3.8.07

Violación de Menor, Penetración Anal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa rol Nº 47.131 del Primer Juzgado del Crimen de Santa Cruz para investigar el delito de violación de un menor y la responsabilidad que en él le ha cabido a Hugo del Carmen Muñoz Reyes.

Por sentencia de primera instancia, de nueve de abril de dos mil uno, escrita de fs. 112 a 118, se condena al indicado procesado a sufrir la pena de tres años de reclusión menor en su grado medio, accesorias y costas correspondientes, como autor del delito de abuso sexual cometido en fecha no determinada, antes de febrero de 2000, la que le es remitida condicionalmente.

Por sentencia de trece de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 137 a 138 vuelta, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirma la anterior resolución pero con declaración que el inculpado queda condenado a padecer la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes a esa sanción, y costas, en su calidad de autor del delito de violación del menor J.F.G., de ocho años de edad y se le niega todo beneficio alternativo.

A fs. 139 la defensa del imputado deduce en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones recurso de casación en el fondo que funda en las causales 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y para conocerlo a fs. 157 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos se funda en la causal Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplica pena de conformidad a esa calificación, y además, en la causal Nº 7 de la misma disposición legal, esto es, en haberse violado las leyes regula doras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En general, estima infringidos los artículos 366 bis y 362 del Código Penal, por una parte, y los artículos 582 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en relación a las causales señaladas arriba.

En cuanto a las dos primeras normas invocadas, 366 bis y 362 del Código Penal, el recurrente considera que en autos no está probado que hubiese habido acceso carnal del sujeto activo por vía anal, como lo exige la segunda; a este respecto está a la calificación del hecho punible como lo hiciera el sentenciador de primera instancia, esto es de simple abuso sexual tipificado en la primera y para sostener esta aseveración analiza y cuestiona los informes periciales de fs. 18, 71, 73 y 81 concluyendo -sin que signifique una revisión de los hechos de la causa como expresamente lo puntualiza- que ellos sólo sugieren una agresión anterior y en ningún caso con la significación sexual por la cual se condena al recurrente, más aún cuando el informe de fs. 81 señala que en los niños es común una dilatación moderada del esfínter anal por no haber alcanzado madurez las fibras musculares o por factores congénitos, adquiridos por conspiración crónica o actos de tipo sodomita reiterados, no pudiendo diferenciar las diversas etiologías; a este respecto, señala el recurso, es contrastante la opinión pericial con los dichos del menor en cuanto a que el sujeto activo le metió el pene por el poto, y que le dolió..., lo que descarta una acción reiterada.

Respecto a lo mismo da por infringida como norma reguladora de la prueba el artículo 488 en sus números 1y 2que exigen que se funden en hechos reales y probados y que sean múltiples y graves y los antecedentes ponderados por la sentencia no cumplen tales requisitos para concluir el acceso carnal vía anal de modo que no se pudo llegar a calificar el delito de violación, aunque sí el de abuso sexual.

En cuanto a la infracción al artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, el recurso la hace consistir en el hecho que siendo la confesión del procesado calificada del momento que alegó circunstancias eximentes de responsabilidad que resultan suficientemente comprobadas en el proceso, por lo que, estima, los jueces del fondo estaban autorizados para prescindir del dolo del artículo 1el Código Penal, para eximir de responsabilidad al encartado.

Concluye que de haberse aplicado correctamente la ley la sentencia de segundo grado habría tenido obligatoriamente que confirmar la de primera, sin declaración, esto es quedar sancionado como autor del delito de abuso sexual, lo que pide se haga en la sentencia de reemplazo luego después de declarar la invalidación del fallo.

SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada de segunda instancia, en base a los antecedentes probatorios que se reunieron en autos y que se refirieron en el considerando cuarto de la sentencia de primera, que fue mantenido, llevaron a que tuvieran por establecido como hechos acreditados que en fechas no determinadas, pero antes del mes de febrero del año dos mil, un sujeto, en el interior del domicilio de calle O’Higgins 246 de esta ciudad procedió a acceder carnalmente, por vía anal a una persona menor de 12 años, provocándole lesiones en sus partes internas particularmente una relajación de su esfínter externo, hecho que lo califican como constitutivo del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal.

TERCERO: Que el artículo 369 bis del Código Penal, intercalado por la Ley Nº 19.617, de 12 de julio de 1999, dispone que en los procesos por los delitos a que se refieren los párrafos 5 y 6 del Título VII, Libro II en los que se ubican precisamente las normas de los artículos 362 y 366 bis-, los jueces apreciarán la prueba conforme con las reglas de la sana crítica lo cual los faculta para asignarle a la prueba rendida el valor probatorio que en su razón ésta produzca con arreglo a las normas de la lógica y el conocimiento que da la experiencia, con criterio amplio basado en el buen juicio. Desprendidos los jueces de la obligación de ceñirse a las normas de un sistema de prueba reglada, los hechos que estos establezcan acorde con los principios mínimos señalados resultan inamovibles y escapan al control de casación, y ese es precisamente el efecto que debe asignársele a los que se determinaron en estos autos, razón suficiente para rechazar sin otra argumentación el recurso de casación deducido en cuanto se funda en eventuales infracciones a normas reguladoras de la prueba. Sin embargo, parece interesar al recurrente que se exprese en esta parte dos órdenes de ideas. Primera, que al fundar su recurso en infracción legal supuesta al artículo 482 del Código de Procedimiento Penal por no haberse los jueces hecho cargo de que el procesado calificó su confesión al sostener causales eximentes de su responsabilidad probadas en el proceso (que no señala cuáles serían) excluiría el dolo en la comisión del delito, sin embargo, en asociación a esta alegación no se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 como debió haberlo hecho en todo caso. Segundo, que si bien de los informes periciales la penetración por vía anal en el menor es estimada como posible, resulta lógico arribar a la conclusión que ello realmente ocurrió, porque complementariamente con ello los jueces tuvieron presente los demás elementos de convicción de los cuales resulta que el sujeto activo quedaba solo y reiteradamente al cuidado del menor en ausencia de la madre de éste, de tan solo ocho años de edad a la fecha de la denuncia, quien alertó a sus familiares al ser sorprendido en juegos de significación sexual con otro menor de seis años, explicando que era repetición de actos ejecutados en su persona por el imputado. Por otra parte, el menor al narrar los hechos en la forma que se expone en la letra l) del considerando cuarto de la sentencia de primera instancia, reproducida por el de segunda, en la que hace una extensa relación de las acciones que ejecutaba en él y con él el inculpado, en lo destacable ahora sostiene que le pedía que le chupara el pene, a lo que se negó, pero lo hacía en el suyo, mordiéndoselo una vez, y que en una oportunidad el tío le metió el pene por el poto, que le dolió, se puso a gritar y el tío le tapó la boca y le sujetaba las manos, hecho a que recurre y recuerda precisamente el recurrente; pues bien, conforme a las reglas de experiencia es razonable suponer que sobre ello un niño de tan poca edad no miente más aún cuando lo que narra es absolutamente posible y no cuenta por temor a las amenazas a que era sometido por su victimario; propio también de un niño que no logra entender como malicioso lo que un mayor le inculca y practica como juegos normales e inocentes, es que trate de repetirlos con otros niños aproximadamente de su misma edad. Lo dicho hace más explicable y razonable los hechos como fueron establecidos por los jueces del fondo de modo que habiendo quedado determinado que el menor fue objeto de penetración anal por parte del inculpado, calificaron correctamente y conforme a derecho el delito de autos y la participación que en él le cupo al procesado, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 772 del Código de Procedimiento Civil; SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 139 y siguientes, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 137 a 138, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Milton Juica, no comparte las consideraciones del acápite segundo del considerando tercero.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4948-01.


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