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12.8.07

Robo en Lugar No Habitado, Comiso Efectos del Delito, de Especies, Resolución Inmediata


Se hace necesario reiterar lo ya expresado por esta Corte en cuanto a la comprensión de la sustancia del precepto contenido en el artículo 395 aludido, en el sentido que siendo este precepto de naturaleza procesal, en cuanto a un procedimiento sancionatorio privilegiado, posee sin embargo, normas sustantivas penales, al señalar sanciones para ciertas faltas y simples delitos que, dados ciertos supuestos de hecho, permiten variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, la que por este motivo no pierde nada de su tipicidad, puesto que se sanciona un hecho claramente descrito por la ley, y en que sólo se modifica la penalidad conforme a la situación particular que presenta el referido artículo 395 del Código citado;

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de noviembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal, Rol Único 0500129631-2, por el delito en grado de frustrado de robo en lugar no habitado con escalamiento, seguido en contra de los imputados Enrique Moisés Chulak Madariaga y Daniel Isaac Beltrán Erices, se los condenó, en procedimiento simplificado, a sufrir la pena multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales. Asimismo, se decretó la pena de comiso respecto de los efectos e instrumentos del delito incautados, de propiedad de los requeridos. Igualmente, se libera a los sentenciados del pago de las costas, en razón de haber sido asistidos por el Defensor Penal Público de Taltal y haber aceptado responsabilidad en los hechos.

A fojas 11, el Defensor Público de la ciudad de Taltal, actuando por los imputados, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia con errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Concedido el recurso, a fojas 31 se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 2 de noviembre del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 47, con asistencia del Defensor Público Cristián Arias Vivencio, por el recurso y de la señora Constanza Feliz Slater, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día veintidós de noviembre del presente año a las 12:00 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de esta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 del ordenamiento procesal penal y 25 inciso sexto, 31 y 499 del Código Penal;

SEGUNDO.- Que un primer aspecto de la infracción alegada por la recurrente dice relación con la infracción al artículo 395 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 25 inciso 6º del Código Penal, al imponerse respecto del imputado una pena superior de la que legalmente corresponde.

En efecto, señala el impugnante que la infracción se habría producido al habérsele aplicado al imputado una pena de multa ascendente a 15 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), en circunstancias que de acuerdo al artículo 395 del Código Procesal Penal en relación con el inciso sexto del artículo 25 del Código Penal, se establece una pena más benigna en caso de que éste admita responsabilidad, cuyo sería el caso, razón por la que la facultad punitiva debió circunscribirse a la aplicación de una pena de multa que va de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) o de prisión que va de 1 a 60 días, todo lo cual ha infringido sustancialmente lo dispositivo del fallo, por lo que solicita la invalidación de la sentencia y dicte sentencia de reemplazo en la que, de acuerdo a los antecedentes de la investigación y al procedimiento aplicado, se condene únicamente a los imputados a la pena de multa que no supere las 4 Unidades Tributarias Mensuales;

TERCERO.- Que, asimismo respecto a la competencia de esta Corte en el conocimiento del recurso intentado según lo autoriza el artículo 376 del inciso tercero del Código Procesal Penal, y siempre en relación con este primer aspecto del motivo de nulidad, el recurrente acompa ñó diferentes fallos correspondientes a los ingresos números 868-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, 409-2004 de fecha 21 de julio de 2004, 300-2004 emanados de la Cortes de Apelaciones de Temuco y número 6-2004 de fecha 5 de febrero de 2004 emanado por la Corte de Apelaciones de La Serena en los cuales, según estima la impugnante, existen distintas interpretaciones;

CUARTO.- Que en torno a este acápite, efectivamente como lo señala la recurrente, el artículo 395 aludido constituye un precepto normativo penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado, en tanto se den los supuestos de hecho que tal norma contempla, y que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, sin que se altere por ello la tipicidad del injusto, puesto que éste igualmente es sancionado por la ley. Igualmente, dicha norma no admite distinción entre hechos penados como faltas o simples delitos y que en el contexto de las garantías y derechos procesales del imputado, la opción de resolución inmediata no puede resultar gratuita, desde que para su aplicación necesariamente debe producirse una acto de autoincriminación y luego de renuncia al juicio, aceptando con ello necesariamente una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera importa un apartamiento grave a la garantía prevista en el artículo 1 del Código Procesal Penal;

