Lleva razón el Ministerio Público cuando ha sostenido en estrados que lo que el recurrente pretende es impugnar los recursos de que se había servido el Tribunal para efectuar una más acertada valoración de la prueba producida y no, en cambio, para contribuir a su producción. Ciertamente aquí existe una zona de alguna imprecisión, en la que los tribunales deben manejarse con cautela; pero ello es inevitable allí donde se trate de manejar conceptos valorativos que no se dejan reducir a fórmulas de precisión matemática.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, nueve de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS:
En esta causa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, RUC 0400078008-7, RIT 164-2005, por tráfico ilícito de drogas, se ha condenado, en calidad de autores, a Elicett Opazo Delgado, sancionada con la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y pago de costas; y a Pedro Sandoval Briceño, castigado con 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y multa de 40 Unidades Tributarias. Por no cumplir los requisitos de la ley 18.216, no se les concedió ninguno de los beneficios que el citado texto legal contempla.
En contra de esta sentencia, el Defensor Penal Público de Sandoval Briceño recurrió de nulidad, fundándola en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 20 de octubre del presente año. En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 9 de noviembre de 2005, a las 12.00 horas.
CONSIDERANDO:
1º) Que, en síntesis, el recurso en examen se funda en que el juez presidente del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, cuando interrogó al perito fonoaudiólogo que había verificado la identidad de la voz obtenida en las escuchas telefónicas efectuadas a la imputada Elicett Opaso, con la del también imputado Pedro Antonio Sandoval Briceño, habría excedido los límites de lo permitido por el artículo 329 inciso cuarto del Código Procesal Penal, ya que sus preguntas no habrían estado dirigidas a aclarar los dichos de ese especialista sino que tendrían por objeto despejar sus propias dudas acerca de los hechos, es decir, a producir prueba en favor de alguno de los intervinientes que, en este caso, sería el Ministerio Público.
2º) Que este punto de vista de la parte recurrente no se puede compartir. En efecto, basta escuchar en el audio el diálogo sostenido por el magistrado con el perito, o leer su transcripción, para advertir que las preguntas que se pretende cuestionar no tienen otro objeto que entender el complejo procedimiento técnico empleado por el perito para identificar la voz del procesado Sandoval. Aquí no se ha tratado, pues de producir prueba, sino de comprender la que se había producido por el perito y que el tribunal conocía de antemano. Mediante el interrogatorio no se pretendía esclarecer dudas sobre la existencia de un hecho, como sostiene la defensa del imputado Sandoval, sino de precisar cómo funcionaba el procedimiento técnico que había permitido dar por probada su existencia más allá de toda duda razonable.
3º) Que, por lo expuesto en el razonamiento anterior, lleva razón el Ministerio Público cuando ha sostenido en estrados que lo que el recurrente pretende es impugnar los recursos de que se había servido el Tribunal para efectuar una más acertada valoración de la prueba producida y no, en cambio, para contribuir a su producción. Ciertamente aquí existe una zona de alguna imprecisión, en la que los tribunales deben manejarse con cautela; pero ello es inevitable allí donde se trate de manejar conceptos valorativos que no se dejan reducir a fórmulas de precisión matemática.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a), 378 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2005, pronunciada en la causa RUC Nº 0400078008-7, RIT Nº 164-2005, la cual, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.
Rol Nº 4734-05.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C. , Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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