Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticinco de abril de dos mil cinco.
VISTOS:
En esta causa, RUC 0300005877-6, RIT Nº 128-2004, seguida ante el Tribunal Oral en Lo Penal de Talca se dictó sentencia definitiva el 20 de enero de 2005, mediante la cual se condenó a José Selim Chat Aldúnez y Valerio Manuel Bravo Echeverría a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo más accesorias, como autores del delito de incendio en grado de frustrado, del inmueble ubicado en calle 1 Sur Nº 962 entre 2 y 3 Oriente, de Talca, perpetrado el día 11 de enero de 2003, alrededor de las 03:30 hrs. y a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias, como autores del delito de incendio en grado de consumado, del inmueble ya individualizado, perpetrado el día 27 de marzo de 2003, a las 02:50 hrs. También se acogió, con costas, la demanda civil interpuesta por Mapfre Compañía General de Seguros Chile S.A., condenándoseles al pago solidario de la suma de $212.403.425, más reajustes.
Contra esta senten cia, la defensa de Chat Aldúnez y Bravo Echeverría interpuso el recurso de nulidad que rola a fs. 95, fundado en el motivo contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, ya que en la investigación, el procedimiento y la sentencia se infringieron las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 3, incisos 4º y 5º de la Carta Fundamental, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14 Nº 2 y 14 Nº 3, letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el artículo 8º Nº 2, letra f) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
La defensa invocó, además, tres motivos de nulidad absoluta. El primero, previsto en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en carácter de subsidiario de aquel señalado en la letra a) del artículo 373 del mismo código; el segundo, previsto en la letra e) de la misma disposición legal, porque la sentencia no cumple con el requisito previsto en la letra c) del artículo 342; y el tercero previsto en el artículo 374 letra f), porque la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, invocado éste en carácter de subsidiario de aquel señalado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, bajo el acápite III. 2 de la dubitada imparcialidad del tribunal.
Por resolución de fecha 23 de marzo de 2005, escrita a fs. 186, este tribunal no admitió la prueba ofrecida por la defensa por las razones que en dicha resolución se señalan.
La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 31 de marzo del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 189 de estos antecedentes.
CONSIDERANDO:
1º Que, el motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal se hace consistir en que la investigación y el procedimiento carecieron de racionalidad y justicia, violándose el principio de presunción de inocencia (párrafo III.1), por un tribunal de dubitada imparcialidad (párrafo III.2), después de una investigación carente de racionalidad y justicia (párrafo III.3).
La violación al principio de presunción de inocencia se habríaproducido: (a) por haberse perseguido y acusado a los condenados sobre la base de las presunciones legales de autoría contenidas en el artículo 483 del Código Penal y habérselos condenado en virtud de una sentencia que, en efecto, también está fundada en la presunción contemplada en el inciso 1º de la mencionada norma legal, expresando que se funda en las máximas de la experiencia; (b) por haber utilizado las referidas presunciones de autoría para invertir el peso de la prueba, pretendiéndose que a los acusados les correspondía probar su inocencia y (c) por haber dictado sentencia condenatoria sin que exista una prueba acusatoria de interpretación unívoca.
La defensa sostiene que no existe prueba de la participación de los condenados, carencia que impide a un tribunal imparcial formarse convicción condenatoria en su contra, debiendo primar el principio de la presunción de inocencia, que es, precisamente, el que no se ha respetado.
A lo anterior, la defensa añade la circunstancia de no haberse respetado la equidad de armas entre las partes en materia probatoria, puesto que la fiscal citó a los peritos y testigos a su despacho, bajo apercibimiento de arresto, después de haber terminado la investigación, pero antes de dar inicio al juicio oral, para prepararlos, y la negativa a interrogar testigos y peritos, privándolos así de derechos en la prueba, garantía judicial fundamental del debido proceso, asegurada por el artículo 14 Nº 3 letra e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Además de las violaciones al principio de la presunción de inocencia, la defensa invoca como fundamento del motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la dubitada parcialidad del tribunal, referida en el acápite III.2 del recurso, y la carencia de justicia y racionalidad de la investigación, referida en el acápite III.3 del mencionado recurso.
