No cualquier incomodidad o extensión del tiempo que una persona citada por la Policía a declarar deba esperar para que se le tome su declaración constituye una infracción a lo previsto en el artículo 195 del Código Procesal Penal, ni menos que tales incomodidades o molestias constituyan una infracción sustancial a los derechos que la Constitución le garantiza.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de abril de dos mil cinco.
Vistos:
En esta causa, R.U.C. 0300205439-5, R.I.T., Nº 45-2004, seguida ante el Tribunal Oral en Lo Penal de Viña del Mar se dictó sentencia definitiva el 16 de diciembre de 2004, mediante la cual se condenó a Roberto Antonio Herrera Yáñez y Claudio Gabriel Alcaíno Morán a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias, como autores del delito de homicidio en perjuicio de Juan José Reyes Flores, perpetrado en la Comuna de Loncura el 21 de diciembre de 2003.
Contra esta sentencia, la defensa de los condenados Claudio Alcaíno Morán y Roberto Herrera Yáñez interpusieron sendos recursos de nulidad. En el primero de los nombrados, que rola a fs. 23, la defensa de Alcaíno Morán invoca tres motivos de nulidad en forma conjunta: (a) el contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, porque tanto durante la tramitación del juicio como en el pronunciamiento de la sentencia se infringieron sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Carta Fundamental y los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, vulnerándose el artículo 19 Nº 1 y 7 letra f) de la Constitución Política de la República; el artículo 3, letras a) y g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989; los artículos 7 Nº 4 y 8 Nº 2 letras b), c) y g) y Nº 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto San José de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991; el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1988; el artículo 2 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1988; los artículos 97, 93 letra a) y 195 del Código Procesal Penal; (b) el contemplado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, pues se impidió al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, vulnerándose los artículos 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental y los artículos 1º inciso 1º, 3, 77, 93 letra e), 180 inciso 2º, 181, 277 del Código Procesal Penal, y (c) el contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, porque la sentencia, al no contener una explicación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieron por probados, no cumple con el requisito previsto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y, adicionalmente, porque la valoración de la prueba no cumple con el estándar contemplado en el artículo 297 del mismo código.
En el segundo de los recursos, que rola a fs. 41, la defensa de Roberto Herrera Yáñez invoca dos motivos de nulidad en forma conjunta, siendo sus argumentos sustancialmente similares a aquellos esgrimidos por la defensa del condenado Alcaíno Morán, referidos en los párrafos (a) y (b) anteriores.
Por resolución de fecha 18 de enero de 2005, escrita a fs. 69, este tribunal no admitió la prueba ofrecida por la defensa de Alcaíno Morán por las razones que en dicha resolución se señalan.
La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 28 de marzo del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 92 de estos antecedentes.
Considerando:
1º.- Que, el primer motivo de nulidad invocado por la defensa del condenado Alcaíno se hace consistir en haberse omitido el registro de la citación a declarar de los acusados ante la Policía de Investigaciones el día 26 de febrero de 2004, haberse omitido la lectura de sus derechos desde el inicio de los respectivos interrogatorios, haberse ejercido apremios ilegítimos en su contra, consistentes en una permanencia de más de 8 horas en dependencias de la policía, tiempo durante el cual se los interrogó reiteradamente, se les prohibió comunicarse tanto entre ellos y el hermano de Herrera como con terceros y se los mantuvo mirando hacia un muro mientras no eran interrogados, y haber los policías guiado y ordenado las declaraciones de los hermanos Herrera Yáñez.
A los hechos precedentemente descritos, la defensa del condenado Roberto Herrera Yáñez añade la inexistencia de la advertencia de sus derechos el día 8 de marzo de 2004, ocasión en que tuvo lugar la reconstitución de escena; la no advertencia a Sergio Herrera de su derecho a no incriminar a su hermano Roberto; la no suspensión de la diligencia en curso cuando Sergio señaló que él también había participado en la muerte de Reyes, y la incorporación de tales dichos incriminatorios en el informe planimétrico, respecto del cual expuso el perito Núñez y fue incorporado como prueba material.
2º.- Que, el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal dispone que "procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando en la tramitación o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes", norma de la que se infiere que el recurso de nulidad no puede prosperar cuando los vicios denunciados han tenido lugar antes de la apertura del juicio oral, como ocurre en este caso.
3º.- Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, no cabe duda de que, aunque no exista constancia alguna de la citación, ella existió y sus destinatarios la recibieron puesto que concurrieron a la Brigada de Homicidios de Valparaíso el día señalado. El artículo 23 del Código Procesal Penal establece que el fiscal puede citar a una persona por cualquier medio idóneo, siendo de su responsabilidad utilizar alguno cuya utilización pueda demostrar para los efectos de obtener la comparecencia compulsiva de quienes no quieran concurrir, situación que no es la ocurrida en este caso.
