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15.8.07

Manejo Estado Ebriedad, Procedimiento Simplificado, Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable, Prisión


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, Rol Único 0300083103-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de cuarenta días de prisión en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas.

En contra de la referida sentencia, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Defensor Público de la ciudad de Punta Arenas, éste último por el imputado, interpusieron recursos de nulidad.

El primero de los nombrados invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia con errónea aplicación de los artículos 395 del Código Procesal Penal; artículo 50 del Código Penal y artículos 121 y 122 bis de l a Ley 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, errores que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

El Defensor Público, por su parte, invocó la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, haber considerado el sentenciador que la anotación prontuarial anterior, por el mismo ilícito, que el imputado tenía en su extracto de filiación era un antecedente calificado que lo facultaba para aplicar la pena de prisión en vez de la pena de multa, violando así el principio non-bis in idem, que impide castigar más de una vez a la misma persona por un mismo hecho.

Habiéndose concedido los recursos y estimándose éstos admisibles por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 23 de septiembre pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 13 de octubre en curso.

Considerando :

1.- Que el Ministerio Público funda el recurso de fs 19 en haber sido dictada la sentencia con error de derecho, consistente en condenar al imputado a la única pena de multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales, (el fallo de fs. 15 condena al imputado a la pena de cuarenta días de prisión en su grado medio y no de multa) denegando aplicar las privativas y accesorias previstas en los incisos primero y cuarto del artículo 121 de la Ley 17.105, proceder que estima contrario a lo previsto en el artículo 122 bis de la referida ley .

Fundamenta su petición expresando que, a contar de la dictación de la entrada en vigencia de ley adecuatoria Nº 19.806, el artículo 122 bis dispone en su letra b): Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza..., lo que significa que, reconocidos los hechos por el imputado previa información del juez- no cabe sino dar aplicación a la diversidad penológica que el legislador especial dispone, debiendo imponerse las sanciones privativas, restrictivas y pecuniarias que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes prevé. Agrega que denegar la imposición de tales penas constituye una infracción a lo dispuesto por el artículo 50 del Código Penal, toda vez que la pena establecida por la ley para los autores del delito de manejo en estado de ebriedad es aquella contemplada en el referido artículo 121 y no otra.

La negativa a imponer la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, -continúa el Ministerio Público-, vulnera el principio de especialidad al dejar de aplicar el inciso 5 del referido artículo 121, que impide suspender el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir aún en aquellos casos en que el juez haga uso de la facultad de suspender la imposición de la condena, establecida en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Si esta última es la única pena que el juez no puede suspender, razona el Ministerio Público, debe concluirse que ella debe necesariamente imponerse, aún si se considera que el artículo 395 del Código Procesal Penal es un norma en beneficio del imputado, ya que la ventaja que ella contiene sólo podría acotarse a la pena principal fijada en la ley, pero jamás a la accesoria dispuesta en su inciso 5

La influencia sustancial de la errónea aplicación del derecho en lo dispositivo del fallo es manifiesta, toda vez que de haberse aplicado éste correctamente el castigo para el imputado debió haberse fijado en 100 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de cinco unidades tributarias mensuales, más accesorias del artículo 121 de la Ley del Alcoholes y las del artículo 27 y siguientes del Código Penal, con costas.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria y la audiencia del juicio simplificado que le ha servido de antecedente y se remitan los antecedentes para el debido conocimiento del juez no inhabilitado que corresponda.

2.- Que el problema que esta Corte debe dilucidar es si, después la entrada en vigencia de la ley adecuatoria Nº 19.806, pudo imponerse al imputado de cometer el delito de manejar un vehículo motorizado en estado de ebriedad, que reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por dicho delito, la única pena de 40 días de prisión en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y costas, o debió imponerse las penas contempladas en el artículo 121 de la ley 17.105, esto es, presidio menor en su grado mínimo, multa y retiro o suspensión de la licencia.

3.- Que este Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma que establece una penalidad mas benigna cuando se dan los supuestos que en ella se establecen, de modo tal que la sanción original de la figura típica, contemplada en el artículo 121 de la ley 17.105, está disminuida como una manera de salvaguardar las garantías que para el imputado supone la renuncia a un juicio y la aceptación de una condena.

4.- Que lo expresado en la motivación precedente no se ve en modo alguno alterado con la introducción a la Ley 17.105 del artículo 122 bis, cuya letra b) impone al juez el deber de informar al imputado cuáles son todas las penas, sean éstas copulativas o accesorias, que de acuerdo a la ley pudiere imponérsele, cualquiera fuera su naturaleza. Se trata, como se desprende de la simple lectura de la norma legal recién aludida, de una obligación de informar, pero no de imponer las penas contempladas en el artículo 121 de la Ley 17.105, si el imputado opta por aceptar su responsabilidad y someterse al procedimiento simplificado contemplado en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal.

La interpretación armónica de las normas contenidas en la letra b) del artículo 122 bis de la Ley 17.105 y el artículo 395 del Código Procesal Penal, conduce a este Tribunal a concluir que el legislador quiso que la decisión del imputado de someterse o no a un procedimiento simplificado fuera informada, razón por la cual impuso al juez el deber de hacerle saber cuáles eran todas las penas que eventualmente podría imponérsele de acuerdo a la ley, antes de que adoptara la decisión de admitir su responsabilidad en los hechos y optar por un procedimiento simplificado.

Como es sabido, el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que ... En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión.... Su tenor literal es claro por lo que esta Corte no encuentra razón alguna para interpretar la norma recién transcrita en e l sentido de que la ventaja en ella contemplada sólo se refiere a la pena principal fijada en la ley, pero no a la accesoria dispuesta en el citado inciso cuarto del artículo 121, como lo pretende el Ministerio Público. Si el legislador no ha hecho distinción entre penal principal y pena accesoria no corresponde hacerlo al intérprete.

5.- Que las razones indicadas en las motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad de fs. 19 porque la sentencia no adolece de los errores de derecho expresados en dicho recurso.

6.- Que la Defensoría Penal Pública ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia por haber ésta violado el principio non bis in idem al estimar que la comisión previa por parte del imputado de un delito de la misma especie constituía un antecedente calificado para imponer a éste la pena de 40 días de prisión en vez de la pena de multa.

7.- Que el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello, sin definir la naturaleza ni las características que deben tener tales antecedentes. No cabe duda que la comisión de un delito anterior de la misma especie demuestra que el imputado es contumaz, lo que a juicio de esta Corte justifica la calificación hecha por el sentenciador.

La pena de prisión es una de aquellas penas previstas por el artículo 395 inciso 2 del Código Procesal Penal para castigar el manejo de vehículo motorizado en estado ebriedad, cuando se dan los supuestos que en dicha norma legal se contemplan. La acción que se castiga es el manejo en estado de ebriedad que, no cabe duda, el imputado realizó. Esta acción es merecedora de una pena menor cuando el imputado se somete al procedimiento de resolución inmediata del juicio simplificado, pudiendo el juez optar por la multa o la prisión, por tanto, si considerando antecedentes anteriores del imputado, elige aplicar la pena de prisión, ello no contraría el principio non bis in idem, porque efectivamente no hay una doble penalidad por un mismo hecho sino que el juez, legítimamente, ha considerado este antecedente anterior para optar por una de dos penas posibles de aplicar.


8.- Que las razones expresadas en las dos motivaciones precedentes son suficientes para rechazar el recurso de nulidad intentado por la Defensoría Penal Pública a fs. 57, declarando que la sentencia no es nula por los motivos indicados en dicho recurso.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos a fojas 19 y 57 de este legajo, en contra de la sentencia del Tribunal de Garantía de Punta Arenas de fecha veintitrés de julio del año en curso, pronunciada en la causa Rol Único 0300083103-3, por delito de manejo en estado de ebriedad, seguida en contra del imputado Víctor Gallardo Sotomayor, la cual, por consiguiente, no es nula.

