7.7.07

Robo con Violencia, Apreciación en Conciencia

El articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba toda vez que ello sólo es posible cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de junio de dos mil.-

VISTOS:

Ante el Juzgado del Crimen de Caldera se siguió esta causa rol Nº 3.685 para investigar el delito de robo con violencia en perjuicio de Mauricio Araya Reyes y la responsabilidad que les pudo caber en él a Claudio Pardo Cerda y Renzo Pavez de la Paz.

Por sentencia de primera instancia de veinte de noviembre de dos mil uno se condena a ambos procesados a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas correspondientes, como coautores del delito de robo con violencia en la persona de Mauricio Araya Reyes.

Apelada dicha resolución la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de seis de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 328 y siguientes, recalifica el hecho punible por el artículo 436 inciso 1º del Código Penal y sanciona a los señalados encausados a sufrir cada uno de ellos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autores del delito de robo con violencia en la persona de Mauricio Araya.

Contra esta sentencia ambos encausados deducen recurso de casación en el fondo a fs. 331 y 346, respectivamente, los que se ordenó traer en relación por resolución de fs. 356.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa del procesado Renzo Danny Pavez de la Paz a fs. 331 ha deducido recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de 6 de febrero del presente año y lo funda en los números 1, 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y del modo que se expresa a continuación:

En cuanto a la causal Nº 1 sostiene que el sentenciador ha cometido error de derecho al determinar su participación en el delito infringiendo la norma del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que relaciona con el artículo 457 que seña la los medios por los cuales se prueban hechos en un juicio criminal y de ellos sólo existe uno en los autos: la confesión, la que, estima, no es suficiente para acreditar su participación según lo expresa el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, aplicándose erróneamente el artículo 436 inciso 1º del C.P.P. (sic)

En cuanto a la calificación equivocada del delito, causal Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, destaca una serie de defectos procesales en la investigación del hecho punible, como ser, que habiéndose procesado por el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, transgrediéndose la norma del artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal acusa por el delito previsto en el artículo 433 Nº 2 del Código Penal y siendo este el hecho investigado la prueba debió apuntar a sus hipótesis; no existe prueba que la víctima estuvo retenida ni que se cometieron las lesiones de las que trata el Nº 2 del artículo 397 del Código Penal. Por ello, concluye, no es posible calificar el delito como del artículo 433 del Código Penal. La Corte de Apelaciones no estuvo, por tanto en condiciones de volver a la figura del auto de procesamiento, 436 inciso 1º , que aunque es la correcta calificación del hecho a investigar, no es en definitiva el hecho investigado, lo que no puede enmendar este tribunal y al calificar erróneamente el delito incurre en la causal en que se funda.

Finalmente reprocha violación a las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que en definitiva debe ser absuelto y pasa a referir diversas disposiciones legales que imputa fueron quebrantadas en la etapa de investigación. Así, invoca quebrantado el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal toda vez que fue en un primer momento puesto en libertad incondicional por falta de mérito y sólo por la declaración del presunto ofendido fue sometido a proceso, transgrediéndose los artículos 108, 109, y 110 del mismo cuerpo legal. Además, no obstante la Corte de Apelaciones haber confirmado el auto de procesamiento por el delito de robo con violencia sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, transgrediendo el artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal, siguió investigando de conformidad al auto de procesamiento primero puesto que acusa y condena a su representado por el artículo 433 Nº 2 sin que existan nuevos antecedentes. Con lo anterior, agrega, se viola la garantía constitucional del art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República como el principio de inocencia contenido en el artículo 5º de la misma. Pasa enseguida a hacer un análisis acerca de cómo aprecia la determinación de los hechos conforme a las pruebas que considera.

En definitiva y en lo petitorio pide expresamente que se tenga por deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de este I. Tribunal de fecha 20 de noviembre de dos mil uno, dictada a fs. 300 y siguientes del cuaderno ejecutivo y, concederlo, para ante la Excma. Corte Suprema, a fin de que dicho Supremo Tribunal invalide ese fallo viciado y dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, o determine el estado en que queda el proceso para su conocimiento y resolución por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo es de carácter absoluta y claramente extraordinario y formal de modo que quien pretender servirse de él debe cumplir con claridad y apego esas formalidades de suerte que el tribunal de casación decida conforme a lo que el recurrente ha propuesto. Tales condiciones no se divisan en el recurso referido en el fundamento anterior toda vez que adolece de variadas y graves contradicciones que lo hacen indefinido e ininteligible. En efecto, no obstante inicialmente sostener que recurre de casación de fondo en contra de la sentencia de segundo grado, desde sus fundamentos hace referencia directa tanto a lo decidido en el fallo de primera como en el de segunda instancia, en circunstancias que este último en definitiva hizo suyo el primero y califica el hecho punible conforme a un tipo penal diferente. Luego, se funda en disposiciones contempladas para la casación de fondo penal, sin embargo, pide que se tenga por deducido recurso de casación en la forma y en contra de la sentencia de primera instancia (que es la que precisamente se lee a fs. 300 y siguientes de fecha 20 de noviembre de dos mil uno), la que se inserta en estos autos criminales y no en un hipotético cuaderno ejecutivo como lo invoca, y hace peticiones propias de un recurso de casación en la forma. En resumen, en el hecho el recurso se funda en causales no contempladas para lo que la parte pretende en definitiva, y pide que por la vía de la nulidad formal se acojan causales propias y exclusivas del recurso casación de fondo penal, indefiniciones y errores legales que obligan a su total rechazo.

