12.7.07

Abusos Deshonestos, Extradición Activa, Italia

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de mayo del dos mil dos.

Vistos:

El señor Juez Titular del Tercer Juzgado del Crimen de Punta Arenas, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 22.427-U de ese Tribunal a fin de obtener pronunciamiento acerca si debe o no pedirse la extradición desde Italia, del ciudadano chileno Víctor Hugo Carrera Triviño con residencia en ese país, quién se encuentra procesado como autor del delito de Abusos deshonestos previsto y sancionado por el artículo 366 Nº 2 del Código Penal.

El señor Fiscal Subrogante en su dictamen de fs. 82, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de seis de diciembre del año 2001, se sometió a proceso a Víctor Hugo Carrera Triviño, como autor del delito de abusos deshonestos, contemplado en el artículo 366 Nº 2 del Código Penal, ilícito perpetrado el 1 de mayo de 1999 y para el cual la legislación chilena contempla la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Respecto del requerido se le concedió la libertad bajo fianza de $ 200.000.-, conforme con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, despachándose orden de aprehensión en su contra para asegurar su comparecencia. Fue declarado rebelde a fojas 76, con fecha veintinueve de noviembre del año 2001, situación en la que se mantiene hasta hoy.

2º. Que se estableció que el mencionado Carrera Triviño registra residencia en Italia, Via S Francesco 4, 50064 Incisa (Fi).

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Punta Arenas, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta misma ciudad y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de cinco años, oportunamente, debiendo tener presente además que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional, para el cómputo de ese plazo, se cuenta uno por cada dos días de ausencia;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile e Italia no existe Tratado sobre Extradición, por lo que es necesario acudir a los Principios del Derecho Internacional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 637 del Código de Procedimiento Penal, principios que están contenidos en el Código de Derecho Internacional Privado, aprobado en la Convención de la Habana de 20 de febrero de 1928 y, además, en la Convención sobre Extradición de Montevideo, Uruguay, de 1933, ratificada por Chile el 2 de julio de 1935; como también en diversos tratados bilaterales suscritos sobre esta materia y en la doctrina sustentada por la generalidad de los tratadistas. De acuerdo a estos principios se requiere al efecto: 1. Que se trate de un hecho que revista los caracteres de delito, tanto en la legislación del país requirente como del país requerido; 2. Que el delito tenga asignada una pena privativa de libertad de un año a lo mínimo; 3. Que se trate de un delito actualmente perseguible, en términos de existir decreto de aprehensión o prisión pendiente, 4. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, 5. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho; y 6. Que no se refiera a un delito político o conexo con alguno de éstos. Y se cumplen en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de Italia, la extradición del ciudadano chileno Víctor Hugo Carrera Triviño, responsable criminalmente como autor del delito de abusos deshonestos por el que fuera sometido a proceso. Esto es sin perjuicio de que el tribunal en la oportunidad legal correspondiente haga aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, en cuanto al tipo penal que le resulte más favorable, de conformidad a la modificación introducida por la ley 19.617.

Para el cumplimiento de lo resuelto diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen del señor Fiscal, resoluciones que someten a proceso al requerido, con constancia de notificación al Procurador del Número, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, en especial los artículos 18 del Código Penal y, 361 y 366 en su actual redacción, así como también en la anterior a la entrada en vigencia de la ley 19.617, el 363 en su nueva redacción, y aquellas que definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quien fue de parecer de no dar lugar a la extradición, atendido a que el hecho que se le imputa, fue cometido en el mes de mayo del mil novecientos noventa y nueve y la figura penal por la que ha sido procesado entró a regir a partir del mes de junio del mismo año, por las modificaciones de la ley 19.617.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 156-02.

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