En cuanto a la advertencia de sus derechos, los acusados han señalado que ésta se realizó tardíamente, después de varias horas de entrevistas o interrogatorios ante la Policía, una vez que llegó el fiscal y éste los comenzó a interrogar. En sus alegaciones verbales el Ministerio Público ha explicado que ello se debió a que al comienzo de la diligencia se desconocían antecedentes que hicieran suponer que los interrogados tenían o podían tener la calidad de imputados y que, tan pronto como se produjo la atribución de participación con la declaración de Sergio Herrera Yáñez, se les hizo la advertencia correspondiente, alegación que aparece verosímil considerando que los tres citados concurrieron voluntariamente a declarar y que sólo dos de ellos tuvieron la calidad de imputados, calidad que adquirieron cuando ya se encontraban en la Brigada de Homicidios de Valparaíso, al dirigirse en su contra la persecución penal o la pretensión punitiva del Estado.
La reconstitución de escena tuvo lugar el 8 de marzo de 2004, varios días después de que se le había hecho advertencia de sus derechos a los imputados, razón por la cual la pretensión de la defensa del condenado Roberto Herrera Yáñez, en el sentido de estimar carentes de validez sus dichos autoincriminatorios vertidos en la diligencia de reconstitución de escena, que son los que oyen los policías y repiten en el juicio oral, porque no se le había hecho advertencia de sus derechos, carece de todo asidero legal ya que no existe norma alguna que imponga la obligación de hacer advertencia de los derechos de los imputados cada vez que se da inicio a alguna diligencia de la investigación. Los dichos autoincriminatorios de Roberto Herrera Yáñez, pronunciados durante la reconstitución de escena, fueron expresados en forma libre, sin que exista prueba de que se haya ejercido en su contra intimidación, coerción o engaño.
Tampoco existe norma legal que imponga la obligación de advertir a un hermano de un imputado su derecho a no incriminarlo, por ende, la supuesta omisión de advertir a Sergio Herrera Yáñez de su derecho a no incriminar a su hermano Roberto en la diligencia de reconstitución de escena, tampoco constituye una violación de algún derecho de los imputados y condenados en esta causa.
Los apremios ilegítimos denunciados, (prohibición de retirarse de las dependencias de la Policía, obligación de mirar a la muralla y presión para confesar el hecho) deben también ser desestimados, por no existir prueba alguna de su ocurrencia, debiendo tenerse presente, en todo caso, que no cualquier incomodidad o extensión del tiempo que una persona citada por la Policía a declarar deba esperar para que se le tome su declaración constituye una infracción a lo previsto en el artículo 195 del Código Procesal Penal, ni menos que tales incomodidades o molestias constituyan una infracción sustancial a los derechos que la Constitución le garantiza.
4º.- Que, las razones precedentemente expuestas son suficientes para desestimar el motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, invocado por los condenados en sus recursos de fs. 23 y 41, respectivamente.
5º.- Que, el segundo motivo de nulidad invocado por las defensas de ambos condenados consiste en habérseles impedido el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, hecho que habría ocurrido al permitir el testimonio de los funcionarios que tomaron parte en la diligencia de reconstitución de escena, ocasión en la que escucharon los dichos autoincriminatorios de Roberto Herrera Yáñez y aquellos cargos en su contra de su hermano Sergio Herrera Yáñez, que sirvió de base a los sentenciadores para lograr la convicción necesaria para fundar la condena, todo ello sin que los referidos funcionarios prestaran declaración previa al juicio oral ante la fiscalía.
Lo que en definitiva reprochan los defensores de los condenados es que quienes testimoniaron en el juicio oral respecto de lo oído por ellos en la reconstitución de escena, no lo hayan declarado previamente ante el fiscal, dejando éste registro de la diligencia, omisión que, en su concepto, les habría impedido conocer el alcance real de la investigación, confrontar sus declaraciones en el juicio con aquellas previas a éste y preparar un adecuado contra interrogatorio de los testigos.
Sostienen que han sido condenados en un juicio que no tiene las características descritas y garantizadas por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental, porque no se ha realizado conforme a las normas procesales establecidas por el Código Procesal Penal, vulnerándose el artículo 77, toda vez que el fiscal no habría practicado el interrogatorio previo de los funcionarios y policías que depusieron sobre lo que oyeron, pretensión que debe ser desechada porque ni en ese artículo ni en ningún otro se contempla el requisito de interrogación previa al juicio oral de los testigos que presente la parte acusadora.
El artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, que regula la proposición de prueba de la parte acusadora, dispone que en el escrito de acusación debe señalarse los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio y, si el fiscal ofreciere prueba de testigos, deberá presentar una lista individualizándolos en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 259, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones, sin incluir referencia alguna a la supuesta obligación de tomar declaración previa.
