La penalidad que se contiene en el artículo 494 bis del Código Penal sólo está referida a las faltas consumadas; que la expresión también del inciso final sólo representa una mera intención de hacer típica, la falta frustrada y la tentativa, pero al no contener la ley la sanción expresa y determinada de dichas conductas, no ha satisfecho el principio básico, constitucional y legal de contener legalmente la pena que sería del caso aplicar. El tribunal de la instancia al decidir de la manera antes dicha, lejos de incurrir en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, al absolver a la imputada, le ha dado a las normas constitucionales y legales en discusión la exacta interpretación y aplicación, por lo que no ha podido incurrir en la causal de nulidad que se le reprocha.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de abril de dos mil cinco.
Vistos:
En el Juzgado de Garantía de Valparaíso, procedimiento simplificado, se dictó el siete de diciembre del año recién pasado, en la causa rol único 0400294065-0 RIT 4.576-2.004, sentencia definitiva por la cual se absolvió a la imputada ALEJANDRA DEL CARMEN ZENTENO GUTIÉRREZ del cargo de ser autora de la falta de hurto frustrado, que se contiene en el artículo 494 bis del Código Penal.
En contra de esta sentencia, el fiscal adjunto de Valparaíso dedujo recurso de nulidad, el cual se funda en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal denunciando una errónea aplicación del derecho al no darle aplicación al artículo 494 bis del Código Penal que sanciona ciertos delitos faltas de hurto, aun en los casos de tentativa y frustración. Se explica que respecto del tema se han dictado, por tribunales superiores diversos fallos contradictorios, lo cual hace competente para conocer del asunto a la Corte Suprema.
Concedido el expresado modo de impugnación, éste se declaró admisible a fojas 29 y se ordenó su vista para la audiencia de treinta y uno de marzo pasado y en ella, luego de escucharse a los abogados de las partes, se les citó para la lectura del fallo acordado, correspondiente a la data de esta resolución.
Considerando:
Primero: Que en el recurso en estudio, se explica que se requirió por el Ministerio Público, en procedimiento simplificado, en contra de la imputada Alejandra del Carmen Zenteno Gutiérrez, como autora del delito de hurto falta frustrado cometido el 14 de agosto de 2.004, en perjuicio de Supermercado Santa Isabel, solicitando la imposición de la pena de 40 días de prisión en su grado medio, en atención a lo dispuesto en el artículo 494 bis del Código Penal. Se agrega que la sentencia definitiva absuelve a la imputada por considerar que no existe pena descrita con anterioridad para la conducta incriminada, puesto que la norma sólo contiene, como sanción, prisión en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias, sin señalar qué pena corresponde en los delitos tentado o frustrado y por aplicación de lo previsto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 1 a 18 del Código Punitivo y además, no se hizo una remisión a los artículos 51 y 52 del mismo cuerpo de leyes que permite, en los crímenes y simples delitos, la rebaja cuando el hecho no alcanza el grado de consumado;
Segundo: Que el error de derecho que se invoca, es precisamente la infracción al artículo 494 bis del Código Penal que permite el castigo en los casos de frustración y tentativa, cuando en su inciso final emplea la expresión también de cuya lectura permite concluir que tendrían, dichos grados incompletos, la misma sanción que el delito consumado, con lo cual no existe ningún quebrantamiento al principio de legalidad, puesto que la interpretación del precepto de acuerdo a su sentido natural y a la historia misma de la norma, demuestran que los delitos faltas frustrados o tentados, merecen la sanción que previene el inciso primero del artículo 494 bis del código citado;
Tercero: Que el recurrente acompañó a su recurso diferentes copias de sentencias recaídas en procesos conocidos bajo la vigencia del Código Procesal Penal, en las cuales distintas Cortes de Apelaciones, han tenido sobre la norma del artículo 494 bis citado, diferentes interpretaciones, especialmente acerca de la punibilidad o a la falta de especificación de la sanción, tratándose de los delitos falta de hurto frustrado, testimonios que se han agregado de fojas 7 a 22, que dan cuenta de sentencias contradictorias respecto de un punto de derecho, con lo cual se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del artículo 378 del Código Procesal Penal, dándole de este modo competencia a esta Corte Suprema para conocer del recurso, como lo previene el inciso tercero del artículo 376 del mismo texto procesal;
Cuarto: Que como se ha señalado, la sentencia impugnada ha establecido que la imputad a, intentó traspasar las cajas registradoras del supermercado afectado, portando algunos artículos, sin haber cancelado el valor comercial de dichas especies, avaluadas en la suma de $6.910, siendo sorprendida y detenida por guardias de seguridad del local comercial. Se calificó tal hecho, como constitutivo de la falta hurto que contempla el artículo 494 bis del Código Penal y la conducta de la hechora se estimó de autora, enfatizándose que el delito quedó en grado de frustrado, puesto que la requerida puso de su parte todo lo necesario para consumar la falta, no verificándose ésta por causas independientes de su voluntad. En consecuencia, resulta que es cuestión no objetada que el hecho ilícito es constitutivo de una falta, de aquellas que tipifica el artículo 494 bis aludido y, que ésta, en su desarrollo, concluyó en etapa de frustración;
