Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Crimen de Chillán -autos Rol N 73259 acumulados 73.316 y 74.252- se investigaron diversos delitos y entre ellos el robo con intimidación en la persona de José Merino Valenzuela perpetrado en Chillán el día 22 de Enero de 2001 y la participación que en este ilícito le cupo a Christián Alejandro Herrera Díaz, José Gastón Cofré Contreras, José Antonio Vega Aravena y Pedro Antonio Barriga Valdebenito.
El Juez de la causa por sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, escrita de fs. 237 a fs. 245, absolvió a José Gastón Cofré Contreras, José Antonio Vega Aravena y Pedro Antonio Barriga Valdebenito y condenó a Christián Alejandro Herrera Díaz a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes.
Elevada en consulta la sentencia la Corte de Apelaciones en fallo de fecha 31 de Diciembre de 2001, que rola de fs. 264 vuelta a fs. 267, revocó la de primer grado en cuanto absolvió a José Antonio Vega Aravena, a Pedro Antonio Barriga Valdebenito y a José Gastón Cofré Contreras, condenando a los dos primeros a la pena de diez años y un día y al tercero a la de cinco años y un días más accesorias.
Contra este fallo recurren de casación Pedro Antonio Barriga Valdebenito a fs. 271 y José Gastón Cofré Contreras, a fs. 279, recursos que se ordenaron traer en relación por providencia escrita a fs. 288.
Teniendo presente:
PRIMERO: Que ambos recursos son similares por cuanto en ellos se dan por infringidos los artículos 14, 15, 16 y 436 del Código Penal, infracción que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo ya que de haberse aplicado correctamente dichos artículos los sentenciadores habrían tenido que concluir la inexistencia del delito que se les imputa o, al menos que la participación sería la de encubridor.
SEGUNDO: Que antes de entrar a conocer los fundamento de las dos casaciones, cabe tener presente que, conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la especie por la remisión que a él hace el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, "pueden los Tribunales, conociendo por la vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar", exigencia esta última que no pudo cumplirse por no haber concurrido los letrados a la vista de los recursos.
TERCERO: Que el delito por el cual se condena a los recurrentes es el de robo con intimidación, es decir, el haberse cometido un robo intimidando, creando en el ofendido el temor de un daño físico inmediato para él o para otra persona presente, y que, de acuerdo con el artículo 432 del Código Penal la intimidación debe tener una relación de medio a fin, es decir ser ejecutada para favorecer la impunidad del hechor, observándose, tanto en el fallo recurrido como en el de primera instancia, la falta de consideraciones por las cuales se da por probada la intimidación como lo exige el artículo 500 N 4 del Código de Procedimiento Civil, omisión que se encuadra en la causal de casación en la forma contenida en el artículo 541 N 9 del mismo cuerpo legal, por lo que esta Corte procederá a casar de oficio la sentencia de segunda instancia.
CUARTO: Atendido lo anterior, resulta improcedente pronunciarse sobre los recursos de casación en el fondo de fs. 271 y 279, los que se tienen por no presentados.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas, y visto además lo preceptuado por el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, SE RESUELVE que se casa de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de treinta y uno de Diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 264 vuelta y siguientes, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.
Rol Nº 312-02.
30843
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Crimen de Chillán -autos Rol N 73259 acumulados 73.316 y 74.252- se investigaron diversos delitos y entre ellos el robo con intimidación en la persona de José Merino Valenzuela perpetrado en Chillán el día 22 de Enero de 2001 y la participación que en este ilícito le cupo a Christián Alejandro Herrera Díaz, José Gastón Cofré Contreras, José Antonio Vega Aravena y Pedro Antonio Barriga Valdebenito.
El Juez de la causa por sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, escrita de fs. 237 a fs. 245, absolvió a José Gastón Cofré Contreras, José Antonio Vega Aravena y Pedro Antonio Barriga Valdebenito y condenó a Christián Alejandro Herrera Díaz a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes.
Elevada en consulta la sentencia la Corte de Apelaciones en fallo de fecha 31 de Diciembre de 2001, que rola de fs. 264 vuelta a fs. 267, revocó la de primer grado en cuanto absolvió a José Antonio Vega Aravena, a Pedro Antonio Barriga Valdebenito y a José Gastón Cofré Contreras, condenando a los dos primeros a la pena de diez años y un día y al tercero a la de cinco años y un días más accesorias.
Contra este fallo recurren de casación Pedro Antonio Barriga Valdebenito a fs. 271 y José Gastón Cofré Contreras, a fs. 279, recursos que se ordenaron traer en relación por providencia escrita a fs. 288.
