7.7.07

Injurias Graves, Animus Injuriandi

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil tres.

Vistos:

Se ha iniciado esta causa Rol 95. 677 del Segundo Juzgado del Crimen de Temuco por injurias graves, contempladas en los Nº s 3, 4 y 5 del artículo 417 del Código Penal, por querella deducida con fecha 19 de Marzo de 1999 por don Leoncio Flavio Rojas Rosas, sociólogo, y hasta el año anterior, Profesor de la Universidad de La Frontera, en contra de don Heinrich von Baer von Lochow, veterinario y Rector de dicha Universidad, quien, según el querellante, comete el ilícito invocando la calidad de máxima autoridad unipersonal de dicha Universidad, con ocasión de explicar las declaraciones y diversas expresiones de consulta y denuncia, en relación a la decisión académica e institucional de no renovar, a contar del 31 de Marzo de 1998, el nombramiento del Dr. Flavio Rojas Rosas, Profesor Asistente de la Carrera de Sociología, de la Facultad de Educación y Humanidades de nuestra Casa de Estudios Superiores.

Se agrega en la querella que este delito se ha cometido por escrito y con publicidad al trasmitirse carta suscrita por el referido Rector y transmitida vía correo electrónico de Internet, a la que tiene acceso múltiples personas, tanto en Chile como en el exterior, así como también por medio del Diario Austral, importante periódico de circulación regional.

Declarando el querellado von Baer a fs 80 y siguientes, señala que nunca ha sido su propósito, ni corresponde a su modo de ser, el ánimo de injuriar o afectar la honra del Sr. Rojas Rosas, y que lo que ha hecho al publicar por Internet una carta explicando los motivos de la no renovación del contrato de dicho Profesor, que año a año debía realizarse, fue para salvaguardar los intereses de la Universidad que dirige, pues al decidir académicamente la no renovación del contrato, se originó una gran cantidad de cartas, correos electrónicos, declaraciones y consultas, tanto de Chile como del extranjero, que la Universidad se vio obligada a precisar su posición institucional. Incluso el querellante dedujo un recurso de protección, que finalmente la Excma Corte Suprema rechazó, por estimar que la no renovación del contrato correspondía a una facultad legal de la Universidad. Agrega que de no haber difundido el querellante esta situación, todo se habría mantenido dentro de un nivel universitario del cual nunca debió salir.

A fs 97, 97 vta y 98 declaran Araceli Caro Puentes, Patrick Thomas Wilfrid Donovan y Omar Garrido Pradenas, respectivamente, quienes dejan constancia que la resolución de no renovar el contrato del querellante se debió a una decisión académica, en la que ellos tuvieron participación directa, en calidad de Decano de la Facultad de Educación y Humanidades, Directora del Departamento de Ciencias Sociales y Coordinador de la Carrera de Sociología.

Ante la negativa del Juez de primera instancia de someter a proceso al querellado, y apelada ésta, por resolución dividida de fecha 22 de Mayo de 2000, la I. Corte de Apelaciones de Temuco ordenó que el Juez de la causa dictara la resolución que en derecho corresponda, sometiéndose a proceso al querellado por el delito de injurias por decisión de 2 de Junio de 2000, escrita a fs 152 vta.

Después de múltiples diligencias durante el sumario la defensa del procesado solicitó que se dejara sin efecto el auto de procesamiento, lo que el Tribunal de primera instancia le negó por resolución de 19 de Enero de 2001, y apelada esta resolución la I. Corte de Apelaciones de Temuco por decisión de 7 de Mayo de 2001escrita a fs 501 la dejó sin efecto, también por decisión mayoritaria. Por resolución de 31 de Mayo de 2001 el tribunal declaró cerrado el sumario, la que apelada por la querellante fue confirmada por unanimidad por el Tribunal superior por fallo de 1 de Octubre de 2001que rola a fs 533.

El Juez de primera instancia por decisión de 9 de Octubre de 2001 sobreseyó la causa definitivamente atendido lo dispuesto en el artículo 408 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal.

En contra de esta última decisión la parte querellante por su escrito de fs 538 dedujo recurso de casación en la forma y apelación, siendo desestimado el primero de ellos, y confirmada la resolución apelada, con fecha 21 de Enero de 2002, escrita a fs 546, con declaración que el sobreseimiento se decretaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal.

En contra de esta última decisión la defensa del querellante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, los que fueron declarados admisibles y en la vista de la causa alegó el abogado de la parte querellante.

Con lo relacionado y teniendo presente.

