2.8.07

Cumplimiento Deberes Militares, Ley Penal en Blanco, Carabineros de Chile, Omisión de Denuncia



Sentencia Corte Suprema

Santiago, de julio de dos mil dos.

Vistos:

Don Carlos Aguilar Tessada, abogado del Servicio de Justicia de Carabineros, domiciliado en Paseo Bulnes Nº 80 oficina 33, Santiago, por el acusado Juan Miranda Rojas, deduce un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y solicita que se declare, que la norma contenida en el número 3º del artículo 299 del Código de Justicia Militar, es inaplicable en la causa número de rol 1012-1997, seguida ante la Primera Fiscalía Militar de Ejército y Carabineros de Santiago, por que es contraria a lo que dispone el artículo 19 número 3 inciso final de la Constitución Política de la República. Señala que su patrocinado fue acusado por resolución de la Fiscalía Militar Instructora, aprobada por el II juzgado institucional, como autor del delito de incumplimiento de deberes militares por no realizar las gestiones tendientes a poner en conocimiento de la justicia los hechos constitutivos de delito y poniendo a su disposición al detenido, ilícito consignado (sic) en el número 3º del artículo 299 del Código de Justicia Militar.

Expresa que al hacer la descripción del tipo, se ha referido a la norma como consignada y no como delito descrito y sancionado, ya que a su juicio carece, precisamente, de la descripción de la conducta ilícita, pues el artículo 299 número 3º prescribe que será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar: ...3.º El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares. Afirma que es por esta norma que el juez a quo encausó y en definitiva acusó a su patrocinado conculcando lo dispuesto e n el número 3º inciso final del artículo 19 de la Carta Fundamental, que dice: Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella, pues insiste que la conducta ilícita está insuficientemente descrita por la norma ya mencionada. A continuación cita la doctrina de los autores y la jurisprudencia, para concluir que se está en presencia de las llamadas Leyes Penales en Blanco, leyes en que el legislador se limita a describir en forma parcial la conducta sancionada, remitiéndose a otras normas jurídicas, generalmente resoluciones de autoridad o cuerpos normativos extra penales, para que complete la figura delictiva. Considera grave entregar a otros entes la determinación de una conducta ilícita, ya que genera inseguridad jurídica. Enseguida hace un análisis de las leyes penales en blanco, las que atentan contra el principio de legalidad por falta de certeza en cuanto a su contenido.

Manifiesta que el artículo 299 número 3º del Código de Justicia Militar, no describe que se entiende por dejar de cumplir los deberes militares y ello no permite aclarar a qué deberes militares se refiere y, de hacerlo, tampoco determina cuáles son los deberes militares con relevancia penal, concluyendo que mal puede haber delito. Alude a un fallo de la Corte Marcial de fecha 10 de noviembre de 1994, en el que se expresó que el artículo ya citado no es una norma penal que se baste en todo aspecto a sí misma, ya que no se encuentra en ella descrita completamente la conducta incriminada, reiterando que no es una norma que entregue los suficientes elementos de juicio para precisar cuál es el deber militar infringido, haciendo ilusoria la garantía constitucional del artículo 19 nº3º inciso final de la Constitución , así como el denominado principio de tipicidad. Agrega que los deberes militares tienen varias fuentes u orígenes, como lo son la ley, los reglamentos que rigen las instituciones armadas y las ordenes superiores, de las que emanan a su vez, sanciones penales y administrativas.

A fojas 21, la señora Fiscal de esta Corte solicita que se acoja el recurso. Señala que el precepto legal que se tacha de contrario a lo dispuesto en el número 3 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, establece: Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar: ...3.º El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares., debiendo determinarse si existe contradicción entre el precepto legal y la norma constitucional citada. Estima que constituye una excepción al principio nullum crimen, nulla penna sine lege, las llamadas leyes penales en blanco, que son aquellas que tienen la particularidad de no bastarse a sí mismas, ya que el legislador se limita a describir parcialmente la conducta sancionada, remitiéndose a otras normas jurídicas para completar la figura jurídica, generalmente referencias a ordenanzas, reglamentos o simples mandatos de la autoridad administrativa. Los delitos contenidos en la parte especial de la mayoría de los códigos penales, se integran por dos partes: a) el precepto o hipótesis de hecho, en que el legislador describe en forma abstracta una determinada conducta, que tiene siempre un origen legal, aunque pueda ser definido en instrumentos administrativos. El verdadero reparo que merecen es la incertidumbre en que dejan a los habitantes sobre la licitud o ilicitud de sus actos, porque si bien todos están obligados a conocer la ley, no rige lo mismo respecto de las reglamentaciones administrativas; y b) la sanción, que es la cantidad y calidad de pena asignada al que dé cumplimiento a la hipótesis. Pero no siempre ocurre así. Hay figuras penales que necesitan, para su aplicación, incorpor elementos ajenos a su propio contenido, extraídos de disposiciones administrativas o de otras leyes penales.

