Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil dos.
VISTOS:
Ante el Primer Juzgado del Crimen de San Fernando se siguió la causa ROL 64. 275 para investigar el delito de robo con escalamiento de especies que se encontraban en lugar habitado y la responsabilidad que en ese hecho pudo caberle a Luís Osvaldo Galaz Arancibia y a Juan Víctor Coloma Quezada.
Por sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001 el juez de primer grado condenó a Galaz y a Coloma como autores del antes indicado delito a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y pago de las costas por mitades.
Apelada la sentencia por Juan Víctor Coloma la Corte de Apelaciones de Rancagua en fallo de 22 de Febrero de 2002, corriente a fs. 129 confirmó lo resuelto por el a quo con declaración que se eleva a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena corporal impuesta al apelante.
Contra esta sentencia se recurre de casación en el fondo, recurso que se ordenó traer en relación por providencia escrita a fs. 140.
Teniendo presente:
Primero: El recurso se sustenta en la causal del art. 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 67, 68, 440 N 1 y 456 bis N 3 del Código Penal.
Aún cuando no indica en cual de los numerandos se funda el recurso cabe estar a que se refiere al N 1, ya que luego de citar la norma procesal transcribe dicho Nº 1.
Segundo: Se sostiene en el recurso que se han infringido los artículos 67, 68 y 440 Nº 1 del Código Penal toda vez que la pena establecida para el culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación es la de presidio mayor en su grado mínimo y, por lo tanto, era aplicable la norma del artículo 67 del Código Penal y no la del artículo 68, error que ha influido en el fallo al aplicársele una pena mayor.
Tercero: La infracción del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal se hace consistir según el recurrente en que "para que concurra la circunstancia agravante específica del artículo antes referido, se requiere que en la causa se determine la responsabilidad penal de más de una persona y que, al mismo tiempo, éstas exhiban reproches penales pretéritos que justifiquen considerarles malhechores" y no concurriendo esta última circunstancia se ha incurrido en error que ha influido en lo dispositivo del fallo con la aplicación de una pena mayor de la que corresponde.
Cuarto: Que el inciso primero del artículo 440 del Código Penal, luego de las modificaciones hechas por las leyes 11.625 de 1954 y 19.449 de 8 de Marzo de 1996, dispone que el culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias en alguna de las circunstancias que la misma norma determina "sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo", siendo por tanto la pena señalada para el delito un grado de una divisible por lo que corresponde aplicar la norma del artículo 67 del Código Penal que se refiere concretamente al caso de una pena como la que se indica precedentemente.
Quinto: Que al aplicar el Tribunal de Alzada en autos el artículo 68 del Código Penal ha cometido error de derecho con manifiesta influencia en lo dispositivo del fallo al imponer al recurrente una pena mayor a la que resulta de haber aplicado, como correspondía, el artículo 67 del mismo cuerpo legal, por lo que se acogerá este capítulo del recurso.
Sexto: Que contra lo que sostiene la recurrente el sentido de la expresión "malhechores" a que se refiere el artículo 456 bis N 3 del Código Penal no tiene el sentido de reincidente que le atribuye el recurso y, como reiterada y uniformemente lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, sólo se refiere, con arreglo a su significado natural y obvio, a quien comete delito, cuyo es, por supuesto, el caso de los procesados en esta causa.
Vistos, además, lo que disponen los artículos 535, 536, 547 del Código de Procedimiento Penal. Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Carlos Hernández Vidal en representación de Juan Coloma Quezada en contra de la sentencia de veintidós de Febrero de dos mil dos escrita a fs. 129, la que es nula y díctese la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.
Rol N 1105-02.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil dos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta, sin nueva vista de la causa, la siguiente sentencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha once de Diciembre de dos mil uno, con las siguientes modificaciones:
En el considerando primero letra e) se sustituye la palabra "pesquisa" por "parte de Investigaciones"; en la letra f) se sustituye "Heman" por "Hernán".
En el considerando octavo se suprime el párrafo final.
Teniendo, además, presente:
Que concurre en contra del procesado Juan Héctor Coloma la circunstancia agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 456 bis N 3 del Código Penal, esto es, "ser dos o más los malhechores".
Que existiendo una agravante y ninguna atenuante corresponde aplicar a Coloma la pena en su tramo máximo.
Que en la forma anterior se acoge, en esta parte, lo informado por la señora Fiscal a fs. 122.
Vistos, además, lo que disponen los artículos 510, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal se confirma la sentencia apelada de fecha once de Diciembre de dos mil uno, escrita de fs- 116 a fs. 119, con declaracion que la pena que se impone a Juan Héctor Coloma Quezada es la de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.
Rol Nº 1105-02.
