25.7.07

Casación de Oficio, Homicidio Calificado, Falta de Consideraciones, Presunción Judicial, Elementos Constitutivos

El artículo 500 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la sentencia definitiva deberá contener: Nº 4 Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos... norma que impone a los jueces el deber de fundamentar sus fallos, obligación que razonablemente se entiende cumplida con el examen más o menos pormenorizado de todas y cada una de las probanzas del proceso, de tal manera, que fluya de dicho análisis una adecuada ponderación en torno al establecimiento de los hechos del juicio, requisito que no aparece cumplido en el fallo en estudio, en cuanto a la importante labor del tribunal para establecer el grado de participación y responsabilidad que le ha cabido al imputado en el ilícito por el cual fue acusado, sin que sea bastante para este fin una simple declaración general en cuanto a que todos los antecedentes, sin especificar de cuales se trata, no forman presunciones para establecer la responsabilidad del procesado Peñailillo, una vez que estimó insuficiente la confesión judicial prestada por éste en autos, porque en opinión de la Corte de Apelaciones, ésta no concordaba con las circunstancias y accidentes del delito.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 39.310 del Juzgado del Crimen de Quirihue, se dictó sentencia definitiva de primera instancia fojas 698, por la cual se condenó a José Anjel Peñailillo Gavilán a sufrir la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa por su participación de autor del delito de homicidio calificado de Carmen Jacqueline Pradenas Placencia, cometido el 16 de febrero de 1.999, en el lugar denominado Estero Carlos Campos de la aludida comuna.

Apelado dicho fallo por el aludido procesado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillan a fojas 712, lo revocó y absolvió al mencionado Peñailillo de la acusación deducida por el expresado delito, disintiendo de la opinión del fiscal judicial quien dictaminó que correspondía confirmar tal sentencia con declaración que se trataba de un homicidio simple, pero estuvo por elevar la sanción privativa de libertad a quince años.

En contra de esta decisión, el aludido fiscal dedujo recurso casación en el fondo a fojas 717, denunciando la infracción de leyes reguladoras de la prueba que corresponden a los artículos 110, 111, 481 y 483 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la causal del Nº 7 del artículo 546 del expresado cuerpo de leyes.

Concedido el señalado recurso y, estimándose admisible, se trajeron los autos en relación por resolución de fojas 725.

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio, el funcionario recurrente sostiene que la sentencia impugnada al revocar el fallo de primer grado y al absolver al encausado Peñailillo quebrantó las normas procesales aludidas, enfatizando que el procesado confesó su participación en el delito de homicidio de Carmen Pradenas, confesión que reúne todos los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, no siendo efectivo que no se cumple con el requisito contemplado en el numeral 4º del expresado artículo, al señalar los jueces del fondo que tal indagatoria no concuerda con las circunstancias y accidentes del delito, afirmando en el fallo que en su exposición, el reo reconoció haber desnudado completamente a la víctima, cuando el cadáver apareció con un polerón; que no habría quedado aquella inconsciente como lo asevera el hechor ya que su cráneo no presentaba lesiones; que los detalles de la estrangulación de la ofendida, referida por el procesado, no son concordantes con el mérito del proceso y la ausencia de semen en la vagina y en el ano de la agraviada no coincide con el relato de violación que expresó el inculpado en su confesión, circunstancias que los sentenciadores no apreciaron, según el recurso, con otros elementos de juicio, como son el parte de fojas 4, el informe médico de fojas 422 y 423, los informes policiales de fojas 495 y 620 y el informe sicológico de fojas 553 los que demostrarían claramente la participación de autor del encausado en el hecho investigado y que permite concluir que las fundamentaciones del fallo, para no darle valor a la confesión judicial del enjuiciado, resultan irrelevantes. Por otra parte, se ha vulnerado, en opinión del recurrente, el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, al aceptar la retractación del procesado, ya que no se acreditó que la confesión se prestó por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón, en el momento de practicarse la diligencia;

