Para que exista el delito de asociación ilícita contemplado en la Ley 19. 366 debe estar constituida por dos o más personas cuyas voluntades convergen para constituir un cuerpo organizado jerárquicamente, dirigido por uno o más jefes, con reglas y directivas que deben acatar y hacer cumplir disciplinadamente (entre ellas el sigilo), con carácter más o menos permanente en el tiempo, con la finalidad de cometer uno o más de los delitos que contempla la ley 19. 366.
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dos.
VISTOS:
Se ha instruido este proceso rol Nº 83. 534 del Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, para investigar infracciones a la Ley Nº 19. 366 en contra de Maricel Serrano Arancibia, Margarita Arancibia Robles, Rosa Pino Varas, Jimmy Pino Varas, Carlos Pino Varas, Aída Varas Lucero, Benito Armijo Labé, Daniel Pino Varas y Patricio Fariña Canales.
Por sentencia de primera instancia de uno de septiembre de dos mil uno, escrita de fs. 1011 a 1031 se condena por el delito de asociación ilícita para traficar, cometido en Viña del Mar en fecha no precisada pero a partir del año 1997, a Daniel Guido Pino Varas, Carlos Segundo Pino Varas, Jimmy Alberto Pino Varas, Rosa del Carmen Pino Varas, Aída Varas Lucero y Margarita Arancibia Robles, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas; a Maricel Serrano Arancibia y Patricio Fariña Canales, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas y, finalmente, a Benito Armijo Labbe a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas, todos como autores del señalado delito.
Apelada la anterior sentencia, por sentencia de segunda instancia de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 1062 a 1064 una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso se hace cargo de la acusación particular deducida por el Fisco de Chile, establece la acreditación además del delito de tráfico de sustancias estupefacientes del artículo 5º de la Ley 19. 366, termina condenando a los encartados Maricel del Carmen Serrano Arancibia, Margarita del Carmen Arancibia Robles, Jimmy Alberto Pino Varas, Carlos Segundo Pino Varas y Aída de las Mercedes Varas Lucero a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas correspondientes; a Patricio Antonio Fariña Canales a la pena de tres años y un día, accesorias y costas; le confirma a Daniel Guido Pino Varas la aplicada en primera instancia, como coautores de ambos delitos. Se aprueba, además, el sobreseimiento definitivo de fs. 1058 respecto a Rosa del Carmen Pino Varas por fallecimiento de ésta de 31 de octubre de 2001.
A fs. 1073 la defensa de los procesados Aída Varas Lucero y Jimmy Pino Varas, y a fs. 1086 la correspondiente a los encausados Maricel Serrano Arancibia y Carlos Pino Varas, deducen recurso de casación en el fondo que fundan en las causales números 1 y 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
A fs. 1108 se trajeron los autos en relación para conocer los recursos de casación interpuestos.
Considerando:
Primero: Que los recursos de casación en el fondo deducidos son absolutamente coincidentes en sus fundamentos y finalidades, sólo se refieren a personas naturales distintas. En efecto, el de fs. 1073 lo es en relación de los procesados Aída Varas Lucero y Jimmy Pino Varas y el de fs. 1086 lo es respecto a Maricel Serrano Arancibia y Carlos Pino Varas. Por tal razón serán tratados conjuntamente.
I. - Los recursos, en primer lugar, objetan el establecimiento en autos del delito de asociación ilícita y a este respecto se fundan en la causal Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia ha calificado de delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Argumenta a este respecto, en resumen, que la sentencia de la Corte de Apelaciones a incurrido en error de derecho al calificar los hechos establecidos en la causa y ha errado al calificarlos como constitutivos del delito de asociación ilícita, cuando a lo más lo que se ha producido es un mero concurso de delincuentes relativos a un delito de tráfico de estupefacientes. La sentencia ha equivocado los alcances del artículo 22 de la Ley Nº 19. 366, que tipifica el delito y sanciona a los que se asocien u organicen con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley, serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen... describiendo un delito formal, permanente, que crea un estado delictivo que se dilata en el tiempo, con pluralidad de partícipes acordes en cometer un indeterminado números de delitos, con una estructura organizada jerárquicamente, disciplinada, con decisiones colectivas y un accionar social distinto del particular de sus integrantes. Ello no se da en el caso de autos de modo que los sentenciadores han infringido los artículos 22 de la Ley antes indicada, en relación con los artículos 1º y 5º de la misma, y el artículo 1º del Código Penal.