6º.- Que, los artículos 93 letra e), 180, 181 y 227 del Código Procesal Penal, normas legales que los defensores de los condenados estiman infringidas, tampoco lo han sido. En efecto, no hay constancia de que a los condenados se les haya negado solicitud alguna de activar la investigación ni acceso a su contenido, hipótesis contempladas en la primera de las normas legales mencionadas. Tampoco existen antecedentes en autos para suponer que la omisión de interrogar como testigos a los funcionarios que participaron en la reconstitución de escena, durante la etapa de investigación, sea una diligencia pertinente y útil para el esclarecimiento y averiguación del hecho punible, sus circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieron para verificar su responsabilidad en el mismo, hipótesis contemplada en el artículo 180. Son, por lo demás, los mismos defensores de los condenados quienes expresan que la razón del reproche al proceder del Ministerio Público es haberse encontrado en desigualdad de armas durante el juicio oral, pero no haberse impedido los fines de la investigación referidos en el aludido artículo 180. Cabe hacer presente que el testimonio de los funcionarios que se ha pretendido impugnar no es prueba nueva, en los términos del artículo 336 del Código del ramo, sino que ella fue propuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código Procesal Penal.
Finalmente, la conducta que se le reprocha al Ministerio Público tampoco infringe lo dispuesto en el artículo 181 del Código Procesal Penal, norma que en parte alguna impone al fiscal el interrogatorio previo de los testigos, ni el artículo 227 del Código del ramo, que establece la obligación del Ministerio Público de registrar las actuaciones que realice y dar acceso de ellas a quienes de acuerdo a la ley tengan derecho a exigirlo, entre los que se encuentran los imputados. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no tomó declaración previa a los referidos funcionarios, por tanto, nada se registró en este sentido.
7º.- Que, las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que no se le ha impedido a los defensores, de los condenados el ejercicio de las facultades de alegar y probar que la ley les otorga, razón por la cual el recurso de nulidad por ellos intentado, por el motivo contemplado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal será desestimado.
8º.- Que, el defensor del condenado Alcaíno Morán ha invocado, además, el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e).
En su concepto, la sentencia impugnada no cumple con el requisito establecido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, porque no contiene una exposición clara, lógica y completa de los hechos básicos del delito por el cual se condena y de la valorización de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 297 del Código del ramo. En efecto, señala la defensa del recurrente, en el considerando octavo de la sentencia se tiene por establecido que al momento de la agresión la víctima se encontraba en su cama, pero la sentencia no contiene consideración alguna que explique por qué los funcionarios de la policía, cuyos testimonios son analizados en el considerando noveno del fallo, encontraron a la víctima en el suelo. Tampoco existe en la sentencia impugnada una explicación clara, lógica y completa de cómo se produce la muerte de la víctima y de si ésta fue provocada por la acción de ambos condenados en forma independiente o conjunta, incumpliéndose así el requisito contemplado en la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, que requiere incluir las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.
9º.- Que, contra a lo que sostiene la defensa del condenado Alcaíno Morán, los sentenciadores valoraron y ponderaron toda la prueba rendida y luego establecieron los hechos básicos del delito de homicidio por el que se lo condenó. En el considerando octavo se determinó que la víctima murió de un traumatismo cráneo encefálico complicado, producido por varios golpes que le propinaron Claudio Alcaíno Morán y luego Roberto Herrera Yáñez, dirigidos a la cabeza y la cara. El hecho ocurrió en horas de la madrugada del 21 de diciembre de 2003, luego de una discusión entre la víctima y los condenados, quienes habían consumido licor.
Efectivamente, la sentencia determina que la víctima estaba en su cama cuando Claudio Alcaíno Morán "arremetió" en su contra (considerando octavo), los policías que llegaron al sitio del suceso (a cuyos testimonios se refiere el considerando noveno) señalan haber encontrado el cadáver de la víctima en el suelo, y no existe en la sentencia una explicación de cómo o cuándo se produjo este cambio, sin embargo, la falta de semejante explicación (que probablemente se deba al consumo de alcohol de la víctima y de los condenados) no acarrea la nulidad de la sentencia, porque el elemento omitido no es esencial para la determinación del hecho punible.
En cuanto a la participación, en el mismo considerando octavo la sentencia determina que la víctima recibió golpes de ambos condenados y que los golpes le ocasionaron "traumatismo cráneo encefálico complicado", las que le provocaron la muerte. En el considerando décimo cuarto, los sentenciadores expresan que ha correspondido a Roberto Herrera Yáñez y a Claudio Alcaíno Morán participación en calidad de autores, de conformidad con el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, toda vez que han intervenido en la ejecución de manera inmediata y directa..., lo que, en concepto de esta Corte es suficiente para estimar que la sentencia impugnada no es nula por falta del requisito contemplado en la letra e) del artículo 342 del Código Procesal Penal.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechazan los recursos de invalidación interpuestos por los condenados Claudio Alcaíno Morán y Roberto Herrera Yáñez, a fs. 23 y fs. 41 de estos antecedentes, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, escrita a fojas 1 y siguientes, la cual, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Aboga Integrante señora Luz María Jordán Astaburuaga.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y la Abogado Integrante señora Luz María Jordán A.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Rol Nº 3-05.
30631