pero ello se ha visto agravado en el caso en estudio porque han sido abogados proporcionados por la defensoría penal pública quienes abandonaron la defensa, la cual, como se ha señalado por la doctrina imperante, no es un beneficio ni un privilegio, sino una exigencia de legitimidad democrática y jurídica.

Se asila en los artículos 159 y 160 del Código Procesal Punitivo, para alegar el derecho a la defensa como una garantía constitucional y que por ende el perjuicio se presume de derecho y añade que su defendido ha sido objeto de medidas cautelares por veintidós meses, no contando con diligencia probatoria alguna, además de haber estado sometido a pesquisas por dos años y tres meses en un completo estado de desinformación durante toda la indagación, por lo que el juicio oral llevado en su contra se encuentra viciado desde su génesis, ya que se ha desconocido el ejercicio esencial de las garantías y derechos constitucionales del enjuiciado.

Tercero: Que en lo que toca al principio de objetividad, la recurrente reclama que la fiscalía conculcó las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y del Código Procedimental Penal, así como el 77 de esta última recopilación, donde se establece la obligación del persecutor de dirigir las pesquisas también hacia los hechos que acrediten la inocencia del inculpado, pues debe obtener todo el material de descargo y velar porque ninguno de los derechos procesales del agente sea ignorado, lo que, como ya se dijo, fue declarado por el propio fiscal en la audiencia de formalización, donde expresó que iba a cometerse a la indagación de la compra de plantas enfermas, pero jamás citó a los peritos ni a los testigos individualizados por el acusado, razones por las cuales pide se manifieste que se ha infringido el derecho a la defensa que garantiza nuestra Carta Magna, así como el principio de objetividad. Pide se declare, en definitiva la nulidad del juicio oral y se ordene que el procedimiento se retrotraiga a la etapa de instrucción.

Cuarto: Que a partir del citado artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, de la Constitución Política de la República nuestro actual régimen legal garantiza a todas las personas el derecho a contar con la defensa jurídica técnica que la ley señale, sin que autoridad o individuo alguno pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido impetrada, regla que se repite en diversos preceptos del nuevo estatuto de enjuiciamiento criminal.

Precisando lo anterior, la garantía de nuestra Carta Magna consiste, en primer lugar, que cualquiera persona pueda contar con una defensa jurídica y también le asegura su conveniente ejercicio en el conflicto en orden a que desarrolle dicho profesional su defensa con la debida libertad para hacer valer sus pretensiones y excepciones, sin que para estos efectos se vea afectado por actos de otros que le impidan, restrinjan o perturben esa actividad, situaciones que en caso alguno pueden producirse con respecto de los defectos que critica el recurso y que conciernen a la forma de actuar de los juristas en el procedimiento, desde el momento que cada defensor es libre de elegir la estrategia procesal que estime conducente a los fines correspondientes, máxime si se tiene en cuenta que fueron abogados quienes defendieron al convicto, que asistieron a todas y cada una de las audiencias fijadas, ofrecieron y rindieron prueba e interrogaron testigos, no pudiendo, en consecuencia, entrar a pronunciarse acerca de la calidad de la defensa, por ser una cuestión que abiertamente excede las facultades de este tribunal.

Quinto: Que en el evento sub lite, no se ha cuestionado que en este conflicto se haya expuesto al querellado a defender sus pretensiones en un procedimiento irracional o injusto, sin otorgarle sensatas posibilidades de defensa, lo que es el complemento necesario para la observancia de la garantía constitucional invocada y que es en definitiva su acatamiento el que autoriza la intervención de esta Corte.

Sexto: Que en lo que atañe a la contravención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, es menester destacar que dicha máxima no se encuentra dentro de las garantías constitucionales que nuestra Carta Fundamental consagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio por desconocimiento de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe aclarar que la situación que la recurrente esgrime como agraviante al adagio de objetividad, consiste en la falta de citación de los peritos referidos por el querellado en su declaración indagatoria voluntaria prestada ante el fiscal el veinte de septiembre de dos mil dos, para dar cuenta de un hecho que es ajeno a la averiguación misma, como son las malas condiciones de las plantas entregadas por el querellante, en circunstancias que el objeto del pleito propiamente dice relación con el no pago de los efectos de comercio, una de cuyas características singulares consiste en la de ser títulos abstractos independientes de la causa que les dio origen, por lo que no resulta razonable indagar todas y cada una de las hipótesis planteadas cuando no ostentan un sustento en las propias pesquisas del Ministerio Público.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad promovido por la abogado doña Daniela Horvitz Lennon, en representación del condenado Manuel Jorquera Grenet, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, el dieciséis de julio dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer Pizarro. No firman el Ministro señor Chaigneau y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Rol Nº 3.303-04.


