8.8.07

Tráfico de Drogas, Porte Ilegal de Arma de Fuego, Alcance Arma de Fuego, Competencia Tribunal Juicio Oral en lo Penal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa RUC Nº 0400183191-2, RIT 18-2005, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, para investigar los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia y porte ilegal de armas de fuego, y la responsabilidad que les ha cabido a los imputados Ricardo Antonio Guerrero Barrera y Raúl Eduardo Jorquera Sánchez.

Por sentencia de dieciocho de mayo del presente año, escrita de fs. 1(96) a 33 (128), se condena al imputado Ricardo Antonio Guerrero Barrera a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más multa de treinta unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366, perpetrado el día 20 de mayo de 2004 en las inmediaciones del peaje de Angostura y en el domicilio ubicado en el kilómetro 1,600 del camino a Romeral, y a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias respectivas, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 17.798. A su vez, al imputado Raúl Eduardo Jorquera Sánchez lo condena a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias, y multa de treinta unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 5º de la Ley 19.366, cometido el mismo día y en el mismo lugar señalado antes por el mismo delito.

A fs. 34 la defensa de Jorquera Sánchez deduce recurso de nulidad que funda en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y a fs. 116 hace lo mismo el acusado Ricardo Antonio Guerrero Barrera fundado en la letra e) del artículo 374 del mismo cuerpo legal. Para conocer de ellos se fija afs. 144 la audiencia del día 21 de julio último, la que se celebra en la fecha señalada con la concurrencia de las partes y en la forma que da cuenta el acta de fs.146, señalándose el día miércoles 10 de agosto a las 12:00 para la lectura de la sentencia del recurso.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEL IMPUTADO RAÚL EDUARDO JORQUERA SÁNCHEZ

PRIMERO: Que la defensa del acusado Raúl Eduardo Jorquera Sánchez funda su recurso de nulidad en los motivos y causales que se pasan a expresar y analizar en las consideraciones siguientes:

Causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es porque en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en razón de dos motivos de infracciones que se analizaran separadamente.

El primero, porque en el curso de la audiencia del juicio oral, y durante la presentación de las pruebas, los jueces permitieron que se realizara el accionar autorizado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (sic) por parte del Ministerio Público, con la finalidad de apoyar la memoria del recurrente (como asimismo del imputado Guerrero), cuando declararon como imputados, infringiendo tanto la norma citada como lo que dispone el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República ya que en el hecho se quebrantó el debido proceso puesto que el Ministerio Público, para ese efecto, enfrentó a los imputados con lo que habían declarado anteriormente ante el señor Juez de Letras de Osorno, sin que éste pueda ser asimilado, ni siquiera por analogía, a la asistencia a ella de un Fiscal del Ministerio Público o de un Juez de Garantía, como lo exige la norma procesal precitada. Agrega que ello influyó sustancialmente en la decisión del tribunal por cuanto en el considerando noveno expresamente señaló: es por tales fundamentos que se estima más concordante con la forma verosímil como se sucedieron los acontecimientos el día 20 de mayo de 2004, los testimonios rendidos por ambos acusados ante el juez del Crimen de Osorno, los que en su parte pertinente fueron incorporados en la audiencia mediante latécnica de la lectura para apoyo de memoria y más adelante señala en el mismo numeral por tales fundamentos que el Tribunal no atenderá la solicitud de la defensa en orden a absolver al acusado Raúl Jorquera Sánchez . De esta manera el Ministerio Público logró introducir en el juicio prueba ilícita ya que no la había anunciado en el libelo acusatorio y, por ende, no incluida dentro del auto de apertura del juicio oral utilizando la lectura de las declaraciones presentadas supuestamente ante un Juez de Letras.

SEGUNDO: Que, en cuanto a lo anterior, se han de tener en consideración los siguientes razonamientos:

a.- En primer lugar, el recurso de nulidad es de suyo personalísimo, de suerte que su interposición debe estar referido única y exclusivamente en motivos e infracciones que atañen al interviniente que recurre en razón del agravio que le afecta directamente, razón por la cual el deducido por Raúl Eduardo Jorquera Sánchez deberá ser analizado en cuanto se refiere directamente a su persona y no con relación a su coimputado Ricardo Antonio Guerrero Barrera, máxime cuando éste no ha reclamado de la sentencia por esta misma causal.