QUINTO.- Que, así las cosas y contrariamente a lo razonado por el recurrente, se debe dejar en claro que ante el reconocimiento de responsabilidad de los inculpados en los hechos, el Juez de Garantía, al haber impuesto la pena de multa en un simple delito, como el de la especie, el cual se encontraba en grado de frustrado, razón por la que debió bajar en un grado la pena de prisión en grado mínimo que correspondía aplicar de haberse consumado el ilícito, efectuó una correcta aplicación del artículo 25 del Código Penal, toda vez que la multa aplicable en este caso no podía exceder de 20 Unidades Tributarias Mensuales. Efectivamente, de acuerdo lo permite el artículo 60 del Código Penal, se autoriza rebajar la pena de prisión en su grado mínimo a la de multa, la que encuentra su límite en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, pudiendo entonces, recorrerla en toda su extensión, tomando en consideración no sólo las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho sino también el caudal y facultades del culpable según lo autoriza el artículo 70 del Código Penal;

SEXTO.- Que, un segundo aspecto de la referida impugnación, dice relación con la errónea aplicación del artículo 395 del Código Penal, consistente en la imposición de una pena de comiso estimándola improcedente, conforme a los artículos 31 y 499 del Código Penal. En efecto, la recurrente alega que el Juez de Garantía aplicó la pena de comiso del camión Mercedes Benz patente HX-1753 de propiedad del imputado Enrique Moisés Chulak Madariaga;

SEPTIMO.- Que, la impugnante señala que en torno al carácter de instrumento del delito del vehículo indicado, éste no puede ser considerado como tal, puesto que ha quedado establecido que éste fue usado para transportar a los inculpados hasta el lugar donde se llevaron a efecto los hechos constitutivos del ilícito. Repara, en torno al concepto de instrumento del delito, indicando que es aquél medio material utilizado para su comisión, esto es, aquellos objetos destinados a él, como se deduce del mismo artículo 279 del Código Penal, por lo que la destinación del instrumento, objeto o útil debe tener rasgo de exclusividad y necesariedad respecto del ilícito, situación que, en la especie, no concurre ya que la naturaleza decomisable de un bien pasa precisamente por su destinación al delito, como queda expresado en las situaciones ejemplares descritas en el artículo 499 del Código Penal;

OCTAVO.- Que, asimismo agrega que teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte en relación al artículo 395 citado, cabe aplicar la norma del artículo 499 indicado y que establece en forma taxativa los bienes decomisables cuando se trata de faltas, entre los cuales no se encuentran los vehículos motorizados, lo que estima, se justifica además al considerar la naturaleza punitiva del comiso, por lo que no está exceptuada en su aplicación al principio de proporcionalidad de las penas, lo que en el caso de autos resulta una desproporción, lo que estima sucede al haberse aplicado el comiso de un camión cuyo avalúo fiscal supera los cinco millones de pesos ($5.000.000.-), respecto de un delito de robo en lugar no habitado, en grado de frustrado, más aún si la pena pecuniaria erróneamente impuesta, es en todo caso significativamente menor a la decomiso, lo que conduce al sinsentido que la pena principal se torna accesoria considerando los montos involucrados;

NOVENO.- Que constituye un hecho establecido en el fallo impugnado que el día de 3 abril de 2005, alrededor de las 8:45 horas, en circunstancias que personal de la mina Guanaco, de propiedad de la empresa Robolistic Limitada, ubicada en la sierra Guanaco, a 140 kilómetros al este de Taltal, efectuaban labores al interior de la planta, sorprendieron a los requeridos, quienes junto con otros, se encontraban realizando labores de extracción de mineral de oro, apropiándose con ánimo de lucro y sin autorización de su dueño, del referido mineral. Para lograr su objetivo, los requeridos procedieron mediante escalamiento a vencer el cierre perimetral de la mina o Pretil, accediendo al interior de la faena y desde ahí a la mina, lugar en el que mediante la utilización de cargas explosivas de baja intensidad extrajeron el mineral de oro, utilizando para ejecutar su reprochable conducta, entre otros medios, explosivos, carretillas, palas, barretas, estacas, un camión y cuatro camionetas, en tanto que el valor de las especies fue avaluado por la ofendida en dieciséis millones setecientos mil pesos ($16.700.000.-);

DÉCIMO.- Que, se hace necesario reiterar lo ya expresado por esta Corte en cuanto a la comprensión de la sustancia del precepto contenido en el artículo 395 aludido, en el sentido que siendo este precepto de naturaleza procesal, en cuanto a un procedimiento sancionatorio privilegiado, posee sin embargo, normas sustantivas penales, al señalar sanciones para ciertas faltas y simples delitos que, dados ciertos supuestos de hecho, permiten variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, la que por este motivo no pierde nada de su tipicidad, puesto que se sanciona un hecho claramente descrito por la ley, y en que sólo se modifica la penalidad conforme a la situación particular que presenta el referido artículo 395 del Código citado;

