Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de abril de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol 66.020 del 12º Juzgado del Crimen de Santiago en los que investigó el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y drogas prohibidas, se dictó sentencia definitiva de primera instancia a fojas 588, por la cual se condenó a Germán Carlos Vergara Trejos a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, al pago de una multa de 40 U.T.M. y accesorias correspondientes más otra de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de los delitos de tráfico de dichas sustancias y por asociación ilícita para cometer tales ilícitos, acaecidos en julio de 1.998. Se condenó, además, a Vanessa Cecilia Sarti Rodríguez, a Marisol del Carmen Aravena Gamboa y a Víctor Manuel González Silva, los tres como autores de tal asociación ilícita a penas de siete, cinco y diez años de presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente, más una multa de 40 U.T.M., para cada uno de estos procesados. Se declaró el comiso de un vehículo de la enjuiciada Sarti Rodríguez.
Apelado dicho fallo por los sentenciados y el Fisco de Chile, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 673 lo revocó en cuanto se condenó al enjuiciado Vergara Trejos como autor del delito de asociación para el tráfico de estupefacientes, absolviéndolo de dicho cargo y lo confirmó en lo demás, con declaración de que los otros tres procesados Sarti, Aravena y González quedan condenados, las dos primeras a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y el último a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.
En contra de esta sentencia, la enjuiciada Marisol Aravena ha deducido el recurso d e casación en el fondo basado en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando como transgredido el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, puesto que estima que en la comisión del delito tal encausada, actuó con sus facultades mentales perturbadas, pues sostiene que está aquejada de una grave esquizofrenia. Asimismo la procesada Vanessa Sarti dedujo, a fojas 690, los recursos de casación en la forma y en el fondo, por el primero, se reclama la nulidad del fallo impugnado porque incurrió en las causales 9 y 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. En el segundo arbitrio, se aducen las causales 1º y 7º del artículo 546 del aludido Código, señalando como vulneradas por los jueces del fondo las disposiciones de los artículos 15 del Código Penal y 109, 110, 111, 456 bis, 457 488 y 502 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 5 y 36 de la ley 19.366.
Concedidos los expresados recursos y, habiéndose declarado admisibles, se trajeron en relación por resolución de fojas 704.-
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que en el primer otrosí del escrito de fojas 690, la procesada Vanessa Cecilia Sarti Rodríguez interpuso recurso de casación en la forma, contra la sentencia que la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Se imputa a los jueces del fondo el haber incurrido en dos vicios o defectos, en el primero, se reprocha que la aludida resolución no fue extendida en la forma dispuesta por la ley, causal 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación a los Nº 3º y 4º del artículo 500 del mismo cuerpo de leyes. Se aduce que el fallo al estimar que no existe el delito de asociación ilícita para el tráfico de drogas prohibidas, recalificó los hechos como del tráfico a que alude el artículo 5º de la ley 19.366, porque habría participado la imputada, con actos inmediatos y directos relacionados con la venta y traspaso de la droga, pero omite desarrollar los tipos penales que se contienen en el verbo rector de dicha disposición, no obstante lo anterior, se afirma, se mantuvo el considerando 6º del fallo de primer grado que dio por establecido el delito de asociación ilícita, para luego, la sentencia recurrida, desestimar las alegaciones de la defensa respecto de la presunta participación en el delito, lo que constituye el defecto denunciado. En cuanto al segundo vicio que se reclama, esto es, la ultra petita, sostiene dicha recurrente que fue procesada, acusada y condenada en primera instancia por el delito de asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes, desestimándose en segunda instancia, la comisión de tal asociación ilícita recalificando los hechos como de venta y traspaso de droga que configura el delito de tráfico de tal sustancia, con lo cual se infringieron las normas del debido proceso contenidas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República y los artículos 274 inciso final y 403 del Código de Procedimiento Penal, sosteniéndose que no existe la necesaria congruencia entre los cargos formulados en el auto de procesamiento, acusación y aquellos por los que en definitiva se condena a la recurrente, quedando en consecuencia, en esta nueva recalificación, en la más absoluta indefensión.
