2.8.07

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Habitado, Delito Frustrado, Penalidad Aplicable



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil uno, dictada en la causa Rol Nº 20.527 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando se condenó a Cristián Osvaldo Valdés Araya a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado en grado de frustración, respecto de especies de propiedad de Marianela del Carmen Valdés Lizana.

En el trámite de la consulta, la Corte de Apelaciones de Rancagua aprobó la expresada sentencia, con declaración que se eleva a cinco año y un día de presidio mayor en su grado mínimo la sanción corporal impuesta, aplicando las accesorias correspondientes.

Contra este fallo la defensa del sentenciado ha entablado recurso de casación en el fondo fundado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º Que el aludido recurso se fundamenta en que la sentencia habría incurrido en error de derecho al fijar el grado de la pena, por cuanto habría dado aplicación a una norma derogada, en la especie, el inciso 1º del artículo 450 del Código Penal, ya que la misma es antagónica con el texto del artículo 19 Nº 3, inciso final, de la Constitución Política de la República, en la medida que la Carta Fundamental exige que la conducta que se sancione penalmente esté expresamente descrita en la ley, lo que no acontecería en este caso, en tanto en cuanto el artículo único de la Ley Nº 17.727 que la introdujo no describió como delito la frustración del robo en lugar destinado a la habitación;

2º Que, como ha sostenido esta Corte en la materia, la disposición que el recurrente estima derogada en forma tácita, sólo esta destinada a dar una regla especial sobre la pena que ha de imponerse al autor en los casos de tentativa y frustración del robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, destinado a la habitación o en sus dependencias, entre otras figuras, la que en tales situaciones ha de ser igual a la del hecho consumado. Ciertamente esta norma constituye una excepción a la rebaja de punibilidad que se concede para el delito imperfecto en la generalidad de los casos, con arreglo a lo preceptuado en los articulo 51 y siguientes del Código Penal, pero no significa que con ello se falte al principio de tipicidad, puesto que para esos efectos rigen las disposiciones generales sobre punición de las distintas etapas de desarrollo incompleto del delito, que se encuentran en el artículo 7 del Código Penal, de modo que basta con conectar este precepto con el correspondiente al tipo de consumación, para conocer en que consisten los hechos que configuran la tentativa, en sentido amplio.

3º Que de acuerdo con lo anterior, el tipo correspondiente al grado de frustración del delito de robo con fuerza en las cosas, se describiría como poner el delincuente de su parte todo lo necesario para que la apropiación de una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con animo de lucro, usando de fuerza en las cosas, se consume, no verificándose esto por causas independientes de su voluntad. El referido artículo 7º del Código Penal está incorporado en su texto desde su promulgación en 1873 para que entrara en vigor en 1875, y no hay indicio alguno que la ley Nº 17.727 haya pretendido modificarla o, mucho menos derogarla para sustituirla por otra. Todo lo que tal cuerpo legal se propuso fue enlazar a la mentada definición, clara y precisa, la pena del delito consumado, prescindiendo de la rebaja de un grado establecida para la generalidad de los delitos en grado de frustración, por el artículo 51 del Código Penal. Por eso, no se divisa como podría la disposición referida vulnerar el principio de tipicidad consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República, tanto más cuanto que jamás se propuso modificar el tipo ya existente en la ley desde la segunda mitad del siglo XIX.

4º.- Que, de seguir hasta sus últimas consecuencias el criterio defendido por la sentencia impugnada, se arribaría a la sorprendente conclusión de que la tentativa o frustración de robo con fuerza en las cosas no sólo no podría sancionarse con la misma pena del robo consumado sino con ninguna, pues si ese hecho careciera verdaderamente de tipo tampoco sería posible castigarlo con la pena rebajada del artículo 51 u otra cualquiera. Pero, lo que es aún peor, si se niega al tipo complementario del articulo 7º inciso final la eficacia para describir aquello en que precisamente consisten las conductas sólo intentadas, entonces habría que sostener la impunidad de la tentativa de cualquier delito, deslizándonos hacia un derecho penal de puros resultados, al cual, como decía Welzel, nada importa mientras nada ocurra. No podemos imaginar siquiera que el constituyente de 1980 al redactar el artículo 19 Nº 3 inciso final tuviera, entre otros, un propósito tan peregrino.

5º. Que nada dice en contra de lo expuesto lo establecido en el artículo 55 del Código Penal. Ese precepto, en efecto, sólo expresa que las reducciones de punibilidad consagradas en los cuatro artículos precedentes para los delitos imperfectos no son aplicables en aquellos casos en los cuales la ley ha querido asociar a la tentativa y al delito frustrado una consecuencia penal distinta, como ocurre, precisamente, en el artículo 450 inciso 1º. La expresión especialmente penados por la ley quiere decir, pues, en esta disposición, castigados con una pena especial y no tipificados en forma especial por la ley. Ello, por lo demás, se corresponde lógicamente con una interpretación sistemática, pues los artículos 51 a 54 del Código Penal no contienen tipos generales ni de ninguna otra índole sino, en cambio, consecuencias penales de la tentativa y el delito frustrado en general; como diría Binding, en tales artículos sólo se encuentran sanciones, no preceptos.

6º.- Que, por consiguiente, la sentencia impugnada ha dado correcta aplicación al artículo 450, inciso 1, del Código Penal, motivo por el cual no se configura la causal de nulidad en que se apoya el recurso, lo que conduce a desestimar el recurso materia de estas reflexiones.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 535, inciso 1, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Macaya Zentilli, en representación del sentenciado Cristián Osvaldo Valdés Araya, en contra de la sentencia de segunda instancia de trece de noviembre de dos mil uno, escrita a fs. 84 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase


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