Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciocho de abril del dos mil dos.
Proveyendo a fojas 34 y 35, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce sólo el acápite primero de la resolución en alzada y se tiene en su lugar, además, presente:
1 Que según aparece del mérito del proceso traído a la vista, los antecedentes probatorios que le han servido al Ministro Instructor, para configurar el delito de asociación ilícita terrorista, en el procesamiento recurrido, constituyen aquellos elementos de juicio que permitirían justificar alguno de los delitos de cooperación a la fuga que regulan los artículos 299, 300 y 301 del Código Penal, ilícito por el cual no puede ser nunca incriminado aquel o aquellos presos o condenados evadidos del recinto penitenciario, ya que la ley penal para estos hechos sólo sanciona a los que hubieren tenido alguna intervención de cooperación para la evasión aludida, situación en que no se encuentra el amparado Hernández Norambuena;
2 Que en estas condiciones el procesamiento decretado en contra de dicha persona, se ha dictado fuera de los casos dispuestos por la ley y constituye por ello una amenaza ilegal respecto de la libertad personal del amparado, toda vez, que dicha resolución posibilitaría un pedido de extradición respecto de una causa que investiga un delito que lo hace improcedente, sin perjuicio que dicha solicitud es materia de competencia del tribunal que conoce del proceso que dictó la condena que se estaba ejecutando al momento de la fuga del amparado, extradición que ya se encuentra solicitada por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Dolmestch, como es de conocimiento público y notorio;
3 Que también resulta arbitrario el procesamiento por el delito de quebrantamiento de condena que el mismo tribunal declaró en contra del amparado, puesto que dicha figura delictiva, por su penalidad hace improcedente la extradición, con lo cual, dicha medida cautelar, por no encontrarse en la situación del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, obliga previamente a su dictación, a obtener la declaración indagatoria del inculpado, como lo ordena el inciso 1del artículo 274 del mismo cuerpo de leyes.
4 Que en consecuencia, el procesamiento impugnado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, lo cual autoriza para dar lugar a la acción constitucional impetrada.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y artículos 306 y siguientes y 635 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución en alzada de once de abril en curso, escrita a fojas 30, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Mauricio Hernández Norambuena y en su lugar se declara se acoge el referido recurso interpuesto a lo principal de fojas 1, dejándose sin efecto el auto de procesamiento de fecha diecinueve de marzo del año en curso, dictado de fojas 2848 a 2857 de los autos traídos a la vista, en contra de Hernández Norambuena, quien en consecuencia no es procesado en la causa.
Acorde con lo resuelto, déjese sin efecto la resolución de veintiséis de marzo de dos mil dos, que se le a fojas 1862, por la cual se solicita se de curso a la extradición de Hernández Norambuena.
Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Castro, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tuvo además en consideración, para revocar la aludida resolución que el Ministro Instructor era absolutamente incompetente para dictar el procesamiento, ya que su visita estaba destinada para conocer los delitos de evasión de detenidos a que se refiere el párrafo 12del título VI del Libro II del Código Penal.
No se expide la declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal por no haber mérito bastante para ello.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvanse, agregando copia autorizada de la presente resolución en la causa tenida a la vista.
Rol Nº 1263-02.
30986
Santiago, dieciocho de abril del dos mil dos.
Proveyendo a fojas 34 y 35, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce sólo el acápite primero de la resolución en alzada y se tiene en su lugar, además, presente:
1 Que según aparece del mérito del proceso traído a la vista, los antecedentes probatorios que le han servido al Ministro Instructor, para configurar el delito de asociación ilícita terrorista, en el procesamiento recurrido, constituyen aquellos elementos de juicio que permitirían justificar alguno de los delitos de cooperación a la fuga que regulan los artículos 299, 300 y 301 del Código Penal, ilícito por el cual no puede ser nunca incriminado aquel o aquellos presos o condenados evadidos del recinto penitenciario, ya que la ley penal para estos hechos sólo sanciona a los que hubieren tenido alguna intervención de cooperación para la evasión aludida, situación en que no se encuentra el amparado Hernández Norambuena;
2 Que en estas condiciones el procesamiento decretado en contra de dicha persona, se ha dictado fuera de los casos dispuestos por la ley y constituye por ello una amenaza ilegal respecto de la libertad personal del amparado, toda vez, que dicha resolución posibilitaría un pedido de extradición respecto de una causa que investiga un delito que lo hace improcedente, sin perjuicio que dicha solicitud es materia de competencia del tribunal que conoce del proceso que dictó la condena que se estaba ejecutando al momento de la fuga del amparado, extradición que ya se encuentra solicitada por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Dolmestch, como es de conocimiento público y notorio;
3 Que también resulta arbitrario el procesamiento por el delito de quebrantamiento de condena que el mismo tribunal declaró en contra del amparado, puesto que dicha figura delictiva, por su penalidad hace improcedente la extradición, con lo cual, dicha medida cautelar, por no encontrarse en la situación del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, obliga previamente a su dictación, a obtener la declaración indagatoria del inculpado, como lo ordena el inciso 1del artículo 274 del mismo cuerpo de leyes.
4 Que en consecuencia, el procesamiento impugnado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, lo cual autoriza para dar lugar a la acción constitucional impetrada.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y artículos 306 y siguientes y 635 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución en alzada de once de abril en curso, escrita a fojas 30, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Mauricio Hernández Norambuena y en su lugar se declara se acoge el referido recurso interpuesto a lo principal de fojas 1, dejándose sin efecto el auto de procesamiento de fecha diecinueve de marzo del año en curso, dictado de fojas 2848 a 2857 de los autos traídos a la vista, en contra de Hernández Norambuena, quien en consecuencia no es procesado en la causa.
Acorde con lo resuelto, déjese sin efecto la resolución de veintiséis de marzo de dos mil dos, que se le a fojas 1862, por la cual se solicita se de curso a la extradición de Hernández Norambuena.
Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Castro, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tuvo además en consideración, para revocar la aludida resolución que el Ministro Instructor era absolutamente incompetente para dictar el procesamiento, ya que su visita estaba destinada para conocer los delitos de evasión de detenidos a que se refiere el párrafo 12del título VI del Libro II del Código Penal.
No se expide la declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal por no haber mérito bastante para ello.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvanse, agregando copia autorizada de la presente resolución en la causa tenida a la vista.
Rol Nº 1263-02.
30986