En cuanto al recurso de casación en la forma

1. - Que por lo principal del escrito de fs 550 la defensa del querellante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado, escrita a fs 546, por la causal del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 Nº s 4 y 5 del mismo Código, en el entendido que ésta última se ha limitado a confirmar pura y simplemente el sobreseimiento definitivo que dictó el de primer grado, fundándose en la causal del artículo 408 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando, en el sumario, no aparezcan presunciones de que se haya verificado el hecho que dio motivo a formar la causa, olvidando que la sentencia recurrida, en primer lugar, rechazó el recurso de casación en la forma en contra de la de primera, por la misma causal invocada, señalando que la exigencia que el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil hace relativa a las circunstancias mencionadas en los números 4º y 5º del artículo precedente equivalentes a las circunstancias mencionadas en los Nº s 4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal- dicen relación solo en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, norma que no es perentoria, y por lo tanto, no obligatoria en este caso, y en cuanto al fondo, confirma dicho sobreseimiento definitivo con declaración que se sustituye la cita del Nº 1 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal por la del Nº 2 del mismo artículo y cuerpo legal, esto es, cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito.

2. - Que, como se puede observar, la óptica del tribunal de segundo grado es completamente diferente a la del de primera instancia, pues este último estimó que el hecho investigado no se había verificado, y el segundo, por el contrario, que este hecho, real y efectivo, no era constitutivo de delito.

3. - Que, en consecuencia, no puede prosperar un recurso de casación en la forma interpuesto ante este Tribunal en contra de una resolución que solo ha sido dictada por el Tribunal de primer grado, y con una fundamentación absolutamente distinta a la de aquel, por lo que aparece que este recurso, en la práctica, no se ha intentado en contra de aquella parte de la sentencia de segunda instancia que se ha pronunciado sobre la argumentación de fondo, en el sentido que el hecho no es constitutivo de delito, sino que sobre aquella parte del fallo que se pronunció sobre la casación de forma, lo que resulta improcedente.

4. - Que por lo señalado el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

5. - Que por el Primer Otrosí del escrito de fs 550 la defensa del querellante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, fundado en las causales 6y 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2º . del artículo 408 y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

6. - Que al fundamentar el recurso señala como disposiciones substantivas infringidas los artículos 416, 417 Nº 5 y 418, todas del Código Penal, agregando que debe tenerse presente en este tipo de causas dos consideraciones, una doctrinaria, y otra de texto, de reconocida aceptación. Por la primera cita al tratadista Cuello Calón (Derecho Penal, Tomo II, parte especial, pág. 679) en el sentido que en las injurias por escrito por la reflexión y esfuerzo de atención que éste implícitamente supone, debe presumirse siempre la intención de injuriar, salvo que se pruebe lo contrario, y por la segunda, la norma contenida en el artículo 420 del Código Penal, por la que al injuriador no se le permite invocar la exceptio veritatis.

7. - Que explicando el recurso sostiene que las expresiones contenidas en la carta publicada en El Diario Austral, de la ciudad de Temuco, de amplia circulación, en que descalifica su trabajo, al señalar que hubo graves falencias en el desempeño de su responsabilidad docente, trato grosero e indebido hacia sus alumnos, insuficiencias de actividades relevantes de investigación, etc., revelan de parte del querellado el ánimo de deshonrar, desacreditar y menospreciar al querellante, lo que constituye injuria grave al tenor del numeral 5º del artículo 417 del Código Penal, sancionadas con las penas que al efecto señala el artículo 418 del mismo cuerpo legal, cuando se han hecho por escrito y con publicidad.

8. - Que cabe tener presente, en primer lugar, que el artículo 581 del Código de Procedimiento Penal dispone que si el juez no encuentra mérito para sobreseer, ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario, y siempre que el inculpado haya sido declarado reo, ordenará que el querellante formule acusación dentro del término fatal de 6 días, agregando el inciso segundo de esta norma que el sobreseimiento deberá ser definitivo; y el temporal sólo procederá en los casos de los Nº s 3 y 4 del artículo 409.

9. - Que de esta norma se desprende, a contrario sensu, que si se encuentra cerrado el sumario por resolución ejecutoriada y el inculpado no ha sido sometido a proceso, el sobreseimiento definitivo es obligatorio para el tribunal, razón por la cual la decisión del Tribunal de segundo grado no merece reproche procesal alguno.

10. - Que el tribunal de segundo grado al confirmar el sobreseimiento definitivo dictado en primera instancia, con declaración que lo hace en virtud de la causal del Nº 2 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, consideró que el hecho investigado, esto es la publicación de la Universidad de la Frontera suscrita por su Rector en que explica las razones del alejamiento o no renovación del contrato del querellante, no es constitutivo de delito, es decir, no constituye injuria.

11. - Que el análisis ponderado de los antecedentes acumulados en autos, permite llegar a la misma conclusión a que arribó la Corte de Apelaciones de Temuco.