Segundo: Que de este modo, según el criterio del recurrente, la sentencia de segunda instancia se ha apartado del mérito del proceso, violando las disposiciones de carácter probatorio, con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, ya que se ha absuelto a un encausado confeso de haber cometido el crimen que se ha investigado y deja al proceso en un estado conforme el cual ninguna forma de justicia es posible, con lo cual se pide, invalidar el fallo recurrido y confirmar el de primera instancia con la pena que solicitó el fiscal judicial en el dictamen respectivo;

Tercero: Que la sentencia impugnada, para absolver al enjuiciado Peñailillo en el delito de homicidio que se le imputa, estimó que su confesión judicial prestada a fojas 498 no reúne el requisito contemplado en el numeral cuarto del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, ya que sus dichos en relación a que desnudó completamente a la víctima, que ésta estaba inconsciente porque se golpeó la cabeza al darle un empujón y que luego mantuvo relaciones sexuales con ella, no concuerdan con las circunstancias y accidentes del hecho punible, ya que el cuerpo de la agraviada tenia un polerón puesto, que su cráneo y la duramadre estaban íntegros lo que descarta una inconsciencia. Se agrega, en el fallo aludido, que el procesado manifestó haber estrangulado a la ofendida con un cordón que sacó de su ropa y que luego lo guardó, sin embargo, dicha cuerda o lazo se encontraba enrollado en el cuello de aquella y que en atención a la profundidad del surco existente, indica que el hechor mantuvo la tensión del cordón por más tiempo del necesario para producir la muerte, circunstancia que se contrapone con lo señalado por el encausado quien manifestó que tan solo dio un tirón fuerte y que luego no lo fue tanto. Finalmente el fallo recurrido hace presente que, en el calzón de la víctima se encontraron espermios, que no corresponden a Peñailillo y que éste reconoció haber tenido relaciones sexuales con la agraviada, no recordando si eyaculó en ella, pero en el informe de autopsia se concluye que no se encontró semen en la vagina ni en la región anal de la víctima, se agrega además, cierta disconformidad entre el lugar en que el reo sostuvo haber muerto a aquella y el sitio en que efectivamente se la encontró (considerandos 3º y 4º);

Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, el tribunal no adquirió la convicción para condenar, ya que estimó que la confesión judicial de Peiñalillo no concuerda con las circunstancias y accidentes del delito investigado y más si se considera la retractación de fojas 504, en la cual el enjuiciado negó toda participación en el delito que se incrimina. Para concluir dicha sentencia que de los antecedentes del mérito probatorio señalados en el motivo 1º del fallo de alzada, no se desprenden otras presunciones judiciales en orden a establecer la participación de autor que se le imputa al procesado Peñailillo Gavilán en la perpetración del delito (considerando 5º);

Quinto: Que en orden a la vulneración denunciada de los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal, es menester aclarar que dichas disposiciones sólo tienen por objeto determinar la existencia del hecho punible y averiguación del delincuente a través, en el primer caso, de elementos probatorios que en general corresponden a los medios tradicionales de prueba a que se refiere el artículo 457 del aludido Código con excepción de la confesión y, en el segundo caso, en cuanto a la participación, con todos ellos incluido la confesión judicial, de lo que se sigue, que lo único que se prohíbe por la ley en el análisis de ambos artículos, es el que resulta ilegal determinar el delito con la confesión del imputado, mandato que el recurso no reclama infringido ya que sólo ha denunciado que para demostrar la participación punible existía una declaración indagatoria de aquel, en que reconocía su culpabilidad y que era suficiente para acreditar su responsabilidad, lo que constituye una cuestión valorativa ajena a la prohibición a que se refiere la norma del artículo 111 aludida. En cuanto a la vulneración del artículo 110 del mismo cuerpo de leyes, basta señalar para demostrar que no hay tal infracción el que dicha disposición sólo mira a la acreditación del hecho investigado, cuestión que no se discute ya que tal situación fáctica se estimó, según el considerando primero del fallo recurrido, suficientemente establecida;