II. - También los recursos se fundan en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en cuanto la sentencia condena a los respectivos representados como autores del delito de tráfico de estupefacientes en circunstancias que sólo pueden ser tenidos como encubridores del delito en los términos del artículo 17 del Código Penal, no aplicado, y cuya conducta sería no punible de conformidad al inciso final de esa norma por el grado de parentesco que los une a los autores. Se han infringido también a este respecto los artículos 15, 17, 28, 50 y 52 del Código Penal por falta de aplicación en el delito de trafico de estupefacientes.
Consideran que en todos los casos, de haberse aplicado correctamente el derecho, los recurrentes debieron ser absueltos, lo que piden sea así declarado en la sentencia de reemplazo que se dicte.
Segundo: Que el artículo 22 de la Ley Nº 19. 366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1995, establece: Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley, serán castigados, por este solo hecho, según las normas que siguen:
1. - Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de individuos que hubieren ejercido mando en la organización o hubiesen aportado el capital.
2. - Con presidio mayor en su grado mínimo, si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación o que, voluntariamente y a sabiendas, hubiere suministrado, a alguno de sus miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos.
Tipifica de este modo un delito de asociación u organización il dcita específico cuyos verbos rectores son asociar y organizar. Conforme lo entiende el diccionario de la lengua el primer término: asociar o asociarse, importa unir una persona a otra que colabore en el desempeño de algún cargo, comisión o trabajo, o bien, juntarse, reunirse para algún fin, de lo cual deriva como concepto de asociación -acción y efecto de estos términos- conjunto de los asociados para un mismo fin. A su vez, organizar u organizarse lo entiende como establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados y como organización: asociación de personas regulada por un conjunto de normas en función de determinados fines.
Por otra parte los numerales del artículo asignan y gradúan las sanciones, conforme a los roles que los individuos han cumplido en la asociación u organización, así, castiga con pena más severa a quienes han ejercido mando o aportado capitales, con relación a aquellos otros que simplemente han tomado parte en ellas o que voluntariamente y a sabiendas, hubieren suministrado a alguno de los miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de los delitos.
El objeto del delito es la comisión de alguno de los ilícitos específicos que contempla la misma ley y resulta ser hoy más amplio que el indicado en el antiguo artículo 11 de la anterior Ley 18. 403 sobre la misma materia.
Importa un tipo penal especial respecto a la norma general contenida en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal, que trata De las asociaciones ilícitas, con quien tiene estrecha vinculación. Los artículos 292, 293 y 294 tratan la figura de la asociación ilícita como un delito de peligro común que atenta contra el orden y la seguridad públicos, y lo describen esencialmente del mismo modo como lo hace la Ley 19. 366 (art. 292), distinguiendo para penar si el objeto de la asociación ha sido la perpetración de crímenes o simples delitos, como también a si se trata de jefes que hubieren ejercido mando en la asociación y sus provocadores (art. 293), o si se trata d e cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación y los que a sabiendas y voluntariamente le hubieren suministrado medios e instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión (art. 294). Pues bien, valga en esta oportunidad recordar que el artículo 292 reconoce su origen en el Código Penal Belga cuyo artículo 322 disponía: Toda asociación formada con el objeto de atentar contra las personas o las propiedades es un crimen o delito que existe por el solo hecho de organizarse la partida. En la discusión legislativa nacional sobre esta norma en la sesión 157 del 18 de junio de 1873 pidió el señor Gandarillas que se suprimiera la palabra partida conque concluye, porque la mente de este artículo es castigar los cuerpos formados para propender a un fin ilícito, de un modo más o menos estable, a diferencia de las conspiraciones para cometer uno o más delitos determinados.... No basta, por consiguiente, que se forme una partida de criminales para que tenga aplicación el art. 395, es necesario además que esa partida constituya un cuerpo organizado con sus jefes i reglas propias. Por las mismas razones, se agregó en dicha acta, se alteró también el 295 (287) diciéndose: Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación i los que a sabiendas i voluntariamente les hubieren suministrado caballos, armas, municiones, instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados en el primer caso previsto por el artículo precedente con presidio menor en su grado mínimo. (Código Penal de la República de Chile y Acta de las Sesiones de la Comisión Redactora Edeval, Valparaíso, 1974, página 528).