Segundo: Que en relación al primer vicio de nulidad formal que se plantea en el recurso por la enjuiciada Sarti, esto es, que el fallo recurrido carecería de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta (artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal) el defecto consistiría, en que la sentencia de segundo grado recalificó los hechos del delito de asociación ilícita para cometer alguno de los delitos contemplados en la ley 19.366 para determinar luego un tráfico de drogas prohibidas, sin embargo, mantuvo el considerando 6º del fallo de primera instancia que había calificado el delito como de asociación ilícita, con lo cual se produce una contradicción que anula las fundamentaciones aducidas y provoca que la sentencia en definitiva adolezca de las consideraciones que sirven de sustento a la decisión condenatoria;
Tercero: Que efectivamente el fallo impugnado, estimó configurado, respecto de todos los encausados, el delito de tráfico ilícito a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.366 y no el de asociación ilícita que sanciona el artículo 22 de dicha ley, y para justificar tal determinación jurídica, se eliminaron de la sentencia de primer grado los motivos 8º, 23º, 26; se corrigieron o modificaron los razonamientos 13º, 14º, 17º, 20º y 26º y se excluyeron, además, las citas de los artículos 22 y 25 de la ley 19.366. De este modo, se observa que, entre los considerandos 2º a 7º de la sentencia de segunda instancia se razonó conforme a principios jurídicos y doctrinales que la exacta calificación del hecho punible era el de tráfico y no el de asociación ilícita y que en dicho delito participaron en calidad de autores varias personas, de entre ellas, la recurrente Sarti, con lo cual, en lo que se refiere a esta modificación el fallo censurado contiene los fundamentos exigidos en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal para convencer de la existencia del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. La mantención del motivo 6º de la resolución de primera instancia no está en contradicción con las razones dadas por los jueces del fondo recurridos, ya que dicha fundamentación sólo hace un detalle pormenorizado de todos los elementos de juicio reunidos en la investigación, mencionando el juez de dicho grado, que se trataba de establecer la existencia de la asociación ilícita a que se refirió la acusación judicial, respecto de la condenada Sarti ya que esa era la realidad procesal del momento, lo cual no impide modificar, con otro criterio jurídico, la exacta calificación punible de los hechos que dichos antecedentes probatorios aportaron para la decisión del asunto, lo que la sentencia recurrida cumplió en el considerando 8º y en la parte final del 7º. En realidad el vicio denunciado se habría producido, y con ello tendría razón el recurso, si se hubiese mantenido el fundamento 8º del fallo de primer grado que calificó los hechos como asociación ilícita, pero que fue expresamente excluido por el Tribunal de Alzada. De este modo, aparece que la decisión recurrida no adolece del defecto que se le reprocha por el recurso;
Cuarto: Que en cuanto a la ultra petita alegada, es necesario aclarar, que esta causal se produce, según lo dispone el Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, cuando la sentencia se ha extendido a puntos inconexos con lo que hubiera sido materia de la acusación y la defensa. Se sostiene en el recurso, que el fallo impugnado condenó a la procesada Sarti, junto a otros encausados, por el delito de trafico previsto en el artículo 5º de la ley 19.366, en circunstancias que fueron procesados, acusados y luego condenados en primera instancia por el delito de asociación ilícita contemplado en el artículo 22 de la aludida ley, con lo cual habría quedado en la indefensión en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa y con grave quebrantamiento a lo asegurado en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República y en los artículos 274 y 403 del Código procesal aludido;