Acordada en lo relativo al rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y el acogimiento del recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez quien por las razones dadas en el voto de minoría de la sentencia leída con fecha 11 de Septiembre de este año, en causa rol 3083-03, que se reproduce íntegramente tanto en lo relativo a la nulidad como en la sentencia de reemplazo, estuvo por acoger íntegramente el recurso del Ministerio Público y rechazar el recurso de la Defensoría Penal Pública, condenando al imputado Víctor Alejandro Gallardo Sotomayor a la pena de 100 días de presidio mayor en su grado mínimo, accesoria del artículo 30 del Código Penal, suspensión de licencia por el lapso de un año y al pago de una multa de 5 UTM., en su calidad de autor del delito de manejo en estado de ebriedad.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3454-03.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga y la disidencia del Ministro Sr. Pérez.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

30597

Manejo Estado Ebriedad, Procedimiento Simplificado, Naturaleza de Ilícito, Penalidad Aplicable


Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, once de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de San Javier, Rol Único 0200112253-6, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Germán Roberto Navarrete Araya, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales. Se le concedió el beneficio de la reclusión nocturna por la pena privativa de libertad, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de ciento ochenta días.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de San Javier, por el imputado, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b).

Habiéndose concedido y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 25 de Agosto pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 11 de Septiembre de 2003.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución, y que señala como la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, el principio pro reo y el del debido proceso, pues en este caso el Tribunal debió aplicar obligatoriamente el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, ya que como la causa se tramitó bajo el procedimiento simplificado, y el imputado aceptó su responsabilidad, debió aplicar solo pena de multa y en el evento que existieran motivos calificados, podría haber aplicado pena de prisión.

2.- Que el tribunal de garantía ha interpretado la expresión prisión en un sentido amplio, razón por la cual se aplicó al imputado la pena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, en circunstancias que la prisión debe interpretarse en su sentido técnico, como lo expresa el artículo 20 del Código Civil, y en este sentido, de acuerdo con la norma del artículo 25 del Código Penal la prisión dura de uno a sesenta días, por lo que, en el evento que hubiera motivos calificados, la pena privativa de libertad no habría podido exceder de 60 días.

3.- Concluye el recurrente sosteniendo que se ha aplicado a su representado una pena no prevista en la ley o superior a la que corresponde, infringiendo los principios señalados, que se encuentran en las normas constitucionales como el artículo 19 Nº 3, artículo 18 del Código Penal y artículo 395 del Código Procesal Penal.

4.- Que el recurso fundado en la causal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, se hace consistir en la infracción de las normas de los artículos 395 inciso segundo del Código Procesal Penal, 18, 25 y 30 del Código Penal y 19 y 20 del Código Civil, pues ningún delito se castigará con otra pena que la asignada por la ley con anterioridad a su perpetración y porque se ha hecho una errónea interpretación de la palabra prisión contenida en el artículo 395 ya citado.

5.- Que, en efecto, al sancionársele con 180 días de presidio menor en su grado mínimo, la suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, la suspensión de su licencia por un año y el pago de dos UTM, más el pago de las costas de la causa, se vulnera completamente lo señalado en el inciso segundo del artículo 395 tantas veces citado, pues éste señala que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictará sentencia de inmediato y en estos casos el juez aplicará únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión.

A continuación el recurrente repite los mismos argumentos que le han servido de base para fundamentar el recurso relacionado con la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

6.- Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse una pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no son sancionados con pena de prisión.

7.- Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

8.- Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.


9.- Que esta sola infracción supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b), que faculta a este Tribunal para invalidar solo el fallo recurrido y dictar la sentencia de reemplazo de acuerdo con la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b), 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Germán Roberto Navarrete Araya en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de San Javier, agregada a fs 1 vta y siguientes de estos antecedentes, de fecha diez de Julio de dos mil tres, la que se invalida, para dictar sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en su escrito de fs 4 y complementado por el de fs 15, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de San Javier de fecha 10 de Julio de 2003, escrita a fs 1 vta y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que en primer lugar, cabe recalcar que el Código Procesal Penal no es más que lo que su nombre indica, esto es, un conjunto de normas adjetivas destinadas a proporcionar el marco regulatorio del nuevo proceso penal, con todos sus sistemas y garantías para el imputado y las víctimas, y a contrario sensu, no constituye un cuerpo legal substantivo que defina los tipos penales, la cuantía de sus penas y su extensión, las causales de extinción de responsabilidad penal, la determinación de las atenuantes, agravantes o eximentes de esa responsabilidad, las penas accesorias que acompañan a la principal, etc.

2.- Que todo lo relativo a lo substantivo penal se encuentra radicado en el Código Penal y demás leyes complementarias, debiendo recordar que el derecho chileno es una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben ser aplicados en forma armoniosa, que manera que entre todas ellas no haya contradicciones de ningún tipo.

3.- Que este principio esencial se funda en las normas constitucionales de los artículos 3º, 6º (los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella), 7º inciso 2º, 19 Nº 2 (igualdad ante la ley y prohibición de establecer diferencias arbitrarias) y en especial, en las garantías que se establecen en el Nº 3 del mismo artículo 19, entre las que cabe destacar el principio de reserva legal contemplado en su inciso 7º.

4.- Que el Código Civil en las reglas acerca de la interpretación de las leyes, especialmente en sus artículos 22 y 24, lleva al Juez a interpretarlas de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictorios.....se interpretarán.....del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

5.- Que entre los principios esenciales de carácter constitucional mencionados en el motivo 3º de esta disidencia, se encuentra el de la reserva legal o tipicidad y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado-impidiendo que se le aplique una sanción más severa que la que la ley penal contempla- como a la sociedad toda que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial, o Ministerio Público en el nuevo procedimiento puede, puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal en su integridad.

7.- Que la sentencia del Juez de Garantía de San Javier que se impugna se conforma en cuanto a la pena privativa de libertad con el rango de la sanción que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes establece para el delito, a lo cual deberá agregarse la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal que conlleva el presidio menor en su grado mínimo.

8.- Que, como se sostenía en el motivo 1º de esta disidencia, el Código Procesal Penal es una normativa orgánica adjetiva o procedimental, que no contiene normas substantivas que establezcan las sanciones que deba corresponder a cada hecho ilícito, y con mayor razón, y utilizando las normas de interpretación que se han mencionado, menos aún puede interpretarse el artículo 395 de dicho cuerpo legal como una norma substantiva derogatoria de los tipos penales relativos a los simples delitos a que se refiere el inciso 2º del artículo 388 de dicho cuerpo legal .

La aplicación de la prisión (en su sentido técnico) solo puede referirse a las faltas, pero no a los simples delitos que tienen penas privativas de libertad, como la de presidio menor en su grado mínimo señalada en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, pues ello significaría que el artículo 395 constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable, sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el párrafo precedente, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

9.- Que, además, la interpretación de la mayoría afectaría la igualdad ante la ley, pues qué razón los infractores del artículo 121 de la Ley de Alcoholes regidos por el procedimiento antiguo deben soportar la aplicación íntegra de la ley y los que la infringen en el marco donde rige al Código Procesal Penal los beneficiaría una reducción substancial de la sanción privativa de libertad? Esta diferencia es arbitraria y contraria a la garantía de los incisos primero y segundo del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y del inciso 7º del Nº 3 del mismo artículo.

10.- Que la aceptación de la tesis de la mayoría llevará indefectiblemente a la pérdida del principio de la reserva o tipicidad, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, que contempla una sanción específica, con un rango determinado, la pena que se aplicará será una distinta a aquella establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, con lo cual se está derogando de facto parte substancial de la legislación penal substantiva.

11.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3083-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez

30595



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, once de Septiembre de dos mil tres.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha diez de Julio de dos mil tres, que se reproducen, a excepción de sus motivos Octavo y Noveno, que se eliminan.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede, que declara que la aplicación de una pena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento simplificado seguido en contra de Germán Roberto Navarrete Araya por manejo en estado de ebriedad, y en el que éste reconoció su responsabilidad, excede la sanción que corresponde imponer por aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, la que no puede superar el quantum de sesenta días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en el considerando Sexto de la sentencia que se reproduce.

3.- Que se desechará la argumentación de la defensa, atendido el tenor literal del artículo 395 del Código Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber de advertir al imputado la posibilidad de imponer una pena privativa de libertad, como la pena de prisión, cosa que el Tribunal de Garantía realizó como consta del motivo Tercero de su sentencia.

4.- Que el hecho que se investigó en este procedimiento simplificado ocurrió el día 19 de Septiembre de 2002, o sea, cuando se encontraban vigentes las normas adecuatorias de la ley 19.806, que en su artículo 50 realizó diversas modificaciones a la Ley de Alcoholes, entre las cuales destaca la creación del artículo 122 bis, que en su letra b) dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el Juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

5.- Que el tribunal en la determinación de la pena corporal se encuentra facultado para imponerla en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 15, 30 y 49 del Código Penal, 121 y 122 bis de la ley de Alcoholes, 45, 297, 342, 346, 348, 388, 389 y 395 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Germán Roberto Navarrete Araya, ya individualizado, en su carácter de autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado en San Javier el día 19 de Septiembre de 2002 a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo;

B) Que se le condena, además, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa, sufrirá por la vía de la sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

C) Que la pena privativa de libertad que se le impone la cumplirá con la medida alternativa de reclusión nocturna, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de sesenta días.