2º Que, el derecho a la presunción de inocencia tiene en Chile rango constitucional por estar incorporado a los tratados internacionales ratificados por Chile, que nuestra Carta Fundamental asegura respetar y garantiza en el inciso 2º de su artículo 5º. Entre tales tratados cabe m encionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1999, que en su artículo 8.2 establece: Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, y el artículo 14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, que dispone: Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en conformidad a la ley.
Como lo señalan los profesores Horvitz y López, citando a Binder, en su libro Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, pág. 79, el principio de inocencia refleja el status básico de un ciudadano sometido a proceso. El llega al proceso con un status que debe ser destruido y en ello reside la construcción de la culpabilidad... lo que está en juego no es ningún nivel de conocimiento, sino una garantía política que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas procesales y penales.
Tal principio básico es recogido por nuestro ordenamiento procesal penal en el artículo 4º del Código Procesal Penal, que dispone que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme.
Una consecuencia del principio de presunción de inocencia es que la carga de la prueba le corresponde al Estado, de manera tal que si éste no satisface el estándar probatorio impuesto por la ley procesal, en concreto por el artículo 340 del Código Procesal Penal, no será posible imponer una pena al imputado derivada del juicio de culpabilidad.
El juicio de culpabilidad, de acuerdo al estándar de convicción establecido en la disposición legal mencionada, puede adquirirse directamente o mediante indicios o presunciones judiciales, siempre que éstas tengan su punto de origen en hechos plenamente probados; que los hechos constitutivos del delito o participación se deduzcan de los primeros, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano y, si los hechos probados permiten diversas conclusiones o interpretaciones, que la sentencia explique las razones de su elección. El nexo entre el hecho b ase y el hecho en consecuencia debe ser coherente, lógico y racional. Su falta de concordancia con las reglas del criterio humano, que puede tener su origen tanto en la falta de lógica o de coherencia en la inferencia como por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma, harán que las presunciones sean inaptas para lograr la convicción necesaria para hacer desaparecer la presunción de inocencia del imputado y, en definitiva, establecer su culpabilidad.
Una vez adquirido el juicio o convicción, será necesario explicitarlo en la sentencia en la forma requerida por el artículo 297 del Código Procesal Penal.
3º Que, en el considerando undécimo de la sentencia se establece: Que de los hechos narrados en el motivo noveno se desprende que al acusado Bravo Echeverría le ha cabido una participación culpable en calidad de autor ejecutor en ambos ilícitos, pues actuó directa e inmediatamente en ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Por su parte, respecto del acusado Chat Aldúnez se califica su participación como autoría por inducción, según lo dispone el artículo 15 Nº 2 del mismo cuerpo legal.
En el considerando noveno se imputa autoría a Bravo Echeverría en el delito frustrado en los siguientes términos: K.- Que el acusado Bravo Echeverría confeccionó e instaló el mecanismo provocador del incendio en las dependencias del recinto para favorecer a su empleador, circunstancia que los sentenciadores infieren de los antecedentes que en dicho literal se detallan, entre los que se incluyen algunos relativos a sus cualidades personales (conocimientos de electricidad y capacidad de idear e implementar el mecanismo provocador del incendio); otros a su calidad de administrador y hombre de confianza de la sociedad Chat Limitada, lo que le permite tener un conocimiento de dicha sociedad, incluyendo sus planes de expansión, situación financiera y existencia de pólizas de seguro, y tener acceso, sin limitación de horario, al local mismo y a los elementos que en él se encontraban, incluyendo al etanol; otros relativos a su presencia en el lugar de los hechos momentos antes del amago y cuando el principio de incendio se sofocó, aunque respecto de este último elemento existe una cierta contradicción puesto que en l a letra L del hecho 1) se utiliza la expresión momentos antes de ocurrido el amago en tanto que en el literal J precedente se establece que Bravo Echeverría se retiró de la heladería alrededor de las 23:00 hrs., dejando cerrado el local y regresó a las 04:00 hrs. El último de los elementos que los jueces toman en consideración para inferir que Bravo Echeverría es quien confeccionó e instaló el mecanismo provocador del incendio frustrado es que, en opinión de ellos, no existían otras personas interesadas en causar el incendio con iguales posibilidades de ejecutar esa acción.