30959
Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil dos.
VISTOS:
Ante el Primer Juzgado del Crimen de San Fernando se siguió la causa ROL 64. 275 para investigar el delito de robo con escalamiento de especies que se encontraban en lugar habitado y la responsabilidad que en ese hecho pudo caberle a Luís Osvaldo Galaz Arancibia y a Juan Víctor Coloma Quezada.
Por sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001 el juez de primer grado condenó a Galaz y a Coloma como autores del antes indicado delito a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y pago de las costas por mitades.
Apelada la sentencia por Juan Víctor Coloma la Corte de Apelaciones de Rancagua en fallo de 22 de Febrero de 2002, corriente a fs. 129 confirmó lo resuelto por el a quo con declaración que se eleva a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena corporal impuesta al apelante.
Contra esta sentencia se recurre de casación en el fondo, recurso que se ordenó traer en relación por providencia escrita a fs. 140.
Teniendo presente:
Primero: El recurso se sustenta en la causal del art. 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 67, 68, 440 N 1 y 456 bis N 3 del Código Penal.
Aún cuando no indica en cual de los numerandos se funda el recurso cabe estar a que se refiere al N 1, ya que luego de citar la norma procesal transcribe dicho Nº 1.
Segundo: Se sostiene en el recurso que se han infringido los artículos 67, 68 y 440 Nº 1 del Código Penal toda vez que la pena establecida para el culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación es la de presidio mayor en su grado mínimo y, por lo tanto, era aplicable la norma del artículo 67 del Código Penal y no la del artículo 68, error que ha influido en el fallo al aplicársele una pena mayor.
Tercero: La infracción del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal se hace consistir según el recurrente en que "para que concurra la circunstancia agravante específica del artículo antes referido, se requiere que en la causa se determine la responsabilidad penal de más de una persona y que, al mismo tiempo, éstas exhiban reproches penales pretéritos que justifiquen considerarles malhechores" y no concurriendo esta última circunstancia se ha incurrido en error que ha influido en lo dispositivo del fallo con la aplicación de una pena mayor de la que corresponde.
Cuarto: Que el inciso primero del artículo 440 del Código Penal, luego de las modificaciones hechas por las leyes 11.625 de 1954 y 19.449 de 8 de Marzo de 1996, dispone que el culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias en alguna de las circunstancias que la misma norma determina "sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo", siendo por tanto la pena señalada para el delito un grado de una divisible por lo que corresponde aplicar la norma del artículo 67 del Código Penal que se refiere concretamente al caso de una pena como la que se indica precedentemente.
Quinto: Que al aplicar el Tribunal de Alzada en autos el artículo 68 del Código Penal ha cometido error de derecho con manifiesta influencia en lo dispositivo del fallo al imponer al recurrente una pena mayor a la que resulta de haber aplicado, como correspondía, el artículo 67 del mismo cuerpo legal, por lo que se acogerá este capítulo del recurso.
Sexto: Que contra lo que sostiene la recurrente el sentido de la expresión "malhechores" a que se refiere el artículo 456 bis N 3 del Código Penal no tiene el sentido de reincidente que le atribuye el recurso y, como reiterada y uniformemente lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, sólo se refiere, con arreglo a su significado natural y obvio, a quien comete delito, cuyo es, por supuesto, el caso de los procesados en esta causa.
Vistos, además, lo que disponen los artículos 535, 536, 547 del Código de Procedimiento Penal. Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Carlos Hernández Vidal en representación de Juan Coloma Quezada en contra de la sentencia de veintidós de Febrero de dos mil dos escrita a fs. 129, la que es nula y díctese la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.
Rol N 1105-02.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil dos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta, sin nueva vista de la causa, la siguiente sentencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha once de Diciembre de dos mil uno, con las siguientes modificaciones:
En el considerando primero letra e) se sustituye la palabra "pesquisa" por "parte de Investigaciones"; en la letra f) se sustituye "Heman" por "Hernán".
En el considerando octavo se suprime el párrafo final.
Teniendo, además, presente:
Que concurre en contra del procesado Juan Héctor Coloma la circunstancia agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 456 bis N 3 del Código Penal, esto es, "ser dos o más los malhechores".
Que existiendo una agravante y ninguna atenuante corresponde aplicar a Coloma la pena en su tramo máximo.
Que en la forma anterior se acoge, en esta parte, lo informado por la señora Fiscal a fs. 122.
Vistos, además, lo que disponen los artículos 510, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal se confirma la sentencia apelada de fecha once de Diciembre de dos mil uno, escrita de fs- 116 a fs. 119, con declaracion que la pena que se impone a Juan Héctor Coloma Quezada es la de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.
Rol Nº 1105-02.
30959