Agrega que entre las leyes penales en blanco, están aquellas en que la hipótesis de hecho o la sanción no están referidos a preceptos administrativos, sino a otra ley o leyes actuales o futuras. El profesor Novoa sostiene, entre nosotros, que no son con propiedad leyes penales en blanco, sino normas de reenvío (E. Novoa. Curso.Tomo I. Pág.121) Para la doctrina, junto a las leyes penales en blanco, cuya carencia es llenada indirectamente por otras leyes, existen las denominadas leyes penales abiertas. Son aquellas que constituyen una mayor violación al principio consagrado en el inciso final del número 3º del artículo 19 de la Constitución. En éstas, la hipótesis de hecho queda entregada al propio juez, que debe aplicarlas muchas veces a su propio arbitrio; lo que puede constituir una seria amenaza a la libertad. Afirma que el artículo 299 número 3º del Código de Justicia Militar constituye un ejemplo de leyes penales abiertas, pues dispone que incurre en delito de desobediencia, el que deje de cumplir sus deberes militares, pero omitiendo toda especificación respecto de cuáles son los deberes a que se hace referencia. No se encuentra en esa norma descrita completamente la conducta incriminada. Además el número 3º del artículo 19 inciso final de la Carta Fundamental, consagra el principio de legalidad o reserva, en cuya virtud sólo la ley puede crear delitos y establecer sus penas, circunstancia que se vulnera en las leyes penales en blanco. Se exige que la conducta que se sanciona debe estar claramente descrita en la ley, pero no es necesario que se haga de un modo perfecto.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º Que, como se indicó en la parte expositiva, el recurrente pretende que se declare que en el proceso número de rol 1012-97 incoado ante la Primera Fiscalía Militar de Ejército y Carabineros de Santiago, es inaplicable por inconstitucional la norma contenida en el número 3 del artículo 299 del Código de Justicia Militar;

2º Que la disposición de rango superior que se estima contradicha por el precepto indicado, es la del inciso final del número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que prescribe: Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.;

3º Que, por su parte, el número 3 del artículo 299 del Código de Justicia Militar, a la letra, prescribe: Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar: ...3.º El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.;

4º Que, en primer lugar, se debe tener presente que el precepto de la Carta Fundamental que se estima conculcado por la norma legal transcrita en el fundamento anterior, forma parte de la garantía constitucional denominada de la igualdad ante la justicia, que es una resultante de la igualdad ante la ley, puesto que implica juzgar por idénticas normas y aplicar igual tratamiento en juicio, a todos aquellos que se encuentran en igualdad de condiciones; las que son previstas por la ley o por la norma aplicable al caso concreto y, por lo mismo, se encuentra estrechamente relacionada con el derecho al debido proceso. Dicha garantía comprende las siguientes prerrogativas fundamentales: el derecho a la defensa jurídica; la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal; ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración; ninguna ley puede establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, y, por último, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado;

5º Que la exigencia establecida por el constituyente en el inciso final del artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental, pareciera que pretende excluir constitucionalmente las denominadas, en doctrina, leyes penales en blanco; en que la determinación de las conductas punibles queda, en ocasiones, entregada a los organismos o autoridades administrativas, encontrándose relacionadas con la potestad reglamentaria. Sin embargo, el análisis de las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política, lleva a la conclusión que lo que se incorporó al precepto constitucional es el llamado principio de tipicidad y, por lo mismo, no consagra una prohibición a la existencia de leyes penales en blanco. En efecto, los proyectos presentados por la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución y por el Consejo de Estado preceptuaban que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté completa y expresamente descrita en ella, con lo cual pretendían prohibir constitucionalmente las leyes penales en blanco, por estimar que este tipo de leyes constituían una irregularidad o anormalidad en el contenido de la ley penal, pues el legislador delega, en forma parcial, su función en otras autoridades, generando inseguridad jurídica. Sin embargo, el constituyente eliminó la palabra completa, con lo cual, si bien mantuvo la exigencia de que la conducta ilícita debe ser creada por la ley, no exigió simultáneamente que esta creación fuera íntegra, acabada, lo que trajo consigo que se eliminara la prohibición de dictar leyes penales en blanco. En consecuencia, la Carta Fundamental sólo exige la descripción del núcleo básico del tipo, de la conducta prohibida, sin requerir la descripción completa y expresa del tipo penal, razón por la que acepta que se entreguen a otras instancias de jerarquía inferior precisiones sobre las condiciones en que determinadas conductas serán sancionadas;