La autoría de José Selim Chat en el aludido delito frustrado, se imputa en el mismo considerando noveno en los siguientes términos: L.- Que, José Selim Chat Aldúnez convenció previamente a Valerio Bravo Echeverría para ejecutar la acción descrita en la letra anterior. Ello se desprende de su condición de beneficiario de los seguros y principal afectado por el estado financiero de la sociedad Chat Limitada. Por tales razones, estimamos que en él debe haber nacido la idea de incendiar el edificio para cobrar los seguros, luego debe haber manifestado su deseo a Bravo Echeverría, funcionario de confianza, a quien necesitaba por sus conocimientos eléctricos, persuadiéndolo que ello generaría un beneficio común, determinando la voluntad de éste hacia la comisión del hecho narrado, teniendo en consideración los proyectos de traslado y expansión de la fábrica de helados, referida en la audiencia por ambos acusados. En efecto, el sentido común nos indica que Bravo Echeverría no iba a ejecutar tales maniobras sin un beneficio propio, que sólo pudo ser asegurado por el acuerdo de voluntades con su empleador. Si bien se ha probado, a través del respectivo pasaporte, que el señor Chat registra salida del país el día 5 de enero de 2003 y regreso el día 19 del mismo mes y año, ello no excluye la posibilidad de haber inducido a su empleado a ejecutar el hecho con anterioridad, planificando adecuadamente la acción.
En la letra N del considerando noveno se imputa autoría en el delito consumado a Bravo Echeverría en los siguientes términos: N. Que el acusado Bravo Echeverría provocó, a través del uso de acelerantes, el incend io del inmueble de calle 1 Sur entre 2 y 3 Oriente, para favorecer a su empleador, enunciado que se infiere de los elementos que allí se detallan, que son similares a los mencionados respecto del delito frustrado en el literal K del hecho 1), incluyéndose como numeral 8) que esta conducta se ve, por este tribunal, como la necesaria concreción del intento fallido anterior, usando en este punto la máxima de la experiencia manifestada en el juicio por los peritos Figueroa Contardo y Bernales Espinoza.
En la letra Ñ del aludido considerando noveno, se imputa a Chat Aldúnez la autoría del delito consumado en los siguientes términos: Ñ. Que, el acusado José Chat Aldúnez, convenció a Valerio Bravo Echeverría para ejecutar la acción descrita en la letra anterior. Esto en razón de los mismos argumentos expresados en el numeral precedente.
4º Que, los sentenciadores establecieron que Chat Aldúnez convenció a Bravo Echeverría para ejecutar el delito frustrado y el consumado (letras L del hecho 1) y Ñ del hecho 2)), ambas del considerando noveno, hecho que naturalmente supone que Chat Aldúnez ya tenía la idea de cometer los ilícitos y que los sentenciadores deducen del hecho de ser la sociedad Chat Limitada beneficiaria de seguros y de su estado financiero (baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad, según se establece en la letra G del hecho 1 e I del hecho 2)). Acto seguido, los sentenciadores establecen que en Chat Aldúnez debía de haber nacido la idea de incendiar el edificio para cobrar los seguros, y pasan a suponer que éste persuadió a Bravo Echeverría porque la comisión del ilícito referido como hecho 1) generaría un beneficio común, determinando la voluntad de éste hacia la comisión del hecho narrado, teniendo en consideración los proyectos de traslado y expansión de la fábrica de helado, referida en la audiencia por ambos acusados. Según lo señalan en el literal L del hecho 1), es el sentido común el que indicó a los sentenciadores que Bravo no iba a ejecutar tales maniobras sin un beneficio propio, y que dicho beneficio sólo pudo ser asegurado por el acuerdo de voluntades con su empleador.
Si la obtención del beneficio propio es el móvil que, en concepto de los sentenciadores, explica el act uar del condenado Bravo Echeverría tanto respecto del delito frustrado como del delito consumado de incendio, qué consiste este beneficio que hace que una persona, con buena conducta anterior y con trabajo estable, se arriesgue a recibir una pena de varios años de presidio?, consta el supuesto beneficio?, es el acuerdo de voluntades de Bravo con su empleador?, Bravo como socio en la fábrica que se va al Parque Industrial?. La sentencia nada dice respecto de ninguna de estas interrogantes.