b.- Ahora bien, resulta muy claro que el motivo de nulidad planteado tiene como causa eficiente presuntas violaciones a normas que regulan el procedimiento penal, caso en el cual era obligación del recurrente preparar el recurso, como se lo exige la norma expresa del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, reclamando oportunamente del vicio o defecto de que se trate, esto es, dentro de la audiencia y tan pronto producida la o las presuntas trasgresiones. Sin embargo, ello no se ha hecho constar en el recurso ni se desprende de la sentencia, evidenciándose que se encuentra omitida esta exigencia legal.

c.- Por otra parte, son hechos que se desprenden de la sentencia -por lo demás reconocidos expresamente por el recurso-, que la investigación policial del presente caso comprendió una sucesión y multiplicidad de acciones que se desarrollaron desde la zona central hacia el sur de Chile, fundamentalmente entre las zonas de Osorno y Puerto Montt, involucrando oficialmente un Juzgado de Letras de la primera ciudad cuando aún en ella no funcionaba el nuevo sistema procesal penal, y, finalmente, tribunales de Curicó en donde regía la reforma. Pues bien, resulta de la sentencia porque así se hizo constar en el considerando cuarto, que cuando ejercía el recurrente la opción de declarar que le permite el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal fue confrontado con una declaración suya prestada ante el Juez de Osorno el 22 de mayo de 2004 que le leyó el Fiscal por no saber leer, y es éste hecho el que merece la objeción del recurso.

Cierto es que el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal permite la lectura de declaraciones anteriores prestadas por el acusado ante el fiscal o el juez de garantía cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado para demostrar o superar contradicciones o para solicitar aclaraciones pertinentes, evidenciando que la intervención del fiscal o juez de garantía dan las seguridades de ser ellas fidedignas y obtenidas cumpliendo todas las exigencias legales. A este respecto es orientadora la decisión adoptada por la respectiva Comisión del Senado en la discusión del Nuevo Proceso Penal (2º informe) en el sentido de excluir a la policía aún con respecto a las declaraciones prestadas ante ellos delante del fiscal o defensor por la presión sicológica que ejercen sobre los imputados y el riesgo que se fomentara la confesión como prueba y los consiguientes apremios ilegítimos. En una situación simplemente temporal, en que coexisten en razón de territorios jurisdiccionales diferentes dos sistemas procesales a cargo respectivamente de jueces y fiscales igualmente legítima y legalmente designados, en que los primeros ejercen similares funciones jurisdiccionales, no se divisa razón para desconocerles igual idoneidad garantística y absoluta seguridad de que lo actuado ante ellos corresponde a una realidad procesal efectiva otorgando ambos el carácter de instrumento público a las actuaciones oficiales que suscriben, de modo que quedan en situación de perfecta igualdad; no entenderlo de este modo sería extender las razones parlamentarias de exclusión de los policías a los jueces del sistema antiguo ante el nuevo, situación menos comprensible aún cuando perfectamente pueden operar como jueces de prevención.

En consecuencia, estos sentenciadores entienden que la actuación que ahora se reprocha en razón de una declaración indagatoria anterior prestada por un imputado ante un juez de letras con competencia penal con efecto ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal instalado en otra jurisdicción territorial, pero concerniente al mismo hecho por el cual se procesa finalmente a la misma persona en razón de radicación definitiva de la causa, produce el mismo efecto procesal de validez como si se tratara de actuación ante un juez de garantía para los efectos del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, de manera que no se ha infringido como se acusa en el recurso.


d) Que a mayor abundamiento, y si lo anterior no fuera suficiente para el rechazo de esta causal, es de tener en consideración particular que el vicio no se ha producido, de todos modos, de la manera denunciada. En efecto, el reproche se plantea como que la declaración del imputado recurrente ha sido de tal naturaleza esencial que por ella ha resultado condenado; y ello no es así. Su presunta inocencia la fundó su defensa en falta de pruebas que lo vincularan al delito, pero para ello, al margen de lo que sostuvo en el juicio oral, o con anterioridad ante el juez del crimen de Osorno, el considerando noveno invocado por él dista mucho de estar concebido del modo como lo presenta en el recurso; en él se manifiesta con absoluta nitidez que las versiones del imputado ocupan un lugar muy secundario pues para responsabilizarlo se tuvieron en consideración los antecedentes que los jueces mencionaron en la motivación que antecede, que se tiene por reproducida, esto es las declaraciones no objetadas que respecto a los hechos y participaciones prestaron en el juicio oral los funcionarios de la Policía de Investigaciones Mario Paredes Lemus, Fernando Navarro Carvajal, Cristian Cancino Huerta y Osvaldo Espinoza Tapia, amén de los dichos de la testigo Jeannette Fuentes Hernández que refiere y pondera en el mismo considerando noveno.

