25.7.07

Hurto Reiterado, Coautoría, Hurto Independiente

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Se inició la causa Rol Nº 52.175.B del 16 Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar hurtos reiterados perpetrados a la empresa Xerox S.A. Por sentencia de primera instancia, de 31 de Agosto de 1998, escrita a fojas 304 y siguientes, se resolvió: a) condenar a Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Ricardo Peña Guajardo y Miguel Angel Navarrete Pérez como coautores del delito de hurto de especies de propiedad de la empresa Xerox S.A., acaecido entre los meses de enero y julio de 1995, a cada uno a la pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio; b) condenar a Daniel Benjamín Labrín Barras, como encubridor del delito de hurto a la pena de sesenta días de prisión en grado máximo; c) absolver a Fernando Muñoz Muñoz y Maximino Guillermo Minguez Rivero de la acusación formulada en su contra en estos autos; y d) acoger la demanda civil deducida a fojas 200 por la demandante Xerox S.A., condenándose a los sentenciados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Ricardo Peña Guajardo y Miguel Angel Navarrete Pérez, a pagar en forma solidaria a la mencionada actora, por concepto de indemnización del perjuicio ocasionado con su actuar punible, la suma única de $ 4.982.500.- que se reajustará de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, más intereses corrientes. La cantidad de $4.982.500.- también sirvió de base para la determinación del monto de lo sustraído a objeto de aplicar la sanción penal.

Elevada esta sentencia en apelación y además en consulta, la I. Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de 31 de Octubre de 2001, escrito a fojas 351 y siguientes, confirmó la sentencia en alzada con las siguientes declaraciones: a) Que se condena a los encausados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Peña Guajardo y Miguel Angel Navarrete Pérez en calidad de autores del delito de hurto a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias de suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; b) Que se condena a Daniel Benjamín Labrín Barras como autor del delito de receptación de especies hurtadas a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias de suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa; y aprobó en lo demás el fallo de 31 de Agosto de 1998 escrito a fojas 304 y siguientes.

En contra de la decisión de la I. Corte de Apelaciones el abogado don Felipe Caballero Brun en representación de Miguel Angel Navarrete Pérez, a fojas 357 y siguientes, dedujo recursos de casación en el fondo y en la forma.

Se trajeron los autos en relación, y en la vista de la causa alegó el abogado por el recurrente.

Con lo Relacionado y Considerando.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que conforme al artículo 541 del Código de Procedimiento Penal se presenta el recurso de casación en la forma en contra de la decisión civil que integra la resolución de 31 de Octubre de 2001. Se fundamenta el recurso en la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil esto es por contener el fallo decisiones contradictorias, la cual es aplicable por expresa disposición del inciso final del citado artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. El vicio se hace consistir en que la I. Corte de Apelaciones de Santiago en su considerando segundo tiene por establecido que el valor total de las especies sustraídas alcanza a la suma de $ 36.000.-, pero, por otro lado, hace suya íntegramente la decisión civil contenida en la sentencia de primera instancia, y ésta, en su considerando treinta y ocho, acoge la demanda civil deducida por Xerox S.A. y condena a los sentenciados Moisés Morales Cerda, Héctor Peña Guajardo y Miguel Navarrete Pérez a pagar, en forma solidaria, por concepto de indemnización de perjuicios ocasionado por su actuar punible, la s uma única de $ 4.982.500.- correspondiente al valor de las especies sustraídas. Lo anterior, agrega el recurso, implica la existencia en el fallo recurrido de decisiones absolutamente contradictorias, toda vez que se establece un valor determinado para el conjunto de las especies sustraídas ($ 36.000.-) y en base a dicho valor se fija el cuantum de la pena del delito de hurto que se habría cometido, pero para efectos de determinar el perjuicio civil, se fija un valor diverso para el mismo conjunto de especies sustraídas ($ 4.982.500.-).