30618

Giro Doloso de Cheques, Prescripción Acción Penal, Querella, Suspensión


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de febrero del año dos mil cuatro.

VISTOS:

En los autos rol Nº el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, mediante sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, condenó a Marco Antonio Vera Gamboa, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias pertinentes y al pago de las costas de la causa, como autor de delitos reiterados de giro doloso de cheques, en perjuicio de Soltec Ltda., Salomón Sack S.A. y Centroacero S.A.

No se le concedieron medidas alternativas de la pena y se acogieron demandas civiles de indemnización de perjuicios.

En contra de la referida sentencia el acusado dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales previstas en el artículo 373, letras a) y b) del Código Procesal Penal.

Habiéndose declarado admisible el recurso, se dispuso su inclusión en la tabla del tres de febrero en curso; día en que se desarrolló la vista de la causa, con la presencia y alegatos del defensor del acusado y del representante del Ministerio Público, fijándose al término de la misma, la audiencia del 19 del presente, a las 9 horas, para dar a conocer la sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se dejó esbozado en lo enunciativo, la defensa del acusado Marco Antonio Vera Gamboa, dedujo en contra de la sentencia pronunciada en la causa, recurso de nulidad, que basa en las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haberse infringido sustancialmente durante la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República y en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes; y, además, por haberse efectuado en el pronunciamiento de la sentencia, una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

SEGUNDO: Que de lo expuesto en el libelo donde se plantea el recurso, se colige que el fundamento de éste radica básicamente en el hecho de haberse rechazado por el juez de garantía la solicitud formulada por la defensa del imputado durante la audiencia de preparación del juicio oral en orden a que se declarara la prescripción de la acción penal destinada a perseguir los delitos de giro doloso de cheques que se le atribuyen, por encontrarse cumplido el plazo legal correspondiente, al momento de formalizarse la investigación de dichos ilícitos, arguyendo el magistrado para denegar tal petición que las querellas interpuestas con anterioridad por los ofendidos habían producido el efecto de suspender el curso de la prescripción;

TERCERO: Que, según el recurso, la decisión del juez de garantía obedece a una errónea aplicación del derecho, tanto porque, en lo sustancial, correspondía que se declarara la prescripción de la acción penal y, de consiguiente, se decretase el sobreseimiento definitivo en la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal; 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; 93 Nº 94 y 102 del Código Penal; cuanto, porque dicho juez carecería de facultad para rechazar la solicitud en cuestión y, por lo tanto, debió haber dejado que ella fuera resuelta por el tribunal oral en lo penal durante el juicio respectivo;

CUARTO: Que, al concluir el primer capítulo de agravios denunciados en el recurso, se expresa por la defensa del acusado que, con la decisión adoptada por el juez de garantía de desestimar su solicitud de prescripción de la acción penal, y que el tribunal oral en lo penal ratificó posteriormente en la sentencia que actualmente se impugna, basándose en que dicha alegación ya había sido formulada durante la audiencia preparatoria del juicio oral, con desconocimiento de la competencia que le cabe para emitir pronunciamiento sobre la materia; se vulneraron las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución Política y que inspiran la normativa del Código Procesal Penal, además de transgredirse otros derechos fundamentales, en especial, el de la libertad personal, previsto en el artículo 19 Nº de la Carta Fundamental, del que se ha visto privado durante toda la sustanciación del proceso;

QUINTO: Que, fundamentando el segundo vicio de nulidad que, acorde con lo expresado en el considerado primero de este fallo, se hizo estribar por el recurrente, en haberse incurrido, al pronunciarse la sentencia impugnada, en una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, se explica que esto ocurrió -como ya también quedó señalado en precedentes razonamientos- porque el tribunal del juicio oral, compartiendo los argumentos esgrimidos en su oportunidad por el juez de garantía, desestimó la excepción de la prescripción de la acción penal alegada respecto de nueve de los doce cheques comprendidos en la causa, por considerar que, entre las fechas en que dichos documentos fueron protestados y aquéllas en que se interpusieron las correspondientes querellas criminales, no había trascurrido el término de un año que el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece para la prescripción de la acción penal derivada de esa clase de delitos.

