7.8.07

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Destinado a la Habitación, Delito Frustrado, Penalidad Aplicable


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos Rol Interno del Tribunal 06-2004 y Rol Único Nº 0310004304-0, de juicio oral en lo penal seguido ante el Tribunal colegiado de Calama, subrogado por el de Antofagasta, se dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de don Oscar Rubén Aguilera Hidalgo, menor de edad declarado con discernimiento, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, perpetrado en la ciudad de Calama el día 30 de septiembre del 2003, y lo condenó a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas. Además, se le negaron los beneficios alternativos de la Ley Nº 18.216, resolviéndose la improcedencia que el acusado continuara gozando del beneficio de libertad vigilada que le fuera concedido en la causa Rit Nº 46-2003 del mismo juzgado de Calama, en la que le fue impuesta la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por lo que se decide que deberá cumplir efectivamente esta pena, y a continuación la que le fue impuesta en autos.

En contra de esta sentencia, la abogada María Luisa Astudillo Vega en representación del condenado, dedujo recurso de nulidad para ante esta Corte Suprema, la que por resolución del 10 de junio último, la admitió a tramitación, y el Presidente del Tribunal ordenó la vista de la causa para la audiencia del día 21 del mismo mes, la que tuvo lugar el día señalado con los alegatos del señor fiscal y de la abogada del condenado, y concluida la vista de la causa, se citó a las partes a la audiencia para la lectura de la presente sentencia para el día jueves 8 de los corrientes a las 12 hrs., de acuerdo al acta que rola a fs. 158 de estos autos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la primera causal de nulidad que se invoca en el presente recurso es la establecida en el art. 373 letra b) del Código Procesal Penal porque el recurso considera que se ha efectuado una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al sancionarse como consumado el robo con fuerza en las cosas, en circunstancias que sería inconstitucional aplicar el art. 450 para determinar que el delito frustrado señalado debe considerarse y penarse como consumado, pues el art. 19 número 3º, inciso final de la Constitución Política de la República establece el principio de legalidad penal, y el art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíben castigar conductas que previamente no hayan sido descritas y sancionadas, por lo que estaría tácitamente derogado dicho art. 450 por la norma de mayor rango posterior.

La influencia sustancial en los sustantivo del fallo la hace valer porque ha significado aumentar en un grado la pena impuesta a Aguilera, lo que incidió en que esta alcanzará un tiempo que lo dejó sin posibilidad de optar a alguna medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de la libertad de la Ley 18.216. En abono de su tesis la recurrente menciona varios fallos, y acompaña alguno de ellos, concluyendo que al haber obrado los sentenciadores en la forma expresada han causado a un menor un daño reparable solo con la declaración de nulidad.

SEGUNDO: Que la norma del artículo 450 inciso 1º del Código Penal tiene por objeto solamente determinar como se castiga el delito de robo con fuerza en las cosas en los casos en que no se encuentra consumado, como es el de autos, y en tal sentido no es inconstitucional ni va en contra de los tratados internacionales que se han citado. En efecto, el precepto no contraría el artículo 19 Nº 3º inciso final de la Constitución Política de la República al no describir y tipificar expresamente como hecho ilícito penal el robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación en su grado de tentativa o frustrado. De acuerdo al artículo 7º inciso 2º del Código Penal: Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.

Por ende, el delito de robo con fuerza en las cosas se encuentra tipificado en el artículo 432 del Código Penal y a ese delito así descrito, se le aplica el inciso 1º del artículo 450 cuestionado por la recurrente.

La tesis de la nulidad planteada llevaría al absurdo de concluir que no se podría sancionar el robo con fuerza en las cosas frustrado porque no estaría tipificado, ni tampoco hacerlo con ningún delito frustrado al no admitirse que el precepto se complementa con la citada disposición del artículo 7º del Código Penal, por lo cual resulta evidente que no es correcta la interpretación que en el recurso de nulidad que se esta resolviendo se otorga al precepto invocado de la Carta Fundamental.

Por su parte, el art. 55 del mismo Código que suele citarse en apoyo de la tesis de la recurrente, se limita a señalar que determinadas normas no se aplican cuando ciertas figuras como el delito frustrado se encuentran especialmente penadas por la ley, lo que lejos de contradecir al art. 450 confirma que el principio general de la penalidad del delito frustrado admite excepciones, y entre ellas, desde luego, la del art. 450 inciso 1º que se considera infringida. Por lo demás el precepto del art. 55 tampoco se refiere a la tipificación, sino a establecer que el delito frustrado en algunos casos está directamente penado por la ley.

