7.7.07

Tráfico de Drogas, Indeterminación Sustancia, Casación en la Forma, Falta de Consideraciones


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, catorce de Mayo de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol 1..300 SMC del Primer Juzgado del Crimen de Curicó para investigar la existencia de infracciones a la ley 19.366 ocurridas presuntamente entre Agosto de 1999 y Febrero de 2000 y la responsabilidad que le habría correspondido a diversas personas que pasaron detenidas por Parte N32, de 24 de Febrero de 2000 de la Policía de Investigaciones de Chile.

Por sentencia de 7 de Septiembre de 2001 escrita a fs 770 y siguientes se condenó a Luis Clodomiro Ramirez Pérezy a Longino Osvaldo Saavedra Corvalán como autores de tráfico de estupefacientes, referido a clorhidrato de cocaína, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias correspondientes, y al pago proporcional de las costas de la causa, eximiéndolos del pago de la multa; además, por ella se condenó a Beatriz Eugenia Mansilla Palavecino y a Mario Enrique Pérez Latracha la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes, y al pago proporcional de las costas de la causa, eximiéndolos del pago de la multa, como cómplices del mismo delito; y por último, se condenó a Héctor Omar Pino Vargas a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, y al pago proporcional de las costas de la causa, eximiéndolo del pago de la multa, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, referido a clorhidrato de cocaína y marihuana, decretándose además el comiso de dinero y especies incautadas.

Apelado este fallo, la I. Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó por decisión de 31 de Enero de 2002, escrita a fs 813 y siguientes.

En contra de esta sentencia la defensa del condenado Longino Osvaldo Saavedra Corvalán dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo el último declarado inadmisible y el primero traído en relación.

En la vista de la causa no se presentaron abogados a alegar.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que en lo principal del escrito de fs 823 la defensa del procesado Saavedra Corvalán dedujo recurso de casación en la forma en contra del fallo de segunda instancia fundado en la causal 9.a del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación con el N4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, es decir, porque la sentencia no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuídos a los reos; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.

2.- Que al desarrollar el recurso, se sostiene que la sentencia carece de consideraciones respecto del objeto material del delito, en relación a él mismo, pues no se le encontró droga y la que según la policía tenía esas características, fue encontrada en poder de otros procesados.

3.- Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, dispone que para que pueda ser admitido a tramitación el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado, desde que el vicio que se reclama por el recurrente se encontraba ya en la sentencia de primera instancia, que fue reproducida por la de segunda, con algunas consideraciones adicionales, y sin que se intentara en su contra el recurso de casación en la forma en aquella oportunidad.

4.- Que sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, al conocer del recurso deducido por la parte del condenado Saavedra Corvalán, y en el estado de acuerdo, esta Corte observó que en los autos la presunta substancia cocaína (clorhidrato y pasta base) que en cantidad de 4 gramos y 18,3 gramos, respectivamente, fue encontrada en poder de lo s encausados Luis Clodomiro Ramírez Pérez y Héctor Omar Pino Vargas, no fue periciada por el Servicio de Salud del Maule, como lo exige perentoriamente el artículo 26 inciso 5de la ley 19.366, ya que de los informes que rolan en el expediente de fs 306 a 311 y en los que se funda el tribunal para estimar la existencia del ilícito, sólo se acredita que la hierba seca que pesaba 6 gramos y que fue encontrada en poder del reo Pino Vargas contenía los principios activos del cáñamo indiano, por corresponder a sumidades floridas de Cannabis Sativa, sin señalar nada respecto de aquellas otras que según la policía habrían correspondido a clorhidrato de cocaína y pasta base de cocaína.

5.- Que según lo establece el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios de prueba que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario.

6.- Que de acuerdo con lo señalado en el fundamento 4 de esta sentencia, la identificación química o farmacológica de una substancia que puede ser de aquellas a que se refiere el artículo 1de la ley 19.366 debe ser acreditada por medio del informe del Servicio de Salud que corresponda, y al no existir éste respecto de la cocaína presuntamente encontrada en poder de algunos reos, la sentencia que afirma lo contrario carece de consideraciones para determinar adecuadamente el hecho punible investigado.

7.- Que de lo expuesto se deduce que la sentencia de segunda instancia al hacer suya la de primer grado, aceptó la falta de consideraciones sobre el hecho punible que contenía aquella, lo que lleva a concluír que ésta también carece de consideraciones en cuya virtud se da por probado el hecho atribuído a los reos, lo que constituye la causal de casación en la forma contenida en el artículo 541 Nº 9, en relación con el Nº 4 del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Penal, lo que tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues al no estar acreditado que alguna de las substancias requisadas fueran estupefacientes, no se podía haber condenado a alguno de los procesados a quienes se le imputaba poseerlas.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768. 76 9 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 500 N541 Ny 544 del Código de Procedimiento Penal, se declara: A) Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fs 823 por la defensa del procesado Longino Osvaldo Saavedra Corvalán y B) Que procediendo de oficio, SE CASA de forma la sentencia de segunda instancia dictada con fecha treinta y uno de Enero de dos mil dos por la I.Corte de Apelaciones de Talca escrita a fs 813 y siguientes, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto seguido, y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.