Quinto: Que si bien es efectivo que la sentencia de segunda instancia modificó la de primer grado, calificando los hechos atribuidos a los encausados como de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y no como la asociación ilícita aludida como se habría calificado en la acusación judicial de oficio, es lo cierto que el fallo impugnado sobre la base de los antecedentes de juicio que se enumeran y se relatan en el considerando 6º de la decisión de primer grado, mantuvo el fundamento 7º que estableció, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como hechos de la causa, que a raíz de una pesquisa policial, a través de la intervención del teléfono de los inculpados se logró descubrir una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, a consecuencia de lo cual le fueron incautados vehículos y bienes producto de este comercio ilícito recuperando la policía la cantidad de 8.486 gramos de cocaína, grupo delictual, que los jueces del fondo, en los razonamientos 2º a 7º del fallo recurrido, razonan que siendo esta organización una estructura antijurídica que en su accionar afectó bienes jurídicos sin embargo ello no autoriza a incriminar los hechos con la figura de asociación ilícita sino que esos actos no son más que actuaciones de coparticipación, por lo que deben los hechores responder por el delito de tráfico de estupefacientes, ya que en la ejecución del ilícito participaron con actos inmediatos y directos relacionados con la venta y traspaso de la droga;
Sexto: Que en esta distinta interpretación jurídica de los mismos hechos, el fallo censurado en su motivación 8 aclara que ello no importa impedimento al derecho a defensa, porque dichos aspectos fácticos fueron calificados en la acusación judicial como asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes, porque en tal actuación, como lo ordena el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, fueron señalados hechos que permitieron para el trámite de la acusación formular cargos para el desarrollo de la etapa contradictoria del plenario, con lo cual se demuestra la inexistencia de la ultra petita alegada, ya que el fallo impugnado no se ha extendido a hechos carentes de relación o unión lógica con los que fueron materia de la acusación, se trata en esta cuestión, de una distinta calificación jurídica de iguales hechos que fueron establecidos tanto para la acusación como para la sentencia, criterio que la ley no objeta dado el amplio sentido de la ultra petita en materia criminal, vicio que se produce sólo cuando el fallo se extiende a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de dicha resolución de formulación de cargos, puesto que como se expresó, en esta situación no se han abarcado hechos distintos de los que se ha discutido en la etapa del plenario. De esta manera, no resulta lesionado el principio constitucional del debido proceso de ley, ni se ha contravenido, en lo formal los artículos 274 y 403 del cuerpo procesal antes citado;
cuanto a los recursos de casación en el fondo.
Séptimo: Que en el primer otrosí del escrito de fojas 690, la enjuiciada Vanessa Sarti ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia que la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, aseverando que los jueces de la instancia la consideraron culpable de tal hecho punible, en circunstancias que resulta tal delito inaplicable a su respecto, ya que no le ha cabido participación en él, reprochando que el fallo impugnado no precisa dentro del género amplio del verbo rector traficar qué conducta típica cometió tal procesada ni cómo participó en él, con lo cual denuncia la infracción de los artículos 15 del Código Penal; 109, 110, 111, 456 bis, 457, 488 y 502 del Código de Procedimiento Penal, todos en relación con los artículos 5 y 36 de la ley 19.366. De este modo, se sostiene, la aplicación errónea de la ley penal se produjo con respecto a la causal primera del artículo 546 del aludido código procesal, en relación con la causal séptima de la misma disposición. Se explica que el fallo no contiene consideración alguna de los medios de prueba vinculantes a la participación de la recurrente en su calidad de co-autora del delito investigado en alguna de las tres formas que taxativamente establece el artículo 15 del Código Punitivo, ni hay relación alguna de ésta con la droga encontrada en poder de German Vergara quien seria el autor del ilícito, sin la participación de otros hechores, olvidándose aplicar las normas de los artículos 109, 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual, no se cumple con las reglas de la sana crítica en cuanto a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas o de experiencia y que el fallo omite, con lo que tampoco salva las contradicciones evidentes que sobre los hechos y la participación se aprecian, despreciando los antecedentes exculpatorios de autos, presumiendo el fallo la participación de la encausada de manera unilateral contraviniendo los artículos 488 y 502 del Código de Enjuiciamiento Criminal;
