10.7.07

Uso Malicioso de Instrumento Mercantil Falso, Delito Continuado Presupuestos, Unificación de Penas

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

(Ver Sentencia de Casación)

Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Dando cumplimiento a lo que dispone en artículo 544 el Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su considerando quinto que se elimina; en el motivo séptimo se sustituye, en su inciso primero, las palabras el ilícito por los ilícitos y en su parte final se reemplaza los vocablos del delito por los delitos, se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:

PRIMERO.- Que con los elementos probatorios que señala la reflexión cuarta del fallo en análisis, los que constituyen un conjunto de presunciones judiciales que reúnen los requisitos que indica el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, es posible dar por acreditado que durante el mes de diciembre de 1977, un tercero concurrió en diferentes fechas a la Estación de Servicio de Copec ubicada en el cruce de Graneros de la ruta 5 Sur. Allí, en esas diversas ocasiones solicitó al bombero Luis Aránguiz Valenzuela que le cambiara en dinero efectivo los tres cheques que se indican en las letras h), i) y j) del acápite señalado, los que a su cobro posterior resultaron protestados por firma disconforme y porque los dueños de las respectivas cuentas corrientes a los que pertenecían los documentos, habían dado orden de no pago por robo.

SEGUNDO.- Que los hechos que se han descrito en el razonamiento que antecede son constitutivos de tres delitos diferentes de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso puesto que se encuentra comprobado en autos los montos y oportunidades en que se hizo uso de estos documentos falsificados.

TERCERO.- Que estos hechos no pueden ser constitutivos de un delito continuado, pues éste es un solo ilícito o unidad con una continuidad de actos en el tiempo unidos por un mismo propósito, o constituido por la multiplicación reiterada de actos o la ejecución fraccionada de uno cuando el autor quiere realizarlo en su totalidad y no puede hacerlo por dificultades o cuando no puede ser fijada con exactitud la fecha de comisión de los distintos hechos que integran el acto del ilícito, o no puede ser individualizado el número de aquellos, el valor sustraído en cada ocasión o cualquier otra modalidad que pueda particularizar cada una de las partidas en que se fraccionó la totalidad, ninguna de cuyas situaciones corresponde al caso estudiado.

CUARTO.- Que, se ha traído a la vista en esta causa aquellas que fueron dirigidas contra el mismo encartado Rosales Arce, roles 21.395 y 21.395 bis del cuarto juzgado del crimen de Rancagua, de las que consta que se le persiguió por otros delitos de uso malicioso de instrumento privado mercantil, en las que se dictaron dos sentencias. Asimismo consta que en el segundo de esos procesos, la Corte de Apelaciones de Rancagua por fallo de veinte de junio de dos mil uno, escrito a fojas 400 del expediente Rol Nº 21.395 bis, unificó las penas impuestas por la sentencia de esa misma Corte de 29 de enero de 2001 escrita a fojas 286 dictada en la causa Nº 21.395 y la impuesta por la sentencia de 28 de febrero de 2001 escrita a fojas 382 del proceso rol Nº 21.395 bis.

QUINTO.- Que la sentencia a que se refiere el acápite anterior, condenó a Rosales Arce a la pena única de cinco años de presidio menor en su grado máximo y accesorias, como autor de los delitos reiterados de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso en perjuicio de Fernando Gálvez, de Brígida Yáñez Gálvez y de José Agustín Cordera Barrena, que fueron investigados en la causa Nº 21.395 y de los tres delitos reiterados de uso malicioso en perjuicio de Fernando Gárate Espinoza, que fueran investigados en la causa 21.395 bis.

SEXTO.- Que, con el mérito de la sentencia a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, se hace necesario aplicar el inciso segundo del artículo 160 en relación con el artículo 164 ambos del Código Orgánico de Tribunales, en virtud de los cuales, y siendo el presente fallo el último de los que se dictará respecto de todas las causas referidas, se debe proceder a unificar las penas que corresponden a los procesos que se han señalados precedentemente con la sanción que corresponde aplicar en esta causa Rol Nº 43.051 del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua que se analiza.

SEPTIMO.- Que para estos efectos resulta mas favorable al procesado aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, que castigarlo de acuerdo a lo que indica el artículo 74 del Código Penal. En efecto, la pena que corresponde al delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, que es la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, debe ser rebajada en un grado como consecuencia de las dos circunstancias minorantes de responsabilidad criminal que se le reconocieron en la sentencia unificatoria de penas y, a su vez, esta se aumentará en un grado por la reiteración. No se aplicará la pena de multa dadas las condiciones domésticas del encartado.

OCTAVO.- Que estos sentenciadores, por las razones expresadas en esta sentencia, disienten de la opinión entregada por la señora representante de la fiscalía judicial en su informe de fojas 91, en orden a estimar el delito como uno continuado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, por los artículos 509, 514, 526 y 527 del Código de Procedimiento Penal, y 160 y 164 del Código Orgánico de Tribunales, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de mayo del año dos mil uno, escrita a fojas 81, con declaración que

1.- Se condena a Héctor Alejandro Rosales Arce a la pena corporal única de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de los siguientes delitos reiterados de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso:

a) los investigados en la causa rol 21.395, cometidos en perjuicio de Fernando Gálvez, de Brígida Yáñez Gálvez y de José Agustín Cordera Barrena, cometidos los días 2 y 10 de octubre de 1996, el 24 de Noviembre de 1997 y el 26 de noviembre de 1996.

b) los investigados en la causa rol 21.395 bis, en perjuicio de Fernando Gárate Espinoza, ocurridos los días 12, 16 y 24 de diciembre de 1997, y,

c) los investigados en la presente causa rol 43.051, cometidos en perjuicio de Luis Aránguiz Valenzuela en tres diversos días del mes de diciembre de 1997.

2.- que se le exime del pago de la multa que los delitos investigados conllevan.

3.- Que en atención a la pena impuesta se declara que no se concede al procesado alguno de los beneficios que contempla la ley Nº 18.216 y habiéndose revocado por el solo ministerio de la ley la medida alternativa de libertad vigilada que se le concedió en la sentencia dictada en la causa rol 21.395 bis, deberá entrar a cumplir la presente pena impuesta desde el momento en que sea aprehendido o se presente a cumplirla, sirviéndole de abono todo el tiempo de permaneció privado de su libertad tanto en esta causa como en las roladas con los números 21.395 y 21395 bis del Cuarto Juzgado del Crimen de Rancagua.

Regístrese y devuélvanse conjuntamente con los expedientes tenidos a la vista.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 101-02.

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