12.7.07

Violación de Sello, Estado de Necesidad, Perjuicio Fiscal

 Para evitar un mal cualquier bien jurídico puede ser preservado al amparo del estado de necesidad, sin embargo no siguen la misma suerte los bienes susceptibles de ser sacrificados. La norma expresamente se refiere a la propiedad ajena, entendida como todo bien de significación patrimonial, como la única susceptible de ser dañada, de suerte que no puede servir de base a la justificante el sacrificio de un bien jurídico de distinta naturaleza. Pues bien, esto último ha ocurrido en el caso de autos. En efecto, se supone por los sentenciadores que ante una situación económica de extrema angustia padecida por el imputado, con recursos ínfimos y para disponer de una suma de dinero que le pertenecía y poder de este modo solventar las necesidades de su familia, lo llevó a violar los sellos. Se refieren a aquellos que oficialmente habían sido colocados por la autoridad en el acceso de su negocio en razón de la decisión de clausura del mismo por no pago oportuno de multa. Resulta desde ya claro que lo afectado por el sujeto activo fueron aquellos sellos oficiales, que en si no tienen una significación patrimonial sino que son la señal pública que en razón de un acto legítimo de autoridad se está protegiendo el orden y la seguridad públicos. La falta de significación patrimonial impide, por lo demás, la determinación comparativa entre los daños que se evitan con aquellos que se producen.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Se ha seguido esta causa rol Nº 14.021 del Octavo Juzgado del Crimen de Viña del Mar para investigar el delito del artículo 97 Nº 13 del Código Tributario y la responsabilidad penal que en él le hubiese cabido a ANTONIO CAMPOS FUENTES.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de enero del dos mil, escrita de fs. 89 vuelta a 91, se absolvió al acusado, sentencia que, apelada por parte del Servicio de Impuestos Internos, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por resolución de veintiuno de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 105 a 106 vuelta, cambiando sólo algunos de sus fundamentos.

En contra de esta última sentencia el Servicio de Impuestos Internos, por escrito de fs. 108 y siguientes, deduce recurso de casación en el fondo fundado en las causales Nº 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

A fs. 118 se trajeron los autos en relación a efectos de conocer del mencionado recurso.

Considerando:

PRIMERO: Que la sentencia de primera instancia concluye acreditado en los autos la ocurrencia del delito de destrucción de sellos que tipifica el Nº 13 del artículo 97 del Código Tributario, pero termina absolviendo al encausado por estimar que se ha justificado en el proceso la procedencia de la causal eximente de responsabilidad de haberse obrado violentado por fuerza irresistible contemplada en el artículo 10 Nº 9 del Código Penal. El fallo de segunda no comparte plenamente esta última conclusión del tribunal a quo, pero sí decide, por las razones que aduce, concurrente la causal eximente de estado de necesidad del Nº 7 del mismo artículo y la confirma con algunas modificaciones simplemente formales.

SEGUNDO: Que, como se adelantara, el recurso de casación en el fondo se fundamenta en las causales sustantivas de los números 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Respecto a la primera, vale decir, la que funda en el hecho que aunque la sentencia califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos graves que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravante, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. Estima que esto ha ocurrido en el presente caso toda vez que la sentencia de segunda instancia recurrida, y tal como lo hizo el juez de primera, determina a favor del imputado la concurrencia de una circunstancia eximente y por ello lo absuelve no obstante reconocer el delito y su participación. Relaciona que se ha investigado en autos la acción del procesado de violar los sellos puestos por el Servicio de Impuestos Internos en su local comercial Nº 47 de calle Valparaíso Nº 553 de Viña del Mar, en razón de haberse constatado con anterioridad el no otorgamiento de boleta de compraventa; por ello el Servicio impuso el pago de una multa, más clausura del establecimiento, todo conforme a la ley y al sistema simplificado de sanciones a las que se acogió voluntariamente el infractor, pero que para ello debía pagar la correspondiente multa rebajada y acreditar dicho pago ante el Servicio, dentro de un plazo no superior a 10 días el que venció el día 28 de agosto de 1997 sin que cumpliera esta obligación. Por ello se le giró el total de la multa y se dispuso la practica efectiva de la clausura, que alcanzaba a seis días, en presencia del propio afectado que asiste al acto y suscribe el acta correspondiente. Con posterioridad el inculpado penetra al local destruyendo los sellos que habían sido puestos, para obtener un dinero que, según declaró, tenía en su interior, lo cual fue considerado suficiente por los jueces de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso para acoger la eximente del estado de necesidad mediante argumentaciones que no comparte, y que en definitiva importa por ello una errada aplicación de la norma del artículo 10 Nº 7 del Código Penal. En resumen, relaciona que si bien es cierto todos los bienes jurídico s pueden ser amparados por el estado de necesidad, los bienes que pueden sacrificarse se reducen a sólo uno: la propiedad ajena y en el caso de autos esta exigencia no se cumple; además el mal que se teme debe ser real, actual e inminente, no debe haber sido provocado por el sujeto necesitado, y, por ultimo es necesario que no exista ningún otro medio practicable y menor perjudicial para impedirlo, todo lo cual no se cumple en el caso de autos.

