Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de Julio de dos mil tres.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado del Crimen de Talagante, se instruyó sumario, autos Rol Nº 6. 457-D, a fin de establecer la responsabilidad que le cabe a Juan Cristóbal Johnson Roig en el cuasidelito de homicidio de Jorge Farías Lara, ocurrido el día veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en la localidad de Padre Hurtado.
Por sentencia de veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fojas 177 a 185, el Juez de la causa condenó al procesado Johnson a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y pago de las costas de la causa, como autor del cuasi delito de homicidio de Jorge Farías Lara, ocurrido el día veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en la ruta 78 de Padre Hurtado.
Apelada esta sentencia por el condenado la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de cinco de Marzo de dos mil dos, escrita de fojas 195 a 196, la confirmó con declaración de que la pena impuesta es la sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo.
Contra este fallo se recurre de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por providencia que rola a fojas 217.
Teniendo presente:
PRIMERO. Que el recurso se funda en los Nº 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal "esto es, en que el fallo comete error de derecho al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el cuasi delito y ello como consecuencia de haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, violación que influyó substancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
En cuanto, a la participación en el cuasi delito se habrían infringido, según el recurrente, los artículos 2, 14, 15 Nº 1, 21, 30, 50, 490 Nº 1 y 492 todos del Código Penal.
Como infracción a las leyes reguladoras de la prueba se dan como violados los artículos 108, 109, 456 bis, 457 y 472 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. Que son hechos de la causa, en síntesis, los siguientes:
A. - Que el día 26 de Diciembre de 1997, alrededor de las 08, 10 horas, en la Ruta 76, kilómetro 32, el acusado conducía una camioneta en dirección al sur, a exceso de velocidad y no atento a las condiciones del tránsito, colisionando en la parte posterior a otro vehículo que se movilizaba en la misma dirección y por lo cual este último ingresó al bandejón central, volcándose sobre su costado derecho y deteniéndose al impactar con dos árboles
B. - Que como resultado de lo anterior Jorge Farías Lara, pasajero del vehículo impactado, fué proyectado fuera del móvil, cayendo sobre la calzada poniente siendo atropellado por un bus que circulaba de norte a sur, resultando muerto en el mismo lugar.
C. - Que el acusado conducía aproximadamente a 116 kilómetros por hora, con tiempo despejado, en una calzada de concreto seca y en buen estado, con visibilidad y visual buena, con señalizaciones demarcadas y flujo vehícular moderado, de forma tal que en condiciones de tránsito óptimas no existió elemento externo alguno que impidiera una adecuada conducción y consecuencialmente el accidente se produjo por su actuar negligente y descuidado.
TERCERO. Que la parte recurrente solicita la anulación de la sentencia sosteniendo que en ella se ha cometido error de derecho al determinar la participación que le ha cabido al acusado, o sea, en hechos distintos a los establecidos por los jueces de fondo, por lo que para resolver adecuadamente el recurso en examen es necesario referirse, en primer lugar, a la causal contenida en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que sólo en caso de ser acogida esta última, concluyéndose que la sentencia impugnada vulneró las leyes que regulan la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, podrá este tribunal de casación alterar los hechos establecidos por los jueces de la instancia y, únicamente, en tal caso resultaría viable dar lugar a la causal sustantiva.
CUARTO. Que el recurrente fundamentando su pretensión de haberse violado por los sentenciadores las leyes reguladoras de la prueba, hace una exposición doctrinaria sobre el régimen de la prueba concluyendo que se han violado los artículos 108, 109, 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal, normas que no revisten la calidad que les atribuye el recurrente y que, generalmente son ordenatoria litis, lo que ya ha sido dicho por esta Corte, además, no se indica concretamente como se ha vulnerado cada una de las disposiciones ni como ello ha influido en lo dispositivo del fallo.
QUINTO. Que, concretamente, se da por vulnerado el art. 472 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que "el juez no podrá estimar el dictamen pericial como prueba suficiente del hecho, si no se reúnen las condiciones de calidad que señala el art. 472" y que son que el dictamen emane de dos peritos; que ambos estén perfectamente acordes; que afirmen con seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia, arte u oficio que profesan y que no haya sido contradicho por el dictamen de otros y otros peritos.
