7.7.07

Robo con Fuerza en Lugar Destinado a la Habitación, Lugar Destinado a Habitación, Lugar No Habitado

La distinción entre el lugar destinado a la habitación y el no habitado tiene que efectuarse sobre una base valorativa, pues requiere considerar hast a que punto cabe temer, en las distintas clases de sitios, la posibilidad de un encuentro entre el hechor y terceros cuya vida o integridad corporal está sujeta al peligro de un ataque por parte de aquél.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintitrés de abril de dos mil dos.
VISTOS:
Se instruyó este proceso rol Nº 27.662 del Noveno Juzgado del Crimen de San Miguel, para investigar sendos delitos de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación y a la participación que en tales ilícitos le pudo caber a Sergio Patricio Rosas Castro.
Por sentencia de primera instancia dictada el 17 de enero de 2001 rolante a fojas 116, se condenó a Sergio Patricio Rosas Castro a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación como autor de los delitos de robo con fuerza de especies en lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado, en perjuicio de María Zavala Vergara y perpetrado el 5 de febrero de 1999, y de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación en desmedro de René Concha Hernández, cometido el 15 de octubre de ese mismo año;
Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó.
En contra este fallo la parte de Sergio Rosas Castro interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en la causal contemplada en el Nº2 del artículo 546 del Código del Procedimiento Penal, esto es, que en la sentencia, haciendo una calificación equivocada de los delitos, se aplicó la pena en conformidad a esa calificación.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente esgrime la causal de casación del Nº2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y argumenta que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, ha conside rado que los antecedentes reunidos en el proceso permiten acreditar que en el caso sub lite se habrían perpetrado dos delitos de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previstos y sancionados en el artículo 440 del Código Penal, en circunstancia que la correcta calificación de los hechos correspondería a la figura descrita en el artículo 442 Nº1 del mismo cuerpo legal, es decir, robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado y aún mas, el delito en perjuicio de María Zavala Vergara solo alcanzó el grado de tentativa, en vez de frustrado como concluye dicho fallo;
SEGUNDO: Que, para fundamentar su posición la recurrente señala que los inmuebles objeto de los delitos, fuera de estar inhabitados, no tenían moradores eventuales, ni tampoco estaban sirviendo de morada a nadie, toda vez que el perteneciente a María Zavala Vergara solo servía de bodega a algunos enseres de ésta mientras permanecía a la venta, y el de René Concha Hernández se encontraba desocupado desde un año antes y a la espera de arrendatarios; todo, según se estableció fehacientemente en autos. Y concluye, que si aquellos lugares no tenían destino habitacional y con ello desaparecía el peligro siquiera potencial para eventuales moradores inexistentes, no se justificaba entender configurados los delitos previstos en el artículo 440 del Código Penal, sino la figura que describe el artículo 442 del mismo cuerpo de leyes;
TERCERO: Que sobre la base de aquellos supuestos, el impugnante señala que se han infringido los artículos 442, 7incisos 2y 3y 52 del Código antes mencionado, los dos últimos preceptos únicamente con relación al delito en perjuicio de María Zavala Vergara;
CUARTO: Que los jueces de grado dieron por establecido, respectivamente, que el día 5 de febrero de 1999, un individuo ingresó mediante la fuerza en las cosas a un inmueble de la comuna de la Pintana (perteneciente a María Zavala Vergara), el que se encontraba transitoriamente sin moradores, siendo sorprendido en el interior por funcionarios policiales. Asimismo, que el 15 de octubre de ese mismo año un sujeto, previo descerrajar la puerta de la cocina, accedió a un inmueble de la comuna de San Ramón (de dominio de Osvaldo Concha Hernández) que se encontraba a la fecha sin moradores, para sustraer una taza de baño con su estanque y posteriormente se dio a la fuga con las especies, hasta ser sorprendido en la vía pública por la policía. Y, sobre la base de estos sucesos, los magistrados dieron por configurados sendos delitos de robo en lugar destinado a la habitación, previstos en el artículo 440 N1 del Código Penal, condenando al encartado Sergio Rosas Castro a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias pertinentes, en su calidad de autor de aquellos:
QUINTO: Que la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha precisado que para decidir acerca del carácter y destino del bien inmueble objeto de los delitos en cuestión, según la nomenclatura utilizada por el legislador, es razonable aceptar como punto de partida la opinión del profesor Etcheberry, con arreglo a la cual tanto el lugar no habitado como el destinado a la habitación son de aquellos que, por su naturaleza, pueden servir de habitación pero, mientras en el primero nadie tiene actualmente su hogar doméstico, el segundo, en cambio, si tiene moradores, aunque estos no se encuentren en él. Sólo así, en efecto, puede distinguirse el lugar no habitado del no destinado a la habitación a que se refiere el artículo 443 del Código Penal, que sería aquél que por su naturaleza no tiene por objeto servir de hogar doméstico a las personas;
SEXTO: Que, así las cosas, puede sostenerse que la punibilidad superior atribuida al robo en lugar destinado a la habitación se debe a que este delito produce, en verdad, un atentado pluriobjetivo, pues por una parte ataca la propiedad y, por otra, genera un riesgo para la seguridad de los moradores, los cuales en cualquier momento podrían regresar, encontrarse con el o los autores y verse, consiguientemente, expuestos a una agresión a su vida o a su integridad corporal. Ciertamente, tal riesgo no se encuentra del todo excluido en los lugares no habitados, pero, obviamente, es más remoto y objetivamente poco probable;.
SEPTIMO: Que de lo expuesto en la reflexión anterior se deduce que la distinción entre el lugar destinado a la habitación y el no habitado tiene que efectuarse sobre una base valorativa, pues requiere considerar hast a que punto cabe temer, en las distintas clases de sitios, la posibilidad de un encuentro entre el hechor y terceros cuya vida o integridad corporal está sujeta al peligro de un ataque por parte de aquél;
OCTAVO: Que en este orden de ideas ha de tenerse en cuenta que la descripción fáctica de los jueces de grado, como se ha visto, en cada caso alude a que los inmuebles se encontraban transitoriamente sin moradores y a la fecha sin moradores, consideración que alcanzan dado que, uno estaba en proceso de venta y su única dueña habitaba en otro lugar y, el otro, permanecía ya de largo tiempo en espera de arrendarse; antecedentes entonces que, en su conjunto, se tornan inseparables al resultado de la afirmación que avanzaron los jueces, según los elementos que pormenorizadamente colacionaron a tal efecto;
NOVENO: Que, por lo mismo, le es permitido a esta Corte concluir que los lugares en examen, según la descripción ya anotada, han de considerarse no habitados en los términos del artículo 442 del Código Penal, pues en ellos concurren las circunstancias que se han estimado relevantes al efecto y que explican la menor penalidad que el legislador asigna al robo con fuerza en las cosas en sitios de esa clase;
DECIMO: Que, en atención a lo anterior, es de toda evidencia que los magistrados del fondo han incurrido en error de derecho por contravención a las normas ya citadas, esto es los artículos 440 N1, falsamente aplicado en vez del artículo 442, también del Código Penal, que es el que correspondía utilizar en la calificación jurídica de los supuestos de hecho definidos en la instancia, redundando ello en la imposición de una penalidad no condigna a tales eventos y, de tal modo, concurre la causal de nulidad prevista en el Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la casación del fallo objetado para sustituirlo por otro jurídicamente apto en que se analizarán las demás cuestiones propuestas en el libelo correspondiente;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 772 y 787 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 547 del de Procedimiento Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Sergio Rosas Castro, en lo principal del escrito de fojas 131, en contra de la sentencia de veintitrés de enero recién pasado, que se lee a fojas 130, la que, en consecuencia, se declara nula correspondiendo reemplazarla por otra ajustada a derecho que se dictará a continuación.
Regístrese y devuélvanse.
743-2002
30907