Enseguida el recurso estima que se han violado también las normas reguladoras de la prueba y para fundar la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal hace referencia a las argumentaciones que diera en razón de la causal anterior deduciendo que la omisión de los requisitos de la eximente es también motivo para invocar la presente causal toda vez que no se justificaron todos y cada uno de los presupuestos reconocidos para darla por acreditada y se violan las normas reguladoras de la prueba cuando se reconoce concurrente el requisito de realidad, actualidad y de ser inminente el estado de necesidad sin una debida determinación como hechos de la causa la concurrencia de dicha causal; además, agrega, se violentan estas normas cuando concluye la sentencia que no existía otro medio practicable y menos perjudicial para guardar la integridad familiar ya que el imputado tenía otras formas de sustento válidas y menos perjudiciales que violar sellos de una clausura.

TERCERO: Que, con lo relacionado en el considerando anterior y en lo que se refiere a la causal que funda el recurrente en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es la de haberse violado las normas reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, queda en clara evidencia que el recurso en parte y forma alguna ha hecho referencia expresa, clara y precisa de alguna norma que importe regulación particular del régimen probatorio que corresponda aplicar en los autos; en tal caso, el recurso en esa parte no cumple con la exigencia legal que le impone la obligación de ser fundado expresando en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, defecto que impide sea acogida esta causal.

CUARTO: Que la sentencia recurrida ha hecho suya prácticamente todas las fundamentaciones de la de primera instancia y los jueces del fondo han tenido como hechos establecidos en autos, inamovibles por cierto toda vez que hábilmente no han sido ellos cuestionados, los siguientes:

1.- Que el día 5 de septiembre de 1997 se clausuró por el Servicio de Impuestos Internos el local Nº 47 del Portal Álamos por el término de seis días y que antes que ese término venciera un sujeto rompió el sello instalado por el Servicio, entrando al local.

2.- Que el hecho anterior tiene su origen en multa aplicada el 18 de agosto de 1997 por el Servicio al propietario del local por no extender boleta.

3.- Que la multa debía ser pagada el 29 de agosto caso en el cual no se llevaría a efecto la clausura y se hizo con dos día de retraso y por falta de aviso del pago fue cumplida la clausura el día 5 de septiembre.

4.- El mismo día 5 de septiembre el infractor rompe el sello y entra a su local para retirar su dinero que necesitaba para alimentar a su familia, entre las 00,30 y 01.30 horas.

Particularmente los sentenciadores reflexionan y concluyen los aspectos que siguen: que el local comercial objeto de la clausura se ubica en el interior de la galería comercial Portal Álamos de la calle Valparaíso de Viña del Mar, la que cierra sus puertas al término de horario comercial (aproximadamente a las 20,30 horas) no siendo ya posible la atención de público (considerando primero); que cuando ingresa al local ya habían transcurrido tres días desde la clausura y según los dichos del procesado, lo hace por requerir y con urgencia dinero que tenía en el interior de su establecimiento, ya había pagado la multa con antelación a la clausura, lo hizo fuera de hora de funcionamiento y además por estimar que al pagarla podía disponer de su negocio y su apertura era un trámite burocrático (considerando segundo, tercero y cuarto); deducen que a la fecha de los hechos el estado de situación económica del encausado como lo describió el informe social de fs. 58 no era muy diferente, y ello lo prueba el hecho de no haber podido pagar una multa de escaso monto para cualquier comerciante mediano (apartado tercero del considerando cuarto)

En tales condiciones estiman concurrente la causal de exención de responsabilidad penal cuestionada.