D) Que habiendo admitido responsabilidad en los hechos, ahorrando con ello recursos económicos al Estado al no realizarse un juicio oral, no se condena en costas al sentenciado.

E) Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, comunicándose además al Departamento del Tránsito correspondiente y a la Dirección Nacional de Conductores.

Acordada, en lo relativo a la pena privativa de libertad aplicada, con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién, por las razones dadas en su voto de minoría en el fallo de nulidad que antecede, estuvo por aplicar al condenado la pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3083-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y la Sra. Luz María Jordán No firma el Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente.

30596

13.8.07

Robo con Fuerza en Lugar Habitado, Delito en Estado de Tentativa, Aspectos de Tentativa, Penalidad Aplicable


Se configura el delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, toda vez que al ingresar por el balcón a un dormitorio se dió principio a la ejecución por hechos directos, faltando uno o más para su complemento como lo establece el inciso final del artículo 7 del mismo cuerpo legal. Haciendo el recurso caudal en la sentencia nunca se dió por establecido el ánimo de apropiación que exige el artículo 432 del Código Penal y se sostiene que "tratándose de la tentativa y aceptando la discutible posibilidad de incriminar sin que haya existido apoderamiento alguno, al menos debió acreditarse el ánimo". Sin embargo, la legislación penal resuelve esta situación en el artículo 444 del Código respectivo al establecer que se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con escalamiento, lo que concurre en el ilícito investigado en autos ya que, como está establecido, el condenado se introdujo al inmueble por una ventana del tercer piso, vía evidentemente no destinada al efecto.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de Enero de dos mil dos.

VISTOS:

Que en los autos rol N 48.698 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando, se condenó a los procesados Christian Mauricio Quiroga Aguayo y Cristián Alejandro Meneses Ibarra, por sentencia de veintiocho de Agosto del año recién pasado, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y al pago de las costas de la causa, como co autores del delito de robo con fuerza en lugar habitado, en grado de tentativa, de especies de propiedad de Hernando Guillermo Fernández Valenzuela, perpetrado el 26 de Noviembre de 2.000.

Elevada en consulta dicha sentencia fue aprobada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de veinticuatro de Octubre del año dos mil uno, escrito a fojas 224 y siguientes, con declaración de que se elevan a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, las penas impuestas a cada uno de los procesados y accesorias correspondientes.

En contra de esta última sentencia se dedujo por la defensa de los condenados, recurso de casación en el fondo.

A fojas 232 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que la causal en que se funda el recurso es la contemplada en el artículo 546 N 2 del Código de Procedimiento Penal, esto es "en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique una pena en conformidad a dicha calificación", alega que ciñéndose a los hechos establecidos en el propio fallo, el delito cometido es el de violación de domicilio, puesto que, en su concepto, no se desprende de tales hechos un elemento esencial para establecer la tentativa de robo, como es el 'animo de apropiación. Precisa que no apunta a una errada valoración de la prueba cuestión soberana de los jueces de fondo. Señala como infringidos los artículos 432, 440, 7, 144 del Código Penal. Estima que hay una falsa aplicación del artículo 432 citado por no encontrarse acreditado el ánimo de apropiación, central en la figura del robo. Consecuencialmente indica que se aplicó erradamente al caso el artículo 440 del cuerpo legal mencionado, pues el propio fallo describe una conducta que no es robo, ni siquiera en sus fases imperfectas. Agrega que todo parte de la errada interpretación 7 del Código Penal, y que se dejó de aplicar el 144, norma que precisamente sancionaba la conducta que el fallo describe. Finalmente expone que de no haberse incurrido en los referidos errores se habría descartado un principio de ejecución de robo y condenado por el delito que el fallo describe, a saber, violación de domicilio.

SEGUNDO. Que del examen del proceso resulta que los jueces del fondo, apreciando la prueba de la manera anotada en el motivo segundo del fallo de primer grado y reproducido por el de segundo grado, establecieron que el 26 de Noviembre de 2.000, en San Fernando "un individuo ingresó al departamento 301 ubicado en la esquina de calles Carampangue y Curalí, de propiedad de Hernando Guillermo Fernández Valenzuela, en el tercer piso, por una ventana que accede a un dormitorio, siendo sorprendido por una persona que allí se encontraba durmiendo, huyendo, mientras otro lo esperaba en las inmediaciones", para agregar en el motivo tercero "que resultó probado que un individuo, concertado con otro, ingresó por vía no destinada al efecto, con el propósito de apropiarse de cosas muebles ajenas, con ánimo de lucro, sin la voluntad de su dueño, sin violencia ni intimidación en las personas, pero sí con fuerza en las cosas mediante el escalamiento referido, esto es, dieron principio a la ejecución del delito por hechos directos, pero faltaron uno o más para su complemento, en el caso, la apropiación, siendo su acción típicamente antijurídica".

TERCERO. Que establecidos en forma inamovibles los hechos se configura el delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 432 y 440 Nº 1 del Código Penal, en grado de tentativa, toda vez que al ingresar por el balcón a un dormitorio se dió principio a la ejecución del crimen por hechos directos, faltando uno o más para su complemento como lo establece el inciso final del artículo 7 del mismo cuerpo legal.

CUARTO. Que en el recurso se hace caudal el que en la sentencia nunca se dió por establecido el ánimo de apropiación que exige el artículo 432 del Código Penal y se sostiene que "tratándose de la tentativa y aceptando la discutible posibilidad de incriminar sin que haya existido apoderamiento alguno, al menos debió acreditarse el ánimo".

QUINTO. Que la legislación penal resuelve esta situación en el artículo 444 del Código respectivo al establecer que se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con escalamiento, lo que concurre en el ilícito investigado en autos ya que, como está establecido, el condenado Cristián Alejandro Meneses Ibarra se introdujo al inmueble por una ventana del tercer piso, vía evidentemente no destinada al efecto.


SEXTO. Que atendiendo a la presunción legal, no desvirtuada, el delito cometido es el de robo en lugar destinado a la habitación en grado de tentativa, por lo que cabe desestimar la alegación de que el delito cometido sería el de violación de domicilio contemplado en el artículo 144 de la ley penal.

SÉPTIMO. Que de acuerdo con lo anterior, los jueces de fondo han aplicado correctamente los artículos 432, 440 y 7 del Código Penal, tipificado en los dos primeros artículos antes citados y que el artículo 450 del mismo Código castiga como consumado desde que se encuentre en grado de tentativa.

Teniendo, además, presente lo que disponen los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Civil,SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Carlos Hernández Vidal, en representación de Cristián Meneses Ibarra y de Christian Quiroga Aguayo, en contra de la sentencia de veinticuatro de Octubre de dos mil uno, escrita de fs. 224 a fs. 226, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.

Rol N 4462-01.

30686

9.8.07

Cuasidelito de Homicidio, Penalidad Aplicable, Resolución Inmediata, Naturaleza de Injusto


La hipótesis excepcional prevista en el artículo 395 de la recopilación procesal criminal, que se denomina "resolución inmediata", acorde a su tenor literal y a la historia fidedigna de su establecimiento, no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del injusto, es decir, no distingue entre faltas y simples delitos y, por lo tanto, de no mediar regla expresa ha de entenderse comprensiva de ambos supuestos.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

En los antecedentes rol único 0300030807-1 e interno del tribunal 746-2004 se registra la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Linares el diecinueve de mayo de dos mil cinco, que en procedimiento simplificado impuso al enjuiciado Elías del Carmen Yáñez Pino el castigo de cuarenta días de prisión en su grado medio, sin indicar las accesorias pertinentes, por su responsabilidad de autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Paulina del Carmen González Castillo, perpetrado en dicha ciudad el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, concediéndosele la remisión condicional de la pena con un plazo de observación de un año, sin condenarlo al pago de las costas de la causa.

En contra de este veredicto Blanca Rebolledo Gajardo, en representación del querellante Ezequiel González Gutiérrez y en su calidad de abogado particular, dedujo recurso de nulidad apoyado en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal pues afirma que se transgredió sustancialmente el debido proceso, reconocido en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, así como en Tratados Internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia.