El recurso estima errado semejante razonamiento, porque se desconoció la norma contemplada en el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal, según la cual, la formalización de la investigación suspende el curso de la mencionada prescripción, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.

Explica que el precepto trascrito es congruente con el modelo de la investigación diseñado en la legislación procesal penal vigente, cuya etapa inicial posee un carácter administrativo y preparatorio, careciendo de valor jurisdiccional las actuaciones realizadas en el curso de la misma, mientras la formalización de dicha investigación no se realice; de tal manera, las querellas criminales deducidas antes de cumplirse con ese trámite, no llevaban aparejado el efecto de suspender la prescripción de la acción penal, como equivocadamente lo ha estimado el tribunal oral en lo penal, desconociendo lo dispuesto en la precitada norma del Código Procesal Penal;

SEXTO: Que, comenzando el análisis del recurso por la primera de las causales que le sirven de fundamento, concerniente a la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, cabe consignar que en el libelo correspondiente no se cumple con el requisito mínimo indispensable de señalar cuáles de las diversas garantías que integran el complejo concepto del debido proceso habrían sido afectadas durante la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, y de explicar, además, de qué manera se habría manifestado concretamente la transgresión normativa genéricamente denunciada, no satisfaciéndose así por quien propone este arbitrio de impugnación con la exigencia de consignar sus fundamentos, prevista en el artículo 378 del Código Procesal Penal;

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo recién expuesto, cabe apuntar que las actuaciones registradas de la causa evidencian que, tanto durante la sustanciación de la misma como en la sentencia que le puso término, se respetaron las garantías básicas del debido proceso, consagradas en la Constitución Política de la República -cuyo artículo 19 Nº inciso 5 se refiere a ellas como las que informan un procedimiento y una investigación racionales y justos- y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en nuestro país, específicamente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8).

En efecto, de tales antecedentes aparece que la conducción del proceso estuvo a cargo de jueces cuya independencia e imparcialidad no ha sido cuestionada; que el afectado tuvo información de las conductas ilícitas que se le imputaban; fue oído y expuso, a través de su defensa letrada, los argumentos convenientes a sus intereses; se le brindó la ocasión de rendir prueba; se pronunció por el tribunal una sentencia razonada que dirimió la controversia con la debida oportunidad; y, por último, el acusado ejerció ante el órgano jurisdiccional competente el derecho a impugnar lo resuelto, por medio del presente recurso, con miras obtener la nulidad de dicho fallo;

OCTAVO: Que la perturbación de la garantía sustancial de la libertad personal consagrada en el artículo 19 Nº de la Carta Política que el recurrente incluye también como elemento de la primera causal de los agravios atribuidos a la sentencia no puede entenderse configurada en la especie, habida cuenta que, de acuerdo con lo que se prevé en el mismo precepto constitucional que se invoca en el recurso, un individuo puede sufrir la privación o restricción del derecho a la libertad personal en los casos y en la forma determinada por la Constitución y las leyes; situación que es la acaecida en el caso del recurrente, a quien la privación de la libertad le ha sido impuesta, en calidad de medida cautelar de prisión preventiva, no existiendo en los registros antecedentes de que hubiera sido revocada;

NOVENO: Que las reflexiones que se viene de exponer conducen necesariamente a desestimar, por carencia de adecuado sustento, la primera de las causales alegadas en el recurso de nulidad que se analiza;

DÉCIMO: Que, como cuestión previa al estudio del segundo motivo de invalidación en que se basa el recurso cuyos antecedentes se reseñaron en las considerandos segundo, tercero y quinto de esta sentencia- conviene reiterar que la excepción de prescripción de la acción penal planteada por la defensa del acusado se limita a nueve de los doce delitos de giro doloso de cheques; resultando que, por su autoría en los t res ilícitos restantes, marginados de la referida excepción -y que están comprendidos bajo la denominación errónea de Delito 1 en la acusación- ; uno de los cuales se halla sancionado en el numeral 1 y los demás en el numeral 2 del artículo 467 del Código Penal, al acusado podría haberle correspondido como sanción mínima 3 penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, acorde con las reglas establecidas sobre la materia en el artículo 351 del Código Procesal Penal; sanción evidentemente superior a la de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo que le impuso la sentencia impugnada.