Sexto: Que en relación a la infracción al artículo 481 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal que reclama el recurso, es necesario, señalar que la sentencia recurrida fundamentó la absolución en el hecho de no haber adquirido los jueces la convicción de culpabilidad del enjuiciado, porque analizando la confesión judicial del procesado Peñailillo ésta no concordaba con las circunstancias y accidentes del cuerpo del delito, conforme al análisis de diferentes elementos probatorios, lo que constituye una labor de apreciación de la prueba que queda entregada enteramente al criterio de los jueces del fondo, de tal manera, que aun si estuvieren equivocados en esa comparación, en relación a las circunstancias y demás accidentes del delito se habría incurrido, en un error de hecho, que escapa al control de este tribunal de casación, puesto que el examen comparativo de los diversos medios de prueba, le corresponde privativamente a los jueces del grado;

Séptimo: Que en cuanto a la infracción al artículo 483 del Código de Procedimiento Penal que se denuncia y cuyo argumento se basa en que no se comprobó inequívocamente que la confesión la prestó el reo por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia, cabe consignar que el fallo impugnado no aceptó este medio probatorio para acreditar la participación criminal del imputado Peñailillo, no por la circunstancia de haber aceptado la retractación, sino porque consideró que no hubo tal confesión, ya que ésta para su eficacia no cumplía con el requisito previsto en el Nº 4 del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, según se dejó establecido en el acápite primero del considerando 5º del fallo recurrido. De este modo, para enfatizar esta idea se agregó, a mayor abundamiento, el hecho de haberse producido posteriormente una retractación, lo que debe entenderse como un argumento más para determinar la falta de concordancia existente entre las circunstancias y accidentes del delito y el relato incriminatorio prestado por el encausado, de lo que se desprende que la retractación no fue considerada de manera principal en la decisión de absolución por la sentencia aludida;

Octavo: Que de esta manera el recurso no ha demostrado una aplicación errónea de la ley penal por violación de las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida;

Noveno: Que sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, el tribunal advirtió en la vista de la causa, por lo antecedentes del recurso, que la sentencia impugnada adolecía de vicios que dan lugar a la casación en la forma y no se invitó a alegar sobre aquellos defectos porque no concurrieron a estrados abogados para dicho trámite. En efecto, se apreció en el fallo aludido, en especial en su motivo quinto, que los sentenciadores, luego de descalificar el mérito probatorio de la confesión judicial del encausado, a continuación, expresaron que de los antecedentes probatorios señalados en el motivo 1º de la sentencia en alzada, no se desprenden presunciones judiciales en orden a establecer la participación de autor que se le imputa al procesado Peñailillo Gavilán en la perpetración del delito de autos, sin considerar que en el aludido fundamento del juez a quo, la prueba analizada tuvo como objetivo básico establecer la existencia del hecho punible materia de la acusación y, por ello gran parte de dichos elementos probatorios no dicen relación alguna con la responsabilidad penal del enjuiciado. Hay, sin embargo, varios indicios, mencionados por el Juez a quo respecto a la participación que pudieran ser útiles para este fin, pero, que el tribunal de segundo grado no reparó para analizarlos y considerar si tenían o no la fuerza probatoria de las presunciones en los términos de los artículos 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal;

Décimo: Que en esta perspectiva útil es referir a los elementos inculpatorios que revistiendo el carácter de múltiples, graves, directos y precisos debieron ser analizados ineludiblemente en una sentencia definitiva, como son: el informe de la Policía de Investigaciones, Brigada de Homicidios, de fojas 495 y siguientes, que dio cuenta de las averiguaciones practicadas en relación con los hechos y que derivaron en la determinación de responsabilidad de autor del procesado Peñailillo; la diligencia de reconstitución de los hechos, con la participación del mismo encausado y el informe pericial fotográfico de dicha diligencia de fojas 500 a 501 y 530 y siguientes, respectivamente, en las cuales se revela una seria verosimilitud entre lo observado por el tribunal y lo explicado por dicho reo; el informe sicológico de fojas 553 practicado al enjuiciado Peñailillo en que se dictamina que resulta más consistente la versión del procesado respecto de su participación punible en los hechos y, que sus descargos e imputaciones de otras personas, en su retractación posterior, son deficitarios e inconsistentes, sin respaldo de evidencias concretas, por lo cual deben estimarse falsas; el atestado de Patricio Elinerzo Loyola Barrios que declara a fojas 571, quien promovió una denuncia pública imputando la comisión del ilícito a personas importantes de la ciudad de Quirihue sobre la base del dicho del mismo procesado Peñailillo quien le aseveró que había sido testigo ocular del homicidio de Carmen Pradenas y finalmente, el informe de Carabineros de Chile de fojas 620 y siguientes que desarrolló una completa investigación acerca de los antecedentes del proceso y el cotejo de la veracidad de las declaraciones de innumerables personas mencionadas en el expediente y que concluye aseverando que el procesado Peñailillo tuvo participación de autor en el delito de homicidio en la persona de Carmen Pradenas;

