Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de mayo de dos mil dos.
Vistos:
En esta causa rol 455-01 del cuarto Juzgado del Crimen de Talca, se dictó sentencia definitiva de primera instancia a fojas 312, por la cual se condenó a José Aparicio Valdés Andrade a sufrir la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes, como autor del delito de homicidio simple de Julieta del Pilar Bastías Gajardo, otorgándole la libertad vigilada. Acogió, con costas, la demanda civil del actor José Bastías Olivares, ordenando el pago de $ 2.000.000 por concepto de daño moral, con reajustes y se rechazó la acusación particular del querellante, en cuanto solicitaba calificar los hechos investigados como homicidio calificado.
Apelado dicho fallo por el acusador particular, la Corte de apelaciones de Talca lo confirmó a fojas 357, con declaración, que el aludido enjuiciado queda condenado a sufrir la pena de cinco años de presidio mayor en su grado máximo, por el delito de homicidio y dejó sin efecto la decisión de concederle el beneficio de la libertad vigilada.
En contra de esta última resolución, el querellante José Bastías a fojas 359 interpuso recurso de casación en el fondo, invocando la causal de nulidad prevista en el Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, razonando que el error de derecho se produjo porque en vez de calificarse el delito como homicidio calificado, con la circunstancia de la alevosía se determinó, con infracción de ley, que el hecho punible consistió en un homicidio simple.
Concedido el expresado recurso, esta Corte a fojas 374 ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso en estudio invoca la causal de nulidad sustancial prevista en el Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, porque considera que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplicó la pena en conformidad a esa apreciación al determinar la existencia del homicidio simple, en circunstancias que la acción desplegada por el agente encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 391 Nº 1 circunstancia primera del Código Penal. Se explica el error de derecho sosteniendo que, al contrario de lo afirmado por los jueces del fondo, los elementos de juicio aportados al expediente y analizados como lo ordena el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, demostrarían de manera irrefutable que el ataque que sufrió la víctima Julieta Bastías fue alevoso, con lo cual se estableció la existencia de esa circunstancia calificante, porque el hechor actuó a traición o sobre seguro, ya que aquella al momento de ser agredida se encontraba en la mayor indefensión que le permitió al procesado obrar con tranquilidad y seguridad a fin de concretar el resultado perseguido,
Segundo: Que son hechos establecidos en el fallo recurrido y que resultan inamovibles para esta corte de casación, toda vez, que no se ha invocado la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 546 aludido, los siguientes:
a) que el 15 de marzo de 2.001, en el interior del domicilio ubicado en calle Carlos Silva Nº 952 de San Clemente, un tercero por diversos medios externos presionó el cuello de Julieta del Pilar Bastías Gajardo, a consecuencia de lo cual esta última resultó muerta por asfixia por estrangulamiento, siendo trasladado posteriormente su cuerpo en el interior de la camioneta marca Mitsubishi, doble patente LB-4262 el que quedó botado en un camino público de tierra, aledaño a la ciudad de Talca, en donde fue encontrado por la policía (considerando 2º del fallo de primer grado).
b) que para establecer la alevosía para otorgarle al hecho punible el carácter de homicidio calificado sólo existe el dicho del procesado, indagatoria que es inidónea para justificar tal circunstancia agravante (considerando 8º de la sentencia de primera instancia y 1º de la de segundo grado);
Tercero: Que como se señaló en el motivo primero de este fallo, el recurrente sostiene la existencia de la alevosía, que calificaría el homicidio atribuido al inculpado, porque existirían otras pruebas que justificaría tal circunstancia, como serian una diligencia de reconstitución de escena, fotografías, informes de A.D.N. y otras presunciones que no especifica, argumento que resulta impertinente en un recurso de casación en el fondo, puesto que la falta de análisis de una determinada prueba constituiría un vicio que justificaría el recurso de casación en la forma el que no fue deducido y, por otra parte, si se tratare de una crítica al no otorgarle el mérito probatorio que la ley le asigna a las pruebas mencionadas, se debió haber impugnado la sentencia recurrida por la causal de nulidad sustancial de infracción de leyes reguladoras de la prueba, que tampoco se impetró. De este modo, los hechos establecidos por los Jueces del fondo y que fueron expuestos en el considerando anterior resultan inamovibles para este tribunal de casación;
Cuarto: Que de esta manera, habiendo concluido los Jueces de la instancia, la inexistencia de un actuar a traición o sobre seguro, tal declaración se ha efectuado por ellos bajo la esfera de sus facultades soberanas que les permiten establecer los hechos del pleito y no corresponde a este tribunal completarlos o rectificarlos sobre la base de pruebas que se denuncian omitidas o erróneamente apreciadas. En este contexto, al no probarse la alevosía reclamada el fallo recurrido no ha podido quebrantar los artículos 391 Nº 1 circunstancia 1 del Código Penal y 110 del Código de Procedimiento Penal, únicos que se señalan como quebrantados en el recurso y por lo tanto ha aplicado correctamente la ley al sancionar al procesado Valdés como autor del delito de homicidio simple de Julieta Bastías Gajardo;
Quinto: Que, no estando demostrada la errónea aplicación de la ley penal que se denuncia, en orden a la existencia de una calificación equivocada del delito, el recurso de nulidad impetrado por la parte querellante deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 359, en representación de don José Bastías Olivares, en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dos, escrita a fojas 357, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Rol Nº 683-02.
30900