SEXTO. Que a los autos se han agregado los siguientes informes técnicos: a) durante el sumario el corriente a fs. 56 y siguientes del Depto. Servicios de Tránsito (O. S. 2) Sesión I. AT suscrito por el Oficial Investigador Teniente de Carabineros Marcelo Sánchez Contreras y el de fs. 125 y siguientes del mismo servicio suscrito por el Oficial Investigador Capitán de Carabineros Marco A. Walker Saavedra y b) a petición del juez y para mejor resolver se agregó a fs. 171 y siguientes el Informe Pericial emitido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, firmado por los peritos mecánicos Juan Graepp Rojas y Eugenio Yupanqui Zúñiga e informe del Médico Criminalista Pedro Antonio León Rivera y del Jefe del Departamento Medicina Criminalística Dr. Juan Ritz Pérez, todos concuerdan en los hechos tales como que el encausado conducía a exceso de velocidad, no atento a las condiciones del tránsito, colisionando a un vehículo que le precedía, volcándose éste y saliendo proyectado el pasajero Juan Farías Lara, quien muere por las lesiones debidas a un atropello por vehículo grande.
Los informes indicados en la letra a) no fueron objetados al contestarse la acusación ni se solicitaron ampliaciones para aclarar o desvanecer, dudas o subsanar errores, facultad que otorga el art. 471 del Código de Procedimiento Penal. La apreciación que de ellos se haga es facultad privativa de los jueces de fondo, por lo que no se ha infringido el art. 472 del Código de Procedimiento Penal.
SEPTIMO. Que por las razones expuestas, no es dable acoger las infracciones a las leyes reguladoras de la prueba denunciadas en el recurso, quedando inamovibles los hechos en la forma establecida por los sentenciadores, y, por tanto sustentándose la causal de casación sustancial en hechos distintos se rechazará el recurso.
Visto, además lo dispuesto en los artículos 535, 536 y 547 del Código de Procedimiento Penal. Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 198 en contra de la sentencia de cinco de Marzo de dos mil dos, escrita a fs. 195 y 196, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.
Rol Nº 1222-2002.
30977
Santiago, veinticuatro de Julio de dos mil tres.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado del Crimen de Talagante, se instruyó sumario, autos Rol Nº 6. 457-D, a fin de establecer la responsabilidad que le cabe a Juan Cristóbal Johnson Roig en el cuasidelito de homicidio de Jorge Farías Lara, ocurrido el día veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en la localidad de Padre Hurtado.
Por sentencia de veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fojas 177 a 185, el Juez de la causa condenó al procesado Johnson a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y pago de las costas de la causa, como autor del cuasi delito de homicidio de Jorge Farías Lara, ocurrido el día veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en la ruta 78 de Padre Hurtado.
Apelada esta sentencia por el condenado la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de cinco de Marzo de dos mil dos, escrita de fojas 195 a 196, la confirmó con declaración de que la pena impuesta es la sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo.
Contra este fallo se recurre de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por providencia que rola a fojas 217.
Teniendo presente:
PRIMERO. Que el recurso se funda en los Nº 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal "esto es, en que el fallo comete error de derecho al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el cuasi delito y ello como consecuencia de haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, violación que influyó substancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
En cuanto, a la participación en el cuasi delito se habrían infringido, según el recurrente, los artículos 2, 14, 15 Nº 1, 21, 30, 50, 490 Nº 1 y 492 todos del Código Penal.
Como infracción a las leyes reguladoras de la prueba se dan como violados los artículos 108, 109, 456 bis, 457 y 472 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. Que son hechos de la causa, en síntesis, los siguientes:
A. - Que el día 26 de Diciembre de 1997, alrededor de las 08, 10 horas, en la Ruta 76, kilómetro 32, el acusado conducía una camioneta en dirección al sur, a exceso de velocidad y no atento a las condiciones del tránsito, colisionando en la parte posterior a otro vehículo que se movilizaba en la misma dirección y por lo cual este último ingresó al bandejón central, volcándose sobre su costado derecho y deteniéndose al impactar con dos árboles
B. - Que como resultado de lo anterior Jorge Farías Lara, pasajero del vehículo impactado, fué proyectado fuera del móvil, cayendo sobre la calzada poniente siendo atropellado por un bus que circulaba de norte a sur, resultando muerto en el mismo lugar.