Octavo: Que como se expresó en el motivo anterior, la casación de fondo de la procesada Sarti considera como errónea aplicación de la ley penal por la sentencia impugnada, el no haber señalado pormenorizadamente las consideraciones en cuya virtud le atribuye los hechos a ésta ni da razones para establecer su participación violando las leyes reguladoras de la prueba, con lo cual se hizo una aplicación incorrecta a las normas de los artículos 1 y 15 del Código Penal, configurándose las causales de nulidad sustancial previstas en los Nº 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, del análisis del recurso se aprecia que lo que en realidad se denuncia es la falta de consideraciones para establecer la vinculación delictiva de esta procesada con el reo Vergara Trejos, lo cual constituiría una causal de casación en la forma no propuesta por la recurrente. De otra parte, se reclama la infracción a ciertas normas reguladoras de la prueba que menciona, lo que en el presente caso resulta improcedente analizar, toda vez, que el artículo 36 de la ley 19.366 permite a los jueces, en los delitos que contempla dicha ley, apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica lo cual autoriza a los jueces del mérito para apreciar las probanzas con mayor libertad que cuando la ley establece para cada medio probatorio un determinado valor y en estas condiciones sólo deben considerar aquellos principios de la lógica y de la experiencia para formar su convicción, apreciación que escapa del control del tribunal de casación. De este modo, sólo cabe rechazar el recurso, en cuanto se reclama de esta infracción legal;
Noveno: Que en relación a la infracción de las normas penales que se refieren a la participación que se le atribuyó a la enjuiciada Sarti, aparte de señalar que el defecto que se denuncia, es el de no contener consideraciones para vincularla penalmente al delito de tráfico que se le imputa, lo que constituiría un vicio formal y no de fondo, la causal invocada, la falta de participación punible, no es la atinente en relación a su pretensión a la absolución, ya que el Nº 1 del artículo 546 aludido sólo atiende, en esta parte, a sancionar con la nulidad el error de derecho en la determinación del grado de participación que le cupo a un imputado en un delito, vicio que podría conducir a una pena más o menos grave que la designada en la ley, con lo cual se descarta la posibilidad de aceptar por esta vía la falta de responsabilidad que se alega;
Décimo: Que en todo caso, el fallo impugnado, ha establecido como un hecho inamovible para este tribunal, en la parte final del considerando 7º que la procesada Sarti, junto a los otros incriminados participaron en la ejecución del ilícito con actos inmediatos y directos relacionados con la venta y traspaso de la droga, apreciación jurídica que se basó precisamente en las pruebas de cargo que se indican en el motivo decimocuarto del fallo de primer grado que se reprodujo por el que es materia de esta impugnación. De esta manera, no se aprecia ninguna violación a la norma del Nº 15 del Código Penal ni tampoco la referente al artículo 5º de la ley 19.366;
Undécimo: Que en el recurso de casación en el fondo de la procesada Marisol Aravena se denuncia como transgredido el artículo 10 Nº 1 del Código Penal ya que siendo inimputable no ha habido dolo de su parte en la comisión del ilícito penal que se le atribuyó, toda vez, que se trata de una persona aquejada de una grave esquizofrenia, lo que constituiría, según la recurrente la causal prevista en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;
Duodécimo: Que en el fallo impugnado, los jueces del fondo no han establecido como hecho el que la procesada Aravena padeciera, en la comisión del delito, de una enfermedad mental que constituyera la eximente a que se refiere el artículo 10 Nº 1 del Código Punitivo, por el contrario, en el motivo decimosexto de la sentencia de primer grado mantenido por el de segunda instancia, se rechazó tal situación de inimputabilidad por no haberse allegado al proceso antecedente alguno que permita tenerla por configurada, apreciación que no es posible modificar por la vía de este recurso por la causal invocada, con lo cual tal arbitrio deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535, 541 Nº 9 y 10, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las procesadas Vanessa Cecilia Sarti Rodríguez y Marisol del Carmen Aravena Gamboa, a fojas 690 y 677, respectivamente, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 669, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Nº 486-02.