Si el sentido común de los sentenciadores es el que les indica que Bravo Echeverría no ejecutaría maniobras sin un beneficio propio, es la razón para suponer que Bravo Echeverría ejecutó ambos delitos para favorecer a su empleador, como se indica en los literales K del hecho 1) y N del hecho 2)? se conjuga la obtención de un beneficio propio del ejecutor con favorecer a su empleador? La sentencia nada dice respecto de estas interrogantes.
La deducción de que el condenado Chat Aldúnez convenció al condenado Bravo Echeverría para ejecutar ambos ilícitos aparece carente de toda lógica, tanto respecto del hecho 1), porque no hay elemento probatorio alguno para comprobar el beneficio propio que haría actuar al ejecutor y, respecto del hecho 2), éste ni siquiera se menciona como elemento requerido por el sentido común.
Los demás elementos que los sentenciadores mencionan tanto en el literal L del hecho 1) como en el literal N del hecho 2), como hechos base para deducir sus conclusiones respecto a la autoría de Bravo Echeverría, carecen de todo sentido si no se ha acreditado en forma alguna el móvil que los sentenciadores suponen en Bravo Echeverría.
5º Que, en cuanto a la participación de José Selim Chat Aldúnez, si la lógica de los sentenciadores es que el socio de una sociedad beneficiaria de una póliza de seguro de incendio, que al tiempo del siniestro tiene problemas financieros, consistentes en baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad, es el autor inductor de los delitos de incendio, y los mismos sentenciadores establecen que los dueños del inmueble siniestrado también mantenían seguros vigentes (literal E del considerando noveno), la sentencia debería contener las razones por las cuales los sentenciadores han arribado a la co nclusión de que el socio de la sociedad arrendataria del local comercial que funcionaba en el inmueble y su administrador y no los dueños de éste, por ejemplo, son los autores de los delitos de incendio.
La defensa ha alegado que no se investigó la situación financiera de los dueños del inmueble y ha esgrimido razones que justificarían el interés de éstos en el incendio, todo ello siguiendo la lógica del beneficio para el asegurado que los jueces han empleado en la sentencia.
En el párrafo final del considerando undécimo, los sentenciadores desestiman las alegaciones de la defensa relativas a la existencia de otros interesados en el incendio porque no han sido probadas o han sido desvirtuadas por las pruebas rendidas. En efecto, respecto de los supuestos problemas económicos de la sucesión Enrique Zaror Selame ninguna probanza se produjo.
Si ello es así, si el Estado no investigó el aspecto financiero y económico de ambos beneficiarios de pólizas de seguro, puede concluir que son culpables de los delitos de incendio el socio y el administrador de la sociedad arrendataria del local?. No existe hecho probado en el juicio que permita al sentenciador inclinarse hacia donde lo ha hecho, siendo el Estado y no los imputados quienes deben proporcionar las pruebas.
6º Que, establecer que Valerio Bravo Echeverría, que no es titular de derechos en la sociedad Chat Limitada ni es beneficiario de seguro alguno, es autor ejecutor de un delito de incendio frustrado y de otro consumado, y condenarlo a cumplir las penas que establece la sentencia, porque al ejecutarlos obtendría un beneficio para sí, sin que exista prueba alguna de tal beneficio, o porque con ello favorecería a su empleador, constituye una infracción sustancial del derecho a que se presuma su inocencia contemplado en el artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
7º Que, establecer que José Selim Chat Aldúnez es autor por inducción de un delito de incendio frustrado y otro consumado porque es socio de la sociedad Chat Limitada, que es beneficiaria de un seguro y tiene problemas financieros, consistentes en baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad,y condenarlo a cumplir las penas que establece la sentencia, constituye también una infracción sustancial del derecho a que se presuma su inocencia contemplado en el artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
8º Que, la condena de José Selim Chat Aldúnez y Valerio Bravo Echeverría como autores de los delitos de incendio frustrado e incendio consumado, sin que su participación haya sido acreditada en la forma prevista por la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Chile y el Código Procesal Penal, constituye motivo suficiente para anular tanto el juicio como la sentencia, por haberse producido la situación prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.