En tales circunstancias, la conclusión no puede ser otra que los vicios de nulidad que se atribuyen a la sentencia recurrida en la eventualidad de haberla afectado realmente- no habrían influido en la parte decisoria de ella y, por consiguiente, el agravio aducido como fundamento del recurso, debe tenerse por inexistente, lo que de por sí bastaría para declarar su improcedencia;

ÚNDECIMO: Que, desde otro punto de vista, lo resuelto por la sentencia impugnada en orden a no acoger la excepción de prescripción, por inoportuna, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, no corresponde a un criterio errado, a la luz de las disposiciones del Código Procesal Penal atinentes a la materia.

En efecto, de acuerdo con lo que se razona en el basamento noveno del fallo recurrido, el acusado, haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 263, letra b), del tantas veces citado Código Procesal, opuso durante la audiencia de preparación del juicio oral, como excepción de previo y especial pronunciamiento, aquélla referida a la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 264, letra e) del mismo cuerpo legal; y habiendo sido desechada dicha alegación por el juez de garantía, aquél no se alzó en contra de la resolución respectiva;

DUODÉCIMO: Que, en una situación como la descrita, el juez de garantía, de acuerdo con lo que sobre el particular, se dispone en el inciso final del artículo 271 del estatuto procesal en referencia, se enfrentaba a dos alternativas: acoger la excepción, decretando el sobreseimiento definitivo o dejar la resolución de la cuestión formulada para la audiencia del juicio oral.

En la especie, sin embargo, dicho magistrado se inclinó por una tercera opción, como fue la de rechazar directamente la excepción, mediante resolución que no fue impugnada por el acusado y quedó ejecutoriada.

Así las cosas, la decisión del tribunal oral aparece ajustada a derecho, pues, de acuerdo con lo que se señala en el artículo 265 del Código Procesal Penal, la excepción de prescripción sólo puede proponerse en el juicio oral a condición de que no se hubiera planteado con anterioridad en la audiencia preparatoria de dicho juicio; alternativa esta última elegida y efectivamente ejercida en el presente caso por el acusado, con lo que precluyó la posibilidad de renovarla posteriormente, durante la secuela del proceso;

DÉCIMO TERCERO: Que lo hasta aquí reflexionado no excusa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto propuesto por el arbitrio de nulidad en estudio y que gira en torno a la eficacia de la querella criminal para suspender el curso de la prescripción de la acción penal, que en la especie ha sido aceptada por el tribunal del juicio oral, compartiendo el criterio del juez de garantía sobre el particular, y que el recurso cuestiona de ilegalidad, sosteniendo que en el nuevo procedimiento criminal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 letra a) del Código del Ramo, la suspensión de la prescripción de la acción penal sólo se produce mediante la formalización de la investigación;

DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a este tema, debe tenerse presente que el precepto recién citado, junto con reconocer como efecto de la formalización de la investigación el de suspender la prescripción de la acción penal, indica que ello tendrá lugar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; norma ésta que constituye la disposición de orden sustantivo sobre la materia y, según la cual, la prescripción se suspende cuando el procedimiento se dirige en contra del delincuente;

DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que encabeza el párrafo 2 del Título I de su Libro Segundo, sobre Procedimiento Ordinario, la querella es uno de los medios idóneos para iniciar la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito.

A su turno, el artículo 113 del mismo cuerpo normativo, refiriéndose a los requisitos de la querella, señala entre éstos, además de la identificación de quien la deduce, una relación circunstanciada del hecho con apariencia delictiva a pesquisar, la individualización del querellado, con indicación de su profesión u oficio, o una designación clara de su persona, si se ignoraren tales circunstancias y la expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público.

El respectivo libelo se presenta ante el juez de garantía y, admitido a tramitación por éste, el querellante queda facultado, según lo dispone el artículo 112, para hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261, entre los que figuran, el de adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente, el de ofrecer prueba para sustentar su acusación y el de deducir demanda civil, cuando procediere;

DÉCIMO SEXTO: Que de las disposiciones legales enunciadas se desprende que la querella se inserta en la etapa de la investigación correspondiente al procedimiento ordinario establecido para la pesquisa de los delitos de acción pública y que, además de constituir una de las formas de dar inicio a dicho procedimiento, evidencia en quien la formula -asumiendo el rol de querellante- la clara intención de cooperar en la actividad desarrollada por el ministerio público para la investigación del hecho delictivo y sus partícipes; todo lo cual permite concluir que la querella, como trámite inicial del procedimiento, produce el efecto de suspender el curso de la acción penal en los términos indicados por el precitado artículo 96 del Código punitivo.