30869
Santiago, diecisiete de abril de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol 66.020 del 12º Juzgado del Crimen de Santiago en los que investigó el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y drogas prohibidas, se dictó sentencia definitiva de primera instancia a fojas 588, por la cual se condenó a Germán Carlos Vergara Trejos a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, al pago de una multa de 40 U.T.M. y accesorias correspondientes más otra de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de los delitos de tráfico de dichas sustancias y por asociación ilícita para cometer tales ilícitos, acaecidos en julio de 1.998. Se condenó, además, a Vanessa Cecilia Sarti Rodríguez, a Marisol del Carmen Aravena Gamboa y a Víctor Manuel González Silva, los tres como autores de tal asociación ilícita a penas de siete, cinco y diez años de presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente, más una multa de 40 U.T.M., para cada uno de estos procesados. Se declaró el comiso de un vehículo de la enjuiciada Sarti Rodríguez.
Apelado dicho fallo por los sentenciados y el Fisco de Chile, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 673 lo revocó en cuanto se condenó al enjuiciado Vergara Trejos como autor del delito de asociación para el tráfico de estupefacientes, absolviéndolo de dicho cargo y lo confirmó en lo demás, con declaración de que los otros tres procesados Sarti, Aravena y González quedan condenados, las dos primeras a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y el último a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.
En contra de esta sentencia, la enjuiciada Marisol Aravena ha deducido el recurso d e casación en el fondo basado en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando como transgredido el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, puesto que estima que en la comisión del delito tal encausada, actuó con sus facultades mentales perturbadas, pues sostiene que está aquejada de una grave esquizofrenia. Asimismo la procesada Vanessa Sarti dedujo, a fojas 690, los recursos de casación en la forma y en el fondo, por el primero, se reclama la nulidad del fallo impugnado porque incurrió en las causales 9 y 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. En el segundo arbitrio, se aducen las causales 1º y 7º del artículo 546 del aludido Código, señalando como vulneradas por los jueces del fondo las disposiciones de los artículos 15 del Código Penal y 109, 110, 111, 456 bis, 457 488 y 502 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 5 y 36 de la ley 19.366.
Concedidos los expresados recursos y, habiéndose declarado admisibles, se trajeron en relación por resolución de fojas 704.-
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que en el primer otrosí del escrito de fojas 690, la procesada Vanessa Cecilia Sarti Rodríguez interpuso recurso de casación en la forma, contra la sentencia que la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Se imputa a los jueces del fondo el haber incurrido en dos vicios o defectos, en el primero, se reprocha que la aludida resolución no fue extendida en la forma dispuesta por la ley, causal 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación a los Nº 3º y 4º del artículo 500 del mismo cuerpo de leyes. Se aduce que el fallo al estimar que no existe el delito de asociación ilícita para el tráfico de drogas prohibidas, recalificó los hechos como del tráfico a que alude el artículo 5º de la ley 19.366, porque habría participado la imputada, con actos inmediatos y directos relacionados con la venta y traspaso de la droga, pero omite desarrollar los tipos penales que se contienen en el verbo rector de dicha disposición, no obstante lo anterior, se afirma, se mantuvo el considerando 6º del fallo de primer grado que dio por establecido el delito de asociación ilícita, para luego, la sentencia recurrida, desestimar las alegaciones de la defensa respecto de la presunta participación en el delito, lo que constituye el defecto denunciado. En cuanto al segundo vicio que se reclama, esto es, la ultra petita, sostiene dicha recurrente que fue procesada, acusada y condenada en primera instancia por el delito de asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes, desestimándose en segunda instancia, la comisión de tal asociación ilícita recalificando los hechos como de venta y traspaso de droga que configura el delito de tráfico de tal sustancia, con lo cual se infringieron las normas del debido proceso contenidas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República y los artículos 274 inciso final y 403 del Código de Procedimiento Penal, sosteniéndose que no existe la necesaria congruencia entre los cargos formulados en el auto de procesamiento, acusación y aquellos por los que en definitiva se condena a la recurrente, quedando en consecuencia, en esta nueva recalificación, en la más absoluta indefensión.