QUINTO: Que el artículo 10 Nº 7reconoce como causal de justificación de una conducta delictiva, excluyendo la antijuridicidad de la acción, y declara exento de responsabilidad criminal: Al que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1 Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.

2 Que sea mayor que el causado para evitarlo.

3 Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

Sanciona lo que en doctrina se denomina estado de necesidad y que ha sido explicado por la misma como una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico; o bien que obra en estado de necesidad justificante quien ataca el bien jurídico de un tercero, con el objeto de evitar la lesión de uno valioso, perteneciente a sí mismo o a otro o dicho de otro modo, es la existencia de una situación en la que la salvación de un bien jurídico no es posible sino mediante la realización de una acción típica que sacrifica otro menos valioso.

Así lo dispone la norma invocada y sus presupuestos deben cumplirse plenamente para legitimar la declaración de sus efectos legales so riesgo de ser la institución improcedente. De ella se desprende que para evitar un mal cualquier bien jurídico puede ser preservado al amparo del estado de necesidad, sin embargo no siguen la misma suerte los bienes susceptibles de ser sacrificados. La norma expresamente se refiere a la propiedad ajena, entendida como todo bien de significación patrimonial, como la única susceptible de ser dañada, de suerte que no puede servir de base a la justificante el sacrificio de un bien jurídico de distinta naturaleza. Pues bien, esto último ha ocurrido en el caso de autos. En efecto, se supone por los sentenciadores que ante una situación económica de extrema angustia padecida por el imputado, con recursos ínfimos y para disponer de una suma de dinero que le pertenecía y poder de este modo solventar las necesidades de su familia, lo llevó a violar los sellos. Se refieren a aquellos que oficialmente habían sido colocados por la autoridad en el acceso de su negocio en razón de la decisión de clausura del mismo por no pago oportuno de multa. Resulta desde ya claro que lo afectado por el sujeto activo fueron aquellos sellos oficiales, que en si no tienen una significación patrimonial sino que son la señal pública que en razón de un acto legítimo de autoridad se está protegiendo el orden y la seguridad públicos. La falta de significación patrimonial impide, por lo demás, la determinación comparativa entre los daños que se evitan con aquellos que se producen, como lo exige la condición de procedencia de la causal impuesta por la circunstancia 2

Por otra parte, aún si se pudiera compartir como hecho cierto de la causa que la motivación de la acción del procesado de destruir los sellos puestos por el Servicio de Impuestos Internos fue para retirar del local comercial dinero suyo que necesitaba para alimentar a su familia los sentenciadores descuidaron establecer si se cumplía además la exigencia legal de estarse efectivamente frente a la realidad o peligro inminente del mal que se trataba de evitar y no hubiese, en su caso, otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo, lo que importaba atender si la necesidad de alimentación del grupo familiar era efectiva, y en tal caso hasta qué punto o grado lo ponía en real peligro físico y, por último, si no existía otro medio para impedir el mal.

En tales condiciones y en estricto derecho, al margen de otro tipo de motivaciones por muy laudables que sean, el reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad en estudio no resulta ajustada a derecho de modo que se reconoce la procedencia del error imputado por el recurso cuando se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que deberá ser acogido, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 767, 772, 785 del Código de Procedimiento Civil, se ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en escrito de fs. 108 en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil uno escrita de fs. 105 a 106 vuelta, la que, por tanto, es nula.

Díctese acto continuo, separadamente y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Juica, quien estuvo por rechazar el recurso en estudio, en atención a los siguientes fundamentos:

1. En lo formal, porque el fallo recurrido declaró la absolución del procesado Campos de ser autor del delito a que se refiere el Nº 13 del artículo 97 del Código Tributario, por estimar que se encontraba justificada su acción antijurídica por un estado de necesidad y la errónea aplicación de la ley penal invocada se hizo consistir, en lo que se acoge, en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, cuyo error de derecho que la autoriza, consiste en haberse impuesto al delincuente una pena más o menos grave que la designada en la ley, con lo cual aparece de manifiesto que este motivo de nulidad sólo es posible alegarlo en el caso de una sentencia condenatoria, única decisión que se encuentra en situación de imponer una sanción mayor o menor dentro de la pena que establece la ley para el delito de que se trata;