Solicita, en definitiva, la invalidación del dictamen impugnado, ordenando que sea sometido a un juicio oral en lo criminal, en los términos de los artículos 166 y siguientes del Código adjetivo penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 21 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el catorce de julio último, con la concurrencia y alegatos de la letrada señora Daniela Horvitz Lennon, en representación del querellante, por el recurso, y los abogados señora Pamela Pereira Fernández, por la Defensoría Penal Pública y de don Hernán Ferrera Leiva, por el Ministerio Público, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 36.

Considerando:

Primero: Que el recurso descansa única y exclusivamente en el motivo de nulidad del artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia recurrida quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y en actual vigor, toda vez que dice conculcado el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de, la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas que: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos", en concordancia con lo estatuido en los artículos 372 y 399 del ordenamiento procesal penal.

Segundo: Que la recurrente, en un primer acápite, afirma que en el caso sub-lite, se ha aplicado una tramitación que infringe el derecho del debido proceso, por cuanto en el procedimiento simplificado, la parte querellante no tiene derecho a aportar probanza alguna a fin de ratificar, observar o controvertir la prueba rendida ante la fiscalía y, por ende, el órgano jurisdiccional ha impuesto una sanción penal basado en el reconocimiento de los hechos del imputado y lo acreditado por la Fiscalía.

Sostiene que como consta de la resolución objetada, el querellante no tuvo instancia más que para mantenerse en sus dichos, pero no para demostrarlos e intentar de ese modo mejorar la errónea convicción a la que llegó la fiscalía, lo que condujo a la aplicación del artículo 395 del Código persecutorio penal que, en opinión de la compareciente, viola la norma de rango superior del artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Política.

Explica, luego de citar doctrina especializada, que nuestra Carta Magna exige que la ley debe fijar "un procedimiento racional y justo" y para ello cumplir con los requisitos establecidos para tales conceptos en la génesis de la norma constitucional, los que se pueden resumir en las consabidas "reglas mínimas" de todo procedimiento legal: "oír, recibir pruebas y fallar".

Aduce que el ministerio público por mandato constitucional no puede ejercer funciones jurisdiccionales, sino que su accionar debe circunscribirse al monopolio de la dirección de la investigación, al ejercicio (no exclusivo) de la acción penal pública en los casos previstos por la ley y a la adopción de las medidas adecuadas para proteger a las víctimas y testigos. Sin embargo, continúa, en el evento de una investigación deficiente, no se le permite al querellante o denunciante hacer notar estas deficiencias y "probar en verdadero juicio" los elementos fácticos de su querella o denuncia, concluyendo que simplemente no hay debido proceso.

Tercero: Que en un segundo capítulo, la compareciente arguye que la Fiscalía Local de Linares no ha conformado a esta parte, ya que denegó las solicitudes de prueba destinadas a acreditar sus pretensiones, vulnerándose sus derechos como querellante, al asumir en todas las audiencias el rol de contradictor de éstos, consistiendo, por tanto, la presente contravención al debido proceso en el desconocimiento del derecho del querellante a proseguir su acción penal.

Expresa que la Constitución reconoce a la víctima como titular de la acción penal y su derecho a ejercerla en similares condiciones que el ministerio público. En el caso de marras, el ofendido entabló querella por dos delitos de homicidio, sin embargo, no ha gozado de las mismas oportunidades ante la Fiscalía, la cual desde el primer momento caracterizó los hechos como un cuasidelito de homicidio, viéndose el querellante en la imposibilidad jurídica de sustentar su pretensión en el procedimiento que corresponde. Así, ha debido aceptar, en contra de su parecer y criterio, un procedimiento establecido principalmente para faltas, en que la parte querellante prácticamente desaparece como interviniente en la litis, lo que se corrobora con la total omisión en la sentencia de pronunciamiento acerca de la acción ejercida por esta parte.

Termina recordando que es la sentencia definitiva la sede en que el tribunal debe pronunciarse sobre la calificación jurídica de los hechos, y entonces debió indicar las razones por las cuales desechó la existencia de los dos homicidios cometidos con dolo eventual o por comisión por omisión en los que reposa la querella.

Cuarto: Que previo a revisar la concurrencia de la causal esgrimida, es útil tener presente que de acuerdo con el artículo 378, inciso segundo, del cuerpo procesal penal que, aún tratándose de un medio extraordinario, no existe obstáculo para que el recurso pueda fundarse en diversos motivos, con la única obligación de expresarlos todos e indicar si se plantean separada o conjuntamente, fundándolos uno a uno, ya que una vez interpuesto, precluye el derecho del recurrente para promover otros, por lo que la medida de competencia posible de esta Corte queda estrictamente limitada al conocimiento y fallo de las causales que lo tornan procedente y que se han invocado en la impugnación. Es por ello que el artículo 384, al tratar del fallo del recurso de nulidad, señala que éste debe pronunciarse acerca de las "cuestiones controvertidas", constituidas por "la o las causales" que se hayan instaurado en el acto procesal de interposición.

Aun más, si durante la vista del recurso se agregan causales distintas a las contempladas en el respectivo libelo, se violentan, por de pronto, los principios de contradicción y buena fe, debido a que palmariamente los demás intervinientes no están preparados para reaccionar a tiempo en procura de elementos de prueba de descargo o refutación, ni tienen la probabilidad de ejercer el derecho que les concede el artículo 382 del citado estatuto, para requerir que se declare inadmisible aquella refutación, se adhieran a ella o formulen a su respecto las observaciones por escrito que estimen pertinentes.

Quinto: Que con lo explicitado hasta ahora, las causales incorporadas por la recurrente durante la vista del presente arbitrio procesal, tales como la incompetencia del tribunal y la omisión de requisitos de la sentencia definitiva, no serán materia de este dictamen, por no haberse planteado en su oportunidad legal.

Sexto: Que el derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea colofón de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que configuren un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.

Séptimo: Que cómo es sabido el nuevo sistema de justicia criminal introdujo un notable y trascendental cambio estructural en el sistema jurídico nacional, en cuanto a separar el instituto investigador de aquel que dicta el fallo, manteniendo esta última facultad en los tribunales de justicia, y entregando la de la investigación de manera privativa al ministerio público, actividad que le permite a éste tomar las decisiones que determinarán el curso posterior del caso, en especial aquellas relativas a su continuación o terminación anticipada, así como para preparar adecuadamente su eventual comparecencia en juicio.

En esta fase, administrativa y desformalizada, el ministerio público es quien tiene la obligación de realizar todas las diligencias y averiguaciones tendientes a la comprobación de los hechos, determinando, por consiguiente, la secuencia de los actos de indagación que propendan a su desarrollo y finalidad, constituyendo los demás intervinientes simples coadyuvantes en esta gestión, aserto que es ratificado, sin excepciones, por la legislación complementaria que rige la materia.

Lo expuesto no es óbice para que tanto el inculpado como la víctima o el querellante, en su caso, puedan impetrar la práctica de diligencias que estimen necesarias, conforme al derecho que les confiere el artículo 183 del cuerpo procesal penal, constituyendo tal petición un debido contrapeso a la dirección exclusiva de ésta, pudiendo siempre reclamar ante las autoridades del ministerio público la decisión contraria a sus pretensiones, con arreglo a la mencionada disposición legal.

Octavo: Que, por otro lado, si bien es cierto que el ente persecutor estatal debe informar y proteger a la víctima del delito, no lo es menos que ésta es un interviníente separado con sus propios y legítimos intereses.

De ello se derivan una serie de corolarios que es necesario tener en cuenta y en lo que dice relación con el motivo del recurso, es el fiscal quien, después de haber tomado conocimiento de un hecho ilícito por medio de una querella, debe iniciar un proceso de averiguación, informado por criterios de transparencia, objetividad y profesionalismo, para a continuación de ésta y ciñéndose a las exigencias del régimen positivo vigente, adopte la decisión que crea acorde con el resultado de la instrucción, no encontrándose obligado a respetar los hechos y la calificación jurídica realizada por los querellantes, porque esta imputación escrita y solemne no es vinculante para dicho organismo estatal.

Es así como el ministerio público, una vez cerrada aquélla, decide el destino de la misma, debiendo precisar el delito por el que se requerirá castigo, así como la pena que solicitará. En este marco regulatorio, el órgano estatal es quien determina el procedimiento a seguir, el cual está íntimamente ligado con la sanción represiva.