Consiguientemente, aún en la hipótesis del recurso, resulta ser absolutamente inaceptable esta alegación pues queda en evidencia que el presunto vicio a la norma constitucional que garantiza un debido proceso y que se invoca, en el mejor de los casos no alcanzaría a llegar al estatus de infracción sustancial, esto es esencial, como lo exige la letra a) del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Que, en segundo lugar, y sustentado en la misma causal de la letra a) del artículo 373, el recurrente acusa que la sentencia no aplica a los imputados, y particularmente al recurrente, la norma del artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República, esto es el principio constitucional de aplicabilidad de la ley posterior más favorable, al negarse los jueces a calificar y sancionar en la forma que dispone el artículo 4 de la Ley Nº 20.000. Para este respecto, separa en dos las acciones punibles ejecutadas por su coimputado: el intercambio de 147 gramos de cocaína con grado de pureza del 34%, 500 metros al norte del peaje de Angostura, y la segunda, que afecta sólo a su compañero por cuanto a él se le encontró en su domicilio sustancias prohibidas. De este modo se desatendió la petición de la defensa, lo que habría permitido recibir una sanción menor y cumplirla haciendo uso de algunos de los beneficios de la Ley 18.216.

Pero enseguida, y subsidiariamente a la causal anterior, apoyándose ahora en la causal b) del artículo 373 y en el fundamento décimo de la sentencia, reprocha nuevamente a los sentenciadores el hecho que no aplicaron el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, y no calificaron la acción como constitutiva de delito de microtráfico no obstante la cantidad y pureza de la droga que fue objeto del intercambio en el peaje de Angostura, al margen de la incautada a su compañero de causa. Reconoce que sobre la materia han existido sentencias contradictorias, algunas de las cuales acompaña, y pretende que sea este tribunal quien resuelva de este modo después de anulada la sentencia, aplicándole, en definitiva, pena de presidio menor en su grado medio y alguno de los beneficios de la ley 18.216.

CUARTO: Que por tratarse de aspectos similares y subsidiarios según expresa presentación del recurso, amén de obvias razones de economía procesal, se opta por tratarlas conjuntamente.

La sentencia, en su considerando sexto, tuvo por acreditado como hecho de la causa: que en virtud de averiguaciones efectuadas en conjunto por las Policías de Investigaciones de las ciudades de Osorno, Puerto Montt y Talca, se logró establecer que el día 20 de mayo de 2004, el acusado Guerrero Barrera se reunió con el acusado Jorquera Sánchez en las inmediaciones del peaje Angostura, oportunidad en que este último le hizo entrega de un bulto que contenía en su interior 147,6 gramos de clorhidrato de cocaína con una pureza de 34% recibiendo por dicha entrega de parte de Guerrero Barrera la suma de $ 600.000 en dinero efectivo, siendo detenidos por funcionarios de la Policía de Investigaciones apostados en el lugar y encontrándose en poder de Guerrero Barrera y de Jorquera Sánchez la droga y el dinero indicados, respectivamente. Acto seguido, alrededor del medio día de la fecha señalada, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Talca, procedió a registrar el domicilio del acusado Ricardo Guerrero Barrera, ubicado en el kilómetro 1,600 del camino a Romeral, hallando en el lugar, una bolsa de color negro que contenía 900 gramos brutos de cannabis sativa, dos bolsas de plástico las que contenían en total 86,5 gramos bruto de clorhidrato de cocaína con una pureza de 17%, dos rollos de bolsas plásticas transparentes tipo helado, un revólver marca Astra, calibre 22 milímetros y numerosos electrodomésticos, además de dos balanzas digitales.

