7.7.07

Violación con Homicidio, Aplicación Presidio Perpetuo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de julio de dos mil dos

Vistos:

En esta causa rol Nº 70. 827 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, se ha investigado la posible comisión del delito de violación con homicidio en contra de la menor Camila Ignacia Cornejo Poblete, y la participación que en dicho ilícito le habría correspondido a Angelo Lionel Luengo Silva, ya individualizado en autos.

Por sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil uno, rolante a fojas trescientos treinta y nueve y siguientes del expediente, se condenó al procesado como autor del referido delito de violación con homicidio previsto y sancionado en el artículo 372 bis del Código Penal, a la pena de presidio perpetuo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del sentenciado y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece el Código Penal, al pago del 50% de las costas de la causa y al pago de la suma de veinte millones de pesos, por concepto de daño moral, a favor de Alejandra Poblete Jorquera, solidariamente con Cristián Jesús Muñoz Pincheira, también individualizado en autos.

Apelada esta sentencia por la querellante, una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua mediante fallo de fecha veintidós de marzo de dos mil dos, escrito a fojas cuatrocientos ocho y siguientes de la causa, la confirmó con declaración de que Angelo Lionel Luengo Silva queda condenado a la pena de presidio perpetuo calificado, manteniéndose las accesorias, en su calidad de autor del delito de violación con homicidio.

El apoderado del condenado, a fojas cuatrocientos dieciséis y siguientes del proceso, interpuso recurso de casación en el fondo en contra de esta última sentencia, fundado en las causales 1y 7del artículo 54 6 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando.

1º . - Que, como se ha dicho, el recurso se funda en las causales 1y 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia recurrida, aunque califica el delito con arreglo a la ley, impone al delincuente una pena más grave que la asignada en ella, cometiendo error de derecho al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, y en que el fallo atacado ha violado las leyes reguladoras de la prueba y esta infracción influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

2º . - Que, para una resolución acertada de las cuestiones propuestas por el recurso, conviene referirse en primer lugar a la segunda de las causales invocadas, puesto que, como la participación del procesado Luengo Silva fue considerada un hecho acreditado de la causa, tanto por la sentencia de primera instancia (considerando séptimo), reproducida en esta parte por la de segunda, como por esta última, ella resulta intangible para este tribunal de casación, a menos de concluirse que para establecerla se quebrantaron las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

3º . - Que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 369 bis del Código Penal, en los procesos por los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores (entre los cuales se encuentra el de violación) el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Ello quiere decir que en esta materia no reciben aplicación las reglas de la prueba tasada como lo son todas aquellas invocadas por el recurrente para fundamentar la concurrencia de esta causal, con excepción de la del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que no es reguladora de la prueba en ningún caso sino que el juez sólo debe respetar los dictados de la experiencia y la lógica en la determinación de los hechos. Ello implica, en síntesis, que cuando el procedimiento prescribe aplicar las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, resulta prácticamente imposible una vulneración de leyes reguladoras de dicha prueba, puesto que éstas no existen en tanto que tales.

4º . - Que, en atención a lo expuesto en el razonamiento precedente, es imposible que prospere en el caso sub-lite la invocación de la causal de casación en el fondo a que se refiere el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, siendo así, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para esta Corte y, consiguientemente, fracasará también la pretendida infracción de ley sustantiva, apoyada en el numeral 1º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no siéndonos posible ya discutir la efectividad de la participación de Luengo Silva en los hechos que han dado origen al proceso.

5º . - Que, por las razones señaladas, el recurso deberá ser rechazado.

6º . - Que esta Corte deja constancia de que no comparte el criterio de la sentencia atacada, la cual ha estimado legítimo aplicar la pena de presidio perpetuo calificado al encausado por un delito cometido con anterioridad a la fecha en que se promulgó la ley que introdujo esa forma de punibilidad en la legislación penal en general y en el artículo 372 bis inciso segundo en particular. Sin embargo, como este vicio no fue invocado por el recurrente y como, por otra parte, el recurso no fue rechazado por defectos en su formalización, nos es imposible echar mano de la facultad de obrar de oficio consagrada en el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, de suerte que nos está vedado corregirla en este punto, con todo lo crucial que él pueda parecernos.

Por estas consideraciones, y atendido además lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 416 y siguientes de los autos, en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 408 y siguientes de este expediente, la cual, por consiguiente, no es nula.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1289-02.

Sentencia Rectificatoria

Santiago, treinta de julio del dos mil dos. Proveyendo al otrosí de fojas 440, por haberse incurrido en un error de referencia en el considerando 6de la sentencia de diecisiete de julio en curso, escrita a fojas 437, se la rectifica en cuanto se sustituye la alusión Código de Procedimiento Penal por Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente resolución como parte integrante de la que se rectifica.

30987