En este contexto, al Juez de Garantía le corresponde a su vez velar, entre otros aspectos, por los derechos de los intervinientes, referidos básicamente a la forma en que el procedimiento se desenvuelve.

Noveno: Que en el caso sub-lite, el ministerio público apreció que los antecedentes recabados durante la instrucción iniciada por la recepción de querella presentada por don Ezequiel González Gutiérrez, correspondían al cuasidelito de homicidio en la persona de Paulina del Carmen González Castillo, provocado por la imprudencia temeraria del incriminado Yáñez Pino, y teniendo en consideración además la pena asignada al referido hecho punible y la circunstancia de concurrir la atenuante contenida en el artículo 11, Nº 6º, del Código Penal que lo favorecía, pidió la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, por lo que debió, necesariamente, requerir la aplicación del juicio simplificado. Ejerciendo, de esta manera, la acción penal pública en la forma establecida por la ley, ya que al solicitar una pena concreta no superior al límite fijado por el artículo 388 del Código procedimental penal, la utilización del procedimiento simplificado es obligatoria, por la existencia de normas procesales que así lo ordenan.

Ante esta situación, se citó a los intervinientes a una audiencia para discutir la procedencia del juicio simplificado, la que se celebró el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, oportunidad en la cual el querellante expuso lo conveniente para su pretensión y donde el Juez de Garantía, acogiendo la tesis de la existencia de un cuasidelito de homicidio y la concurrencia de los demás presupuestos legales, dictaminó que procedía el juicio simplificado.

Reclamada dicha decisión jurisdiccional por la querellante, la Corte de Apelaciones de Talca, la confirmó por resolución de veinte de diciembre de dos mil cuatro, quedando delimitado el objeto del juicio respecto de los hechos, lo que impide al tribunal sobrepasar el contenido del requerimiento presentado, por lo que la correspondiente magistratura no puede pronunciarse de forma alguna acerca del deceso de la cónyuge del querellante que quedó descartada.

Si el querellante no se conforma, podrá efectuar un "control positivo" del requerimiento, arguyendo que la pena solicitada en concreto por el fiscal se funda en hechos o circunstancias que no guardan relación con los antecedentes de la investigación reclamando ante la jerarquía del organismo público de persecución penal.

Décimo: Que en este orden de cosas, esta Corte no advierte menoscabo alguno a la garantía del debido proceso, ya que el recurrente ha expresado su posición en todas las razonables oportunidades que le franquea la ley, incluso pronunciándose respecto de su objeción el tribunal de alzada indicado.

Decimoprimero: Que el procedimiento especial simplificado, que se regula en el Título I del Libro IV del Código persecutorio penal, consagra una forma sucinta, concentrada y sumaria de enjuiciar ante los jueces de garantía no sólo las faltas en general, sino que los hechos constitutivos de simples delitos cuando el ministerio público requiere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, conforme lo prescribe el inciso segundo del artículo 388 de la referida compilación. Ello por el carácter menos grave de los ilícitos penales que son perseguidos a través de este procedimiento y por decisiones de política criminal.

Decimosegundo: Que la hipótesis excepcional prevista en el artículo 395 de la recopilación procesal criminal, que se denomina "resolución inmediata", acorde a su tenor literal y a la historia fidedigna de su establecimiento, no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del injusto, es decir, no distingue entre faltas y simples delitos y, por lo tanto, de no mediar regla expresa ha de entenderse comprensiva de ambos supuestos.

Al respecto, esta Corte ha dicho en reiteradas ocasiones que la indicada disposición, "importa una forma de sanción establecida con la finalidad de evitar la realización de un juicio, y su entidad supone el reconocimiento que se ha hecho, precisamente, a la renuncia de las garantías que ilustran el proceso penal, dado que la realización del juicio simplificado, no supone necesariamente el éxito de los cargos que en su contra hubiere formulado la Fiscalía, de haber negado responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron, quedando ésta supeditada a la prueba rendida por los intervinientes".

Al procederse inmediatamente a dictar sentencia, no existe posibilidad de rendir prueba, porque se torna absolutamente innecesaria, puesto que el acusado reconoce su responsabilidad en los hechos, renunciando así a su derecho al juicio oral y público y a no autoincriminarse, teniendo como contrapartida un beneficio que se refleja en la sanción que se impondrá.


Decimotercero: Que este tribunal no observa atropello a la garantía que reprocha el compareciente, desde el momento que se siguió estrictamente el proceso consagrado en la ley para el caso de delitos de acción pública, no pudiendo este tribunal arrogarse la potestad de decidir sobre la inaplicabilidad de las normas legales vigentes, en circunstancias que la única magistratura llamada a resolver al respecto es, inequívocamente, la Corte Suprema en pleno, merced al claro tenor del artículo 80 de la Carta Política. En resumen, en un sistema de control de constitucionalidad concentrado como el nuestro, evidentemente no incumbe a este jurisdicente pronunciarse sobre la aplicabilidad de leyes dictadas por las instituciones constitucionales competentes.

Decimocuarto: Que los razonamientos precedentemente consignados son suficientes para desestimar en todas sus partes el motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código adjetivo penal, invocado por el querellante en el presente arbitrio procesal.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 19, Nº 3, inciso quinto y 80 de la Constitución Política de la República, 183, 372, 376, 384, 388 y 395 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad formalizado por la abogado Blanca Rebolledo Gajardo, en representación del querellante Ezequiel González Gutiérrez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Linares, el diecinueve de mayo de dos mil cinco y que corre de fojas 1 a 6 de este cuaderno, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por los Ministros señores Alberto Chaigneau del Campo, Enrique Cury Urzúa, Nibaldo Segura Peña, Jaime Rodríguez Espoz y el Abogado Integrante señor Fernando Castro Alamos. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Rol Nº 2.693-05.


30639

7.8.07

Hurto, Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Prisión, Alcance Técnico, Código Penal Artículo 25


Esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, ROL ÚNICO 0300006833-K por el delito de hurto simple consumado, seguido en contra del imputado Mario Alberto Gallardo Donaire, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, a la suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo que dure la condena como autor del delito antes indicado, cometido en la ciudad de Tocopilla el día 13 de Enero de 2003, en perjuicio de de Arturo René Martínez Segura, delito previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el 432 ambos del Código Penal.

En contra de la referida sentencia la Defensora Local de Tocopilla doña Bessy Plá Saavedra, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la pronunciación de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 395 del mismo cuerpo legal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es la de aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en el tabla para el día 20 de Octubre pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella, se desarrolló la vista de la causa con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se hará el día 9 de Noviembre a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. Que se sostiene en el recurso por la Defensa que se ha producido una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la Juez a quo no aplicó correctamente la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal. En efecto, el Ministerio Público presentó un requerimiento simplificado en contra de mi defendido como autor del delito de hurto simple en carácter de consumado, previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el artículo 442 ambos del Código Penal. En dicho libelo incriminatorio se solicitó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales. Pues bien, verificada la audiencia prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y habiendo sido previamente advertido por el tribunal de las opciones y consecuencias de su aceptación, el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, renunciando de este modo a su derecho a un juicio oral, luego de lo cual, la defensa sostuvo que el imputado, sólo podría ser condenando a una pena de multa, por no existir antecedentes calificados que justificaran la imposición de una pena de prisión... Se sostiene también en el recurso que fluye de manera clara e inequívoca que al imponer el sentenciador al imputado una condena de simple delito, más aún, imponiendo además una pena accesoria como lo es la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en circunstancias que debió haber sido condenado a las penas que expresamente autoriza el artículo 395 del Código Procesal Penal, vale decir, multa y excepcionalmente prisión, dicha sentenciadora ha incurrido en la hipótesis de vicio consagrado en el artículo 373 letra b) al hacer una errónea aplicación del derecho.

Termina el recurrente solicitando invalidar la sentencia de 27 de Agosto de 2004, dictar la sentencia de reemplazo aplicando al efecto en contra de mi defendido, únicamente la pena de multa o la que V.E. estime en derecho corresponde.

SEGUNDO. Que el recurrente justifica la competencia de esta Corte Suprema en lo dispuesto en el artículo 376 inciso 3º del Código Procesal Pena, al existir en esta materia distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores específicamente fallos de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ingreso Corte Nº 83-204 de fecha 30 de Julio de 2004; fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, ingreso Corte Nº 123-204 de fecha 27 de Julio del presente año; fallo de la Iltma. Corte de La Serena, ingreso Corte Nº 368-02 de fecha 27 de Diciembre de 2002, los que acreditan la disparidad de opiniones sobre la materia y faculta a esta Corte Suprema para conocer del recurso por la causal invocada.