Pues bien, la defensa a través de este recurso pretende la nulidad del juicio y la sentencia, o sólo ésta subsidiariamente, pues discrepa de la calificación jurídica que en definitiva los jueces hicieron del hecho anterior. Es efectivo que con posterioridad a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes objeto de la sentencia, y con anterioridad a ésta, se publicó la ley Nº 20.000 la que en su artículo 4º sanciona como figura de microtráfico con pena menor lo que con anterioridad la ley Nº 19.366 calificaba como tráfico con pena mayor, pero, y como lo ha declarado con anterioridad este mismo tribunal, tomándose como base la historia fidedigna de esta nueva ley, son los jueces los que deben calificar según su criterio cuándo se está en presencia de tráfico o microtráfico tomando en consideración los aspectos de hecho y circunstancias de cada acción punible que conciernan a aspectos tales como cantidad, calidad o tipo de droga, etc. Es lo que los jueces de la causa hicieron en el considerando décimo al hacerse cargo de este mismo planteamiento. En él explican no estar de acuerdo con la aplicabilidad al caso de la figura del señalado artículo 4º de la Ley 20.000, tanto por la particularidad del bien jurídico protegido, la extensión potencial del peligro que conlleva el efecto nocivo de las sustancias prohibidas, como, además, concretamente: dada la cantidad de droga incautada en los hechos imputables a los acusados, esto es, 147,6 gramos neto, con 34% de pureza de clorhidrato de cocaína; y de 81 gramos neto, con 17% de pureza de clorhidrato de cocaína, más 900 gramos de cannabis sativa, respecto del acusado Guerrero Barrera; a la forma empleada por los acusados para transportar la droga, verificar la entrega y pago de la misma; y la cantidad de dinero involucrada en la transacción, a saber $ 600.000

Como es de advertir, los sentenciadores claramente distinguen y separan la droga recuperada y responsabilizan al recurrente no por su totalidad, como lo afirma en su libelo, sino respecto a los 147,6 gramos neto al 34% de pureza, más por la forma empleada para el transporte, entrega y pago de la misma y a la suma de dinero vinculada a esta específica transacción; sólo en razón de ello concluyen que no se está en presencia de un microtráfico y deciden calificar y sancionar por delito de tráfico; es decir, los jueces para proceder como lo han hecho hicieron legítimo uso de una facultad legal de cuya decisión final esta Corte no puede discrepar pues, además, son coincidentes con ella.

Lo dicho obliga a concluir que deben ser rechazados los motivos de nulidad invocados en la forma en que han sido planteados.

QUINTO: Que, finalmente, conjuntamente con las dos anteriores alega el motivo absoluto de nulidad de incompetencia del tribunal contemplada en la letra a) del artículo 374 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que en razón de la investigación de una supuesta red de tráfico de drogas que se realizaba entre las ciudades de Osorno a Puerto Montt, la materia fue conocida por un tribunal de la primera ciudad debiendo ser éste el tribunal competente, y no los de Curicó, pues en esta jurisdicción se incautó droga en el domicilio de Guerrero Barrera lo que es una situación distinta por la cual se le mantiene privado de libertad. Sobre ello dedujo en su oportunidad procesal la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia del tribunal y ante su negativa apeló a la Corte de Apelaciones de Talca que lo desechó por aspectos formales. Estimando infringido el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales pide que en definitiva se anule lo obrado desde la apertura del juicio oral y sea remitido al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua para que realice un nuevo juicio oral.

SEXTO: Que, como se deduce del planteamiento anterior, el recurso no es en nada claro respecto a si alega la incompetencia del tribunal en relación al Juzgado de Garantía o del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Como respecto al primero sostiene que reclamó por la vía de una excepción de previo y especial pronunciamiento que fue resuelta en contra de sus pretensiones por resolución ejecutoriada, no queda más que presumir que se refiere a la incompetencia del tribunal del juicio oral. Pues bien, siendo además claro que la materia descansa en la competencia relativa del tribunal alegada post sentencia definitiva y después de haber quedado a firme la competencia del tribunal de garantía de Curicó, cobra particular vigencia la norma perentoria del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal que dispone la preclusión de cualquier conflicto de competencia cuando declara que transcurrido tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral en lo penal, la incompetencia territorial del tribunal oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes, lo cual cierra este capítulo de objeción y decide su rechazo.