Es claro pues, que ninguno de estos preceptos se refiere a la tipificación, sino que al igual que el art. 450 inciso 1º, a la sanción que se le aplica al delito cuando esté en el grado de frustrado.

El reproche que se le hace al art. 450 inciso 1º del Código Penal en cuanto a las consecuencias prácticas a que puede conducir su aplicación, no es motivo de un recurso de nulidad porque corresponde al legislador, y no al sentenciador

Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia que se cita, hay numerosos fallos que sustentan la misma opinión que en este considerando se consigna.

TERCERO: Que bajo la misma causal de nulidad del art. 373 letra b) del Código Procesal Penal se sostiene que se ha infringido también el art. 26 de la Ley Nº 18.276 al revocarse el beneficio que se le había concedido a Oscar Aguilera por la anterior sentencia condenatoria de que había sido objeto, porque no se cumplirían los supuestos que la norma exige para que se puedan revocar los beneficios concedidos al condenado, pues al momento de cometerse el delito frustrado de autos, no estaba el autor condenado en ninguna causa.

Que como se ha fallado reiteradamente, las cuestiones relativas a estos beneficios alternativos no constituyen sentencia definitiva, por más que se contengan en ella, razón por la cual no puede acogerse el recurso de nulidad en esta parte, ya que según el artículo 372 el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente esta, y no abarca por ende aquel otro aspecto.

A mayor abundamiento, el fallo no revocó la medida alternativa por la circunstancia contemplada en el art. 26 de la mencionada ley, sino que en su considerando décimo quinto determinó que por la aplicación del art. 164 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido que cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado debe haber un tratamiento final, único y ordenador a fin evitar incongruencias a la hora de considerar circunstancias modificadoras de responsabilidad criminal, lo que por razones de elemental lógica jurídica y coherencia en la decisión, debe extenderse también a los beneficios alternativos al cumplimiento de penas, razón por la cual no ha existido la aplicación errónea del art. 26 de la Ley 18.216 que se atribuye al fallo recurrido.

CUARTO: En tercer lugar se cita como error de derecho en la misma causal del art. 373 letra b) del Código Procesal Penal la infracción del citado art. 164 del Código Orgánico de Tribunales, porque se alega que no corresponde unificar las penas cuando ellas son dictadas en causas distintas, y que el precepto solo se aplica cuando favorece al reo. Esta vulneración de dicha disposición legal también debe ser rechazada por cuanto de la sola lectura de la disposición resulta evidentemente erróneo el alcance que pretende dársele, pues justamente se refiere a distintas sentencias condenatorias, y en el caso de autos, ello lejos de perjudicar al condenado le ha significad o una pena menor a la que le habría correspondido en caso contrario. En cuanto a que ello le habría significado la pérdida de los beneficios de la Ley Nº 18.216, el punto ya ha sido resuelto en el considerando anterior, por todo lo cual esta pretensión también debe desecharse.

QUINTO: Que como consecuencia de todo lo dicho, procede rechazar en todas sus partes el recurso de nulidad referido a la causal del art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, considerando además que solo ha correspondido a esta Corte conocer de las dos a que se refieren los dos considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 376 del Código Procesal Penal.

SEXTO: Que como segunda causal de nulidad por infracción al art. 373 letra a) del Código Procesal Penal también se señalan dos infracciones, siendo la primera una reiteración bajo un nuevo capítulo, de la analizada en el considerando 3º de este fallo, por una presunta incorrecta aplicación del art. 450 del Código Penal, lo cual, habiendo sido ya rechazado por las razones indicadas en dicha motivación, obviamente también debe ser desechado por este capítulo, puesto que se ha declarado que se ha hecho una aplicación adecuada del precepto que se dice vulnerado .

SÉPTIMO: Que como segundo motivo que haría incurrir al fallo en la causal de nulidad del art. 373 letra a) del Código Procesal Penal se señala que se ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el art. 19 Nº 3º inciso 5º de la Constitución Política de la República: el derecho a la defensa. La infracción se habría producido porque no se cumplió con lo indicado en el art. 341 inciso 2º del Código Procesal Penal, pues los sentenciadores aplican los efectos de una sentencia dictada en otro juicio, siendo esta una situación o circunstancia nueva no consignada en la formalización de investigación, ni en la acusación, ni tampoco en el auto de apertura del juicio oral.