2. La casación en el fondo en materia penal, resulta ser, en definitiva más restrictiva que en la cuestión civil, ya que en esta última parte se contempla una causal genérica de invalidación, cual es la infracción de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo reclamado, en cambio, en lo criminal se utilizó un sistema casuístico, con causales bien determinadas, con relación a lo que se resuelva por los jueces del fondo, con lo que este instituto representa con mayor fuerza su carácter extraordinario y su naturaleza de derecho estricto, de tal modo, que al fundamentarse el vicio de nulidad, es necesario al recurrente, indicar con precisión y de manera exacta, según los fundamentos del recurso, cual es la causal de nulidad que le sirva, expresamente a sus propósitos;

3. En todo caso, en lo sustancial, el disidente también postula por su rechazo, puesto que si bien pareciera dudosa la aplicación de la eximente del estado de necesidad, con la que los jueces del fondo han beneficiado al acusado, de acuerdo con los hechos establecidos por éstos para justificar tal causal eximente, señalados en el motivo cuarto de esta sentencia de casación, en especial, los que se expresan en su acápite segundo, esa situación fáctica demuestra de todos modos, la eximente prevista en el artículo 110 del Código Tributario, ya que se estableció que el hechor, es de escasos recursos pecuniarios, y con insuficiente ilustración, lo que permite establecer que la sola circunstancia de entrar en la noche a su negocio clausurado rompiendo los sellos oficiales, para el sólo efecto de retirar un dinero que requería con urgencia, hacen presumir que tenia, a la fecha del ilícito, un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas;

4. En estas condiciones, para el disidente el error de derecho invocado, no resulta sustancial en lo dispositivo del fallo reclamado, con lo cual también cabe su rechazo, en atención a lo preceptuado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 535 del Código de Procedimiento Penal.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña y el voto disidente de su autor.

Regístrese.

Rol 158-2002

30815

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, pero con las siguientes modificaciones:

Del considerando sexto apartado segundo se elimina su parte final que se inicia con la frase: Por esto corresponde absolverlo... y termina:...la multa impuesta por el Fisco.

Se elimina el considerando octavo.

De sus citas legales se eliminan las referencia que hace del artículo 10 Nº 7 del Código Penal, y

Teniendo, además y en su lugar, presente:

PRIMERO: Que y en razón de la opinión del señor Fiscal contenida en su dictamen de fs. 100 en el sentido de confirmar en lo apelado la sentencia de autos tal como fue concebida, esto es, estimando procedente la eximente contemplada en el Nº 9 del artículo 10 del Código Penal, se discrepa de tal parecer toda vez que esa causal exige que la fuerza o el miedo sea de tal entidad que provoque en el sujeto activo compulsión suficiente para que esa fuerza se torne irresistible y el miedo en insuperable, de modo que obnubile la voluntad del actor, no obstante lo cual actúa. Ello no se desprende de los antecedentes reunidos en autos, sin perjuicio de volver más adelante sobre los alcances y consecuencias legales del informe social de fs. 58.

SEGUNDO: Que el delito calificado en el considerando cuarto es sancionado por el Nº 13 del artículo 97 del Código Tributario, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.

TERCERO: Que y tal como lo ha alegado la defensa del procesado, beneficia a éste la circunstancia atenuante de su irreprochable conducta anterior, acreditada en autos con su extracto de fs. 65 exento de anotaciones penales pretéritas, complementado por la declaración que a este respecto rinden a fs. 82 vuelta y 84 los testigos María Inelia Zamora Letelier y Francisco Javier Tocornal Fernández, respectivamente.

CUARTO: Que el informe social analizado por la sentencia de primer grado en el considerando sexto, tiene la fuerza suficiente de antecedente pericial para formar convicción en cuanto a las deplorables condiciones económicas, materiales y familiares en que desarrolla su vida el encausado de autos a un poco más de un año después de su acción de romper los sellos puesto en su local comercial a efecto de retirar del interior un dinero suyo. Dedicado a la fecha de los hechos y con posterioridad a ejercer las labores de enmarcador de cuadros, que se indica es lo único que sabe hacer y que por lo demás es público y evidente que en periodos de crisis económicas el público tiende a prescindir de estos servicios-, con ingresos mínimos al extremo de serle difícil enterar oportunamente la multa original rebajada de $ 23.909 aplicada por el Servicio por resolución que rola a fs. 30, sucesivamente ha ido derivando en morosidades antiguas por deudas en casas comerciales, siéndole muy gravoso la manutención de su núcleo familiar compuesto de mujer y cuatro hijos. Ello le impidió a continuación de la clausura del local seguir arrendándolo y lo entregó.