Quinto: Que el artículo 9 del Código Penal estatuye que las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas, con lo cual está estableciendo la ley, que en esta clase de ilícitos no son punibles los hechos que, configurando una falta penal, se encuentran en una etapa imperfecta de consumación y, por ende, los casos de tentativa y de frustración resultan atípicos;
Sexto: Que el artículo 494 bis del Código Penal, incorporado por la ley 19.950, publicada en el Diario Oficial de 5 de junio de 2.004, declaró que los autores de hurto serán castigados con prisión en sus grados mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasare de media unidad tributaria. En el inciso final de dicha disposición se estatuyó que se sancionará también la falta frustrada y la tentativa, conforme a las definiciones del artículo 7º;
Séptimo: Que el análisis que se puede extraer de los preceptos citados, es el de estimar que la figura del inciso primero del artículo aludido está referido a la falta consumada y, por consecuencia, la sanción que ahí se estipula sólo puede entenderse aplicable a esa etapa de desarrollo del ilícito. Es cierto que el inciso final, quiso hacer típica la falta frustrada y la tentativa, pero sin embargo no señaló de manera expresa, como era necesario, la pena que a la conducta de tentativa o de frustración correspondía aplicar, ni tampoco se hace remisión a situaciones legales que penalizan con mayor rigor estas situaciones imperfectas del desarrollo delictual, como por ejemplo ocurre en el caso del artículo 450 del Código Penal;
Octavo: Que el principio de legalidad, básico en el derecho penal, garantiza que sólo la ley, de alcance general y abstracto puede definir qué acción u omisión de una persona es punible como delito, estableciendo a la vez la pena que le corresponde al infractor, instituyéndose al efecto el principio de nullum crimen nulla poena sine proevia lege poenali que, como garantía penal, se consagra en la Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3 inciso 7º al establecer que: ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley máxima que la doctrina unánime, refiere tanto a la descripción típica del hecho ilícito, como a la sanción que de manera estricta se señale al respecto de un determinado ilícito, para evitar, por supuesto, tanto la interpretación extensiva del precepto, como asimismo utilizar la analogía;
Noveno: Que en el presente caso, es indudable que la intención del legislador, en cuanto estableció el artículo 494 bis del Código Penal fue de castigar de manera más severa el delito falta de hurto y de manera incompleta, fue del parecer de sancionar la falta frustrada y la tentativa, que por regla general son conductas atípicas, pero lo cierto es que no estableció de forma precisa y clara la sanción correlativa a esos tipos de comisión del ilícito, que en lo general importan penas inferiores al delito consumado, como se aprecia del tenor de los artículos 51 y 52 del Código Penal, normas que sólo reciben aplicación tratándose de los crímenes y simples delitos y, por consecuencia, no cabe aplicar por analogía a las faltas. De este modo, resalta como principio elemental lo previsto en el inciso 2º del artículo 50 del texto punitivo citado, que sienta como regla general que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado;
Décimo: Que en el presente caso, no cabe dudas que conforme a los preceptos antes citados la penalidad que se contiene en el artículo 494 bis del Código Penal sólo está referida a las faltas consumadas; que la expresión también del inciso final sólo representa una mera intención de hacer típica, la falta frustrada y la tentativa, pero al no contener la ley la sanción expresa y determinada de dichas conductas, no ha satisfecho el principio básico, constitucional y legal de contener legalmente la pena que sería del caso aplicar;
Undécimo: Que el tribunal de la instancia al decidir de la manera antes dicha, lejos de incurrir en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, al absolver a la imputada, le ha dado a las normas constitucionales y legales en discusión la exacta interpretación y aplicación, por lo que no ha podido incurrir en la causal de nulidad que se le reprocha.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 358, 372, 373 letra b), 376, 383, 384 y 399 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido a fojas 5 de estos antecedentes por el señor Fiscal Adjunto de Valparaíso, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, recaída en el RIT 4576-2.004 RUC 0400294065-0 y, por consiguiente, no es nulo el juicio ni el aludido fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Rol Nº 5.990-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Adalís Oyarzún M. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A. No firman los Ministros Sres. Juica y Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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