UNDÉCIMO.- Que, en efecto, es conveniente destacar que la opción de la resolución inmediata que prevé la norma del artículo 395 tantas veces citado, no resulta gratuita en el orden de los derechos y las garantías procesales a que tiene derecho el imputado, ya que para ella opere, deberá primeramente reconocer su participación punible en el hecho ilícito, lo que importa una autoincriminación y luego de cumplida este requisito, renunciando consecuencialmente a la realización del juicio, debe aceptar que se dicte una sentencia soportando como sanción mínima la pena de multa, situación que evidentemente restringe severamente la norma de garantía señalada en el artículo 1º del Código Procesal Penal en cuanto dispone que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público. De tal modo que esta sola circunstancia justifica la correcta interpretación dada por el Juez de Garantía al artículo 395 aludido en cuanto a la sanción aplicada que se encuentra prevista para la situación a que estaba sometido el imputado en este procedimiento especial;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, la sentencia impugnada, al sancionar con el referido comiso, en un procedimiento de resolución inmediata, ha aplicado correctamente el artículo 395 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 31 y 499 del Código Penal, ya que toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito, cuyo no ha sido el caso, norma que, además, no se encuentra derogada como erróneamente arriba la recurrente;


DÉCIMO TERCERO.- Que de esta manera, no habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado, se puede determinar que ha existido una correcta interpretación y aplicación del expresado artículo 395 y por consiguiente, no se han quebrantado las normas alegadas, por lo que no han podido vulnerarse, por el fallo recurrido, los artículos 25 inciso 6º, 31 y 499 del Código Penal que el recurso denuncia como quebrantados.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Taltal a fojas 11 y siguientes, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil cinco escrita a fojas 4 a 10 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Espoz, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad por la primera de las infracciones denunciadas, esto es, por infracción al artículo 395 del Código Procesal Penal, en razón de que dicha norma prescribe que en los casos de simples delitos, si se dan sus presupuestos, no podrá imponerse sino la pena privativa de libertad de prisión, lo que determina que, si se condena a sanción pecuniaria, ésta no puede exceder de los límites fijados en el artículo 25 inciso sexto del Código Penal para las multas propias de una falta, pues es a esa clase de infracciones punibles a las que está asociada la pena privativa de libertad de prisión la cual, así, decidiría la posible cuantía de la de multa. Por eso, este último castigo no podría exceder de 4 Unidades Tributarias Mensuales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo y del voto disidente, su autor.

Rol Nº 4655-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M.

Autoriza don Omar Astudillo C., Secretario Ad-hoc de esta Corte Suprema.

30652

Comiso, Pena Accesoria, Presupuestos para Comiso, Instrumento del Delito, Propiedad de persona no Imputada, Robo en Lugar no Habitado


La sentencia impugnada, al disponer el comiso del vehículo de doña Teresa de Jesús Rodríguez Vega -quien no fue requerida ni se formalizó investigación en su contra por los hechos de autos- ha impuesto, con error de derecho, una pena distinta de aquellas accesorias que consulta el artículo 31 del Código Penal. Así, al extender el comiso a un vehículo que se encuentra precisamente en la situación excepcional prevista en la parte final de dicha norma, se ha aplicado una pena que no corresponde, incurriendo así en un error de derecho que configura la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que faculta a este Tribunal para anular sólo el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo de acuerdo a la ley, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del referido código.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de noviembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal, Rol Único 0500129631-2, por el delito de robo en lugar no habitado en el grado de frustrado, seguido en contra de los imputados Abel Núñez Caro, Hugo Guevara Chávez, Guillermo Villegas Ponce, Evaristo Zepeda Araya, Manuel Arnes Hurtado, Marcos Guevara Chávez y Luis Quilatan Díaz, se los condenó, en procedimiento simplificado, a la pena multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales. Asimismo, se decretó la pena de comiso respecto de los efectos e instrumentos del delito incautados, con exclusión del vehículo de propiedad del señor Chulak quien no ha aceptado responsabilidad y del vehículo de propiedad del imputado privado de libertad. Igualmente, se libera a los sentenciados del pago de las costas, en razón de haber sido asistidos por el Defensor Penal Público de Taltal y haber aceptado responsabilidad en los hechos.

A fojas 12, el Defensor Público de la ciudad de Taltal, actuando por los imputados, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia con errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Concedido el recurso, a fojas 40 se hizo par te el Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 2 de noviembre del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 63, con asistencia del Defensor Público Cristián Arias Vivencio, por el recurso y de la señora Constanza Feliz Slater, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día veintidós de noviembre del presente año a las 12:00 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de esta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 del ordenamiento procesal penal y 21, 25 inciso sexto y 31 del Código Penal;

SEGUNDO.- Que un primer aspecto de la infracción alegada por la recurrente dice relación con la infracción al artículo 395 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 25 inciso 6º del Código Penal, al imponerse respecto del imputado una pena superior de la que legalmente corresponde.