Undécimo: Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la sentencia definitiva deberá contener: Nº 4 Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos... norma que impone a los jueces el deber de fundamentar sus fallos, obligación que razonablemente se entiende cumplida con el examen más o menos pormenorizado de todas y cada una de las probanzas del proceso, de tal manera, que fluya de dicho análisis una adecuada ponderación en torno al establecimiento de los hechos del juicio, requisito que no aparece cumplido en el fallo en estudio, en cuanto a la importante labor del tribunal para establecer el grado de participación y responsabilidad que le ha cabido al imputado en el ilícito por el cual fue acusado, sin que sea bastante para este fin una simple declaración general en cuanto a que todos los antecedentes, sin especificar de cuales se trata, no forman presunciones para establecer la responsabilidad del procesado Peñailillo, una vez que estimó insuficiente la confesión judicial prestada por éste en autos, porque en opinión de la Corte de Apelaciones, ésta no concordaba con las circunstancias y accidentes del delito;

Duodécimo: Que de esta forma se concluye que el fallo impugnado, ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicha resolución no satisface el requisito contemplado en el Nº 4 del artículo 500 del expresado Código, pues no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley y como tal defecto ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, permitirá a esta Corte Suprema invalidarla de oficio.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 717 por el señor Fiscal de la Corte de Apelaciones de Chillán, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero pasado, escrita a fojas 712 vuelta;

b) que actuando este tribunal de oficio, se invalida dicho fallo, por lo que se dictará, acto continuo, pero separadamente la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.

Regístrese

Redactó el Ministro Señor Juica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

Dando cumplimiento a lo señalado en la decisión b) de la sentencia precedente, se dicta la de reemplazo correspondiente.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primera instancia, con excepción de los considerandos tercero y noveno que se eliminan. En el motivo segundo, se prescinde de la frase: obrando sobre seguro por ser un lugar aislado. De las citas legales se reemplaza en el artículo 391 del Código Penal, el número 1 por el número 2

Y se tiene, en su lugar, presente.

Que tal como lo dictamina el Señor Fiscal en su informe de fojas 709, no concurre en el delito de autos la circunstancia calificante de la alevosía, toda vez, que del proceso no aparece de manera fehaciente que el hechor en la comisión del hecho punible hubiese actuado a traición o sobre seguro para facilitar su acción punible, dado que no hay antecedente probatorio que demuestre que el autor se hubiese aprovechado de algún grado de confianza dispensado por la víctima, ni que aquel hubiera asegurado previamente las condiciones objetivas de su conducta ilícita. Se discrepará, sin embargo, de la opinión de dicho funcionario en cuanto a la pena que propone.

Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 698, con declaración que se reduce la pena impuesta al acusado José Anjel Peñailillo Gavilán a DIEZ AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple, cometido en la persona de Carmen Jacqueline Pradenas Placencia, el 16 de febrero de 1.999 en el sector del estero Carlos Campos de Quirihue.

La pena impuesta al sentenciado, se le contará desde que ingrese a cumplirla y le servirá de abono el tiempo que permaneció detenido y en prisión preventiva desde el 26 de enero de 2.001 hasta el 24 de enero de 2.002, según consta de fojas 495 y 726, respectivamente.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 655-02.


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