9º Que, conforme a lo previsto en el artículo 384 inciso segundo, resulta innecesario referirse a las demás causales invocadas por la defensa.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código Procesal Penal, se resuelve que se acoge el recurso de invalidación interpuesto por el abogado Roberto Celedón Fernández, en representación de José Selim Chat Aldúnez y Valerio Bravo Echeverría, a fs. 95 de estos antecedentes, en contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, escrita a fojas 1 y siguientes, la que es nula al igual que el juicio en el que fue dictada, debiéndose realizar un nuevo proceso ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Milton Juica A. y Nibaldo Segura P., quienes fueron de parecer de rechazar la causal de nulidad que se funda en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y entrar al análisis correspondiente de los demás motivos de nulidad invocados subsidiariamente, y tienen presente para ello los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad tiene en nuestra legislación el carácter de especial, extraordinario y de derecho estricto, de suerte que sus causales resultan ser absolutamente restrictivas y particulares, como se desprende del tenor expreso del artículo 372 del Código Procesal Penal. Esto conlleva a que los motivos que le sirven de fundamento deben correspon der precisamente a la causal en que se apoya.
SEGUNDO: Que, de otra parte, la ley concede el recurso para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando los vicios denunciados se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del nuevo código de enjuiciamiento penal.
TERCERO: Que, con lo dicho, deben por tanto excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, por los cuales, de haber ocurrido de este modo, debió haberse reclamado en forma y oportunamente, como lo ha reiterado en varias sentencias este mismo tribunal.
CUARTO: Que, y como lo destaca la sentencia en el considerando 1º, mediante la causal de la letra a) del mencionado artículo 373 el recurso imputa violación a las normas de un debido proceso por suponer violación al principio de inocencia reconocido en nuestra Constitución Política y en normas internacionales expresas que menciona, determinándose la prueba de participación de los imputados conforme a las presunciones contenidas en el artículo 483 del Código Penal, particularmente en su inciso 1º, invirtiendo con ello el peso de la prueba y pretendiendo que a éstos les correspondía probar su inocencia, condenando en definitiva sin que exista prueba condenatoria de interpretación unívoca. Es decir, el recurso claramente reprocha a los sentenciadores defectos graves de derecho en lo que se refiere a la manera a que estaban obligados para dar por acreditados los hechos constitutivos de la acusación y ello, indefectiblemente, lleva a los sentenciadores a razonar sobre esta materia y decidir en la forma como se ha hecho, aceptando la concurrencia real de la causal que consiste en infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, concretamente en violación al debido proceso. Sin embargo, no ignoró el recurso la causal expresa y particular que como motivo absoluto de nulidad establece la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, la procedencia de la nulidad del juicio y la sentencia cuando ésta hubiere omitido alguno de los requisitos previstos enel artículo 342, letras c), d) o e), toda vez que, subsidiariamente, se funda en ella. Consiguientemente, determinado que sea que para una precisa situación fáctica el legislador la ha comprendido en una causal de nulidad, debe el recurso afincarse en ella y no en el concepto muy amplio y general del debido proceso, como en la situación actual más bien a modo de forzar la causal para determinar la competencia extraordinaria de este tribunal.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, no resultan acreditados los presupuestos fácticos de la causal. En efecto, los sentenciadores expresamente consignaron en el considerando undécimo que para establecer los grados de participación el tribunal se ha servido del razonamiento judicial sin recurrir a las presunciones legales contempladas en el artículo 483 del Código Penal, sin perjuicio de las máximas de experiencias que pudieran ser extraídas de ellas. Asimismo, no se ha justificado que se les haya a los imputados conculcado durante el juicio el ejercicio del derecho, en plena igualdad, a la garantía mínima de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo (artículo 14 Nº 3 letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.
Rol Nº 740-05.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M. y la abogado integrante Sr. Luz María Jordán A. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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