En efecto, señala el impugnante que la infracción se habría producido al habérsele aplicado al imputado una pena de multa ascendente a 15 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), en circunstancias que de acuerdo al artículo 395 del Código Procesal Penal en relación con el inciso sexto del artículo 25 del Código Penal, se establece una pena más benigna en caso de que éste admita responsabilidad, cuyo sería el caso, razón por la que la facultad punitiva debió circunscribirse a la aplicación de una pena de multa que va de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) o de prisión que va de 1 a 60 días, todo lo cual ha infringido sustancialmente lo dispositivo del fallo, por lo que solicita la invalidación de la sentencia y dicte sentencia de reemplazo en la que, de acuerdo a los antecedentes de la investigación y al procedimiento aplicado, se condene únicamente a los imputados a la pena de multa que no supere las 4 Unidades Tributarias Mensuales;

TERCERO.- Que, asimismo respecto a la competencia de esta Corte en el conocimiento del recurso intentado según lo autoriza el artículo 376 del inciso tercero del Código Procesal Penal, y siempre en relación con este primer aspecto del motivo de nulidad, el recurrente acompañó diferentes fallos correspondientes a los ingresos números 868-2004 de fecha 10 de junio de 2004, 409-2004 de fecha 21 de julio de 2004, 868-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, 300-2004 de fecha 10 de junio de 2004 emanados de la Cortes de Apelaciones de Temuco y número 6-2004 de fecha 5 de febrero de 2004 emanado por la Corte de Apelaciones de La Serena en los cuales, según estima la impugnante, existen distintas interpretaciones;

CUARTO.- Que en torno a este acápite, efectivamente como lo señala la recurrente, el artículo 395 aludido constituye un precepto normativo penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado, en tanto se den los supuestos de hecho que tal norma contempla, y que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, sin que se altere por ello la tipicidad del injusto, puesto que éste igualmente es sancionado por la ley. Igualmente, dicha norma no admite distinción entre hechos penados como faltas o simples delitos y que en el contexto de las garantías y derechos procesales del imputado, la opción de resolución inmediata no puede resultar gratuita, desde que para su aplicación necesariamente debe producirse una acto de autoincriminación y luego de renuncia al juicio, aceptando con ello necesariamente una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera importa un apartamiento grave a la garantía prevista en el artículo 1 del Código Procesal Penal;

QUINTO.- Que, así las cosas y contrariamente a lo razonado por el recurrente, se debe dejar en claro que ante el reconocimiento de responsabilidad de los inculpados en los hechos, el Juez de Garantía, al haber impuesto la pena de multa en un simple delito, como el de la especie, el cual se encontraba en grado de frustrado, razón por la que debió bajar en un grado la pena de prisión en grado mínimo que correspondía aplicar de haberse consumado el ilícito, efectuó una correcta aplicación del artículo 25 del Código Penal, toda vez que la multa aplicable en este caso no podía exceder de 20 Unidades Tributarias Mensuales. Efectivamente, de acuerdo lo permite el artículo 60 del Código Penal, se autoriza rebajar la pena de prisión en su grado mínimo a la de multa, la que encuentra su límite en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, pudiendo entonces, recorrerla en toda su extensión, tomando en consideración no sólo las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho sino también el caudal y facultades del culpable según lo autoriza el artículo 70 del Código Penal;

SEXTO.- Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, ya es bastante para que a este aspecto del recurso no prospere;

SEPTIMO.- Que, un segundo aspecto de la referida impugnación, dice relación con la errónea aplicación del artículo 395 del Código Penal, consistente en la imposición de una pena de comiso recaída en bienes pertenecientes a un tercero no responsable en los hechos de la presente causa, infringiendo los artículos 21 y 31 del Código Penal. En efecto, la recurrente alega que el Juez de Garantía aplicó la pena de comiso de la camioneta patente HX-1216, conducida por Luis Osvaldo Quilatan Díaz, que es de propiedad de Teresa de Jesús Rodríguez Vega, tercero, esta última, respecto de la cual no se requirió ni formalizó investigación en los hechos materia de autos;

OCTAVO.- Que, señala la recurrente que en torno al carácter de instrumento del delito del vehículo indicado, ha quedado establecido que éste fue usado para transportar a los inculpados hasta el lugar donde se llevaron a efecto los hechos constitutivos del ilícito. Repara, asimismo, en torno al concepto de instrumento del delito, indicando que es aquél medio material utilizado para su comisión, esto es, aquellos objetos destinados a él, como se deduce del mismo artículo 279 del Código Penal, por lo que la destinación del instrumento, objeto o útil debe tener rasgo de exclusividad y necesariedad respecto del ilícito, situación que, en la especie, no concurre ya que la naturaleza decomisable de un bien pasa precisamente por su destinación al delito, como queda expresado en las situaciones ejemplares descritas en el artículo 499 del Código Penal;

