Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol Nº 28.340 del Juzgado del Crimen de Curanilahue, seguidos en contra de José Ángel Benítez González, de Mirta del Carmen Acevedo Vidal, de Francisco Marcelino Riffo Casanova y de José Eduardo Andrés Torres Burgos por diversos delitos de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, se dictó la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil, que se lee a fojas 456, por la cual se condenó al procesado José Ángel Benítez González como autor de los cinco robos con fuerza en lugar habitado cometidos en perjuicio de Silvia Monsálvez Correa, de Armando Araneda Pinto, de Yinet Villagrán Silva, de Aurelio Zambrano Zambrano, a cumplir diez años y un día de presidio mayor en su grado medio; a Mirta del Carmen Acevedo Vidal se la condena a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de quince unidades tributarias mensuales, en su calidad de autora del delito de receptación de las especies sustraídas a Monsálvez, a Araneda y a Villagrán y se le concede el beneficio de libertad vigilada; a Francisco Marcelino Riffo Casanova se le sanciona con la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, en su calidad de autor del delito de receptación de especies de propiedad de Rafael Eduardo Carrillo Salamanca, concediéndosele el beneficio de libertad vigilada; se condena a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas a José Eduardo Andrés Torres Burgos como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación cometido en perjuicio de Rafael Carrillo Salamanca otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena
Apelada esta sentencia por los condenados Benítez González, Riffo Casanova, Acevedo Vidal y en consulta del procesado Torres Burgos, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la aprobó en lo consultado y la confirmó en lo apelado con declaración de que a la encausada Mirta Acevedo Vidal se le imponen sendas penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado medio por cada uno de los tres delitos de receptación de que resulta responsable.
En contra de este último fallo la señora representante de la fiscalía judicial de Concepción, Irma Bavestrello Bontá interpuso recurso de casación en el fondo, apoyado en la causal del artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, denunciando las infracciones legales que se analizarán en la parte considerativa de esta sentencia.
Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que se reclama en el recurso que, no obstante haberse hecho una correcta calificación del delito, se ha aplicado a la procesada Mirta del Carmen Acevedo Vidal una pena menos grave a la que legalmente le corresponde, como consecuencia de haberse aplicado, con error de derecho el grado de la pena, infringiendo así lo que dispone el número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO.- Que, en efecto, señala la Fiscal recurrente, los sentenciadores de la instancia aplicaron tres penas separadas a la encartada por cada uno de los delitos de que resultó responsable, todo ello de conformidad con lo que dispone el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que, a su parecer, existiendo reiteración de delitos de la misma especie prima la disposición especial que contempla el artículo 456 bis A del Código Penal, que en su inciso final establece que se impondrá en su grado máximo la pena correspondiente al delito de receptación.
TERCERO.- Que la sentencia recurrida ha tenido por comprobados los tres delitos de receptación en que participó como autora la Acevedo Vidal, ya que ha hecho suyo el fallo de primer grado en aquella parte en que se han dado por comprobado los ilícitos descritos y que recayeron en los bienes que fueran de propiedad de Silvia Pompeya Monsálvez Correa, de Armando Manuel Araneda Pinto y de Y inet Viviana Villagrán Silva, tal como se dijo en los considerandos sexto, séptimo, octavo y décimo números VI,VII y VIII de ese fallo.
CUARTO.- Que en tal situación, como señala la Fiscal recurrente, si bien el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, permite descartar el procedimiento que establece en la aplicación de las penas, haciendo uso de las normas del artículo 74 del mismo cuerpo legal, cuando resultare de esta manera una pena menor, sin embargo en el caso que se analiza ello no es posible. En efecto, el inciso final del artículo 456 bis A del Código Penal tiene norma especial al respecto, la que indica que, tratándose de reiteración del delito de receptación, el juez de la causa deberá imponer el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, en este caso la de presidio menor en su grado máximo.
QUINTO.- Que en consecuencia, habiéndose aplicado erróneamente la disposición del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal por los jueces recurridos, y consecuencialmente, habiendo ello influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al imponer al delincuente una pena menos grave que la designada por la ley, por encontrarse tal situación precisamente prevista en la causal de casación que contempla el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte acogerá el recurso de que se trata, dictando separadamente la sentencia de reemplazo que corresponda de acuerdo a derecho.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 764 y 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, y artículos 546 Nº 1, y 547 de éste último cuerpo legal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido en el escrito de fojas 506, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil, escrita a fojas 456, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que esta Corte dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Nº 4711-01
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Con lo dictaminado por la señora representante de la Fiscalía Judicial en el informe que rola a fojas 487, se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil, que se lee a fojas 456 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 4711-01.
Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.
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