12. - Que, en efecto, del documento que rola de fs 29 a 33 de los autos aparece íntegramente el comunicado de la Universidad de fecha 8 de Abril de 1998, suscrito por el Rector explicando que desde hace algunas semanas numerosos miembros de la Universidad de la Frontera han recibido mediante correo electrónico, cartas, declaraciones y diversas expresiones de consulta y denuncia, en relación a la decisión académica e institucional de no renovar, a contar del 31 de Marzo de 1998, el nombramiento del Dr. Flavio Rojas Rozas, Profesor Asistente de la Carrera de Sociología, de la Facultad de Educación y Humanidades de nuestra Casa de Estudios Superiores, que le había sido comunicada por la carta de 23 de Enero del mismo año, suscrita por doña Araceli Caro Puentes, Directora del Depto de Ciencias Sociales y don Omar Garrido Pradenas, Decano de la Fac. Educación y Humanidades, y que rola a fs 28 de los autos.

13. - Que después de este exordio, el Sr. Rector va explicando la Institucionalidad de la Universidad, la legitimidad de sus autoridades, la facultad de no renovar nombramientos académicos, lo que es habitual en el quehacer universitario, no solo de esta Universidad, sino que de muchas otras en Chile y en el extranjero lo que fue reconocido por la Excma Corte Suprema al resolver recurso de protección deducido por el querellante en contra del Rector y Universidad de la Frontera- la diferenciación de los profesores según su Jerarquía Académica, para después de explicar concienzudamente estos aspectos, a relatar la situación del profesor querellante y la decisión que se tomó, señalando que ella se adoptó después que las autoridades más cercanas al Profesor Rojas trataron de ayudarlo y aconsejarlo, representándole en forma leal y oportuna lo inconveniente de su proceder.

14. - Que cabe destacar que en el Diario Austral del día 11 de Abril de 1998 y que rola a fs 58 aparece una carta de José del Pozo, Ph. D. Université du Québec a Montreal, Canadá, protestando de la arbitrariedad ocurrida con su colega Rojas, y que muchas otras comunicaciones, cartas, etc, se acumulan en el expediente, todas dirigidas a protestar o consultar por la no renovación del contrato del querellante.

15. - Que la publicación de El Diario Austral de Temuco en que aparece parte de la comunicación del Sr Rector y que el querellante sostiene que contiene las injurias con publ icidad, es de fecha 17 de Abril de 1998, y de las declaraciones del querellado de fs 80 y siguientes y la carta informe del Director del Diario don Iván Cienfuegos Uribe de 10 de Agosto de 2000, que rola a fs 400, se desprende que lo publicado es parte o un extracto atribuible al propio Director y no al Rector que envió la comunicación integra que rola de fs 29 a 33.

16. - Que de todo lo expuesto con anterioridad se desprende que la comunicación que suscribió el Sr. Rector de la Universidad de la Frontera con fecha 8 de Abril de 1998, y que parcialmente se publicó en El Diario Austral por decisión de su Director responsable, no tuvo como propósito deshonrar, desacreditar o menospreciar al querellante, sino que dar una explicación a la comunidad universitaria y a terceros, que en Chile o en el extranjero se preocuparon y criticaron la decisión de la Universidad, situación que analizada por el Profesor Etcheberry (Derecho Penal, t. III, pag 166 y 167) lo lleva sostener que la presencia de otros propósitos en el espíritu del ofensor excluye el ánimus injuriandi, uno de los cuales es precisamente el ánimo de informar o animus narrandi, lo que hace que las explicaciones acerca de la no renovación del contrato del Sr. Rojas, si bien dolorosas, no son antijurídicas, y como señaló el propio Rector en su declaración de fs 80 cuando señala que de no mediar la difusión que el Sr. Rojas dio a la decisión adoptada todo se habría mantenido en un nivel universitario del cual jamás debió salir.

17. - Que otro elemento a considerar que no ha habido el delito de injuria que se reclama es el certificado de fs 440, por el cual don Rodrigo Díaz Albónico, Director del Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, acredita que el Profesor Rojas Rozas se desempeñó como Director de la Escuela de Graduados de ese Instituto Superior desde el 1º de Marzo al 30 de Noviembre de 1999, lo que acredita que el presunto asesinato de imagen que se le reprocha al querellado no existió, pues con posterioridad a su trabajo en la Universidad de la Frontera fue contratado por la más antigua y prestigiosa de las Universidades Chilenas.

18. - Que, en consecuencia, la explicación dada por el querellado no es constitutiva de delito de injuria.

19. - Que en su recurso el querellante no cita normas reguladoras de la prueba que hayan sido infringidas.

20. - Que por lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser igualmente desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 171, 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, 541 y 546 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la defensa del querellante en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de veintiuno de Enero de dos mil dos escrita a fs 546, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luís Pérez Zañartu.

Nº 871-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luís Pérez Zañartu

30932