NOVENO.- Que, asimismo agrega que teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte en relación al artículo 395 citado, cabe aplicar la norma del artículo 499 indicado y que establece en forma taxativa los bienes decomisables cuando se trata de faltas, entre los cuales no se encuentran los vehículos motorizados, lo que estima, se justifica además al considerar la naturaleza punitiva del comiso, por lo que no está exceptuada en su aplicación al principio de proporcionalidad de las penas, lo que en el caso de autos resulta una desproporción.

Por último, advierte que el artículo 31 del Código Penal expresamente señala que toda pena que se imponga por un crimen o simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito, por lo que estima que al incautar el vehículo que, como consta de autos, pertenece a un tercero ajeno, se ha contrariado dicha disposición legal;

DÉCIMO.- Que constituye un hecho establecido en el fallo impugnado que el día de 3 abril de 2005, alrededor de las 8:45 horas, en circunstancias que personal de la mina Guanaco, de propiedad de la empresa Robolistic Limitada, ubicada en la sierra Guanaco, a 140 kilómetros al este de Taltal, efectuaban labores al interior de la planta, sorprendieron a los requeridos, quienes junto con otros, se encontraban realizando labores de extracción de mineral de oro, apropiándose con ánimo de lucro y sin autorización de su dueño, del referido mineral. Para lograr su objetivo, los requeridos procedieron mediante escalamiento a vencer el cierre perimetral de la mina o Pretil, accediendo al interior de la faena y desde ahí a la mina, lugar en el que mediante la utilización de cargas explosivas de baja intensidad extrajeron el mineral de oro, utilizando para ejecutar su reprochable conducta, entre otros medios, explosivos, carretillas, palas, barretas, estacas, un camión y cuatro camionetas, en tanto que el valor de las especies fue avaluado por la ofendida en dieciséis millones setecientos mil pesos ($16.700.000.-);

UNDÉCIMO.- Que, se hace necesario reiterar lo ya expresado por esta Corte en cuanto a la comprensión de la sustancia del precepto contenido en el artículo 395 aludido, en el sentido que siendo este precepto de naturaleza procesal, en cuanto a un procedimiento sancionatorio privilegiado, posee sin embargo, normas sustantivas penales, al señalar sanciones para ciertas faltas y simples delitos que, dados ciertos supuestos de hecho, permiten variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, la que por este motivo no pierde nada de su tipicidad, puesto que se sanciona un hecho claramente descrito por la ley, y en que sólo se modifica la penalidad conforme a la situación particular que presenta el referido artículo 395 del Código citado;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en efecto, es conveniente destacar que la opción de la resolución inmediata que prevé la norma del artículo 395 tantas veces citado, no resulta gratuita en el orden de los derechos y las garantías procesales a que tiene derecho el imputado, ya que para ella opere, deberá primeramente reconocer su participación punible en el hecho ilícito, lo que importa una autoincriminación y luego de cumplida este requisito, renunciando consecuencialmente a la realización del juicio, debe aceptar que se dicte una sentencia soportando como sanción mínima la pena de multa, situación que evidentemente restringe severamente la norma de garantía señalada en el artículo 1º del Código Procesal Penal en cuanto dispone que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público.

DÉCIMO TERCERO.- Que, la sentencia impugnada, al disponer el comiso del vehículo de doña Teresa de Jesús Rodríguez Vega -quien no fue requerida ni se formalizó investigación en su contra por los hechos de autos- ha impuesto, con error de derecho, una pena distinta de aquellas accesorias que consulta el artículo 31 del Código Penal. En efecto, la citada norma establece que toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito, cuyo es el caso de la camioneta patente HX-1216, inscrita a nombre de la Sra. Rodríguez Vega. Así, al extender el comiso a un vehículo que se encuentra precisamente en la situación excepcional prevista en la parte final de dicha norma, se ha aplicado una pena que no corresponde, incurriendo así en un error de derecho que configura la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que faculta a este Tribunal para anular sólo el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo de acuerdo a la ley, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del referido código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376, 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Taltal a fojas 12 y siguientes, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil cinco escrita a fojas 5 a 11 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, es nula. Díctese a continuación sin nueva vista pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez Espoz no comparte lo expresado en los considerandos quinto y sexto del presente fallo.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4359-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M.