30912



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de Mayo de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal se dicta acto contínuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) En el considerando Segundo se substituye la frase a declaraciones extrajudiciales por la oración de conversaciones telefónicas y se reemplaza el numeral 21 por 31.

b) Se eliminan los motivos Séptimo, Octavo, Décimo, Duodécimo, Décimo Cuarto, Décimo Sexto, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto.

c) De las citas legales se eliminan las de los artículos 24, 29, 68, 68 bis y 69 del Código Penal, 27 y 39 de la ley 19.366 y 481, 488 y 533 del Código de Procedimiento Penal.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE.

1.- Que los antecedentes reseñados en el motivo Sexto de la sentencia de primera instancia, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por establecido que el día 22 de Febrero de 2000 personal de la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones de la ciudad de Talca interceptaron frente a su domicilio a una persona que entre sus ropas tenía tres papelillos de una substancia con características de cocaína y que al ser registrado su domicilio ubicado en Membrillar 766 de Curicó se le encontró dos pequeñas bolsas contenedoras de una substancia similar, toda la cual pesó 4,0 gramos, y que posteriormente al trasladarse a la localidad de El Llano de Rauco, procedieron a detener a otra persona pues en su domicilio se encontró una substancia con características de pasta base de cocaína, la que arrojó un peso de 18,3 gramos y posteriormente en una caja de zapatos se encontró una bolsa plástica que contenía 4,3 gramos de una hierba seca con características de Cannabis Sativa.

2.- Que de los antecedentes que rolan en autos de fs 306 a 311 se desprende que la hierba seca con características de Cannabis Sativa efectivamente lo era, y que respecto de las otras substancias enviadas al Servicio de Salud del Maule este establecimiento, debiendo hacerlo de acuerdo con el artículo 26 inciso 5º de la ley 19.366, no se pronunció al respecto, por lo que se hace necesario determinar si existen otros antecedentes en autos que permitan determinar la naturaleza de esas substancias.

3.- Que al respecto solo existen las certificaciones de la Policía de Investigaciones de haber realizado prueba de campo a ellas, que rolan a fs 136, 137, 138 y 139, las que dieron coloración positiva para clorhidrato de cocaína y pasta base de cocaína, pero no se acompañaron las prueba mismas, por lo que estos atestados no son suficientes para acreditar la naturaleza de las substancias decomisadas, ya que dichas certificaciones deben ser analizadas en conformidad al artículo 110 inciso 2del Código de Procedimiento Penal, lo que no permite otorgarle el mérito de plena prueba.

4.- Que, en consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que la substancia encontrada en poder de los procesados Luis Clodomiro Ramírez Pérez y Héctor Omar Pino Vargas fuera cocaína en alguna de sus formas.

5.- Que el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal establece que la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio penal y su comprobación por los medios de prueba legal es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario.

6.- Que no habiéndose acreditado que se haya encontrado cocaína en poder de los inculpados, no resulta procedente la existencia de un tráfico de dicha substancia, y las otras pruebas acumuladas no pueden substituír la que debió emitir el Servicio de Salud del Maule, dejándose constancia, en todo caso, que las conversaciones telefónicas que habrían sido interceptadas no han sido reconocidas ni se efectuó un peritaje a ellas, por lo que carecen de relevancia, como asimismo las declaraciones de aquellos reos que reconocieron que poseían cocaín a, pues ellas no pueden ser prueba del hecho punible, conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal.

7.- Que en relación con la hierba que se encontró en poder del procesado Pino Vargas y que de acuerdo con los informes del Servicio de Salud del Maule de fs 306 a 310 corresponden a sumidades floridas de cannabis sativa, con un peso de 6 gramos, conviene tener presente que de acuerdo con el Peritaje Psiquiátrico de fs 547 el inculpado es adicto a dicha substancia, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso 2del artículo 5de la ley 19.366, dicha posesión no sería constitutiva de delito, por estar destinada a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo.

8.- Que nadie puede ser condenado por delito sino que cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se haya cometido un hecho punibley que en él ha correspondido a los reos una participación culpable y penada por la ley, por lo que no habiéndose acreditado dicho supuesto básico, deberá dictarse sentencia absolutoria a favor de los reos de esta causa.

9.- Que atendida la conclusión precedente, se hace innecesario pronunciarse sobre las contestaciones a la acusación fiscal.

10.- Que atendido los razonamientos contenidos en este fallo y en la sentencia de casación que antecede, se discrepa del informe del Ministerio Público que rola a fs 806 y siguiente.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 108, 109, 110, 111, 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y 5inciso 2 26 inciso 5y 36 de la ley 19.366, se revoca la sentencia apelada de fecha siete de Septiembre de dos mil uno escrita a fs 770 y siguientes, y en su lugar se declara que se absuelve de la acusación fiscal de ser autores y cómplices del delito de tráfico de estupefacientes a los reos Luis Clodomiro Ramírez Pérez, Longino Osvaldo Saavedra Corvalán, Beatriz Eugenia Mansilla Palavecino, Mario Enrique Pérez Latrach y Héctor Omar Pino Vargas.

Atendido lo resuelto, deberán devolverse las especies decomisadas a sus respectivos tenedores.

Apareciendo de los antecedentes del proceso que Héctor Omar Pino Vargas se encuentra preso, dése órden inmediata de libertad a su favor, por la vía más rápida, si no estuviere detenido por otro mo tivo.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con los cuadernos agregados.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol 755-2002


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