Segundo: Que en relación al primer vicio de nulidad formal que se plantea en el recurso por la enjuiciada Sarti, esto es, que el fallo recurrido carecería de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta (artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal) el defecto consistiría, en que la sentencia de segundo grado recalificó los hechos del delito de asociación ilícita para cometer alguno de los delitos contemplados en la ley 19.366 para determinar luego un tráfico de drogas prohibidas, sin embargo, mantuvo el considerando 6º del fallo de primera instancia que había calificado el delito como de asociación ilícita, con lo cual se produce una contradicción que anula las fundamentaciones aducidas y provoca que la sentencia en definitiva adolezca de las consideraciones que sirven de sustento a la decisión condenatoria;
Tercero: Que efectivamente el fallo impugnado, estimó configurado, respecto de todos los encausados, el delito de tráfico ilícito a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.366 y no el de asociación ilícita que sanciona el artículo 22 de dicha ley, y para justificar tal determinación jurídica, se eliminaron de la sentencia de primer grado los motivos 8º, 23º, 26; se corrigieron o modificaron los razonamientos 13º, 14º, 17º, 20º y 26º y se excluyeron, además, las citas de los artículos 22 y 25 de la ley 19.366. De este modo, se observa que, entre los considerandos 2º a 7º de la sentencia de segunda instancia se razonó conforme a principios jurídicos y doctrinales que la exacta calificación del hecho punible era el de tráfico y no el de asociación ilícita y que en dicho delito participaron en calidad de autores varias personas, de entre ellas, la recurrente Sarti, con lo cual, en lo que se refiere a esta modificación el fallo censurado contiene los fundamentos exigidos en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal para convencer de la existencia del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. La mantención del motivo 6º de la resolución de primera instancia no está en contradicción con las razones dadas por los jueces del fondo recurridos, ya que dicha fundamentación sólo hace un detalle pormenorizado de todos los elementos de juicio reunidos en la investigación, mencionando el juez de dicho grado, que se trataba de establecer la existencia de la asociación ilícita a que se refirió la acusación judicial, respecto de la condenada Sarti ya que esa era la realidad procesal del momento, lo cual no impide modificar, con otro criterio jurídico, la exacta calificación punible de los hechos que dichos antecedentes probatorios aportaron para la decisión del asunto, lo que la sentencia recurrida cumplió en el considerando 8º y en la parte final del 7º. En realidad el vicio denunciado se habría producido, y con ello tendría razón el recurso, si se hubiese mantenido el fundamento 8º del fallo de primer grado que calificó los hechos como asociación ilícita, pero que fue expresamente excluido por el Tribunal de Alzada. De este modo, aparece que la decisión recurrida no adolece del defecto que se le reprocha por el recurso;
Cuarto: Que en cuanto a la ultra petita alegada, es necesario aclarar, que esta causal se produce, según lo dispone el Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, cuando la sentencia se ha extendido a puntos inconexos con lo que hubiera sido materia de la acusación y la defensa. Se sostiene en el recurso, que el fallo impugnado condenó a la procesada Sarti, junto a otros encausados, por el delito de trafico previsto en el artículo 5º de la ley 19.366, en circunstancias que fueron procesados, acusados y luego condenados en primera instancia por el delito de asociación ilícita contemplado en el artículo 22 de la aludida ley, con lo cual habría quedado en la indefensión en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa y con grave quebrantamiento a lo asegurado en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República y en los artículos 274 y 403 del Código procesal aludido;