Autoriza don Carlos A. Meneses Pizarro., Secretario de esta Corte Suprema.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de noviembre del año dos mil cinco.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Vistos:

Se reproducen los considerandos primero a décimo de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha diez de agosto de dos mil cinco escrita a fojas 5 a 11;

Y teniendo además presente:

Que los argumentos vertidos por la Fiscalía para obtener que el comiso incluya el vehículo placa patente HX-1216 inscrito a nombre de doña Teresa de Jesús Rodríguez Vega no son suficientes para desvirtuar la presunción de dominio que emana de la referida inscripción, de tal manera que dicho vehículo se encuentra en la situación de excepción prevista en la parte final del artículo 31 del Código Penal, siendo entonces improcedente considerarlo entre las especies afectadas por la pena accesoria que establece dicha norma.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 14, 15, 25 y 30 del Código Penal, 39, 45, 47, 297, 342, 348, 393, 393 bis, 394, 395 y 398 inciso segundo del Código Procesal Penal y 3º y siguientes de la Ley 18.216, se declara:

I. Que se condena a Abel Edebaldo Nuñez Caro, a Hugo Mauricio Guevara Chavez, a Guillermo Enrique Villegas Ponce, a Evaristo Alejandro Zepeda Araya a Manuel Alejandro Arnes Hurtado, a Marcos Antonio Guevara Chavez y a Luis Osvaldo Quilacán, ya individualizados, a la pena de multa de quince unidad es tributarias mensuales cada uno.

La multa impuesta deberá enterarse en la Secretaria del Tribunal o en arcas fiscales, mediante el respectivo pago a la Tesorería General de la República, efectuado en el formulario Nº 10 y la copia de dicho formulario deberá presentarse dentro de quinto día de efectuado el pago.

II. Que se les concede el plazo de seis meses para pagar la multa impuesta, debiendo pagar la primera cuota dentro de los diez días siguientes a la ejecutoriedad de la presente sentencia bajo el apercibiendo de que si no paga cualquiera de las cuotas se exigirá el pago total de las mismas como si fuese de plazo vencido.

III. Si los sentenciados no satisfacen la multa impuesta, sufrirán por la vía de la sustitución y apremio la pena de reclusión regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que exceda de seis meses.

IV. Que, asimismo, se decreta la pena de comiso respecto de los efectos e instrumentos del delito incautados, con exclusión del vehículo placa patente HX-1216 inscrito a nombre de Teresa de Jesús Rodríguez Vega.

V. Que no se condena en costas a los sentenciados en razón de haber sido asistidos por el Defensor Penal Público de Taltal y haber aceptado responsabilidad en los hechos.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez estuvo, además, por rebajar la multa en razón de que el artículo 395 del Código Procesal Penal prescribe que en los casos de simples delitos, si se dan sus presupuestos, no podrá imponerse sino la pena privativa de libertad de prisión, lo que a su juicio determina que, si se condena a sanción pecuniaria, ésta no puede exceder los límites fijados en el artículo 25 inciso sexto del Código Penal para las multas propias de una falta, pues es a esa clase de infracciones punibles a las que está asociada la pena privativa de libertad de prisión la cual, así, decidiría la posible cuantía de la multa. Por eso, este último castigo no podría exceder de 4 unidades tributarias mensuales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo y de la prevención, su autor.

Rol Nº 4359-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M.

Autoriza don Carlos A. Meneses Pizarro., Secretario de esta Corte Suprema.


30650

7.8.07

Robo en Lugar No Habitado, Procedimiento de Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable


Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Rancagua, Rol Único 0400018387-9, por el delito de robo en lugar no habitado en el grado de frustrado, seguido en contra de los imputados Héctor Eduardo Arraño Lagos y Tomás Carreño Núñez, se los condenó, en procedimiento simplificado, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo remitida- y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, liberándolos del pago de las costas.

El Defensor Público de la ciudad de Rancagua, actuando por los imputados, interpuso recurso de nulidad en su contra invocando las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia infringiendo sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, y con errónea aplicación del derecho, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Habiéndose concedido el recurso, se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Después de estimarlo admisible, esta Corte Suprema dispuso su inclusión en la tabla para el día 6 de abril pasado.

En la audiencia respectiva, luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 26 de abril en curso.

Considerando :

1 Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso de fs 8 en las causales establecidas tanto en la letra a) como en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, haciendo consistir la primera en una violación tanto al principio de inocencia, establecido en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como a la garantía constitucional de reserva o tipicidad.

La violación al principio de inocencia se habría producido al omitir la sentencia los fundamentos por los cuales las anotaciones que los imputados presentan en su extracto de filiación y antecedentes, relativas a causas en actual tramitación, constituyen un antecedente calificado que justifica la imposición de una pena privativa de libertad, todo ello en circunstancias que el mismo sentenciador, en el considerando 7 de la sentencia impugnada reconoce que las referidas anotaciones nada acreditan, ya que se trata de investigaciones en curso, en las que no existe sentencia condenatoria, y en el considerando 9 de la misma, reconoce que a los imputados les favorece la atenuante de irreprochable conducta anterior, puesto que no registran condenas pretéritas en su extracto de filiación y antecedentes que se ha tenido a la vista.

