12.8.07

Robo en Lugar No Habitado, Comiso Efectos del Delito, de Especies, Resolución Inmediata


Se hace necesario reiterar lo ya expresado por esta Corte en cuanto a la comprensión de la sustancia del precepto contenido en el artículo 395 aludido, en el sentido que siendo este precepto de naturaleza procesal, en cuanto a un procedimiento sancionatorio privilegiado, posee sin embargo, normas sustantivas penales, al señalar sanciones para ciertas faltas y simples delitos que, dados ciertos supuestos de hecho, permiten variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, la que por este motivo no pierde nada de su tipicidad, puesto que se sanciona un hecho claramente descrito por la ley, y en que sólo se modifica la penalidad conforme a la situación particular que presenta el referido artículo 395 del Código citado;

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de noviembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal, Rol Único 0500129631-2, por el delito en grado de frustrado de robo en lugar no habitado con escalamiento, seguido en contra de los imputados Enrique Moisés Chulak Madariaga y Daniel Isaac Beltrán Erices, se los condenó, en procedimiento simplificado, a sufrir la pena multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales. Asimismo, se decretó la pena de comiso respecto de los efectos e instrumentos del delito incautados, de propiedad de los requeridos. Igualmente, se libera a los sentenciados del pago de las costas, en razón de haber sido asistidos por el Defensor Penal Público de Taltal y haber aceptado responsabilidad en los hechos.

A fojas 11, el Defensor Público de la ciudad de Taltal, actuando por los imputados, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia con errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Concedido el recurso, a fojas 31 se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 2 de noviembre del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 47, con asistencia del Defensor Público Cristián Arias Vivencio, por el recurso y de la señora Constanza Feliz Slater, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día veintidós de noviembre del presente año a las 12:00 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de esta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 del ordenamiento procesal penal y 25 inciso sexto, 31 y 499 del Código Penal;

SEGUNDO.- Que un primer aspecto de la infracción alegada por la recurrente dice relación con la infracción al artículo 395 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 25 inciso 6º del Código Penal, al imponerse respecto del imputado una pena superior de la que legalmente corresponde.

En efecto, señala el impugnante que la infracción se habría producido al habérsele aplicado al imputado una pena de multa ascendente a 15 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), en circunstancias que de acuerdo al artículo 395 del Código Procesal Penal en relación con el inciso sexto del artículo 25 del Código Penal, se establece una pena más benigna en caso de que éste admita responsabilidad, cuyo sería el caso, razón por la que la facultad punitiva debió circunscribirse a la aplicación de una pena de multa que va de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) o de prisión que va de 1 a 60 días, todo lo cual ha infringido sustancialmente lo dispositivo del fallo, por lo que solicita la invalidación de la sentencia y dicte sentencia de reemplazo en la que, de acuerdo a los antecedentes de la investigación y al procedimiento aplicado, se condene únicamente a los imputados a la pena de multa que no supere las 4 Unidades Tributarias Mensuales;

TERCERO.- Que, asimismo respecto a la competencia de esta Corte en el conocimiento del recurso intentado según lo autoriza el artículo 376 del inciso tercero del Código Procesal Penal, y siempre en relación con este primer aspecto del motivo de nulidad, el recurrente acompa ñó diferentes fallos correspondientes a los ingresos números 868-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, 409-2004 de fecha 21 de julio de 2004, 300-2004 emanados de la Cortes de Apelaciones de Temuco y número 6-2004 de fecha 5 de febrero de 2004 emanado por la Corte de Apelaciones de La Serena en los cuales, según estima la impugnante, existen distintas interpretaciones;