Quinto: Que si bien es efectivo que la sentencia de segunda instancia modificó la de primer grado, calificando los hechos atribuidos a los encausados como de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y no como la asociación ilícita aludida como se habría calificado en la acusación judicial de oficio, es lo cierto que el fallo impugnado sobre la base de los antecedentes de juicio que se enumeran y se relatan en el considerando 6º de la decisión de primer grado, mantuvo el fundamento 7º que estableció, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como hechos de la causa, que a raíz de una pesquisa policial, a través de la intervención del teléfono de los inculpados se logró descubrir una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, a consecuencia de lo cual le fueron incautados vehículos y bienes producto de este comercio ilícito recuperando la policía la cantidad de 8.486 gramos de cocaína, grupo delictual, que los jueces del fondo, en los razonamientos 2º a 7º del fallo recurrido, razonan que siendo esta organización una estructura antijurídica que en su accionar afectó bienes jurídicos sin embargo ello no autoriza a incriminar los hechos con la figura de asociación ilícita sino que esos actos no son más que actuaciones de coparticipación, por lo que deben los hechores responder por el delito de tráfico de estupefacientes, ya que en la ejecución del ilícito participaron con actos inmediatos y directos relacionados con la venta y traspaso de la droga;
Sexto: Que en esta distinta interpretación jurídica de los mismos hechos, el fallo censurado en su motivación 8 aclara que ello no importa impedimento al derecho a defensa, porque dichos aspectos fácticos fueron calificados en la acusación judicial como asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes, porque en tal actuación, como lo ordena el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, fueron señalados hechos que permitieron para el trámite de la acusación formular cargos para el desarrollo de la etapa contradictoria del plenario, con lo cual se demuestra la inexistencia de la ultra petita alegada, ya que el fallo impugnado no se ha extendido a hechos carentes de relación o unión lógica con los que fueron materia de la acusación, se trata en esta cuestión, de una distinta calificación jurídica de iguales hechos que fueron establecidos tanto para la acusación como para la sentencia, criterio que la ley no objeta dado el amplio sentido de la ultra petita en materia criminal, vicio que se produce sólo cuando el fallo se extiende a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de dicha resolución de formulación de cargos, puesto que como se expresó, en esta situación no se han abarcado hechos distintos de los que se ha discutido en la etapa del plenario. De esta manera, no resulta lesionado el principio constitucional del debido proceso de ley, ni se ha contravenido, en lo formal los artículos 274 y 403 del cuerpo procesal antes citado;
cuanto a los recursos de casación en el fondo.
Séptimo: Que en el primer otrosí del escrito de fojas 690, la enjuiciada Vanessa Sarti ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia que la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, aseverando que los jueces de la instancia la consideraron culpable de tal hecho punible, en circunstancias que resulta tal delito inaplicable a su respecto, ya que no le ha cabido participación en él, reprochando que el fallo impugnado no precisa dentro del género amplio del verbo rector traficar qué conducta típica cometió tal procesada ni cómo participó en él, con lo cual denuncia la infracción de los artículos 15 del Código Penal; 109, 110, 111, 456 bis, 457, 488 y 502 del Código de Procedimiento Penal, todos en relación con los artículos 5 y 36 de la ley 19.366. De este modo, se sostiene, la aplicación errónea de la ley penal se produjo con respecto a la causal primera del artículo 546 del aludido código procesal, en relación con la causal séptima de la misma disposición. Se explica que el fallo no contiene consideración alguna de los medios de prueba vinculantes a la participación de la recurrente en su calidad de co-autora del delito investigado en alguna de las tres formas que taxativamente establece el artículo 15 del Código Punitivo, ni hay relación alguna de ésta con la droga encontrada en poder de German Vergara quien seria el autor del ilícito, sin la participación de otros hechores, olvidándose aplicar las normas de los artículos 109, 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual, no se cumple con las reglas de la sana crítica en cuanto a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas o de experiencia y que el fallo omite, con lo que tampoco salva las contradicciones evidentes que sobre los hechos y la participación se aprecian, despreciando los antecedentes exculpatorios de autos, presumiendo el fallo la participación de la encausada de manera unilateral contraviniendo los artículos 488 y 502 del Código de Enjuiciamiento Criminal;