Teniendo presente:
PRIMERO: Que ambos recursos son similares por cuanto en ellos se dan por infringidos los artículos 14, 15, 16 y 436 del Código Penal, infracción que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo ya que de haberse aplicado correctamente dichos artículos los sentenciadores habrían tenido que concluir la inexistencia del delito que se les imputa o, al menos que la participación sería la de encubridor.
SEGUNDO: Que antes de entrar a conocer los fundamento de las dos casaciones, cabe tener presente que, conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la especie por la remisión que a él hace el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, "pueden los Tribunales, conociendo por la vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar", exigencia esta última que no pudo cumplirse por no haber concurrido los letrados a la vista de los recursos.
TERCERO: Que el delito por el cual se condena a los recurrentes es el de robo con intimidación, es decir, el haberse cometido un robo intimidando, creando en el ofendido el temor de un daño físico inmediato para él o para otra persona presente, y que, de acuerdo con el artículo 432 del Código Penal la intimidación debe tener una relación de medio a fin, es decir ser ejecutada para favorecer la impunidad del hechor, observándose, tanto en el fallo recurrido como en el de primera instancia, la falta de consideraciones por las cuales se da por probada la intimidación como lo exige el artículo 500 N 4 del Código de Procedimiento Civil, omisión que se encuadra en la causal de casación en la forma contenida en el artículo 541 N 9 del mismo cuerpo legal, por lo que esta Corte procederá a casar de oficio la sentencia de segunda instancia.
CUARTO: Atendido lo anterior, resulta improcedente pronunciarse sobre los recursos de casación en el fondo de fs. 271 y 279, los que se tienen por no presentados.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas, y visto además lo preceptuado por el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, SE RESUELVE que se casa de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de treinta y uno de Diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 264 vuelta y siguientes, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.
Rol Nº 312-02.
30843
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en consulta con excepción de sus fundamentos 2, y 8 que se eliminan, y con las siguientes modificaciones. a) en el considerando primero se sustituye el término "robo" por la palabra "hurto"; b) en el acápite a) del motivo quinto se reemplaza el vocablo "opuso" por la forma verbal "puso"; c) en los fundamentos séptimo y décimo cuarto se suprimen los términos "con intimidación; d) en la consideración vigésimo cuarta se sustituye la expresión "su fundamentos" por la frase "los hechos en que la hace consistir"; e) en la decisión I se sustituye "14 de Octubre de 2000" por "22 de Enero de 2000"; f) se suprime en las citas legales los artículos 432, 436 inc. 1 del Código Penal.
Se reproduce, asimismo los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia.
Teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que de la declaración del propio ofendido de fs. 69 y de su madre doña Olivia del Carmen Valenzuela Gajardo de fs. 70 se establece que aquel no se encontraba en el lugar del robo al momento de efectuarse éste; que el Parte Policial de fs. 59 si bien fué ratificado a fs. 96 por el Cabo Primero Víctor Eduardo Martínez y a fs. 115 por el Cabo Primero Mauricio Isaías Jara González, el primero afirma que "respecto de los hechos mismos yo sé muy poco" y el segundo que "yo me desempeñaba como conductor del furgón al momento de la detención de estas personas (lo s cuatro inculpados) y me limité a ingresar a los individuos al interior del calabozo del vehículo policial"; que en cuanto a que el ofendido, según se expresa en el Parte Policial, habría sido atacado con arma blanca, éste en su declaración de fs. 69 sostiene que "el de la corta plumas, si bien no me tiró una estocada como dice el parte, venía por detrás mío con el cuchillo, levantado y la gente que observaba me alcanzó a gritar".
SEGUNDO: Que los antecedentes reseñados en el fundamento séptimo de la sentencia consultada y lo dicho precedentemente, apreciados ellos en conciencia, sólo permiten concluir que el ilícito a que ellos se refieren configura el delito de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público ya que lo probado es que se violentó la puerta de un bus estacionado frente a la casa del ofendido y la apropiación de la cantidad de cinco mil pesos y un rollo de boletos con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, delito contemplado en el artículo 432 del Código Penal.
TERCERO: Que de lo expuesto esta Corte difiere de la opinión del Señor Fiscal expresada a fs. 259 en cuanto estima que se debe condenar a José Gastón Cofré, José Antonio Vega y Pedro Antonio Barriga como coautores del delito de robo con intimidación de especies de propiedad de José Merino Valenzuela.