CUARTO.- Que en torno a este acápite, efectivamente como lo señala la recurrente, el artículo 395 aludido constituye un precepto normativo penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado, en tanto se den los supuestos de hecho que tal norma contempla, y que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, sin que se altere por ello la tipicidad del injusto, puesto que éste igualmente es sancionado por la ley. Igualmente, dicha norma no admite distinción entre hechos penados como faltas o simples delitos y que en el contexto de las garantías y derechos procesales del imputado, la opción de resolución inmediata no puede resultar gratuita, desde que para su aplicación necesariamente debe producirse una acto de autoincriminación y luego de renuncia al juicio, aceptando con ello necesariamente una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera importa un apartamiento grave a la garantía prevista en el artículo 1 del Código Procesal Penal;

QUINTO.- Que, así las cosas y contrariamente a lo razonado por el recurrente, se debe dejar en claro que ante el reconocimiento de responsabilidad de los inculpados en los hechos, el Juez de Garantía, al haber impuesto la pena de multa en un simple delito, como el de la especie, el cual se encontraba en grado de frustrado, razón por la que debió bajar en un grado la pena de prisión en grado mínimo que correspondía aplicar de haberse consumado el ilícito, efectuó una correcta aplicación del artículo 25 del Código Penal, toda vez que la multa aplicable en este caso no podía exceder de 20 Unidades Tributarias Mensuales. Efectivamente, de acuerdo lo permite el artículo 60 del Código Penal, se autoriza rebajar la pena de prisión en su grado mínimo a la de multa, la que encuentra su límite en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, pudiendo entonces, recorrerla en toda su extensión, tomando en consideración no sólo las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho sino también el caudal y facultades del culpable según lo autoriza el artículo 70 del Código Penal;

SEXTO.- Que, un segundo aspecto de la referida impugnación, dice relación con la errónea aplicación del artículo 395 del Código Penal, consistente en la imposición de una pena de comiso estimándola improcedente, conforme a los artículos 31 y 499 del Código Penal. En efecto, la recurrente alega que el Juez de Garantía aplicó la pena de comiso del camión Mercedes Benz patente HX-1753 de propiedad del imputado Enrique Moisés Chulak Madariaga;

SEPTIMO.- Que, la impugnante señala que en torno al carácter de instrumento del delito del vehículo indicado, éste no puede ser considerado como tal, puesto que ha quedado establecido que éste fue usado para transportar a los inculpados hasta el lugar donde se llevaron a efecto los hechos constitutivos del ilícito. Repara, en torno al concepto de instrumento del delito, indicando que es aquél medio material utilizado para su comisión, esto es, aquellos objetos destinados a él, como se deduce del mismo artículo 279 del Código Penal, por lo que la destinación del instrumento, objeto o útil debe tener rasgo de exclusividad y necesariedad respecto del ilícito, situación que, en la especie, no concurre ya que la naturaleza decomisable de un bien pasa precisamente por su destinación al delito, como queda expresado en las situaciones ejemplares descritas en el artículo 499 del Código Penal;

OCTAVO.- Que, asimismo agrega que teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte en relación al artículo 395 citado, cabe aplicar la norma del artículo 499 indicado y que establece en forma taxativa los bienes decomisables cuando se trata de faltas, entre los cuales no se encuentran los vehículos motorizados, lo que estima, se justifica además al considerar la naturaleza punitiva del comiso, por lo que no está exceptuada en su aplicación al principio de proporcionalidad de las penas, lo que en el caso de autos resulta una desproporción, lo que estima sucede al haberse aplicado el comiso de un camión cuyo avalúo fiscal supera los cinco millones de pesos ($5.000.000.-), respecto de un delito de robo en lugar no habitado, en grado de frustrado, más aún si la pena pecuniaria erróneamente impuesta, es en todo caso significativamente menor a la decomiso, lo que conduce al sinsentido que la pena principal se torna accesoria considerando los montos involucrados;