En el plano del derecho comparado los artículos 210 y 210 bis del Código Penal de la Nación Argentina se refieren al delito de asociación ilícita y el primero sanciona: Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. . En su inciso segundo expresa: Para losjefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será 5 años de prisión o reclusión.
Tercero: Que, todo lo relacionado en el considerando anterior pone claramente en evidencia que para que exista el delito de asociación ilícita contemplado en la Ley 19. 366 debe estar constituida por dos o más personas cuyas voluntades convergen para constituir un cuerpo organizado jerárquicamente, dirigido por uno o más jefes, con reglas y directivas que deben acatar y hacer cumplir disciplinadamente (entre ellas el sigilo), con carácter más o menos permanente en el tiempo, con la finalidad de cometer uno o más de los delitos que contempla la ley 19. 366.
De este mismo modo lo ha entendido don Gustavo Labatut (Derecho Penal tomo II, pág. 110) don Alfredo Etcheverry (Derecho Penal, Parte Especial, tomo IV, pág. 316) y también las Cortes de Apelaciones de Valdivia (Gaceta, 1917, primer semestre, sección Criminal, Pág. 614), de Concepción (Gaceta, 1881, pág. 455) de Santiago (Gaceta Jurídica Nº 149, pagina 990) y de Punta Arenas (Gaceta Jurídica Nº 159, Pág. 144).
Cuarto: Que los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa, - los cuales por no haber sido objeto de cuestionamiento legal alguno, tienen el carácter de inamovibles - los siguientes: a) un año antes del mes de mayo de 1998, varias personas, casi todas pertenecientes a una misma familia, se concertaron para distribuir y comercializar clorhidrato de cocaína y pasta base de cocaína entre los adictos del sector Miraflores Alto, Población El Raulí y por antecedentes previos se autorizó su vigilancia e intervención telefónica; b) el día 11 de agosto dos individuos fueron sorprendidos cuando salían de una de las casas bajo vigilancia, portando dos bolsas con un peso de 6, 8 gramos de cocaína que momentos antes adquirieron en la suma de $ 80. 000. - c) se procede al allanamiento de 5 diferentes domicilios de los sospechosos encontrándose la cantidad de 508, 6 gramos de clorhidrato de cocaína, 26, 2 y 1. 270, 6 gramos de cocaína tipo base, en los domicilios de Pasaje 8 Nº 2682 y 2676, dispuestos en bolsas de nylon o papelillos d) se encontró, además, elementos propios de dosificación de droga: cucharas, pesas electrónicas, guantes quirúrgicos, hojas para preparar papelillos de droga, diversas cantidades de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, sin poder justificar el origen de tales fondos.
Quinto: Que tales hechos resultan ser absolutamente insuficientes para configurar todos los elementos que deben concurrir en el delito de asociación u organización ilícita en los términos de la ley 19. 366 conforme a los razonamientos latamente desarrollados más arriba, de suerte que fundar en ellos tal calificación y condena subsiguiente importa, como lo destacan los recursos en estudio, infracción de su artículo 22 que lo describe, como asimismo de sus artículos 1º y 5º con los cuales se vincula y del artículo 1º del Código Penal, todo lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida toda vez que ella comprende, además, como delito imputado a todos los procesados el objeto de este examen
Por ello los recursos de casación en el fondo serán acogidos.