Atendido las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 504 del Código de Procedimiento Penal
SE APRUEBA la sentencia consultada de fecha quince de Noviembre de 2001, escrita de fs. 237 a fs. 245 vuelta con las siguientes MODIFICACIONES:
a) Que la pena que se aplica al procesado Christián Alejandro Herrera Díaz, por la decisión segunda, lo es por su responsabilidad como autor del delito de hurto y no de robo como allí se expresa, y además, se le impone el pago de una multa que, atendido el caudal y facultades económicas y lo dispuesto en el Art. 70 del Código Penal, se fija en una Unidad Tributaria Mensual y
b) Que la pena que se aplica al procesado Christián Alejandro Herrera Díaz, por la decisión y del fallo en consulta es la de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, como autor del delito de robo de cosa s que se encuentran en lugares de uso público de especies de propiedad de José Merino Valenzuela perpetrado en la ciudad de Chillán el día 22 de Enero de 2001. Se aplica además, una multa que, atendido lo que establece el artículo 70 del Código Penal se fija en una Unidad Tributaria Mensual.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro A.
Rol Nº 312-02.
30844
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en consulta con excepción de sus fundamentos 2, y 8 que se eliminan, y con las siguientes modificaciones. a) en el considerando primero se sustituye el término "robo" por la palabra "hurto"; b) en el acápite a) del motivo quinto se reemplaza el vocablo "opuso" por la forma verbal "puso"; c) en los fundamentos séptimo y décimo cuarto se suprimen los términos "con intimidación; d) en la consideración vigésimo cuarta se sustituye la expresión "su fundamentos" por la frase "los hechos en que la hace consistir"; e) en la decisión I se sustituye "14 de Octubre de 2000" por "22 de Enero de 2000"; f) se suprime en las citas legales los artículos 432, 436 inc. 1 del Código Penal.
Se reproduce, asimismo los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia.
Teniendo, además, presente:
PRIMERO: Que de la declaración del propio ofendido de fs. 69 y de su madre doña Olivia del Carmen Valenzuela Gajardo de fs. 70 se establece que aquel no se encontraba en el lugar del robo al momento de efectuarse éste; que el Parte Policial de fs. 59 si bien fué ratificado a fs. 96 por el Cabo Primero Víctor Eduardo Martínez y a fs. 115 por el Cabo Primero Mauricio Isaías Jara González, el primero afirma que "respecto de los hechos mismos yo sé muy poco" y el segundo que "yo me desempeñaba como conductor del furgón al momento de la detención de estas personas (lo s cuatro inculpados) y me limité a ingresar a los individuos al interior del calabozo del vehículo policial"; que en cuanto a que el ofendido, según se expresa en el Parte Policial, habría sido atacado con arma blanca, éste en su declaración de fs. 69 sostiene que "el de la corta plumas, si bien no me tiró una estocada como dice el parte, venía por detrás mío con el cuchillo, levantado y la gente que observaba me alcanzó a gritar".
SEGUNDO: Que los antecedentes reseñados en el fundamento séptimo de la sentencia consultada y lo dicho precedentemente, apreciados ellos en conciencia, sólo permiten concluir que el ilícito a que ellos se refieren configura el delito de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público ya que lo probado es que se violentó la puerta de un bus estacionado frente a la casa del ofendido y la apropiación de la cantidad de cinco mil pesos y un rollo de boletos con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, delito contemplado en el artículo 432 del Código Penal.
TERCERO: Que de lo expuesto esta Corte difiere de la opinión del Señor Fiscal expresada a fs. 259 en cuanto estima que se debe condenar a José Gastón Cofré, José Antonio Vega y Pedro Antonio Barriga como coautores del delito de robo con intimidación de especies de propiedad de José Merino Valenzuela.
Atendido las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 504 del Código de Procedimiento Penal
SE APRUEBA la sentencia consultada de fecha quince de Noviembre de 2001, escrita de fs. 237 a fs. 245 vuelta con las siguientes MODIFICACIONES:
a) Que la pena que se aplica al procesado Christián Alejandro Herrera Díaz, por la decisión segunda, lo es por su responsabilidad como autor del delito de hurto y no de robo como allí se expresa, y además, se le impone el pago de una multa que, atendido el caudal y facultades económicas y lo dispuesto en el Art. 70 del Código Penal, se fija en una Unidad Tributaria Mensual y
b) Que la pena que se aplica al procesado Christián Alejandro Herrera Díaz, por la decisión y del fallo en consulta es la de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, como autor del delito de robo de cosa s que se encuentran en lugares de uso público de especies de propiedad de José Merino Valenzuela perpetrado en la ciudad de Chillán el día 22 de Enero de 2001. Se aplica además, una multa que, atendido lo que establece el artículo 70 del Código Penal se fija en una Unidad Tributaria Mensual.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro A.
Rol Nº 312-02.
30844