Acorde con tal razonamiento, la decisión de la sentencia pronunciada en el juicio oral en orden a estimar que las querellas interpuestas en autos en contra de Marco Antonio Vera Gamboa suspendieron el plazo de prescripción de la acción penal destinada a perseguir los delitos de giro doloso de cheques que se le imputan, se encuentra ajustada a la normativa establecida sobre la materia, careciendo por ello de sustentación jurídica el reproche de ilegalidad que dicha persona le dirige por medio del presente recurso, correspondiendo, en consecuencia, que se le desestime también por el mencionado capitulo de cuestionamientos.


Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el imputado Marco Antonio Vera Gamboa en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, de fecha veinticuatro de noviembre del año recién pasado, que se registra a fs.1 y siguientes de este legajo.

Los Ministros Sres. Tapia, Gálvez y Pérez dejan constancia de que para dictar la presente sentencia, el Tribunal se vio en la necesidad de leer después de la audiencia, la sentencia recurrida, el escrito de nulidad y parte de los registros del juicio oral.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Adalís Oyarzún Miranda.

Rol Nº 5362-2003.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia; Sr. Ricardo Gálvez; Sr. José Luis Pérez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Gálvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


30603

8.7.07

Extradición Activa, Giro Doloso de Cheques, Prescripción Acción Penal

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

El señor Juez Titular del Segundo Juzgado del Crimen de Linares , ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol 12080-02 de ese Tribunal a fin de obtener pronunciamiento acerca de la extradición del procesado rebelde Walterio del Carmen Corvalán Vallejos desde la República de Argentina .

La señora Fiscal Judicial en su dictamen de fs.61, es de opinión que no procede la petición de extradición del mencionado procesado

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de dos de junio de mil novecientos noventa y tres, se sometió a proceso a Walterio Corvalán Vallejos como autor del delito de giro doloso de cheque en perjuicio de Financiera Automotriz Pegaso S. A. previsto en el artículo 467 Nº 1 del Código Penal, al tiempo de su perpetración y sancionado con presidio menor en su grado medio. a máximo, esto es. de quinientos cuarenta y un días a cinco años. El requerido fue declarado rebelde, por resolución de catorce de octubre de 1993, situación que se mantiene hasta el día de hoy, y notificado el auto de procesamiento al procuradora del Número designado , éste no apeló de manera que la referida resolución se encuentra ejecutoriada.

2º. Que se estableció que Walterio Corvalán Vallejos se encuentra en Argentina, según fluye de comunicación de fojas 38.

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en la ciudad de Linares y se ejerció la acción penal, oportunamente.

4º Que conforme con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y cheques la acción penal contra los obligados al pago de un cheque protestado prescribe en un año contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33 del mismo cuerpo legal. Por su parte, por mandato de lo dispuesto en el artículo 100 inciso primero del Código Penal el computo del plazo para el responsable ausente del territorio nacional se realiza contando uno por cada dos días de ausencia, en términos que el plazo de prescripción aumenta al doble, de acuerdo con dicha norma.

5º Que en el caso de autos , conforme con los antecedentes que proporciona el proceso, consta que el protesto del cheque fundamento de la acción se efectuó el 12 de noviembre de 1992 , que Corvalán Vallejos salió del territorio nacional el 3 de marzo de 1993, sin que constate su ingreso a la fecha. Por otra parte de la copia de su extracto de filiación rolante a fojas 40 no aparece que haya cometido nuevo crimen o simple delito.

6º. Que entre las Repúblicas de Chile y Argentina no existe Tratado sobre Extradición, pero ambos países suscribieron la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, que fue ratificada por Chile el 6 de agosto de 1936 y por Argentina el 19 de marzo de 1956. De acuerdo a lo pactado en los artículos I y V de esa Convención, para que proceda la extradición de una persona que se encuentra en el territorio de otro Estado, es menester que el país que lo reclama tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa; que ese hecho sea castigado por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad; que exista orden de prisión pendiente emanada de juez competente en contra de la persona reclamada; que la acción penal y la pena no estén prescritas; y que no se trate de un delito político o conexo con él.

7º Que en tales condiciones y conforme a las normas antes apuntadas no procede solicitar la extradición de Corvalán Vallejos a la República de Argentina, por encontrarse prescrita la acción penal deducida en autos.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no es procedente solicitar a la República de Argentina , la extradición del ciudadano chileno Walterio del Carmen Corvalán Vallejos, responsable criminalmente como autor del delito de giro doloso por el cual fue procesado.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien atendido lo dispuesto en la parte final del artículo 96 del Código Penal, estuvo por cursar el pedido de extradición.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1.258-02

30984