La violación a la garantía constitucional de reserva o tipicidad, contemplada en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, se habría producido al condenar a los imputados a 540 días de presidio en su grado mínimo, pena que no se encuentra contemplada en el referido artículo 395 del Código Procesal Penal.

En cuanto a la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la Defensoría la hace consistir en haber impuesto a los imputados una pena superior a la prevista en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, norma que, en el caso de existir antecedentes calificados, sólo permite aplicar una pena de prisión, cuya duración máxima es de sesenta días, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal.

La influencia sustancial del error en lo dispositivo del fallo impugnado es manifiesta, toda vez que de haberse respetado el principio de inocencia y de reserva y haberse aplicado correctamente el artículo 395 del Código Procesal Penal, no habría podido imponerse a los imputados la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo sino sólo de multa o, de existir antecedentes calificados, de hasta 60 días de prisión en su grado máximo.

Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo en la que, de acuerdo a los antecedentes de la investigación y al procedimiento aplicado, se condene únicamente a los imputados a la pena de multa o, en el peor de los casos, a una pena de prisión, concediéndose en esa eventualidad la remisión condicional de la pena.

La Defensoría afirma la competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso interpuesto porque uno de los vicios alegados se encuentra contenido en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, además, tratándose de la causal de nulidad contemplada en la letra b) de la misma norma, existen diversas sentencias emanadas de los Tribunales superiores de justicia que han interpretado en forma distinta y contradictoria el artículo 395 del Código Procesal Penal, lo que fundamenta la aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código Procesal Penal, que en forma excepcional entrega al conocimiento y decisión de esta Corte Suprema los recursos de nulidad fundados en la causal b) del artículo 373 del mencionado cuerpo legal.

2 Que, a fs. 61 la Fiscalía Nacional del Ministerio Público solicita declarar inadmisible el recurso respecto de la causal a) porque no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 378 del Código Procesal Penal, que establece como requisito para la interposición del recurso de nulidad, que se consignen los fundamentos del mismo los que, según esta misma Corte ha fallado, deben decir relación con la infracción sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución.

El artículo 395 del Código Procesal Penal entrega al juez la calificación sobre los antecedentes que justifiquen la imposición de una pena corporal, debiendo cumplir sólo con la obligación de advertir al imputado de tal posibilidad y cumplida ésta, debe explicitar en la sentencia los antecedentes que considera para imponer la pena corporal, obligaciones ambas con las que cumplió, por lo que no se ve de que manera la apreciación efectuada por el juez, en el ejercicio de sus facultades privativas, puede fundar un recurso de derecho, infringir garantías constitucionales y, menos aún, cumplir con el requisito de ser sustancial.

La alegada vulneración del principio de legalidad, por haberse impuesto a los imputados una pena distinta de la establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se relaciona más con un problema de interpretación de ley y no con la causal invocada por la Defensoría, afirma la Fiscalía.

A lo anterior agrega que el recurso no indicó si las causales invocadas se invocaban en forma conjunta o subsidiariamente, como lo requiere el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal.

3 Que al fundar el recurso de nulidad en la causal de la letra a) del artículo 373, en lo que dice relación con la violación al principio de inocencia, la Defensoría ha sostenido que se ha incurrido en dicho vicio porque no se ha fundamentado en la sentencia recurrida (considerando 7 cuáles serían los antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena privativa de libertad. Lo que la Defensoría echa en falta son fundamentos, cuya ausencia es motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y no en la letra a) del artículo 373 del referido cuerpo legal.

4 Que, sin perjuicio de lo dicho en la motivación precedente, en el considerando 7 de la sentencia impugnada, el sentenciador dio a conocer los fundamentos que tuvo para estimar que las anotaciones existentes en el extracto de filiación y antecedentes de los imputados son antecedentes calificados que hacen procedente una pena privativa de libertad. Expresó que se trata de causas pendientes, en las que aún no está acreditada la responsabilidad de los imputados por los hechos que en ellas se investigan pero, como el legislador no ha definido cuáles son los antecedentes precisos que se deben considerar para tal efecto, queda a criterio del juez la amplitud que se le da al término antecedentes que deben ser calificados, empleado por el artículo 395 del Código Procesal Penal.

5 Que la sentencia impugnada no ha violado el principio de inocencia puesto que el sentenciador, haciendo uso de la facultad privativa que le confiere la ley para definir cuál es un antecedente calificado, ha decidido que lo es la anotación de una causa pendiente que afecta a los imputados, reconociendo expresamente que la responsabilidad por los hechos que en tales causas se investigan está por determinarse.

