12.7.07

Manejo Estado Ebriedad, Muerte, Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral, Recurso de Casación en la Forma, Falta de Consideraciones

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de Marzo de dos mil tres.

Vistos:

Se ha iniciado esta causa Rol Nº 587-2000 del 1º Juzgado del Crimen de Coquimbo por denuncia contenida en Parte Nº 155 de la Segunda Comisaría de Coquimbo, Tenencia Tierras Blancas, de fecha 28 de Abril de 2000 por el que da cuenta de un accidente producido a las 23,15 horas de ese día en la ruta D-43, a raíz del cual quedaron con lesiones tres pasajeras del vehículo, una de las cuales falleció con posterioridad y otra quedó con lesiones calificadas como graves, y la responsabilidad que pudo haber tenido en este hecho el conductor del vehículo A.F.L.B.

Por presentación de fs 26 Jorge Mariano Sáez Fernández padre de dos de los hijos de María Leonor Cartagena Montoya dedujo querella en contra del mencionado A.F.L.B. como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte de la madre de sus hijos.

Por resolución de fecha 1º de Junio de 2000 escrita a fs 44 el mencionado A.F.L.B. fue sometido a proceso como autor de cuasi delito de homicidio de María Leonor Cartagena Montoya y por resolución de 14 de Septiembre del mismo año, escrita a fs 89, se le procesó como autor de cuasi delito de lesiones graves en perjuicio de Silvia Carmen Pereira Esquivel.

Acusado L. Bazán por estos ilícitos a fs 100, la parte querellante adhirió a la acusación y demandó civilmente indemnización de perjuicios por daño moral, reclamando el pago de $30.000.000 para cada uno de los hijos de la difunta.

Por sentencia de primera instancia de 19 de Marzo de 2001 escrita a fs 190 y siguientes, A.F.L.B. fue condenado, en lo penal, como autor de cuasi delito de homicidio de María Leonor Cartagena Montoya y de cuasi delito de lesiones graves en perjuicio de Silvia Carmen Pereira Esquivel a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la suspensión de licencia, permiso o carnet que lo habilite para conducir vehículo motorizado por el período de un año y al pago de las costas de la causa y se le remitió la pena debiendo quedar sujeto al control de Gendarmería por el mismo lapso de la condena, y en cuanto a lo civil, se le condenó al pago de una indemnización por daño moral a favor de los menores Jorge Enzo Sáez Cartagena, Judith Cristina Sáez Cartagena y José Luis Miño Cartagena, hijos de la difunta, por la cantidad global de $10.000.000 más reajustes por la variación del IPC desde la dictación de la sentencia hasta su pago efectivo, con costas.

Elevado este fallo en apelación por la parte querellante y el procesado, y previo dictamen del Fiscal, la I. Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de 5 de Diciembre de 2001, escrita a fs 243 y siguiente, la confirmó con declaración, en lo penal, que se eleva la sanción impuesta a la de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, más la accesoria del artículo 29 del Código Penal, otorgándole el beneficio de la libertad vigilada, y en lo civil, con declaración que se eleva la indemnización por daño moral a $15.000.000.

En contra de esta sentencia la defensa del procesado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo por el escrito de fs 269 y siguientes, siendo el de fondo declarado inadmisible por resolución de 26 de Marzo de 2002, escrita a fs 292, trayéndose en relación el de forma por la misma resolución y en la vista de la causa solo alegó el representante del condenado.

Con lo Relacionado y Considerando.

1.- Que el recurso de casación en la forma se fundamenta en las causales del artículo 541 Nº 2, 9 y 12 del Código de Procedimiento Penal y 768 Nº 4 y 7 del de Procedimiento Civil.

2.- Que explicando el recurso en lo que dice relación con la causal del artículo 541 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, el vicio se hace consistir en que el informe presentencial necesario para conceder el beneficio de la libertad vigilada se allegó a estrados luego del cierre de la discusión de segunda instancia, impidiéndole a su parte rendir prueba u objetar el informe y evacuar las diligencias probatorias que tuvieren importancia para la resolución de l negocio.

3.- Que el recurso por esta causal debe ser desestimado, tanto porque no se corresponde con la causal, como porque el recurrente no ha sufrido agravio, requisito indispensable para que el recurso pueda prosperar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicho informe es favorable al recurrente, quién al ser condenado a una pena superior a la fijada en la primera instancia, no se le podía conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena pero si en cambio, el de la libertad vigilada, informe que debió requerirse una vez terminada la vista de la causa en segunda instancia, como medida para mejor resolver.

4.- Que explicando el recurso fundado en la causal del artículo 541 Nº 9, esto es, en no haber sido dictada la sentencia en la forma dispuesta por la ley, en relación con los nº 3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente señala que la sentencia de segunda instancia, al modificar la de primera instancia, debería contener una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de causa y consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado, además que carece de argumentos para justificar el aumento de la pena.

5.- Que el recurso fundado en esta causal también debe ser rechazado, pues las exigencias de los números 3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en la sentencia modificatoria de segunda instancia, se tienen por cumplidos si, como en este caso, se reproduce la parte expositiva y considerativa, con algunas exclusiones, de la sentencia de primer grado, y en cuanto a la falta de consideración para el aumento de la pena, ello no concuerda con la realidad de la sentencia, pues el fallo recurrido en sus fundamentos Primero, Segundo y Tercero son explicativos de las razones que tuvieron los sentenciadores para subir en un grado la sanción aplicada al condenado.

6.- Que explicando la causal del artículo 541 Nº 12 del Código de Procedimiento Penal, señala el recurrente que ello ocurre al no pronunciarse sobre la responsabilidad (por) las causas del aumento de la indemnización, fijando-sin fundamentos- un aumento ostensible en el monto de la indemnización pedida.

7.- Que, como puede observarse de la simple lectura del recurso en esta parte, ello no guarda ninguna correspondencia con la causal invocada, que dice relación con la omisión de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad, por lo que el recurso por esta causal también deberá ser desestimado.

8.- Que en relación con lo civil propiamente tal, el recurrente invoca las causales de los Nº s 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, respecto de la primera, ultra petita, por cuanto el daño moral demandado no fue cuantificado por el actor, y respecto de la segunda, contener decisiones contradictorias, por la misma razón anterior.

9.- Que el recurso en esta parte también debe ser desestimado, pues de la demanda civil se desprende claramente que el actor ha reclamado un daño moral que no puede repararse con menos de treinta millones para cada uno de los hijos de la víctima, y al fijarse en la sentencia de primera instancia una cantidad global para los tres hijos de $10.000.000 en total, y en la de segunda, subir este total a $15.000.000 se está dentro de los márgenes de lo demandado, por lo que no existe el vicio de ultra petita, y no se ve que decisiones contradictorias pueden haber existido en relación con este cobro.

10.- Que por las razones señaladas con anterioridad el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 771 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 541 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la defensa de A.F.L.B. en contra de la sentencia de cinco de Diciembre de dos mil uno escrita a fs 293 y 294 dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 140-02.

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