25.7.07

Robo Fuerza en las Cosas en Lugar Destinado a la Habitación, Delito Frustrado



Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de abril del dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintiocho de julio de dos mil uno, escrita a fojas 50 del Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, se condenó a Mauricio Muñoz Acevedo, como autor del delito de robo fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en grado frustrado cometido el 19 de diciembre de 2000, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha siete de enero último aprobó la expresada sentencia, con declaración de que se elevó a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo la pena corporal aplicada, con las accesorias correspondientes.

Contra este fallo de segundo grado se dedujo por don Julio Miranda Lillo, Fiscal de la Corte de Valparaíso, recurso de casación en el fondo

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación deducido en autos se funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que se ha efectuado una falsa o indebida aplicación de la ley, al aplicar el artículo 450 inciso primero del Código Penal, a una situación no regulada por ella, en razón de haber sido derogada tácitamente dicha norma por el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Cita como disposiciones infringidas los artículos 19 Nº 3 antes mencionado, el artículo 51 del Código Penal, y el artículo 450 inciso primero del mismo texto legal. Precisa que el tribunal de alzada vulnerando la norma constitucional reseñada aplicó el artículo único de la Ley Nº 17.727 que no había descrito expresamente como delito la frustración del robo en lugar destinado a la habitación, y que tal ausencia de descripción acarrea necesariamente su consiguiente ineficacia jurídica por hallarse derogada de la forma expresada en el artículo 52 del Código Civil, por la norma de mayor rango. En relación a lo dispuesto por los artículos 51 y 450 inciso primero, ambos del Código Penal, alega que el primero se dejó de aplicar para los casos en que fue hecho y el segundo se aplicó a una situación no regulada por dicha norma, dada su derogación tácita. Pide en definitiva invalidar el fallo recurrido y que en la sentencia de reemplazo se condene al procesado como autor del delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.

2º) Que el artículo 450 inciso primero del Código Penal, que se estima quebrantado por el recurrente de autos, sólo está destinada a dar una regla especial sobre la pena que ha de imponerse al autor en los casos de tentativa y frustración del robo con fuerza, entre otros casos, en lugar destinado a la habitación, como ocurre en la especie; pena que en tales casos ha de ser igual a la del hecho consumado. Ciertamente esta norma constituye una excepción a la rebaja de punibilidad que se concede para el delito imperfecto en la generalidad de los casos, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 51 y siguientes del Código Penal, pero no significa que con ello se falte al principio de tipicidad, puesto que para estos efectos rigen las disposiciones generales sobre punición de las distintas etapas de desarrollo incompleto del delito, que se encuentran en el artículo 7 del Código Penal, de modo que basta con conectar este precepto con el correspondiente al tipo de consumación, para conocer en qué consisten los hechos que configuran la frustración, en sentido amplio.

3º) Que en tales condiciones y como lo ha venido señalando reiteradamente esta Corte la norma del artículo 450 inciso primero del Código Penal, no se encuentra derogada tácitamente por la de mayor jerarquía que cita el recurrente, en términos que no llega a configurarse el vicio invocado en autos, lo que conduce al rechazo del libelo.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 535, inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 77 en contra de la sentencia de segunda instancia de siete de enero último, escrita a fojas 76, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 667-2002


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