6º Que, en el caso de autos, la norma tachada de inconstitucional castiga con una pena determinada al militar que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares. Dicho precepto efectivamente no describe completa y expresamente la conducta que sanciona, pues no señala cuáles son los deberes militares cuya incumplimiento conlleva una pena. Sin embargo, define la esencia de la conducta punible, que es infringir por un militar los deberes que le impone su rango o categoría, complementándose la norma con las contenidas en los artículos 431 y 433 del Código de Justicia Militar. En efecto, el artículo 431 señala que el Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar, debiendo en ellos señalarse las autoridades a quienes corresponde el derecho a sancionar las faltas de disciplina, atendidas las categorías del hechor y la mayor o menor gravedad de las infracciones. Por su parte, el artículo 433 prescribe que toda falta contra los deberes militares o la disciplina, puede ser sometida al ejercicio de una acción penal, cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen que puede llegar a constituir un delito. Tratándose de Carabineros de Chile, el Decreto Supremo Nº 900 publicado en el Diario Oficial de 17 de julio de 1967, contiene el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, Nº 11;

7º Que, por último, conviene tener presente que al recurrente se le imputa el delito consignado en el artículo 299 número 3 del Código de Justicia Militar, por no realizar las gestiones tendientes a poner en conocimiento de la justicia los hechos constitutivos de delito y poniendo a su disposición al detenido. Conforme al número 2 del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, los miembros de Carabineros de Chile están obligados a denunciar todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. Por su parte el artículo 86 de dicho cuerpo legal, prescribe que las personas indicadas en el artículo 84 que omitan hacer la denuncia, incurrirán en la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal y, si se trata precisamente de aquellas que debieron obrar de acuerdo al número 2 del artículo 84, deberá el juez que conoce de la causa principal comunicar la infracción al juzgado correspondiente. En esas condiciones, aparece que, en todo caso, el hecho concreto que se le imputa está descrito en otro cuerpo legal;

8º Que, atendido lo expuesto, el recurso de autos debe ser necesariamente rechazado; razón por la que no se comparte la opinión de la Fiscal contenida en su dictamen de fojas 21.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes de 22 de marzo de 1932, se rechaza el recurso deducido en lo principal de fojas 1.

Acordada después de desestimada la indicación previa de los Ministros señor Gálvez y Juica, quienes fueron de opinión de declarar inadmisible el presente recurso, por las siguientes consideraciones:

1º Que el recurso de inaplicabilidad tiene por objeto resolver una oposición entre una ley común y una norma o precepto constitucional, vigentes a la fecha en que se interpone y se resuelve el recurso. En consecuencia, presupone que la ley impugnada se haya dictado cuando regía la Constitución cuyos preceptos viola o infringe y a los cuales debía ajustarse para ser calificada de constitucional.

2º Que el Código de Justicia Militar fue aprobado por el Decreto Ley Nº 806, de 23 de diciembre de 1925 y publicado en el Diario Oficial de 24 de diciembre del mismo año. Por otra parte, el artículo tachado de inconstitucional, fue objeto de modificaciones el 14 de junio de 1980, por el artículo 3º del Decreto Ley 3.425, de 14 de junio de 1980. La actual Constitución Política de 1980 entró en vigencia el 11 de marzo de 1981, seis meses después de su aprobación por plebiscito, según lo dispuso su artículo final.

3º Que, en esas condiciones, no se da la posibilidad de ser declarado inaplicable el precepto legal que se tacha de inconstitucional, lo que circunscribe el problema a un campo ajeno al recurso, como lo es determinar si la norma legal en cuestión mantuvo su vigor o fue derogada por los nuevos preceptos constitucionales; que, como ya se dijo, entraron en vigencia a partir del 11 de marzo de 1981 y que se mencionan como quebrantados por aquella.

4º Que, en consecuencia, la cuestión que se plantea en el recurso es de conocimiento y resolución de los jueces del fondo, quienes deben determinar si el precepto legal que impugna el recurrente está o no vigente, para los efectos de exigir la caución para que el procesado pueda obtener su libertad provisional.

Los Ministros señor Juica y señorita Morales, fueron de opinión de que correspondía representar la conducta del abogado que deduce el recurso, pues perteneciendo al Servicio de Justicia de Carabineros, asumió el patrocinio y representación de una persona que fue denunciada por la institución.

Regístrese y archívense.

Nº 4790.-

Sr. Garrido, Sr. Ortiz, Sr. Benquis, Sr. Gálvez, Sr. Chaigneau, Sr. Rodríguez, Sr. Cury, Sr. Pérez, Sr. Álvarez Hernández, Sr. Marín, Sr. Yurac, Sr. Espejo, Sr. Medina, Sr. Kokisch, Sr. Juica, Srta. Morales, Sr. Romero


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