Lo dicho justifica plenamente reconocer a favor del encausado la circunstancia especial de atenuación especial contemplada en el artículo 110 del Código Tributario, en relación con el Nº 1del artículo 11 del Código Penal, apreciando para ello en conciencia los hechos que la constituyen.

QUINTO: Que la acción reprochable penalmente, como ha quedado establecido, ha consistido única y exclusivamente en la denunciada destrucción de los sellos puesto por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual no ha podido producir perjuicio al interés fiscal; se justifica, entonces, decidir en beneficio del procesado la concurrencia, además, de la atenuante contemplada en el inciso 1 del artículo 111 del Código Tributario.

SEXTO: Que, en definitiva, concurren en la especie tres circunstancias atenuantes de responsabilidad penal y ninguna agravante, por lo que se optará por rebajar en dos grados la pena privativa de libertad, máximo permitido por el artículo 67 del Código Penal.

SÉPTIMO: Que en lo que se relaciona a la pena pecuniaria agregada a la penal, conforme lo dispone el artículo 70 del Código Penal, están los tribunales en lo penal facultados en casos calificados, de no concurrir agravantes, consultar no tan sólo las causales de atenuación sino principalmente el caudal o facultades económicas del culpable para imponer una multa inferior al monto señalado por la ley. En el caso de autos resulta ser particularmente atinente hacer uso de tal disposición en razón precisamente del deplorable estado económico en que se desenvuelve el procesado, como ya se ha puntualizado en los considerandos anteriores, por lo cual resulta, además, del todo condigno autorizarlo para cancelar la multa que se le fijará en definitiva por parcialidades, dentro del plazo máximo de un año, bajo la condición impuesta por el inciso final del ya citado artículo 70.

OCTAVO: Que con lo relacionado se discrepa del parecer del señor representante del Ministerio Público que está por la absolución original del encausado.

NOVENO: Que concurriendo todos los requisitos legales de procedencia, se le remitirá al procesado condicionalmente la pena temporal que se le aplicará y para su ejercicio se le liberará de cumplir la exigencia contenida en la letra d) del artículo 5de la Ley Nº 18.216 en razón de su precario estado económico, como se ha puesto en evidencia más arriba, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 297 Nº 13, 110, 111, 162, 163 del Código Tributario; 111 Nº 6, 15, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 49, 67, 70 del Código Penal; 110, 111, 459, 473, 477, 488, 514, 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta y uno de enero del año dos mil escrita de fs. 89 vuelta a 91 en cuanto por ella se absuelve a ANTONIO EDMUNDO CAMPOS FUENTES de la acusación en su contra y y en su reemplazo SE DECLARA:

I.- Que se condena a ANTONIO EDMUNDO CAMPOS FUENTES, a sufrir la pena de CUARENTA Y UN DIAS DE PRISIÓN EN SU GRADO MÁXIMO, y PAGO DE UNA MULTA A BENEFICIO FISCAL ASCENDENTE A UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y pago de las costas de la causa, como autor del delito de destrucción de sellos pues tos por el Servicio de Impuestos Internos, cometido el día 5 de septiembre de 1997 en Viña del Mar.

II.- Que se le remite condicionalmente la pena temporal impuesta, debiendo quedar sometido a un plazo de observación de un año y cumplir las demás condiciones señaladas en el artículo 5de la Ley 18.216, con excepción de la señalada en su letra d), de la cual queda liberado.

III.- La multa la servirá dividida en doce cuotas mensuales iguales los días que regulará el juez a quo, bajo el apercibimiento que el no pago de una de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada.

IV.- Para el caso que el sentenciado no tuviere bienes para pagar la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

V.- Para el caso que al condenado se le revocara el beneficio de remisión acordado, el cumplimiento efectivo de la pena temporal aplicada se iniciará desde que comparezca voluntariamente para ello o desde que sea detenido, en su caso, sin abono por no constar en autos que hubiese estado realmente privado de libertad.

El juez a quo dará estricto cumplimiento 509 bis del Código de Procedimiento Penal.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Juica, quien estuvo por confirmar la sentencia de primera instancia, pero teniendo presente que la eximente que favorece al acusado Campos, es la prevista en el artículo 110 del Código Tributario, y cuyas razones se expresan en el voto disidente del fallo de casación.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 158-02.

30816