SEGUNDO: Que en el examen del recurso cabe tener presente que la sentencia de primera instancia, en su considerando treinta y ocho, acoge íntegramente la demanda civil de Xerox S.A. y ordena pagarle el valor de las especies sustraídas, esto es la cantidad de $ 4.982.500.- a los demandados; por su parte, la I. Corte de Apelaciones en su fallo reproduce la sentencia en alzada, introduciéndole modificaciones entre las cuales no se menciona el considerando treinta y ocho antes referido. En cambio, se tienen presente las siguientes consideraciones:

1. Que la tasación de fs. 51 vuelta a 53 vuelta llega a un total de $ 4.982.500.-, siendo que la suma de todos los materiales en conjunto suman la cantidad de $ 876.500.-.

2. Que de los antecedentes de autos no se encuentra acreditado que los encartados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Ricardo Peña Guajardo y Miguel Ángel Navarrete Pérez, hayan hurtado la totalidad de las especies tasadas a fojas 51 vuelta a fojas 53 vuelta, por lo que esta Corte estima prudencialmente, que el valor de las especies sustraídas alcanza a la suma de $ 36.000.

TERCERO: Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior los jueces del fondo, para aplicar la pena consideran el valor de las especies sustraídas en $ 36.000.- y para la condena civil por las mismas especies, ordenan el pago de una indemnización de $ 4.982.500.-.

CUARTO: Que el Nº 7 del art. 768 expresamente contempla como fundamento del recurso de casación en la forma, contener la sentencia decisiones contradictorias, vicio que en la especie se configura y que en este caso causa un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo ya que de no acogerse el recurso los encausados serán solidariamente obligados al pago de $ 4.982.500.- a la demandante, valor de la indemnización demandada equivalente exactamente al valor de las especies sustraídas, en circunstancias que el valor de éstas, a juicio de la I. Corte, alcanza sólo a $ 36.000.- por las razones en las que funda las modificaciones al fallo de primera instancia, de lo que se sigue que deberá acogerse el recurso que por el presente capítulo se ha interpuesto.

QUINTO: Que atendido lo antes expuesto no cabe emitir pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 769 y 786 del Código de Procedimiento Civil y 500, 535, 541 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido a fojas 357 y siguientes en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2001 dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante don Antonio Bascuñan Valdés.

Rol Nº 488-02
30870



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta a continuación el siguiente fallo de reemplazo:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos quinto, doce, veintisiete y treinta y ocho; se reemplaza en el considerando treinta y siete la expresión co-autores por autores y se elimina la cita a los artículos 17 Nº 1, 30, 52, 67, 446, Nº 1, 456 bis Nº 3 del Código Penal. Se tiene en su lugar y además presente.

1. Que conforme a lo expresado en el motivo cuarto se encuentra acreditado en autos la existencia de diversos hurtos de especies de propiedad de la empresa Xerox S.A. efectuados independientemente por los procesados Morales, Peña y Navarrete, teniendo en común solamente que ellos eran comercializados a través de Daniel Benjamín Labrín Barras.

2. Que para determinar el valor de las especies sustraídas existe la tasación de fojas 51 vuelta a 53 vuelta que asciende a un total de $ 4.982.500.-. Sin embargo, en dicha tasación se comprenden no sólo los materiales sustraídos por los procesados; algunos, al parecer, se encuentran repetidos en esa liquidación o sus valores han sido modificados sin que se determine cuál es el exacto precio de las especies sustraídas, como lo observa la Segunda Fiscalía, a fojas 342, por lo que el tribunal las valorará prudencialmente conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal.

3. Que tratándose de hurtos cometidos independientemente por los procesados Morales, Peña y Navarrete, para determinar los montos respectivos, fundándose en la presunción establecida en el artículo 454 del Código Penal, debe estarse sólo a las especies que a cada uno le fueron incautadas según actas de incautación de fojas 19 respecto a Moisés Morales Cerda, de fojas 21 respecto a Héctor Ricardo Peña Guajardo y de fojas 22 respecto a Miguel Angel Navarrete Pérez, especies que el tribunal valora, prudencialmente, en $ 19.000.-, $ 20.000.- y $ 18.000.-, respectivamente, cantidades todas inferiores a una unidad tributaria mensual, por lo que el ilícito debe ser encuadrado como falta según lo dispuesto en el artículo 494 Nº 19 del Código Penal.