6 Que la segunda razón invocada por la Defensoría para estimar que la sentencia impugnada es nula, por afectarle la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es haber aplicado una pena superior a la que naturalmente le correspondía, atendido el hecho que dentro del procedimiento simplificado los imputados reconocieron responsabilidad en los términos del artículo 395 del Código Procesal Penal, lo que violaría el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, argumentación que es idéntica a la invocada por la misma Defensoría para fundamentar la existencia del vicio a que se refiere la causal de nulidad contemplada en letra b) de la misma norma, consistente en aplicar erróneamente el derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

7 Que el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión, en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello. El artículo 25 del Código Penal dispone que la prisión dura de uno a sesenta días, por tanto, si en un caso regulado por el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, como es el que nos ocupa, el sentenciador resuelve que existen antecedentes calificados, deberá aplicar la pena de prisión, pudiendo decidir entre uno y sesenta días de prisión, quedando impedido de aplicar cualquier otra pena no contemplada en el referido artículo 395.

8 Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de esta Corte Suprema, el alcance de las sanciones que en virtud del artículo 395 del Código Procesal Penal se puede imponer no admite modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen, que hace variar la penalidad original de la figura típica.

9 Que la sentencia impugnada, al sancionar a los imputados con la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues no puede legalmente imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo. Se trata, como se aprecia, de un error en la interpretación del artículo 395 ya citado, y no de una violación a la garantía constitucional contemplada en el Nº 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.


10 Que la infracción referida en la motivación precedente supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b) que faculta a este tribunal para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo de acuerdo a la ley, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letras a) y b), 376, 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Rancagua a fs. 8 y siguientes, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro escrita de fs. 2 a 5 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, es nula. Díctese a continuación sin nueva vista pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Se previene que los Ministros Sr. Chaigneau y Sr. Segura concurren a la decisión de la sentencia teniendo, además, presente:

Que, el legislador procesal de la reforma le ha impuesto al recurso de nulidad que creó el carácter de especial, extraordinario y de derecho estricto, en razón de lo cual sus causales corresponden a motivos específicos, particulares y concretos de reclamación, de forma que no es dable incluir uno dentro del otro, menos que puedan servir de base a dos o más causales, lo que se debe atender cuidadosamente al deducirlo. Es lo que ha ocurrido en los dos casos que se han tratado en los considerandos 3 y 6 en efecto, el primero funda el recurso en causal que corresponde a motivo absoluto de nulidad, y el segundo en hechos que corresponden a la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, tan claro esto último por cuanto el recurrente precisamente se ampara en ella para invocar la causal que se analizara más adelante.

Lo anterior le parece a los Ministros referidos que son motivos suficientes como para rechazar desde ya el recurso por las razones que allí se expresan.

Regístrese.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga y de la prevención, el Ministro Sr. Segura.

Rol Nº 513-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1 Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fs. dos, que se reproducen, a excepción del considerando 8 que se elimina.

2 Los fundamentos de la sentencia de nulidad que precede, que declara que sancionar a los imputados con la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, excede la pena prevista en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, que no puede exceder de 60 días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en el considerando 7 de la sentencia que se reproduce.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 14, 15, 25 y 30 del Código Penal, 39, 45, 47, 297, 342, 348, 393, 393 bis, 394 y 395 del Código Procesal Penal y 3 y siguientes de la Ley 18.216, se declara:

I. Que se condena a don Tomás Carreño Núñez y a don Héctor Eduardo Arraño Lagos, ya individualizados, a la pena de 60 días de prisión por su responsabilidad de autores en el delito de robo en lugar no habitado, en grado de frustrado, cometido en la ciudad de Rancagua, el día 16 de Enero de 2004.

II. Que se les condena, además, a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena.

III. Que, por cumplirse los requisitos del artículo 3 y siguientes de la Ley 18.216, se les concede a los imputados el beneficio de la remisión condicional de la pena, por el tiempo y duración de la misma, debiendo quedar sujetos a la orientación y vigilancia del Centro de Reinserción Social del Medio Libre de Gendarmería de Chile, de la ciudad de Rancagua, por el tiempo ya indicado y deberán cumplir además todos los requisitos establecidos en el artículo 5 de la señalada ley. Si el beneficio les fuere revocado, deberán cumplir efectivamente la pena impuesta, desde que se presenten o sean habidos, sirviéndoles de abono el día que estuvieron privados de libertad, esto es, el día 16 de Enero de 2004.

IV. Teniendo presente que los imputados han admitido responsabilidad en los hechos, se les exime del pago de las costas.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Redactada por la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 513-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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