Sexto: Que, con lo dicho, resulta innecesario entrar al análisis de las causales que los recurrentes fundan en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal a que se hizo referencia en el acápite II del considerando primero, y
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547, 548 del Código de Procedimiento Penal, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGEN los recursos de casación en el fondo deducidos a fs. 1. 073 y 1. 086 en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 1. 062 a 1. 064, la que por tanto es nula.
Díctese acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.
Regístrese.
Nº 1. 183-02 .
30971
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos, y citas legales, con las siguientes modificaciones:
Del considerando quinto se elimina su acápite final que dice: de manera que no quedan dudas de que se beneficiaba directamente de la asociación y, por ende, participaba de ella., y se sustituye la coma que sigue a la palabra ella, por punto aparte.
Del sexto se reemplaza la voz: compro, por compró.
Del octavo se eliminan las frases: por esta organización, y mencionada organización ni la.
Del décimo se elimina la frase: de la organización.
Del vigésimo primero se reemplaza la palabra venía por vendía.
Del vigésimo quinto se elimina la parte final del su acápite segundo que dice: de asociación ilícita para traficar que se ha tenido por acreditado. Se sustrae, además, integramente su apartado final.
Se eliminan sus considerandos decimosexto, vigésimo sexto, vigésimo octavo, vigésimo nono, trigésimo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo sexto.
Se quitan las referencias a los artículos 22 de la Ley Nº 19. 366, y 59 de las Ley 11. 625.
Se reproducen de la sentencia casada de fs. 1. 062 y siguientes sus fundamentos segundo, tercero, cuarto, décimo, y
Teniendo, además, y en su lugar presente:
Primero: Que a las acusaciones formuladas por el juez de la causa a fs. 610 y 723 en contra de los procesados por el delito de asociación ilícita del artículo 22 de la Ley Nº 19. 366, se sumaron la que a su vez dedujo el Fisco de Chile a fs. 620 en contra de todos ellos por el delito de tráfico de estupefacientes del artículo 5º de la misma ley y de fs. 746 por asociación ilícita del artículo 22 mencionado en contra de Daniel Guido Pino Varas. Sin embargo debe dejarse en claro desde ya que corresponde calificar jurídicamente en esta sentencia un hecho que se pretende constituye uno u otro delito desde el punto de los acusadores.
Segundo: Que con los antecedentes que se lograron reunir en los autos, y teniendo particularmente en consideración lo razonado en la sentencia de casación que antecede en sus fundamentos segundo a quinto, que en esta parte se dan por reproducidos, no resulta procedente en derecho estimar que se está en presencia del delito de asociación ilícita que trata el artículo 22 de la Ley Nº 19. 633 sino que ante el delito de tráfico de estupefacientes que describe el artículo 5º de la misma ley y sanciona su artículo 1º de la misma con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
En efecto, las acciones ejecutadas por los diversos actores de los hechos importan simplemente tenencia y venta de estupefacientes, es decir, un mero concurso de delincuentes relacionados con este tráfico, de suerte que ni siquiera se está en presencia de delitos distintos, sino de uno que sólo admite una calificación jurídica.
Tercero: Que con relación a la inculpada Maricel del Carmen Serrano Arancibia, con sus dichos referidos en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, apreciados en conciencia, permiten establecer que la intervención de ella en los hechos del proceso, con conocimiento de las actividades de traficante de droga de su conviviente Daniel Pino, consistió esencialmente en aceptar tener a su nombre un jeep adquirido por aquél con dineros provenientes de las ventas de drogas, más mantenerle en depósito bancario otros fondos del mismo origen confundidos con dineros suyos.
Este modo de proceder descarta las formas de autoría que establece el artículo 15 del Código Penal, y de complicidad del artículo 16, e importa intervención en los hechos después de su ocurrencia, con conocimiento de sus perpetraciones, aprovechándose por si misma o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito, por lo cual debe responder penalmente en calidad de encubridora.
Lo dicho no puede sufrir alteración alguna en razón de la retractación referida por la sentencia en su considerando cuarto toda vez que en tal caso la ley procesal penal sólo permite al juez prestarle oído cuando se compruebe inequívocamente que la confesión se dio por error, apremio, o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia, prueba que en modo alguno se rindió en autos.