TERCERO: Que a su vez la defensa del procesado Claudio Rodolfo Pardo Cerda en escrito de fs. 346 deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de 6 de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 300 y que confirma la de primera con declaración. Se funda en las causales que se señalan:

Artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es el haberse cometido por el sentenciador un error de derecho al determinar su participación en el delito por el cual se le ha condenado, en relación a los artículos 111, 456 bis y 547 del Código de Procedimiento Penal.

Articulo 546 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia recurrida hace una calificación errónea del delito, aplicando la pena en conformidad a esa calificación, en relación a los artículos 274, 278 bis, 424 y 498 en relación a los artículos 456 bis y 457, todos del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 436 del Código Penal.

Artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, al transgredirse las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ello en relación al principio del debido proceso consagrado en el art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y a lo establecido en Pactos Internacionales que establecen el principio de la inocencia de los inculpados. Agrega que la ley señala los medios de prueba, entre ellos la declaración de testigos, pero este medio no existe en la investigación de autos; ninguno de los procesados ha confesado participación en los hechos y la sola confesión no es suficiente para acreditarla.

Acota que en primera instancia se transgredió la norma del artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal al procesarse y condenarse por el delito contemplado en el artículo 433 Nº 2 del Código Penal en circunstancia que la Corte de Apelaciones de Copiapó modificó el auto de procesamiento al artículo 436 Nº 1 del mismo cuerpo legal, de modo que sólo éste debió haber sido objeto de la investigación.

Pide que en definitiva la Corte Suprema invalide la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo absolviendo a su representado.

CUARTO: Que en primer lugar es de destacar que el recurso de casación en el fondo anterior, en cuanto se refiere a las causales que funda en los números 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal sólo se limita a relacionarlas con los artículos 111, 456 bis y 457 de ese cuerpo de leyes, en relación a la primera, y respecto a los artículos 274, 278 bis; 424 y 498 en relación a los artículos 456 bis y 457, todos del Código de Procedimiento Penal y con el artículo 436 Nº 1 del Código Penal, respecto a la segunda. Como resalta a simple vista, el recurso en esta parte adolece del defecto formal de no expresar en qué consiste el o los errores de derecho de la sentencia recurrida y no señalar precisamente de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencias legales que no pueden estimarse cumplidas con la simple mención de normas que se dicen relacionadas con la correspondiente causal sin darse a conocer los reales alcances de los errores de derecho que en base a ellas sustenta el recurrente la causal de nulidad y que en definitiva deberá preocupar la atención y análisis de los jueces de casación. Este defecto conlleva al rechazo de las expresadas causales.

En lo que toca ahora a la causal que se funda en eventuales infracciones a normas reguladoras de la prueba en materia penal, el recurso ignora que en el caso de autos, que versa sobre delito de robo, el articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba toda vez que ello sólo es posible cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa. En uso de tales facultades legales los sentenciadores del fondo, con los antecedentes que desarrollan expresamente, han establecido como hechos de la causa que el día dos de septiembre de dos mil cuatro sujetos agredieron en el Puerto de Caldera a Mauricio Araya Reyes, causándole fractura del antebrazo derecho y lo despojaron de varias especies y dinero cabiéndoles en el hecho participación inmediata y directa a los procesados recurrentes, resultando por tanto ajustado a derecho tanto la calificación que en definitiva se ha hecho del delito, como de las respectivas participaciones de autores de los sujetos activos.

Por lo relacionado, y atento lo dispuesto además, en los artículos 764, 765, 772 del Código de Procedimiento Civil; 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación interpuesto a lo principal del libelo de fs. 331 y el de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 346 en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil dos, escrita de fs. 328 a 330, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura.

Nº 862-02.

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