C. - Que el acusado conducía aproximadamente a 116 kilómetros por hora, con tiempo despejado, en una calzada de concreto seca y en buen estado, con visibilidad y visual buena, con señalizaciones demarcadas y flujo vehícular moderado, de forma tal que en condiciones de tránsito óptimas no existió elemento externo alguno que impidiera una adecuada conducción y consecuencialmente el accidente se produjo por su actuar negligente y descuidado.
TERCERO. Que la parte recurrente solicita la anulación de la sentencia sosteniendo que en ella se ha cometido error de derecho al determinar la participación que le ha cabido al acusado, o sea, en hechos distintos a los establecidos por los jueces de fondo, por lo que para resolver adecuadamente el recurso en examen es necesario referirse, en primer lugar, a la causal contenida en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que sólo en caso de ser acogida esta última, concluyéndose que la sentencia impugnada vulneró las leyes que regulan la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, podrá este tribunal de casación alterar los hechos establecidos por los jueces de la instancia y, únicamente, en tal caso resultaría viable dar lugar a la causal sustantiva.
CUARTO. Que el recurrente fundamentando su pretensión de haberse violado por los sentenciadores las leyes reguladoras de la prueba, hace una exposición doctrinaria sobre el régimen de la prueba concluyendo que se han violado los artículos 108, 109, 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal, normas que no revisten la calidad que les atribuye el recurrente y que, generalmente son ordenatoria litis, lo que ya ha sido dicho por esta Corte, además, no se indica concretamente como se ha vulnerado cada una de las disposiciones ni como ello ha influido en lo dispositivo del fallo.
QUINTO. Que, concretamente, se da por vulnerado el art. 472 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que "el juez no podrá estimar el dictamen pericial como prueba suficiente del hecho, si no se reúnen las condiciones de calidad que señala el art. 472" y que son que el dictamen emane de dos peritos; que ambos estén perfectamente acordes; que afirmen con seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia, arte u oficio que profesan y que no haya sido contradicho por el dictamen de otros y otros peritos.
SEXTO. Que a los autos se han agregado los siguientes informes técnicos: a) durante el sumario el corriente a fs. 56 y siguientes del Depto. Servicios de Tránsito (O. S. 2) Sesión I. AT suscrito por el Oficial Investigador Teniente de Carabineros Marcelo Sánchez Contreras y el de fs. 125 y siguientes del mismo servicio suscrito por el Oficial Investigador Capitán de Carabineros Marco A. Walker Saavedra y b) a petición del juez y para mejor resolver se agregó a fs. 171 y siguientes el Informe Pericial emitido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, firmado por los peritos mecánicos Juan Graepp Rojas y Eugenio Yupanqui Zúñiga e informe del Médico Criminalista Pedro Antonio León Rivera y del Jefe del Departamento Medicina Criminalística Dr. Juan Ritz Pérez, todos concuerdan en los hechos tales como que el encausado conducía a exceso de velocidad, no atento a las condiciones del tránsito, colisionando a un vehículo que le precedía, volcándose éste y saliendo proyectado el pasajero Juan Farías Lara, quien muere por las lesiones debidas a un atropello por vehículo grande.
Los informes indicados en la letra a) no fueron objetados al contestarse la acusación ni se solicitaron ampliaciones para aclarar o desvanecer, dudas o subsanar errores, facultad que otorga el art. 471 del Código de Procedimiento Penal. La apreciación que de ellos se haga es facultad privativa de los jueces de fondo, por lo que no se ha infringido el art. 472 del Código de Procedimiento Penal.
SEPTIMO. Que por las razones expuestas, no es dable acoger las infracciones a las leyes reguladoras de la prueba denunciadas en el recurso, quedando inamovibles los hechos en la forma establecida por los sentenciadores, y, por tanto sustentándose la causal de casación sustancial en hechos distintos se rechazará el recurso.
Visto, además lo dispuesto en los artículos 535, 536 y 547 del Código de Procedimiento Penal. Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 198 en contra de la sentencia de cinco de Marzo de dos mil dos, escrita a fs. 195 y 196, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.
Rol Nº 1222-2002.
30977