TERCERO. Que, en síntesis, la materia de fondo que debe resolverse es el alcance jurídico del término prisión como pena restrictiva de la libertad personal y que se considera en el artículo 395 del Código procesal Penal, ya que según el criterio sustentado en estos autos por la Juez de Garantía la expresión prisión debe entenderse en un sentido amplio por lo cual aplicó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes de acuerdo con las normas del Código Penal aplicable al hurto o dicha expresión debe interpretarse en su sentido técnico que es expresado en el artículo 25 del Código Penal.

CUARTO. Que esta materia no es nueva para esta Corte ya que sobre ella se ha pronunciado, entre otras, en las causas ingreso 139-02 sentencia de 27 de Marzo de 2002; ingreso 1419-02, sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002; ingreso 233-02, sentencia de fecha 1º de Abril de 2002; ingreso 2658-03, sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 y en las cuales, por los motivos que en ellas se expresan, esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

QUINTO. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado en estos autos una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, pena mayor a la designada en el artículo 395 del Código Procesal Penal -prisión que no puede exceder de 60 días- se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) lo que faculta a esta Corte Suprema para invalidar el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto, además, lo que disponen los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa en representación de Mario Alberto Gallardo Donaire en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de Agosto del año en curso, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro A.

Rol Nº 3992-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30623



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Vistos y teniendo presente:

Primero.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro, que se reproducen, eliminándose de las citas legales que se hacen en la parte final de dicho fallo, la de los artículos 72, 24, 30, 432 y 446 Nº 3 del Código Penal y 47 del Código Procesal Penal.

Segundo.- Que son hechos que la Fiscalía Nacional dedujo requerimiento en procedimiento simplificado (considerando primero), que, en la audiencia de juicio oral de procedimiento simplificado, previo a ser advertido por la juez que podía ser condenado a una pena de multa o a una de prisión, el imputado admitió responsabilidad en los hechos que se le atribuyen (considerando segundo) y que concurren antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena de prisión como lo son las circunstancias del hecho por el cual se requirió y las numerosas anotaciones que presenta en su extracto de filiación (considerando octavo).

Tercero.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que concurriendo las circunstancias indicadas en el fundamento anterior se justifica la imposición de una pena de prisión y que, como se expresa en el fundamento cuarto de la sentencia de casación que precede, es la definida en el artículo 25 del Código Penal y que no puede exceder de sesenta días.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 342, 346, y 348 del Código Procesal Penal

Se resuelve:

A) Que se condena a Mario Alberto Gallardo Donaire a la pena de sesenta días de prisión, como autor del delito de hurto simple en perjuicio de Arturo René Martínez Segura, perpetrado en la Ciudad de Tocopilla el día trece de enero del año dos mil tres.

B) Que habiendo admitido responsabilidad en los hechos, ahorrando al Estado recursos económicos al no realizarse el juicio oral, se exime al condenado del pago de las costas de la causa.

C) Que atendida la naturaleza del hecho incriminado no se hará lugar a lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal.

La pena de privación de libertad se contará a partir del día en que se presente el condenado o sea habido.

Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.992-04.


30624

Hurto, Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Antofagasta, Rol Único 0400235806-4 por el delito de hurto simple seguido en contra del imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día primero de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play, no concediéndose el condenado beneficio alguno de la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Cristina Gallegos Orellana, abogado, defensor local de Antofagasta, en representación de Juan Cortés Iglesias interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) en relación con el artículo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de 60 días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día cinco del mes en curso.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día 25 del mes en curso a las 12 horas.

TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que el recurso se funda en haberse aplicado al imputado una pena distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal ya que en el fallo recurrido se le condena a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias, en circunstancias que, de acuerdo con la disposición antes citada, al admitir el imputado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena privativa de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se condene a una pena de prisión, la cual no puede exceder de 60 días, aplicando la juez en forma errónea dicha norma al condenar al imputado a una pena mayor que la que le corresponde.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden aplicarse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el imputado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a una pena a la cual igualmente podría ser condenado si ejerciera su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de ser absuelto.

Segundo. Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a determinar si la expresión pena de prisión usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal tiene una interpretación amplia como pena privativa de libertad, o ella se remite a la prisión contemplada en el Código Penal.

Tercero. Que la citada norma del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales tanto en uno como otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos. En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se funda el recurso- artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de Corte de Apelaciones, el artículo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de uniformar la aplicación del derecho dando soluciones jurídicas frente a casos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2658-03.

Cuarto. Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en al procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

Quinto. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) en que se funda el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 373 inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Juan Alejandro Cortes Iglesias, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Antofagasta, de fecha veintidós de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol 3987-04

Redacción Abogado Integrante Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30621



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

VISTOS:

La Fiscal del Ministerio Público de Antofagasta doña Gloria Baltazar Cayo dedujo requerimiento en juicio simplificado en contra de don Juan Alejandro Cortés Iglesias, se ignora actividad, cédula identidad Nº 13.642.491-2, domiciliado en calle Galilea Nº 1360, Villa El Salar de Antofagasta, asistido por su abogado defensor don Esteban Cofré Sandoval, fundada en los siguientes hechos: el día 01 de Julio del año 2004, aproximadamente a las 13,30 horas, el requerido ingresó a la tienda comercial Play ubicada en calle Prat Nº 671-A de la ciudad de Antofagasta, y en dicho lugar se apropió de un muñeco de peluche Shrek marca Hasbro que se encontraba en el mesón, para luego darse a la fuga por diferentes calles siendo sorprendido por el dueño del local quien lo detuvo en el local comercial Holley, ubicado en calle Condell Nº 2350 y ayudado por funcionarios de Carabineros que concurrieron a dicho lugar, estimando la Fiscal requirente que los hechos constituyen el delito consumado de hurto simple previsto y sancionado en los artículos 446 Nº 3 en relación con el artículo 432 ambos del Código Penal.

TENIENDO PRESENTE:

Primero. Que la Juez de Garantía de Antofagasta en sentencia de 22 de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1 de estos antecedentes, condenó al imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día 01 de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play.

Segundo. Que el artículo 395 del Código Procesal Penal en su inciso segundo dispone que: Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Tercero. Que constan en la sentencia de la Juez de Garantía los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión (fundamento tercero) y b) que para aplicar la pena de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de su extracto de filiación antecedentes nutrido de anotaciones penales pretéritas por ilícitos de la misma especie, desde el año 2001 en adelante, tanto del 2º Juzgado del Crimen de esta ciudad, como ante el Tribunal de Garantía de esta ciudad; además a ello cabe agregar, la extensa lista de causas que figuran en el sistema de ayuda fiscal SAF, en el cual presenta un procedimiento monitorio por un hurto-falta, un procedimiento monitorio por desórdenes públicos y cinco causas vigentes entre la cuales cabe agregar, además fue objeto de una audiencia anterior a la presente que se verifica respecto del mismo imputado, lo cual hace presumir a este tribunal que el imputado mantendrá su conducta reñida con la sociedad (fundamento séptimo).

Cuarto. Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al imputado la de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 15 Nº 1, 432 Nº 3 del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, SE CONDENA a Juan Alejandro Cortés Iglesias, como autor del delito frustrado de hurto simple de especie avaluadas en la cantidad de $ 39.990 perpetrado el día primero de Julio del año dos mil cuatro en la ciudad de Antofagasta a la pena de SESENTA DIAS DE PRISION y costas de la causa.

La pena privativa de libertad se contará a partir del día en que se hizo efectiva la medida cautelar de prisión preventiva y se imputará todo el tiempo que ha durado esta medida.

No concurriendo a juicio de este Tribunal los requisitos exigido en el artículo 9 letra c) de la Ley 18.216, no se da lugar a la petición de reclusión nocturna solicitada por la defensa del sentenciado.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro Álamos.