RECURSO DE RICARDO ANTONIO GUERRERO BARRERA

SÉPTIMO: Que, a su turno, la defensa del acusado Ricardo Antonio Guerrero Barrera, deduce a fs. 116 recurso de nulidad que funda en el motivo absoluto del artículo 374 letra e), en relación a la letra c) del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal. Al efecto, reproduce el contenido del considerando sexto letra b) de la sentencia en cuanto da por acreditado que el día 20 de mayo de 2004, al realizar la Policía de Investigaciones de Talca una entrada y registro del inmueble del acusado Ricardo Guerrero Barrera, previa autorización del juez de Garantía competente, motivada por los hechos descritos anteriormente, se encontró en dicho domicilio, entre otras especies, un revólver marca Astra, calibre 22 milímetros, serie R 357754, sin contar con las autorizaciones legales para ello, pero luego, en forma absolutamente contradictoria, el fallo sostiene que ello seestablece con los dichos de los policías Cristian Cancino Huerta y Osvaldo Espinoza Tapia, los cuales declararon en el juicio haber intervenido personal y directamente en el ingreso y registro del domicilio del encausado desde donde incautan el revólver indicado, pero al contra interrogatorio el perito Miguel Miño Pacheco que la perició, después de señalar que era apto para realizar disparo de proyectil calibre 22, finalmente explicó que para cargarla la puso en un tornillo de banco, porque manualmente no se puede hacer, es operativa al efectuar aseo que corresponde, pero manualmente una persona no puede utilizarla, de donde se pregunta: Si supuestamente el arma es operativa, no puede ser utilizada por una persona?. Agrega que de este modo los jueces infringieron el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal en cuanto les exige que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y no alcanza a explicar la contradicción evidente del perito, como debía hacerlo conforme lo dispone la norma del artículo 342 letra c), de suerte que solicita que la sentencia sea anulada.

OCTAVO: Que, se aprecia con absoluta claridad, el recurso marca su centro de interés en la presunta contradicción pericial respecto al estado de uso del arma que le fuera incautada al recurrente y por cuya tenencia se le condenó conforme al delito contemplado en el artículo 9º de la Ley 17.798, de suerte que es primordial analizar si esta circunstancia es realmente influyente en la figura penal de que se trata. El artículo 9º de la Ley invocada sobre Control de Armas sanciona la tenencia sin previa inscripción de los elementos que señalan las letras b), c), d), y e) del artículo 2º, es decir, entre otras, de las que la letra b) refiere como armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas. La ley no define lo que entiende por armas de fuego de modo que para su concepto debe estarse a lo que la Real Academia de la Lengua entiende por ello y al respecto declara que son aquellas en que el disparo se verifica con auxilio de la pólvora. Luego, ni el léxico de la lengua española, ni la ley exige que un arma de esta naturaleza para ser tenida como tal deba estar plenamente operativa; es posible que no pueda ella cargarse manualmente al momento de su examen (lo que si era posible al utilizar medios mecánicos, como lo recuerda expresamente el recurso al referirse a los dichos del perito que objeta), y no modifica ello la calidad de arma de fuego que tiene el revolver incautado sin inscripción de dominio, en razón que corresponde a un revolver marca Astra, apto para realizar disparo de proyectil calibre 22 milímetros. Resulta, por tanto, suficiente que el instrumento en cuestión haya sido concebido y fabricado para provocar el disparo de un proyectil mediante auxilio de pólvora para ser tenida como arma de fuego y es precisamente lo que han aceptado los jueces sentenciadores sin que este tópico haya sido objeto de cuestionamiento por parte del recurrente. Éste, en otra parte, hace un símil con las armas antiguas cotizadas por los coleccionistas y de las cuales llega a afirmar que en la mayoría de los casos no se pueden utilizar; sin embargo, aún reconociendo como cierto que ello ocurre por regla general máxime aún cuando generalmente es imposible la obtención de las municiones apropiadas, la ley les da el mismo trato de armas de fuego, y conjuntamente con las armas de caza las somete a iguales exigencias de inscripción, permisos y autorizaciones generales (artículo 7º de la Ley citada).

Consiguientemente, el defecto que anota el recurso, aún en el caso de ser efectivo, en forma alguna constituye elemento del tipo penal por el cual ha sido responsabilizado el recurrente, de modo que no influiría en modo alguno en lo resuelto por los jueces, ni podría alcanzar el grado de defecto esencial que considera el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual, por estas solas circunstancias, no acarrea la nulidad procesal que se pretende, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 375, 377, 384 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos de fs. 34 a 49, y de fs. 116 a 121, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de mayo del presente año dos mil cinco, escrita de fs. 1 (96) a 33(128), en todas sus partes, por consiguiente dicha sentencia y juicio oral no son nulos.

Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con los registros respectivos.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 2592-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y el abogado integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el abogado integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

Por haberse incurrido en un error de transcripción, de oficio, se rectifica la sentencia de diez de agosto del año en curso, que se lee a fojas 147, en el sentido de que se sustituye la expresión Código de Procedimiento Penal por Código Procesal Penal, utilizados en el considerando segundo letra b), c) acápite segundo y tercero, y d) parte final; y en los motivos quinto, sexto, séptimo (dos veces) y parte resolutiva.

Téngase a esta resolución como parte integrante de la sentencia rectificada y regístresela conjuntamente.

Rol Nº 2592-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y el abogado integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el abogado integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30636