8.8.07

Parricidio, Declaración Imputado, Preguntas Juez Presidente, Derecho a Guardar Silencio, Relevancia Otros Antecedentes


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de enero del dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 03001453954 e interno del Tribunal 097-2004, se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco el nueve de Noviembre de dos mil cuatro, que impuso al imputado ARMANDO LORENZO HUAIQUILAO MONTRE la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio con sus correspondientes accesorias, por su responsabilidad de autor del delito de parricidio en la persona de su madre MARIA DEL CARMEN MONTRE COLIMAN, cometido en horas de la tarde del día once de septiembre del dos mil tres, en la comuna de Lautaro, siendo condenado al pago de las costas de la causa, sin otorgársele ninguno de los beneficios de la Ley 18.216.

En contra de esta sentencia, don Alexander Schneider Oyanedel, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de Defensor Penal Público, interpuso un recurso de nulidad fundamentándolo en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, pues afirma que se vulneró sustancialmente el derecho a la defensa y a guardar silencio que le asiste al encausado, reconocido en los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia. En seguida sustenta este arbitrio en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 326 del Código Procesal Penal, en relación con lo que dispone el artículo 338 de ese mismo cuerpo legal, ya que a su juicio el Presidente del Tribunal conminó a su representado a declarar, en forma de un interrogatorio propio de un sistema inquisitivo.

Pide, acogido el motivo de nulidad invocado, la invalidación del juicio oral y de la sentencia.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal de esta Corte lo estimara admisible, se ordenó la vista para el día veintiocho de diciembre del dos mil cuatro y verificada esta, se dispuso se dictara el fallo para el diecisiete de enero en curso.
PRIMERO: Que el recurso se funda única y exclusivamente en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, centrándolo en la infracción al debido proceso, desconociendo el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra si mismo y a no haberse respetado la presunción de inocencia, todo ello por cuanto el Presidente del Tribunal Oral en lo Penal, dirigió algunas preguntas al imputado, cuando al final de la audiencia éste se aprestaba a manifestar lo que estimare conveniente.

SEGUNDO: Que el Defensor Penal Público, relaciona la causal invocada con las normas del artículo 326 inciso 3º y art. 338 ambos del Código Procesal Penal, las que a su juicio habrían sido vulneradas, infringiéndose así sustancialmente derechos y garantías asegurados por la Constitución Política y tratados internacionales ratificados por Chile como la convención americana sobre derechos humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica y que se encuentran vigentes, y que de tal modo, al no respetarse el derecho a guardar silencio que le asistía al imputado, se vulneró gravemente el principio del debido proceso, vicio que solo puede repararse con la declaración de nulidad del juicio y su sentencia.

TERCERO: Que en lo que concierne al análisis de este recurso de nulidad, es conveniente destacar que son hechos establecidos de esta causa en el fallo que rola a fojas 11, los siguientes:

a) Que en horas de la tarde del 11 de septiembre del 2003, el imputado llegó al domicilio de Avenida Brasil Nº 23 de Lautaro que compartía con su madre María del Carmen Montre Colimán de 86 años de edad; (Considerando 2º).

b) Que las vecinas Berta Hernández Norambuena, Francisca Angélica Cifuentes Muñoz y María Angélica Villagrán Cifuentes, escucharon los gritos de socorro que daba María del Carmen Montre Colimán, en término como ayúdenme que me está matando, que la fuesen a ver, que la iba a matar y nombraba a su hijo Armando, ayúdenme que me quiere matar, Armando me quiere matar testimonios todos coincidentes. Estas vecinas fueron las que llamaron a la Policía constándole además que el imputado se encontraba en el interior de la casa con su madre. (Considerandos 6º y 8º).

CUARTO: Que el Sargento 1º y Cabo 1º de Carabineros Omar Alfredo Carrillo y José Pablo Calderón Cabezas al investigar este caso de violencia intrafamiliar e interrogar al imputado, este les manifestó que habría tenido un problema con su mamá (considerando 6º), todo lo cual desvirtúa lo expresado por el imputado al finalizar la audiencia, en orden a que su madre sólo había sufrido un accidente. (Considerando 3º).

QUINTO: Que al ingresar los aludidos funcionarios de Carabineros a la Vivienda de calle Brasil Nº 23 de Lautaro encontraron a la víctima en posición de cubito abdominal con su cabeza con hematomas en su rostro y señales de haber sido recién agredida, quien les señaló que había sido golpeada por su hijo. (considerandos 6º y 8º).

SEXTO: Que al concurrir al Inspector de la Policía de Investigaciones Hugo Francisco Arriagada Márquez, de la Unidad Criminal de Lautaro encontró en el domicilio de Brasil Nº 23 de Lautaro, el día 12 de Septiembre del 2003, entre las 10 y 17,23 horas dos piedras, una tenía cabello humano de apariencia canosa, todo lo cual fijó en nueve fotografías (considerandos 6º y 8º).

SÉPTIMO: Que el médico cirujano Mauricio Esteban Droguet Sáez y la médico legista Olivia del Carmen Escobar Gallardo, tanto en el examen físico como en el protocolo de autopsia, comprobaron la existencia de hematomas múltiples, heridas contusas en la región parietal derecha y en la región parietal occipital izquierda, con diversas esquimosis, concluyéndose por el médico legista que la causa de la muerte era traumatismo encéfalo craneano complicado, compatible a golpes con objeto contundentes, que causaron lesiones vitales, necesariamente producto de la acción de terceros y de tipo homicida, descontándose que las lesiones fueran producto de caídas asociándose el traumatismo encefálico a golpes directos causados con energía (considerandos 6º y 8º).

OCTAVO: Que en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, lo que hubiere o no alcanzado a señalar el imputado, carece de toda relevancia, ya que como se ha analizado existe un cúmulo de antecedentes de tal envergadura que permitieron al tribunal dar por acreditada la existencia del hecho punible y de la participación del imputado en dicho ilícito, por lo cual el Tribunal en ningún momento sustentó su decisión en la auto incriminación del imputado.

NOVENO: Que por lo razonado precedentemente no se advierte que en este proceso y en su sentencia hayan existido infracciones sustanciales a derechos o garantías asegurados por la constitución o por los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, en los términos que requiere el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por lo que sólo cabe rechazar al recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y atendido además por lo dispuesto en los arts. 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alexander Schneider Oyanedel, Defensor Público Penal, a fs. 18, en representación del condenado Armando Lorenzo Huaquilao Montre, en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio oral de Temuco, de fecha 9 de Noviembre de dos mil cuatro, la cual por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don José Fernández Richard.

Rol Nº 5444-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Adalís Oyarzún M., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. José Fernández R. y Sra. Luz María Jordán A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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