Rol Nº 3987-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30622

Robo por Sorpresa, Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, Rol Único 0400026849-1, por el delito de robo por sorpresa seguido en contra del imputado Eduardo Andrés Araya Guarachi, se le condenó en procedimiento simplificado, mediante sentencia de dieciséis de agosto del presente año, que se lee de fs. 7 a 10, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de robo por sorpresa, perpetrado en la ciudad de Tocopilla el día veintidós de enero del año dos mil cuatro, en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, concediéndose el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Bessy Plá Saavedra, abogado, defensora local de Tocopilla, en representación del encartado interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b), en relación con el articulo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer un castigo de prisión que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día veintiuno del mes retropróximo pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día de hoy a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso se funda en haberse regulado al enjuiciado una sanción distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal pues se le condena a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo más la accesoria correspondiente, en circunstancias que, de acuerdo con el precepto antes citado, al admitir el encausado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para interponer un castigo privativo de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se aplique a una pena de prisión, que no puede exceder de sesenta días, pero la juez en forma errónea lo condenó a una sanción mayor que la determinada por la ley.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden imponerse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el acusado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a un castigo igual al que pudiera sufrir de ejercer su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de absolución.

SEGUNDO: Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a precisar si la expresión "pena de prisión", usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal, tiene una interpretación amplia como privativa de libertad, o ella se remite a la prisión definida en el Código Penal.

TERCERO: Que la citada disposición del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales, tanto en uno u otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos, En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se asila el recurso -artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de una Corte de Apelaciones, el articulo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de unificar la aplicación del derecho con soluciones jurídicas similares frente a ilícitos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2685-03.

CUARTO: Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el articulo 395 del Código Procesal Penal, al imponérsele la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata ,ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

QUINTO: Que, por consiguiente, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373, letra b), en que descansa el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la pertinente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373, letra b), 373, inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Eduardo Araya Guarachi, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla, de dieciséis de agosto del año en curso, agregada a fs. 7, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol Nº 3901-04.

Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30619



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

Vistos.

El Fiscal del Ministerio Público de Tocopilla don Francisco Segundo Soto Toro dedujo requerimiento en Juicio simplificado en contra de Eduardo Andrés Araya Guarachi, se ignora actividad, cédula identidad Nº 16.051.239-3, domiciliado actualmente en el Centro de Detención Preventiva de Tocopilla, asistido por su abogada defensora doña Bessy Plá Saavedra, basada en los siguientes hechos: el día veintidós de enero de dos mil cuatro, aproximadamente a las doce veinte horas, en la intersección de las calles veintiuno de Mayo con O'Higgins, el acusado cogió por el cuello a una mujer, arrebatándole dos cadenas de oro que llevaba al cuello, quedando una de éstas entre las vestimentas de la víctima para, inmediatamente, darse a la fuga e ingresar al domicilio de calle Esmeralda número dos mil ciento treinta y cinco.

Teniendo presente:

1º.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, prescribe que: "Si el imputado admitiere, su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad".

2º.- Que constan de los antecedentes los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión; y b) que para imponer la sanción de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de la modalidad comisiva del hecho y la gravedad del mismo, especialmente el informe de accidente de la unidad de emergencia del Hospital Marcos Macuada Nº 70, suscrito por el doctor Marcelo Sabando Villanueva, el que diagnostica a la víctima erosiones en el cuello, compatible con la agresión a que se la sometió.

3º.- Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al hechor la sanción de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25, inciso 5º, del Código Penal.

Por estas consideraciones y, visto lo dispuesto en los artículos 1º, 15, Nº 1º, 432 y 436, inciso 2º, del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, se condena a Eduardo Andrés Araya Guarachi, como autor del delito robo por sorpresa en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, perpetrado el día veintidós de enero del año en curso en la Ciudad de Tocopilla, a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, sin costas.

Habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de doscientos dos días con motivo de esta causa, se le declara cumplido dicho castigo corporal.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.901-04.


30620

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Destinado a la Habitación, Delito Frustrado, Penalidad Aplicable


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos Rol Interno del Tribunal 06-2004 y Rol Único Nº 0310004304-0, de juicio oral en lo penal seguido ante el Tribunal colegiado de Calama, subrogado por el de Antofagasta, se dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de don Oscar Rubén Aguilera Hidalgo, menor de edad declarado con discernimiento, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, perpetrado en la ciudad de Calama el día 30 de septiembre del 2003, y lo condenó a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas. Además, se le negaron los beneficios alternativos de la Ley Nº 18.216, resolviéndose la improcedencia que el acusado continuara gozando del beneficio de libertad vigilada que le fuera concedido en la causa Rit Nº 46-2003 del mismo juzgado de Calama, en la que le fue impuesta la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por lo que se decide que deberá cumplir efectivamente esta pena, y a continuación la que le fue impuesta en autos.

En contra de esta sentencia, la abogada María Luisa Astudillo Vega en representación del condenado, dedujo recurso de nulidad para ante esta Corte Suprema, la que por resolución del 10 de junio último, la admitió a tramitación, y el Presidente del Tribunal ordenó la vista de la causa para la audiencia del día 21 del mismo mes, la que tuvo lugar el día señalado con los alegatos del señor fiscal y de la abogada del condenado, y concluida la vista de la causa, se citó a las partes a la audiencia para la lectura de la presente sentencia para el día jueves 8 de los corrientes a las 12 hrs., de acuerdo al acta que rola a fs. 158 de estos autos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la primera causal de nulidad que se invoca en el presente recurso es la establecida en el art. 373 letra b) del Código Procesal Penal porque el recurso considera que se ha efectuado una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al sancionarse como consumado el robo con fuerza en las cosas, en circunstancias que sería inconstitucional aplicar el art. 450 para determinar que el delito frustrado señalado debe considerarse y penarse como consumado, pues el art. 19 número 3º, inciso final de la Constitución Política de la República establece el principio de legalidad penal, y el art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíben castigar conductas que previamente no hayan sido descritas y sancionadas, por lo que estaría tácitamente derogado dicho art. 450 por la norma de mayor rango posterior.

La influencia sustancial en los sustantivo del fallo la hace valer porque ha significado aumentar en un grado la pena impuesta a Aguilera, lo que incidió en que esta alcanzará un tiempo que lo dejó sin posibilidad de optar a alguna medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de la libertad de la Ley 18.216. En abono de su tesis la recurrente menciona varios fallos, y acompaña alguno de ellos, concluyendo que al haber obrado los sentenciadores en la forma expresada han causado a un menor un daño reparable solo con la declaración de nulidad.

SEGUNDO: Que la norma del artículo 450 inciso 1º del Código Penal tiene por objeto solamente determinar como se castiga el delito de robo con fuerza en las cosas en los casos en que no se encuentra consumado, como es el de autos, y en tal sentido no es inconstitucional ni va en contra de los tratados internacionales que se han citado. En efecto, el precepto no contraría el artículo 19 Nº 3º inciso final de la Constitución Política de la República al no describir y tipificar expresamente como hecho ilícito penal el robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación en su grado de tentativa o frustrado. De acuerdo al artículo 7º inciso 2º del Código Penal: Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.

Por ende, el delito de robo con fuerza en las cosas se encuentra tipificado en el artículo 432 del Código Penal y a ese delito así descrito, se le aplica el inciso 1º del artículo 450 cuestionado por la recurrente.

La tesis de la nulidad planteada llevaría al absurdo de concluir que no se podría sancionar el robo con fuerza en las cosas frustrado porque no estaría tipificado, ni tampoco hacerlo con ningún delito frustrado al no admitirse que el precepto se complementa con la citada disposición del artículo 7º del Código Penal, por lo cual resulta evidente que no es correcta la interpretación que en el recurso de nulidad que se esta resolviendo se otorga al precepto invocado de la Carta Fundamental.

Por su parte, el art. 55 del mismo Código que suele citarse en apoyo de la tesis de la recurrente, se limita a señalar que determinadas normas no se aplican cuando ciertas figuras como el delito frustrado se encuentran especialmente penadas por la ley, lo que lejos de contradecir al art. 450 confirma que el principio general de la penalidad del delito frustrado admite excepciones, y entre ellas, desde luego, la del art. 450 inciso 1º que se considera infringida. Por lo demás el precepto del art. 55 tampoco se refiere a la tipificación, sino a establecer que el delito frustrado en algunos casos está directamente penado por la ley.

Es claro pues, que ninguno de estos preceptos se refiere a la tipificación, sino que al igual que el art. 450 inciso 1º, a la sanción que se le aplica al delito cuando esté en el grado de frustrado.

El reproche que se le hace al art. 450 inciso 1º del Código Penal en cuanto a las consecuencias prácticas a que puede conducir su aplicación, no es motivo de un recurso de nulidad porque corresponde al legislador, y no al sentenciador

Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia que se cita, hay numerosos fallos que sustentan la misma opinión que en este considerando se consigna.