Que al respecto cabe considerar que el art. 341 invocado en su inciso 1º determina que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, de manera que todo el precepto del inciso 2º debe entenderse en relación con el anterior, y esta circunstancia de la condena anterior, como ya se ha dicho, no fue considerada en la sentencia como una agravante, ya que ella en su considerando duodécimo acoge la atenuante de la irreprochable conducta anterior, y si tuvo en cuenta la anterior condena fue para los efectos de la aplicación del art. 164 del Código Orgánico de Tribunales, lo que en definitiva, como también se ha dicho, benefició al condenado en la aplicación de la pena que le habría correspondido de no aplicarse ese precepto.

En consecuencia, también se rechazará la segunda causal de nulidad invocada de acuerdo a la letra a) del art. 373 del Código Procesal Penal.

OCTAVO: La tercera causal de nulidad hecha valer por la recurrente se fundamenta en el art. 374 letra f) del Código Procesal Penal, y consistiría en haberse dictado la sentencia con infracción del art. 341 del mismo cuerpo de leyes, ya que la formalización de la investigación es el marco de referencia para la acusación, según lo dispone el art. 259, inciso final, del mismo Código y en dicha acusación consta, según señala el recurrente, que Oscar Aguilera no tiene anotaciones en su extracto de filiación. Traer a colación y discusión un fallo anterior en su contra pugna con una circunstancia probatoria ya establecida, como es dicha atenuante, lo cual se habría traducido en una pena mayor por el actual delito.

Que como puede apreciarse esta no es más que una variante de la causal de nulidad ya analizada en el considerando anterior, la que debe ser rechazada por las mismas razones ya expuestas en esta sentencia y especialmente porque la atenuante no sufrió modificación, y simplemente lo que en definitiva alega el recurrente es que se le hizo perder por la existencia de esta condena anterior los beneficios de Ley Nº 18.216 que se le habían otorgado, lo cual también fue analizado en esta sentencia. A mayor abundamiento, debe dejarse señalado que esta causal corresponde al conocimiento de una Corte de Apelaciones y solo está siendo vista por esta Corte Suprema en virtud de lo dispuesto en el art. 376 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse invocado causales que si corresponden a esta Corte Suprema, pero que han sido igualmente desechadas.

NOVENO: Como cuarta causal de nulidad, se invoca el art. 374 letra c) del Código Procesal Penal por habérsele impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, y en que nuevamente se incide en lo mismo ya señalado, esto es, la infracción del art. 341 del Código Procesal Penal, porque según se dice, de acuerdo al inciso 2º del precepto el tribunal pudo haber hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad no incluídas en ella, pero siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia, lo que según afirma, no ocurrió, lo que habría provocado, en su opinión, la imposición de una pena menor, y le habría permitido optar a los beneficios de la Ley Nº 18.216, todo lo cual ya ha sido descartado en esta sentencia.

DÉCIMO: Que como puede advertirse del examen detallado que se ha efectuado de las causales de nulidad invocadas por la recurrente, todas derivan de lo mismo: una supuesta aplicación errónea del art. 450 inciso 2º del Código Penal, y, en segundo lugar, una presunta vulneración de garantías del proceso, al hacer valer una condena anterior por el mismo delito, lo cual se ha traducido en la aplicación de una pena mayor, y en la no aplicación del beneficio contemplado como medida alternativa en la Ley Nº 18216.

Que como todas estas afirmaciones han quedado desvirtuadas, solo cabe rechazar el recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los arts. 358, 360, 372,376 y 378 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogado doña María Luisa Astudillo Vega a fs. 51 en representación del condenado don Oscar Rubén Aguilera Hidalgo en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio oral de Antofagasta subrogando en Calama, de fecha 5 de mayo de 2004 escrita a fs. 1 a 10 de estos autos.

Se previene que el Ministro señor Nibaldo Segura estuvo por rechazar la causal analizada en el considerando séptimo teniendo únicamente presente para ello que, como en él se expresa, se fundamenta en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal en circunstancias que, en esencia, las razones para ello encuadran precisa y concretamente en el motivo absoluto de nulidad de la letra f) del artículo 374, tratado particularmente en el considerando octavo en razón de haberlo el recurrente fundado también expresamente en él. Existiendo para el motivo de nulidad que se invoca una causal específica en la ley debe ser propuesto el recurso conforme a ella sin invadir el campo propio de las contempladas en la letra a) del artículo 373 que, por lo demás, en forma especial y restrictiva entrega competencia a la Corte Suprema en defecto de la competencia natural y general que se hace radicar en las respectivas Cortes de Apelaciones.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don René Abeliuk Manasevich.

Rol Nº 1985-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. René Abeliuk M. y la Sra. Luz María Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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