25.7.07

Tráfico de Drogas, Alcance Sana Crítica

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 25.366 del Tercer Juzgado del Crimen de Iquique, se dictó a fojas 168 sentencia de primera instancia, por la cual se condenó en lo pertinente al procesado Juan Carlos Tapia Arancibia a pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

Apelado dicho fallo por la defensa de la enjuiciada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, lo confirmó a su respecto.

En contra de esta última sentencia, la parte del referido procesado interpuso a fojas 184, recurso de casación en el fondo.

Para conocer el señalado recurso se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto en autos se sustenta en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Por intermedio de la causal primera, se ataca la participación que en el ilícito le ha correspondido al encausado y se sostiene además que se ha incurrido en error de derecho, por cuanto de haberse considerado los hechos establecidos en la causa conforme a las reglas de la sana crítica, no se podría haber llegado a la convicción de que le cupo participación en calidad de autor en el delito investigado. Estima el recurrente que se han infringido los artículos 15 del Código Penal, 109, 457, 456 bis, 459, 485, 487 y 488 Nº 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal; y artículos 15 y 36 de la Ley Nº 19.366, haciendo constituir los errores de derecho en habérsele concedido valor probatorio a medios de prueba inexistentes o ineficaces, invirtiendo el peso de la prueba y desestimando los hechos probados en la causa, con infracción a las normas reguladoras de la prueba, conforme a las normas de la sana crítica.

Segundo: Que, el recurso cuestiona la valoración que de los medios de prueba hicieron los jueces del fondo, analizando las contradicciones que a su juicio contendría las declaraciones de los testigos y antecedentes de cargo y que impedirían arribar a la convicción de condena.

Tercero: Que sobre la base de estas argumentaciones, es preciso en primer término analizar si se configura la causal séptima en los términos que se reseñan, para lo cual es necesario dejar sentado previamente que los artículos 109, 456 bis, 457, 485 y 487 del Código de Procedimiento Penal, no tienen tal carácter. Que en cuanto a la eventual infracción de otras disposiciones que cita, esto es los artículos 459 y 488 en sus numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, no puede darse la infracción, ya que olvida igualmente el recurrente que en los delitos como el de autos y por mandato del artículo 36 de la Ley Nº 19.366, la prueba se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, lo que sujeta a los sentenciadores a regirse por las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, fundamentaciones que hecha de menos el compareciente pero que sin embargo aparecen debidamente expuestas en el fallo que se cuestiona según se constata de los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, que hizo suyos el fallo de segundo grado, por lo que no se produce infracción alguna, a las normas reguladoras de la prueba, indicadas;

Cuarto: Que al no configurarse la causal séptima invocada, los hechos fijados por los jueces del fondo, en el reproducido motivo segundo del fallo en alzada, resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en orden a que el 15 de septiembre de 2000, una joven fue sorprendida por una funcionaria de Gendarmería cuando ingresaba a la visita del centro de cumplimiento penitenciario de esta ciudad, llevando escondida en las plantillas de sus zapatillas, cinco bolsas de nylon con pasta base de cocaína, las que había adquirido por encargo y con fondos de un rematado del penal, del que recibió la suma de $50.000, e instrucciones sobre el domicilio del proveedor y determinando asimismo que ambos acusados actuaron de consuno en el carácter de autores para el financiamiento y el destino dado al dinero, entregado para adquirir la droga;

Quinto: Que los indicados hechos se contraponen con los fundamentos del recurso, los cuales parten de premisas diferentes a las que a la postre quedaron fijadas por los jueces del fondo y que resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, lo que bastaría para el rechazo del recurso;

Sexto: Que, en consecuencia, al no existir la errónea aplicación de la ley penal, en lo que se refiere a los errores de derecho denunciados, debe ser desestimado el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación deducido en representación del procesado Juan Carlos Tapia Arancibia a fojas 184, en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre del año pasado, escrita a fojas 182, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 460-02.

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