Octavo: Que como se expresó en el motivo anterior, la casación de fondo de la procesada Sarti considera como errónea aplicación de la ley penal por la sentencia impugnada, el no haber señalado pormenorizadamente las consideraciones en cuya virtud le atribuye los hechos a ésta ni da razones para establecer su participación violando las leyes reguladoras de la prueba, con lo cual se hizo una aplicación incorrecta a las normas de los artículos 1 y 15 del Código Penal, configurándose las causales de nulidad sustancial previstas en los Nº 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, del análisis del recurso se aprecia que lo que en realidad se denuncia es la falta de consideraciones para establecer la vinculación delictiva de esta procesada con el reo Vergara Trejos, lo cual constituiría una causal de casación en la forma no propuesta por la recurrente. De otra parte, se reclama la infracción a ciertas normas reguladoras de la prueba que menciona, lo que en el presente caso resulta improcedente analizar, toda vez, que el artículo 36 de la ley 19.366 permite a los jueces, en los delitos que contempla dicha ley, apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica lo cual autoriza a los jueces del mérito para apreciar las probanzas con mayor libertad que cuando la ley establece para cada medio probatorio un determinado valor y en estas condiciones sólo deben considerar aquellos principios de la lógica y de la experiencia para formar su convicción, apreciación que escapa del control del tribunal de casación. De este modo, sólo cabe rechazar el recurso, en cuanto se reclama de esta infracción legal;
Noveno: Que en relación a la infracción de las normas penales que se refieren a la participación que se le atribuyó a la enjuiciada Sarti, aparte de señalar que el defecto que se denuncia, es el de no contener consideraciones para vincularla penalmente al delito de tráfico que se le imputa, lo que constituiría un vicio formal y no de fondo, la causal invocada, la falta de participación punible, no es la atinente en relación a su pretensión a la absolución, ya que el Nº 1 del artículo 546 aludido sólo atiende, en esta parte, a sancionar con la nulidad el error de derecho en la determinación del grado de participación que le cupo a un imputado en un delito, vicio que podría conducir a una pena más o menos grave que la designada en la ley, con lo cual se descarta la posibilidad de aceptar por esta vía la falta de responsabilidad que se alega;
Décimo: Que en todo caso, el fallo impugnado, ha establecido como un hecho inamovible para este tribunal, en la parte final del considerando 7º que la procesada Sarti, junto a los otros incriminados participaron en la ejecución del ilícito con actos inmediatos y directos relacionados con la venta y traspaso de la droga, apreciación jurídica que se basó precisamente en las pruebas de cargo que se indican en el motivo decimocuarto del fallo de primer grado que se reprodujo por el que es materia de esta impugnación. De esta manera, no se aprecia ninguna violación a la norma del Nº 15 del Código Penal ni tampoco la referente al artículo 5º de la ley 19.366;
Undécimo: Que en el recurso de casación en el fondo de la procesada Marisol Aravena se denuncia como transgredido el artículo 10 Nº 1 del Código Penal ya que siendo inimputable no ha habido dolo de su parte en la comisión del ilícito penal que se le atribuyó, toda vez, que se trata de una persona aquejada de una grave esquizofrenia, lo que constituiría, según la recurrente la causal prevista en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;
Duodécimo: Que en el fallo impugnado, los jueces del fondo no han establecido como hecho el que la procesada Aravena padeciera, en la comisión del delito, de una enfermedad mental que constituyera la eximente a que se refiere el artículo 10 Nº 1 del Código Punitivo, por el contrario, en el motivo decimosexto de la sentencia de primer grado mantenido por el de segunda instancia, se rechazó tal situación de inimputabilidad por no haberse allegado al proceso antecedente alguno que permita tenerla por configurada, apreciación que no es posible modificar por la vía de este recurso por la causal invocada, con lo cual tal arbitrio deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535, 541 Nº 9 y 10, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las procesadas Vanessa Cecilia Sarti Rodríguez y Marisol del Carmen Aravena Gamboa, a fojas 690 y 677, respectivamente, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 669, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Nº 486-02.
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