4. Que a los procesados Morales, Peña y Navarrete no las perjudica la agravante contenida en el Nº 3 del artículo 456 bis del Código Penal por no aparecer de los antecedentes de autos que hubo concertación o actuación común para cometer los hurtos.

5. Que de los antecedentes del proceso y habiéndose encontrado en poder de Daniel Benjamín Labrín Barra especies hurtadas y no habiéndose acreditado su participación en la sustracción de las mismas, se configura a su respecto el delito de receptación previsto en el artículo 456 bis A del Código Penal.

6. Que los dichos del acusado Daniel Benjamín Labrín Barra reúnen los requisitos exigidos en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, revisten pleno valor probatorio y, por ende, autorizan al Tribunal para dar por legalmente acreditada su participación como autor del delito de receptación contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal. Teniendo presente que le favorecen dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, se le rebajará la pena en tres grados del mínimo señalado en la ley conforme lo dispone el artículo 68 del Código Penal, correspondiéndole la pena de prisión en su grado mínimo.

7. Que de acuerdo a lo expuesto en los motivos treinta y cuatro a treinta y siete del fallo que se revisa y tercero que antecede, se deberá pagar a la demandante civil Xerox S.A. una indemnización de perjuicios por el valor de las especies sustraídas por cada uno de los acusados y demandados civilmente, a saber: Moisés Morales Cerda la suma de $ 19.000.-, Héctor Ricardo Peña Guajardo, la suma de $ 20.000.- y Miguel Angel Navarrete Pérez la suma de 18.000.-, cantidades que se pagarán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de la notificación de la demanda civil y la del pago efectivo de la deuda, más intereses corrientes contados desde la misma fecha para operaciones reajustables, según liquidación que en su oportunidad se practicará por el señor Secretario del Tribunal, con costas.

8. Que de la forma reseñada especialmente en motivo segundo este tribunal se ha hecho cargo del informe del Sr. Fiscal.

Por las consideraciones anteriores, el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 25, 60, 68, 70, 455, 456 bis A y 494 Nº 19 del Código Penal y 506 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia en alzada con las siguientes declaraciones:

a. Que se condena a cada uno de los encausados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Peña Guajardo y Miguel Angel Navarrete Pérez, ya individualizados, a la pena de multa de cinco unidades tributarias mensuales como autores del delito falta de hurto contemplado en el artículo 494 Nº 19 del Código Penal y a las costas de la causa.

b. Que se condena a Daniel Benjamín Labrín Barras, ya individualizado, como autor del delito de receptación contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal, a la pena de quince días de prisión, y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. La referida pena se le tiene por cumplida con el tiempo que permaneció privado de la libertad desde el 5 al 20 de Octubre de 1995, según consta a fojas 144 y 176. Que se le condena también a las costas de la causa.

c. Que se acoge la demanda civil deducida a fojas 200, en el primer otrosí, por la demandante Xerox S.A., representada por don Rafael Vivas Loyola, condenándose a los demandados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Ricardo Peña Guajardo, Miguel Angel Navarrete Pérez, a pagar, respectivamente, las sumas de $ 19.000.-, $20.000.- y $ 18.000.- a la mencionada actora, por concepto de indemnización de perjuicios, cantidades que se reajustarán en el Índice de Precios al Consumidor, más intereses corrientes, y costas, según lo señalado en el motivo séptimo del presente fallo.

Se aprueba en lo consultado el fallo de 31 de Agosto de 1998 escrito a fojas 304 y siguientes.

Redactada por el abogado integrante señor Antonio Bascuñan Valdés.

Regístrese y devuélvase.

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