NOVENO.- Que constituye un hecho establecido en el fallo impugnado que el día de 3 abril de 2005, alrededor de las 8:45 horas, en circunstancias que personal de la mina Guanaco, de propiedad de la empresa Robolistic Limitada, ubicada en la sierra Guanaco, a 140 kilómetros al este de Taltal, efectuaban labores al interior de la planta, sorprendieron a los requeridos, quienes junto con otros, se encontraban realizando labores de extracción de mineral de oro, apropiándose con ánimo de lucro y sin autorización de su dueño, del referido mineral. Para lograr su objetivo, los requeridos procedieron mediante escalamiento a vencer el cierre perimetral de la mina o Pretil, accediendo al interior de la faena y desde ahí a la mina, lugar en el que mediante la utilización de cargas explosivas de baja intensidad extrajeron el mineral de oro, utilizando para ejecutar su reprochable conducta, entre otros medios, explosivos, carretillas, palas, barretas, estacas, un camión y cuatro camionetas, en tanto que el valor de las especies fue avaluado por la ofendida en dieciséis millones setecientos mil pesos ($16.700.000.-);

DÉCIMO.- Que, se hace necesario reiterar lo ya expresado por esta Corte en cuanto a la comprensión de la sustancia del precepto contenido en el artículo 395 aludido, en el sentido que siendo este precepto de naturaleza procesal, en cuanto a un procedimiento sancionatorio privilegiado, posee sin embargo, normas sustantivas penales, al señalar sanciones para ciertas faltas y simples delitos que, dados ciertos supuestos de hecho, permiten variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, la que por este motivo no pierde nada de su tipicidad, puesto que se sanciona un hecho claramente descrito por la ley, y en que sólo se modifica la penalidad conforme a la situación particular que presenta el referido artículo 395 del Código citado;

UNDÉCIMO.- Que, en efecto, es conveniente destacar que la opción de la resolución inmediata que prevé la norma del artículo 395 tantas veces citado, no resulta gratuita en el orden de los derechos y las garantías procesales a que tiene derecho el imputado, ya que para ella opere, deberá primeramente reconocer su participación punible en el hecho ilícito, lo que importa una autoincriminación y luego de cumplida este requisito, renunciando consecuencialmente a la realización del juicio, debe aceptar que se dicte una sentencia soportando como sanción mínima la pena de multa, situación que evidentemente restringe severamente la norma de garantía señalada en el artículo 1º del Código Procesal Penal en cuanto dispone que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público. De tal modo que esta sola circunstancia justifica la correcta interpretación dada por el Juez de Garantía al artículo 395 aludido en cuanto a la sanción aplicada que se encuentra prevista para la situación a que estaba sometido el imputado en este procedimiento especial;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, la sentencia impugnada, al sancionar con el referido comiso, en un procedimiento de resolución inmediata, ha aplicado correctamente el artículo 395 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 31 y 499 del Código Penal, ya que toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito, cuyo no ha sido el caso, norma que, además, no se encuentra derogada como erróneamente arriba la recurrente;


DÉCIMO TERCERO.- Que de esta manera, no habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado, se puede determinar que ha existido una correcta interpretación y aplicación del expresado artículo 395 y por consiguiente, no se han quebrantado las normas alegadas, por lo que no han podido vulnerarse, por el fallo recurrido, los artículos 25 inciso 6º, 31 y 499 del Código Penal que el recurso denuncia como quebrantados.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Taltal a fojas 11 y siguientes, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil cinco escrita a fojas 4 a 10 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Espoz, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad por la primera de las infracciones denunciadas, esto es, por infracción al artículo 395 del Código Procesal Penal, en razón de que dicha norma prescribe que en los casos de simples delitos, si se dan sus presupuestos, no podrá imponerse sino la pena privativa de libertad de prisión, lo que determina que, si se condena a sanción pecuniaria, ésta no puede exceder de los límites fijados en el artículo 25 inciso sexto del Código Penal para las multas propias de una falta, pues es a esa clase de infracciones punibles a las que está asociada la pena privativa de libertad de prisión la cual, así, decidiría la posible cuantía de la de multa. Por eso, este último castigo no podría exceder de 4 Unidades Tributarias Mensuales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo y del voto disidente, su autor.

Rol Nº 4655-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M.

Autoriza don Omar Astudillo C., Secretario Ad-hoc de esta Corte Suprema.

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