Cuarto: Que el grado de participación de Maricel Serrano lo ha sido con relación a su conviviente Daniel Pinto razón por la cual y además por corresponder su encubrimiento a la condición primera del artículo 17 del Código Penal, no procede la aplicación del inciso final de la misma norma como motivo de exención de responsabilidad penal, como lo ha pretendido su defensa y ello en razón de lo que dispone la parte final del inciso invocado
Quinto: Que la procesada Rosa del Carmen Pino Varas falleció el día 16 de septiembre de dos mil uno por lo cual a su respecto se dictó auto de sobreseimiento definitivo de treinta y uno de octubre del mismo año, escrito a fs. 1058 y que actualmente tiene trámite de consulta pendiente y sobre lo cual en definitiva debe también decidirse, separándola de los demás imputados.
Sexto: Que con relación a las sanciones que en definitiva se decidirá respecto a los encausados Maricel Serrano y Benito Armijo, y cumpliéndose todos los requisitos legales, será procedente reconocerles a ambos la remisión condicional de sus sanciones, único beneficio alternativo que permite el artículo 40 de la Ley Nº 19. 366.
Séptimo: Que por todo lo relacionado se discrepa del parecer del Fiscal señor Julio Miranda Lillo, quien, mediante su dictamen de fs. 1060 manifiesta su parecer de simplemente confirmar la sentencia en alzada en razón de sus propios fundamentos, y
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 26, 29, 30, 50, 52, 56, 59, 68, 69, 70 del Código Penal; 483, 514, 527 del Código de Procedimiento Penal; 27, 36, 39, de la Ley Nº 19. 366; 1º , 3º , 4º , 5º , 24 de la Ley 18. 216, se confirma la sentencia apelada de uno de septiembre de dos mil uno, escrita de fs. 1011 a 1031, con las siguientes declaraciones:
I. - Que los procesados Daniel Guido Pino Varas, Carlos Segundo Pino Varas, Jimmy Alberto Pino Varas, Aída de las Mercedes Varas Lucero, Margarita del Carmen Arancibia Robles quedan condenados a sufrir cada uno de ellos la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y pago de las costas de la causa, como autores del delito de tráfico de estupefacientes cometido desde 1997 al 11 de agosto de 1998 en Viña del Mar.
II. - Que el encausado Patricio Antonio Fariña Canales queda condenado a sufrir la pena de cinco años y un dia de presidio menor en su grado mínimo, y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y pago de las costas de la causa, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes cometido desde 1997 al 11 de agosto de 1998 en Viña del Mar.
III. - Que MARICEL DEL CARMEN SERRANO ARANCIBIA Y BENITO ARMIJO LABBE quedan a su vez condenados a la pena de quinientos cuarenta y un dia de presidio menor en su grado medio, y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y pago de las costas de la causa, la primera como encubridora y el segundo como coautor del delito de tráfico de estupefaciente referido en los puntos anteriores.
II. - Que a MARICEL DEL CARMEN SERRANO ARANCIBIA Y BENITO ARMIJO LABBE se les concede el beneficio de remisión condicional de sus respectivas penas, debiendo para ello quedar sujetos a un periodo de observación de quinientos cuarenta y un día y cumplir las exigencias del artículo 5º de la Ley Nº 18. 216, con excepción de la que señala su letra d), sin perjuicio que las multas y costas impuestas les sean perseguidas en conformidad a las reglas generales.
III. - Que para el caso que los condenados no satisfagan las multas impuestas sufrirán, por vía de sustitución, la pena de reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual, la que en todo caso no podrá exceder de seis meses.
IV. - En el cumplimiento efectivo de las condenas, toda vez que ello corresponda, les servirá de abono el tiempo que les considera en cada caso la sentencia en sus decisiones IV y V y VII acápite segundo.
V. - Se aprueba el sobreseimiento parcial y definitivo de treinta y uno de octubre de dos mil uno, escrito a fs. 1058, en razón del fallecimiento de la procesada Rosa del Carmen Pino Varas.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 1183-02.
Redacción del Ministro Titular señor Nibaldo Segura Peña.
30972