TERCERO: Que bajo la misma causal de nulidad del art. 373 letra b) del Código Procesal Penal se sostiene que se ha infringido también el art. 26 de la Ley Nº 18.276 al revocarse el beneficio que se le había concedido a Oscar Aguilera por la anterior sentencia condenatoria de que había sido objeto, porque no se cumplirían los supuestos que la norma exige para que se puedan revocar los beneficios concedidos al condenado, pues al momento de cometerse el delito frustrado de autos, no estaba el autor condenado en ninguna causa.

Que como se ha fallado reiteradamente, las cuestiones relativas a estos beneficios alternativos no constituyen sentencia definitiva, por más que se contengan en ella, razón por la cual no puede acogerse el recurso de nulidad en esta parte, ya que según el artículo 372 el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente esta, y no abarca por ende aquel otro aspecto.

A mayor abundamiento, el fallo no revocó la medida alternativa por la circunstancia contemplada en el art. 26 de la mencionada ley, sino que en su considerando décimo quinto determinó que por la aplicación del art. 164 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido que cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado debe haber un tratamiento final, único y ordenador a fin evitar incongruencias a la hora de considerar circunstancias modificadoras de responsabilidad criminal, lo que por razones de elemental lógica jurídica y coherencia en la decisión, debe extenderse también a los beneficios alternativos al cumplimiento de penas, razón por la cual no ha existido la aplicación errónea del art. 26 de la Ley 18.216 que se atribuye al fallo recurrido.

CUARTO: En tercer lugar se cita como error de derecho en la misma causal del art. 373 letra b) del Código Procesal Penal la infracción del citado art. 164 del Código Orgánico de Tribunales, porque se alega que no corresponde unificar las penas cuando ellas son dictadas en causas distintas, y que el precepto solo se aplica cuando favorece al reo. Esta vulneración de dicha disposición legal también debe ser rechazada por cuanto de la sola lectura de la disposición resulta evidentemente erróneo el alcance que pretende dársele, pues justamente se refiere a distintas sentencias condenatorias, y en el caso de autos, ello lejos de perjudicar al condenado le ha significad o una pena menor a la que le habría correspondido en caso contrario. En cuanto a que ello le habría significado la pérdida de los beneficios de la Ley Nº 18.216, el punto ya ha sido resuelto en el considerando anterior, por todo lo cual esta pretensión también debe desecharse.

QUINTO: Que como consecuencia de todo lo dicho, procede rechazar en todas sus partes el recurso de nulidad referido a la causal del art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, considerando además que solo ha correspondido a esta Corte conocer de las dos a que se refieren los dos considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 376 del Código Procesal Penal.

SEXTO: Que como segunda causal de nulidad por infracción al art. 373 letra a) del Código Procesal Penal también se señalan dos infracciones, siendo la primera una reiteración bajo un nuevo capítulo, de la analizada en el considerando 3º de este fallo, por una presunta incorrecta aplicación del art. 450 del Código Penal, lo cual, habiendo sido ya rechazado por las razones indicadas en dicha motivación, obviamente también debe ser desechado por este capítulo, puesto que se ha declarado que se ha hecho una aplicación adecuada del precepto que se dice vulnerado .

SÉPTIMO: Que como segundo motivo que haría incurrir al fallo en la causal de nulidad del art. 373 letra a) del Código Procesal Penal se señala que se ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el art. 19 Nº 3º inciso 5º de la Constitución Política de la República: el derecho a la defensa. La infracción se habría producido porque no se cumplió con lo indicado en el art. 341 inciso 2º del Código Procesal Penal, pues los sentenciadores aplican los efectos de una sentencia dictada en otro juicio, siendo esta una situación o circunstancia nueva no consignada en la formalización de investigación, ni en la acusación, ni tampoco en el auto de apertura del juicio oral.

Que al respecto cabe considerar que el art. 341 invocado en su inciso 1º determina que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, de manera que todo el precepto del inciso 2º debe entenderse en relación con el anterior, y esta circunstancia de la condena anterior, como ya se ha dicho, no fue considerada en la sentencia como una agravante, ya que ella en su considerando duodécimo acoge la atenuante de la irreprochable conducta anterior, y si tuvo en cuenta la anterior condena fue para los efectos de la aplicación del art. 164 del Código Orgánico de Tribunales, lo que en definitiva, como también se ha dicho, benefició al condenado en la aplicación de la pena que le habría correspondido de no aplicarse ese precepto.

En consecuencia, también se rechazará la segunda causal de nulidad invocada de acuerdo a la letra a) del art. 373 del Código Procesal Penal.

OCTAVO: La tercera causal de nulidad hecha valer por la recurrente se fundamenta en el art. 374 letra f) del Código Procesal Penal, y consistiría en haberse dictado la sentencia con infracción del art. 341 del mismo cuerpo de leyes, ya que la formalización de la investigación es el marco de referencia para la acusación, según lo dispone el art. 259, inciso final, del mismo Código y en dicha acusación consta, según señala el recurrente, que Oscar Aguilera no tiene anotaciones en su extracto de filiación. Traer a colación y discusión un fallo anterior en su contra pugna con una circunstancia probatoria ya establecida, como es dicha atenuante, lo cual se habría traducido en una pena mayor por el actual delito.

Que como puede apreciarse esta no es más que una variante de la causal de nulidad ya analizada en el considerando anterior, la que debe ser rechazada por las mismas razones ya expuestas en esta sentencia y especialmente porque la atenuante no sufrió modificación, y simplemente lo que en definitiva alega el recurrente es que se le hizo perder por la existencia de esta condena anterior los beneficios de Ley Nº 18.216 que se le habían otorgado, lo cual también fue analizado en esta sentencia. A mayor abundamiento, debe dejarse señalado que esta causal corresponde al conocimiento de una Corte de Apelaciones y solo está siendo vista por esta Corte Suprema en virtud de lo dispuesto en el art. 376 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse invocado causales que si corresponden a esta Corte Suprema, pero que han sido igualmente desechadas.

NOVENO: Como cuarta causal de nulidad, se invoca el art. 374 letra c) del Código Procesal Penal por habérsele impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, y en que nuevamente se incide en lo mismo ya señalado, esto es, la infracción del art. 341 del Código Procesal Penal, porque según se dice, de acuerdo al inciso 2º del precepto el tribunal pudo haber hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad no incluídas en ella, pero siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia, lo que según afirma, no ocurrió, lo que habría provocado, en su opinión, la imposición de una pena menor, y le habría permitido optar a los beneficios de la Ley Nº 18.216, todo lo cual ya ha sido descartado en esta sentencia.

DÉCIMO: Que como puede advertirse del examen detallado que se ha efectuado de las causales de nulidad invocadas por la recurrente, todas derivan de lo mismo: una supuesta aplicación errónea del art. 450 inciso 2º del Código Penal, y, en segundo lugar, una presunta vulneración de garantías del proceso, al hacer valer una condena anterior por el mismo delito, lo cual se ha traducido en la aplicación de una pena mayor, y en la no aplicación del beneficio contemplado como medida alternativa en la Ley Nº 18216.

Que como todas estas afirmaciones han quedado desvirtuadas, solo cabe rechazar el recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los arts. 358, 360, 372,376 y 378 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogado doña María Luisa Astudillo Vega a fs. 51 en representación del condenado don Oscar Rubén Aguilera Hidalgo en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio oral de Antofagasta subrogando en Calama, de fecha 5 de mayo de 2004 escrita a fs. 1 a 10 de estos autos.

Se previene que el Ministro señor Nibaldo Segura estuvo por rechazar la causal analizada en el considerando séptimo teniendo únicamente presente para ello que, como en él se expresa, se fundamenta en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal en circunstancias que, en esencia, las razones para ello encuadran precisa y concretamente en el motivo absoluto de nulidad de la letra f) del artículo 374, tratado particularmente en el considerando octavo en razón de haberlo el recurrente fundado también expresamente en él. Existiendo para el motivo de nulidad que se invoca una causal específica en la ley debe ser propuesto el recurso conforme a ella sin invadir el campo propio de las contempladas en la letra a) del artículo 373 que, por lo demás, en forma especial y restrictiva entrega competencia a la Corte Suprema en defecto de la competencia natural y general que se hace radicar en las respectivas Cortes de Apelaciones.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don René Abeliuk Manasevich.

Rol Nº 1985-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. René Abeliuk M. y la Sra. Luz María Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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